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DECRETO 2021/1992
IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL
Régimen legal
Régimen. Modificación
del 28/10/1992; publ. 4/11/1992
VISTO lo dispuesto por la L 23966 y el D 2198 del 22 de octubre de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que se ha resuelto la adopción de un conjunto de modificaciones en los derechos de importación, exportación y tasas correspondientes al comercio internacional, para las que el Poder Ejecutivo nacional cuenta con facultades legales suficientes.
Que ello implica modificar los precios relativos en favor de la producción nacional de bienes, que deben complementarse de modo urgente con la modificación del impuesto a los combustibles, suprimiendo los que gravan aquellos combustibles de uso más frecuente en la producción agropecuaria, industrial y en el transporte de carga y de pasajeros.
Que asimismo resulta conveniente suprimir los impuestos que gravan al gas natural distribuido por redes, para facilitar su sustitución en base a criterios eminentemente económicos y evitar los efectos regresivos de este impuesto que afecta primordialmente a los consumidores.
Que ello no implica que las mayores utilidades que se deriven de una más racional distribución de la carga tributaria estén exentas de todo gravamen, sino que precisamente estarán alcanzadas por el impuesto que específicamente grava las ganancias en base a criterios de equidad fiscal.
Que por los motivos señalados resulta necesario y urgente poner en vigencia todas las reformas aludidas de modo simultáneo, en la seguridad que están orientadas a cumplir con las políticas legislativas trazadas por el Honorable Congreso de la Nación para superar la emergencia declarada en su oportunidad por la L 23697 .
Que el Poder Ejecutivo nacional, además de las facultades que le confiere de modo expreso el art. 86 de la Constitución Nacional , puede ejercer atribuciones legislativas cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, contando para ello con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- Modifícase el art. 4 del texto de la ley del impuesto sobre los combustibles líquidos y gas natural aprobado por el art. 7 de la L 23966 , el que quedará redactado como sigue:
Art. 4.- Los productos gravados a que se refiere el art. 1 y el monto del impuesto a liquidar por unidad de medida son los siguientes:
$ por litro
a) Nafta sin plomo, hasta 92 RON
0,2379
b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON
0,3315
c) Nafta con plomo, hasta 92 RON
0,2729
d) Nafta con plomo, de más de 92 RON
0,3665
El Poder Ejecutivo determinará, a los fines de la presente ley, las características técnicas de los productos gravados no pudiendo dar efecto retroactivo a dicha caracterización.
El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para incorporar al gravamen productos que sean susceptibles de utilizarse como combustibles líquidos fijando un monto de gravamen similar al del producto gravado que puede ser sustituido. En las alconaftas el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta.
Art. 2.- Derógase el cap. II «Gas natural», de la ley de impuesto a los combustibles líquidos y gas natural aprobado por el art. 7 de la L 23966 .
Art. 3.- El art. 1 del presente decreto entrará en vigencia el décimo día posterior a su publicación en el Boletín Oficial y el art. 2 entrará en vigencia el 1 de enero de 1993.
Art. 4.- Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 5.- Comuníquese, etc.
MENEM – CAVALLO.
Referencias: Const. Nac.: ALJA 18-9–3 – L 23697: -C-2319 – L 23966: 199-B-1632 – D 2198/91: 199-C-3092.
Cita digital del documento: ID_INFOJU86997