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DECRETO 464/1977

MIGRACIONES

Programas especiales de radicación e instalación de extranjeros. Normas

del 21/2/1977; publ. 1/3/1977

Visto que de acuerdo con el proceso de reorganización nacional al que se encuentra abocado el Gobierno nacional, es prioritario establecer las normas legales que posibiliten el regreso de argentinos residentes en el exterior, y el ingreso y afincamiento en el país, de núcleos humanos extranjeros especialmente capacitados en tareas rurales, industriales, mineras y pesqueras, entre otras de interés para la República, y

Considerando:

Que a fin de obtenerse dichos objetivos y propiciar el ingreso de extranjeros, es menester otorgar facilidades para el ingreso al país de bienes y capitales pertenecientes a los posibles inmigrantes que peticionen su ingreso, todo ello de acuerdo a planes que respondan al interés social, demográfico y económico de la República.

Que igualmente, con fundamento en la necesidad de posibilitar el regreso de argentinos residentes en el exterior, debe hacerse extensivo a los mismos las facilidades que se prevén en el presente, cuando el regreso de aquéllos y la incorporación de bienes y capitales respondan al desarrollo en el país, de actividades concordantes con el objetivo social, económico y demográfico perseguido.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Los programas especiales de radicación e instalación de extranjeros en la República, destinados al cumplimiento y desarrollo de tareas rurales, industriales, mineras, pesqueras de investigación científica o de actividad profesional y otras, de interés para el país, serán evaluados y aprobados por la Subsecretaría de Asuntos Institucionales del Ministerio del Interior.

Los extranjeros comprendidos en dichos programas, cuyo ingreso sea autorizado por la Dirección Nacional de Migraciones, ya sea en forma individual, por núcleos familiares o núcleos humanos colectivos, quedarán eximidos del pago de derechos de importación, de los gravámenes al Fondo de Contribución al Desarrollo del Plan Siderúrgico Argentino, al Fondo Forestal y del pago de derechos consulares, así como de la constitución de depósitos previos y todo impuesto o tasa que pueden gravar la introducción a la República de útiles, herramientas, casas desarmables, aparatos e instrumentos científicos, equipos de producción destinados a las actividades agropecuarias, mineras y extractivas, industriales y pesqueras, de investigación científica o de actividad profesional, así como ganados, semillas y equipos de topadoras, niveladoras, tractores-grúas, y demás maquinarias y vehículos -excluidos automóviles-, y además las piezas de repuestos y recambios necesarias para su mantenimiento y eventual reparación.

Art. 2.– Los beneficios establecidos en el art. 1 , podrán ser utilizados por cada participante titular del programa aprobado por la Subsecretaría de Asuntos Institucionales. El valor total de los bienes que puedan introducirse en el país, amparados por esta franquicia, no podrán ser superiores a las sumas que de acuerdo a la zona de radicación se establecen:

a) Para la Capital Federal y la región del Gran Buenos Aires hasta la suma de 40.000 (cuarenta mil) dólares estadounidenses o su equivalente.

b) Para las zonas desarrolladas del interior (provincias de Córdoba, La Pampa, Santa Fe, Tucumán, Mendoza, Entre Ríos y resto de la provincia de Buenos Aires) hasta la suma de 60.000 (sesenta mil) dólares estadounidenses o su equivalente.

c) Para las restantes regiones del país -con excepción del inc. d)- hasta la suma de 70.000 (setenta mil) dólares estadounidenses o su equivalente.

d) Para la región patagónica (provincias del Chubut y Santa Cruz y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur) hasta la suma de 100.000 (cien mil) dólares estadounidenses o su equivalente.

A los fines del presente decreto la Administración Nacional de Aduanas, aceptará los valores certificados por el Consulado Argentino autorizado para intervenir la documentación exigida para el despacho a plaza.

Art. 3.– Las franquicias que establece el art. 1 , podrán ser otorgadas:

a) A los extranjeros que pretendan ingresar en la República y que acrediten una residencia inmediata y mínima de un año en el país de donde proceden, exceptuándose de este requisito a aquellos que ingresen en calidad de refugiados.

b) A los argentinos que se encuentren radicados en el exterior y regresen al país, cuando acrediten una residencia inmediata mínima de un año en el país de donde proceden.

c) Excepcionalmente, cuando existan motivos valederos, a los extranjeros que residan con carácter temporario en la República.

Art. 4.– Cuando se trate de ingresos a la República de grupos colectivos de producción, el valor de las franquicias no utilizados por cada participante titular, podrán ser aplicados:

a) A la introducción de equipos de uso común;

b) A la introducción de los bienes mencionados en el art. 1 en beneficio de otro u otros titulares de dicho grupo, previa autorización de la Subsecretaría de Asuntos Institucionales.

Art. 5.– Para obtener los beneficios del régimen aprobado por el presente deberá presentarse, ante la Dirección Nacional de Migraciones o Consulado Argentino, para su consideración por la Subsecretaría de Asuntos Institucionales, un programa de instalación, que proporcione los siguientes elementos informativos y documentos:

a) Datos personales del o de los solicitantes y de sus núcleos familiares y antecedentes profesionales en la actividad a la que van a dedicarse.

b) Plan de explotación agropecuaria minera, industrial o pesquera, de investigación científica o de actividad profesional, con indicación de la zona donde se proyecte realizarla, y plazos previstos para su cumplimiento.

c) Nómina de los bienes que cada interesado proyecte introducir con los beneficios de este decreto.

d) Plan de financiación del proyecto.

e) Prueba de la residencia exigida en el art. 3 .

f) En el caso de grupos colectivos de producción, estatuto o convenio sobre el régimen de producción o trabajo colectivo.

La Subsecretaría de Asuntos Institucionales requerirá informes de un organismo técnico nacional o provincial competente acerca de dicho plan, evaluando su factibilidad y conveniencia y la medida en que los bienes que se propone introducir son necesarios y adecuados para la explotación prevista.

Art. 6.– Los bienes incluidos en estas franquicias deberán ser embarcados dentro de un período de trescientos sesenta (360) días a contar de la fecha de llegada del titular o de concedida la radicación con los beneficios previstos en el presente. La Dirección Nacional de Migraciones podrá prorrogar este período por ciento ochenta (180) días en casos debidamente justificados.

Art. 7.– En la evaluación de un programa de instalación con los beneficios del régimen del presente, la Subsecretaría de Asuntos Institucionales condicionará la aprobación del mismo a la participación efectiva y predominante de sus titulares, al cumplimiento del tipo de actividad programada, a la ubicación de la zona de radicación autorizada; al régimen de trabajo colectivo, que en su caso se hubiere propuesto, sin perjuicio de otros requisitos que fuere conveniente establecer en cada caso particular, de acuerdo con la naturaleza de la actividad proyectada.

Art. 8.– Los argentinos residentes en el exterior que peticionen las franquicias establecidas por el régimen del presente, deberán presentar, ante el Consulado Argentino con jurisdicción en su domicilio, o ante la Dirección Nacional de Migraciones, los informes y documentación establecidos en los incs. a), b), c), d) y e) del art. 5 .

El Consulado Argentino o la Dirección Nacional de Migraciones que reciban la documentación, deberán elevarlos -con informe sobre el proyecto- a la Subsecretaría de Asuntos Institucionales para su consideración y resolución.

Art. 9.– Ingresados los bienes de referencia no podrán ser transferidos -salvo por causa de muerte- hipotecados ni prendados, por el término de tres (3) años a partir de la fecha de su introducción, sin autorización previa expresamente otorgada por la Subsecretaría de Asuntos Institucionales, previo informe de la Dirección Nacional de Migraciones, quedando las franquicias que se acuerdan por el presente decreto sujetas, durante dicho término, al fiel cumplimiento de las condiciones tenidas en cuenta para su otorgamiento.

Art. 10.– En caso de inobservancia de las obligaciones contraídas, la Subsecretaría de Asuntos Institucionales, previo informe de la Dirección Nacional de Migraciones podrá disponer dentro del término establecido en el artículo anterior:

a) La cancelación de las franquicias y la correspondiente notificación a la Administración Nacional de Aduanas para que proceda de acuerdo con lo previsto por la legislación aduanera;

b) La cancelación del permiso de permanencia en el país, fijando plazo perentorio para que haga abandono del mismo, de acuerdo con las disposiciones en vigencia en materia de migración.

Art. 11.– Los participantes titulares de grupos colectivos de producción acogidos a este régimen, no podrán separarse del grupo mientras dure el término fijado por el art. 9 , sin autorización de la Dirección Nacional de Migraciones. En caso contrario, la Subsecretaría de Asuntos Institucionales podrá mediante resolución fundada, declarar caducos los beneficios con relación a los bienes propios del infractor y a los que se hubieren introducido con las franquicias de la que fuere titular.

Art. 12.– El equipaje de incidencias de viaje de los beneficios de este régimen se regirán por las disposiciones del decreto 4112/1967, considerándoselos a esos efectos pasajeros de la categoría “C” -a residir e inmigrantes-, encuadrados en el art. 6 del mismo.

Se excluye de lo dispuesto en el párr. 1 de este artículo a los bienes a que se refiere el inc. a) parte “in fine”, de dicho art. 6 (útiles, herramientas, aparatos y/o instrumentos científicos o de otra clase inherentes a la profesión, arte u oficio del viajero), que se regirán por el régimen del presente decreto.

Art. 13.– La Dirección Nacional de Migración fiscalizará la marcha de cada radicación otorgada en función de lo dispuesto por el presente decreto, debiendo, si correspondiere poner en conocimiento de las autoridades nacionales o provinciales, competentes toda transgresión a las obligaciones contraídas.

Art. 14.– A los fines del presente, la Subsecretaría de Asuntos Institucionales queda facultada para:

a) Requerir colaboración y asesoramiento de los organismos técnicos nacionales y provinciales.

b) Realizar las gestiones necesarias para la difusión y promoción del régimen establecido en el presente, en el interior y exterior del país.

c) Autorizar modificaciones en los planes aprobados cuando existen motivos que así lo aconsejen.

d) Dictar las normas de procedimiento necesarias para la aplicación del presente decreto.

e) Realizar cualquier otra gestión tendiente a alcanzar los objetivos de este decreto.

Art. 15.– Cuando se trate de programas especiales de radicación e instalación de extranjeros o de regreso de argentinos que puedan revestir especial interés para el país, en los que el valor de los bienes que se proyectan introducir supere los montos establecidos en el art. 2 , los mismos serán elevados a consideración del Poder Ejecutivo nacional previo informe del Ministerio del Interior.

Art. 16.– Deróganse los decretos 194 del 21 de enero de 1969 y 5415 del 24 de noviembre de 1971.

Art. 17.– Comuníquese, etc.

Videla – Harguindeguy – Martínez de Hoz – Klix – Guzzetti – Bardi

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88715