Legislación nacional

Tiempo estimado de lectura 5 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

DECRETO 1477/1978

REMUNERACIONES

Empleados públicos. Escalafón. Modificación

del 6/7/1978; publ. 11/7/1978

Visto lo establecido en los arts. 2 , 30 , 31 y anexo III del Escalafón de Personal Civil de la Administración Pública nacional aprobado por decreto 1428 de fecha 22 de febrero de 1973, y lo propuesto por la Secretaría de Estado de Intereses Marítimos, y

Considerando:

Que el referido texto legal dispuso la segregación del personal embarcado en un agrupamiento diferenciado dentro de lo previsto en el mencionado art. 2 , teniendo en cuenta las características singulares que presentan las tareas que cumplen los agentes involucrados en dicho agrupamiento.

Que, sin desmedro de la necesidad de mantener la uniformidad e integridad deseables dentro del contexto del régimen escalafonario, es necesario jerarquizar la labor del mencionado personal, asegurándole retribuciones acordes con la relevancia de las funciones que desempeña, equiparándolas a las que perciben quienes realizan tareas similares en organismos estatales descentralizados.

Que de este modo se asegurará la permanencia en servicio de los mencionados agentes, que atienden trabajos vitales para la comunidad como el relevamiento, dragado y balizamiento de las vías navegables, en momentos en que el Estado realiza un costoso esfuerzo económico para reponer las unidades flotantes en las que dicho personal realiza una labor variada y compleja, que requiere, para el cumplimiento de sus funciones primordiales, un previo y prolongado proceso de especialización, y la asunción de graves responsabilidades.

Que, a fin de no distorsionar el régimen de categorías implantado por el citado escalafón, resulta aconsejable acordar a dicho personal, en tanto desempeñe tareas de la especialidad, un adicional por función, previendo que éste sea incrementado en forma proporcional cada vez que se determine con carácter general un reajuste salarial para el sector público.

Que asimismo es necesario implementar un adicional por servicios especializados, que asegure una relación estable y más equitativa entre los niveles de remuneraciones de los agentes de la especialidad que desempeñan funciones de responsabilidad.

Que, con la misma finalidad y con el propósito de jerarquizar al personal que posea título o patente de la especialidad se ha determinado asimismo la precedencia de establecer un adicional por capacidad técnica para diversas funciones del personal embarcado, mientras desempeñe tareas acordes con dicho título o patente.

Que la Comisión Técnica de Política Salarial del Sector Público ha tomado la intervención que le compete.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Agrégase al art. 40 del escalafón aprobado por el decreto 1428 de fecha 22 de febrero de 1973, sustituido por el art. 2 del decreto 3575 de fecha 30 diciembre de 1976, como inc. 8 el siguiente:

Inc. 8) Para el personal del agrupamiento personal embarcado se establecen los siguientes adicionales particulares:

a) Por función;

b) Por servicios especializados; y

c) Por capacidad técnica.

Art. 2 Agrégase como art. 50-C del mismo escalafón el siguiente:

Art. 50-C:

a) El adicional por función para los agentes del Agrupamiento Personal Embarcado consistirá en el importe mensual que resulte de aplicar el coeficiente 0,35 sobre la asignación de la categoría de revista. Será percibido mientras desempeñe tareas de su especialidad;

b) El adicional por servicios especializado, será acordado a los agentes que revisten en las categorías 17, 14, 11 y 10 mientras desempeñen a bordo las siguientes funciones: Capitán dragador de 1º, jefe de máquinas, jefe electricista, 1º maquinista, 2º capitán, operador dragador de 1º, conductor de 1º, electricista de 1º, maquinista de 2º, patrón de 1º y operador dragador de 2º. Consistirá en el importe mensual que resulte de aplicar a las respectivas categorías los coeficientes 0,05, 0,40, 035 y 0,23 sobre la asignación de la categoría 17.

El haber máximo mensual que podrán percibir los agentes de las categorías 14, 11 y 10, incluidos los adicionales que se crean por el presente decreto, no podrá exceder, respectivamente, de 87%, 75% y 64% del total de retribuciones de la categoría 17, comprendidos la asignación de la categoría más los adicionales por función, por servicios especializados y por capacidad técnica. En caso de superarse esos porcentajes, la deducción correspondiente se efectuará respecto de los importes que se obtengan por aplicación de lo establecido en el párr. 2 de este inciso;

c) El adicional por capacidad técnica lo percibirá el personal que reviste en las categorías 17 a 10, que posea título o patente, inherente a las funciones bonificadas en el inc. b), extendido por la autoridad competente, y las desempeñe efectivamente.

Consistirá en el importe mensual que resulte de aplicar el coeficiente 0,15 sobre la asignación de la categoría de revista.

El personal de las categorías 5 a 17 que cumpla funciones no comprendidas en el inc. b) percibirá un adicional mensual por patente, cuando ésta sea exigible para el ejercicio de su función, el que consistirá en el importe que resulte de aplicar el coeficiente 0,06 sobre la asignación de la categoría de revista.

Art. 3 Los distintos Ministerios, Secretarías de Estado y organismos con autonomía funcional podrán reglamentar la aplicación de las disposiciones del presente régimen de conformidad con las necesidades de sus servicios, quedando facultados para determinar el funcionario que podrá otorgar los referidos beneficios al personal del Agrupamiento Embarcado.

Art. 4 Secretaría General de la Presidencia de la Nación será el organismo de interpelación con facultades para aclarar las normas del presente decreto.

Art. 5 Los gastos que demande el cumplimiento del presente decreto, serán atendidos por las distintas jurisdicciones con los créditos asignados en cada una de ellas en el inc. 11 –personal por el Presupuesto General– vigente de la Administración nacional.

Art. 6 Los adicionales que se aprueban por el presente decreto estarán sujetos a aportes y contribuciones previsionales y asistenciales.

Art. 7 El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 del mes siguiente de su dictado.

Art. 8 Comuníquese, etc.

Videla – Martínez de Hoz

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86066