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DECRETO 470/1993

CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

Negociación colectiva. Procedimiento

Régimen. Reglamentación. Modificación

del 18/3/1993; publ. 23/3/1993

VISTO la L 14250 , y

CONSIDERANDO:

Que los salarios son unos de los más importantes componentes del proceso de desarrollo de la economía y que para su determinación son particularmente significativas las negociaciones colectivas.

Que el modelo de relaciones laborales que sostiene el Poder Ejecutivo nacional impulsa una transformación que tiene por objetivo la libertad de negociación entre los actores sociales. Esa transformación exige una presencia del Estado que encauce y facilite la negociación colectiva, conjuntamente con la reglamentación de sus procedimientos.

Que los criterios para la reglamentación son tres: la negociación en unidades menores, la fijación de salarios en base a módulos generales y particulares y el respeto por las disposiciones de las leyes 14250 y 23928 .

Que en cuanto al primero de ellos, el sistema de negociación colectiva argentino no establece la obligación de las partes de negociar en un determinado nivel. Por el contrario, dispone que los Convenios Colectivos de Trabajo tienen el ámbito que las partes acuerden. En concordancia con esas disposiciones, se establece que cuando las partes no lleguen a un acuerdo sobre el nivel de negociación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá, previa consulta a una comisión integrada por representantes del sector trabajador y empleador.

Que respecto del segundo criterio, teniendo en cuenta la importancia del nivel salarial en la economía en su conjunto y respetando la libertad de negociar entre los actores sociales, se disponen pautas claras acerca de los criterios de negociación y, para ello, se determinan las características que deberán tener los módulos general y particular por lo que se establezcan, de manera transparente, los incrementos salariales.

Que esta forma de negociación ha de permitir un real sinceramiento de la estructura de los salarios convencionales que, hasta hoy, no reflejaba el monto de lo realmente percibido, afectando tanto al sistema fiscal como previsional y, como consecuencia, también a los trabajadores en su conjunto.

Que si bien esta tendencia a la autonomía de los sectores sociales y a la transparencia de la negociación salarial depende de la misma dinámica de las relaciones laborales, especialmente las colectivas, la transformación del sistema requiere de una fijación, por parte del Estado, de reglas claras que induzcan esos cambios.

Que el presente se dicta en función de las facultades conferidas por el art. 86, inc. 2) de la Constitución Nacional .

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Modifícanse los arts. 2 bis, 3 y 3 bis del D 199 de fecha 15 de febrero de 1988 en su actual redacción, que quedarán sustituidos por los siguientes:

Art. 2 bis.- Las partes signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo podrán modificar el nivel de negociación a petición individual de cualquiera de ellas, o de cualquier empleador o grupo de empleadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo respectivo. La solicitud de apertura de un nivel menor de negociación deberá solicitarse dentro de los treinta (30) días anteriores a la finalización del plazo del convenio. Dicha presentación implicará la denuncia del Convenio Colectivo de Trabajo vigente para la empresa o sector solicitante.

Para los Convenios Colectivos del Trabajo que al dictado del presente tuvieran plazo vencido, podrá solicitarse la modificación del nivel de negociación dentro de los sesenta (60) días a contar de la vigencia de este decreto.

En caso de desacuerdo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá consultar a una Comisión integrada por tres (3) representantes de la Confederación General del Trabajo, dos (2) de la Unión Industrial Argentina y uno (1) de la Cámara Argentina de Comercio, la que deberá informar en un plazo de cinco (5) días. En caso de desacuerdo en el seno de la Comisión, cada parte informará por separado fundamentando su posición. Cumplido este plazo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente.

Art. 3.- El contenido de los convenios podrá comprender tanto las condiciones generales de trabajo, como la escala de salarios. Los acuerdos podrán negociarse según las siguientes pautas:

a) Un módulo general: Integrado por las condiciones generales de trabajo y los salarios pactados convencionalmente, los que serán obligatorios para la actividad, rama, sector o empresa para el que se haya pactado el Convenio Colectivo de Trabajo.

b) Un módulo particular: Integrado por condiciones de trabajo y un salario variable que se establecerá por encima del módulo general y será obligatorio para los trabajadores comprendidos en la unidad de negociación. El empleador y la asociación sindical signataria del Convenio Colectivo de Trabajo podrán modificarlo, aumentarlo, suprimirlo o establecerlo por única vez, según el ritmo de la actividad económica del establecimiento, empresa o grupo de empresas donde se haya pactado. Este módulo sólo será aplicable a los empleadores firmantes del convenio. Lo convenido en cualquier nivel de negociación será considerado como la norma convencional válida para las partes firmantes y oponible a cualquier otra disposición convencional vigente.

Art. 3 bis.- La homologación del Convenio Colectivo de Trabajo deberá ser requerida mediante la presentación de cualquiera de las partes que lo hubieran pactado, quienes deberán:

a) Acompañar tres (3) ejemplares originales e íntegros del acuerdo, los cuales deberán respetar las formas que fijan las leyes 14250 y 23546 y las reglamentaciones que al respecto dicte el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

b) Ratificar ante la autoridad de aplicación las firmas contenidas en el acuerdo y en la solicitud de homologación. A ese efecto, la autoridad de aplicación señalará audiencia a partir de cuya celebración se computará el plazo previsto en el art. 6 de la L 23546 .

c) Los Convenios Colectivos de Trabajo de empresas en los que haya intervenido una asociación sindical con personería gremial que comprenda a la empresa en su ámbito de actuación, no requerirán homologación. Serán registrados en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Art. 3 ter.- A los efectos de la homologación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá tener en cuenta si el Convenio Colectivo de Trabajo contiene cláusulas violatorias de las normas de orden público de las leyes 14250 y 23928 y si se tuvieron en cuenta criterios de productividad, inversiones, incorporación de tecnología, sistemas de formación profesional y lo dispuesto en la normativa vigente.

Art. 2.- Comuníquese, etc.

MENEM – RODRÍGUEZ – CAVALLO.

 

Referencias: Const. Nac.: ALJA 18-9–3 – L 14250: ALJA 18-9–560 – L 23546: 19-A-10 – L 23928: 199-A-100 – D 199/88: 19-A-108.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88743