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DECRETO 440/1981
BUQUES
Fumigación, desratización y desinsectización de embarcaciones. Modificación
del 10/3/1981; publ. 16/3/1981
Visto el expte. 2020-16.048/-3 del registro de la Secretaría de Estado de Salud Pública del Ministerio de Bienestar Social, y
Considerando:
Que en razón de no contar el Ministerio de Bienestar (S.E.S.P.) con los elementos necesarios para efectuar tareas de fumigación de embarcaciones, desratización y desinsectización, en cumplimiento de la ley 11843 y su reglamentación, los aludidos tratamientos sanitarios se efectúan en la práctica, con la intervención de empresas privadas debidamente autorizadas a esos efectos por la citada secretaría de Estado.
Que, tal como lo prescribe el art. 30 del decreto 92767/1936, reglamentario de la ley 11843 , las empresas mencionadas perciben por la prestación de dichos servicios las tarifas oficiales aprobadas, debiendo tributar al Ministerio de Bienestar Social (S.E.S.P.) el 10% del valor de las operaciones sobre base realizadas.
Que la modalidad operativa en la prestación de los aludidos servicios y la asiduidad con que los mismos son requeridos y prestados torna conveniente reemplazar el sistema de fijación de tarifas consagrado por la norma citada por otro que asegure una estricta adecuación de las mismas a los costos reales de continuo crecimiento que dichos servicios demandaren.
Que la adopción del sistema de libre contratación entre las partes interesadas, para la fijación de las tarifas aludidas de cuyo importe deberán tributar las empresas autorizadas el 10% previsto por la norma ya citada se adecua en mayor medida a la realidad, tanto a lo que atañe a los costos como a la modalidad operativa de prestación de esos servicios.
Que dicho sistema responde, además, a la nueva orientación dada a la política económica nacional, en especial a los principios de determinación de los precios por el libre juego de la oferta y la demanda y de subsidiariedad del Estado a la par que asegura al erario público un ingreso permanentemente reactualizado y proporcional a los ingresos percibidos en tal concepto por las empresas de fumigación.
Que, por otra parte, resulta necesario proceder a la modificación de los aranceles vigentes para los servicios que se efectúan por inspecciones de contralor murino a bordo, a efectos de otorgar la exención de fumigación conforme a las situaciones previstas en los arts. 31 y 35 del decreto 92767/1936, reglamentario de la ley 11843 , en razón de que los mismos no guardan relación con la variación operada en los valores monetarios.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Sustitúyense los arts. 31 , 35 y 39 del decreto 92767/1936, cuyos textos quedarán redactados en los siguientes términos:
Art. 31. Estas embarcaciones de cabotaje nacional podrán ser eximidas de la desratización siempre que, a juicio del Ministerio de Bienestar Social (S.E.S.P.), estén construidas y mantenidas en condiciones tales que impidan la existencia de roedores en ellas. Esta franquicia tendrá una validez máxima de seis meses y caducará en el momento que no se cumplan las condiciones establecidas. Su obtención se hará efectiva mediante una inspección previa solicitada por el interesado, debiendo abonar en concepto de arancel:
Por cada tonelada inspeccionada hasta 1000: $ 42
Por cada tonelada que exceda de 1000: $ 7
Dichos importes deberán destinarse al cumplimiento de lo dispuesto en el art. 10 de la ley 11843 y se considerarán automáticamente modificados cada seis meses, a partir del mes calendario completo siguiente al de entrada en vigor del presente decreto, debiendo tomarse en cuenta, para el incremento, las variaciones mensuales que se operen en el índice de nivel general de precios al por mayor elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
El secretario de Estado de Salud Pública tendrá a su cargo determinar los importes resultantes de la actualización efectuada conforme al procedimiento establecido en el párrafo anterior, mediante el dictado de la pertinente resolución, la que será obligatoria a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 35. Los buques de matrícula extranjera serán desratizados cuando no demuestren haberse fumigado ante autoridad competente y en puerto debidamente registrado por la Organización Mundial de la Salud o bien haberse eximido de tal o cual operación dentro de los seis meses anteriores con certificado debidamente otorgado por las autoridades sanitarias de puertos habilitados oficialmente a tal efecto. Los buques que tengan su certificado de desratización o exención vencidos o que no tengan ningún documento serán desratizados, salvo en los casos que soliciten un mes de tolerancia para dirigirse a ese efecto al puerto de armamento de matrícula o de la nacionalidad del buque o pidan ser eximidos previa investigación e inspección sanitarias por encontrarse en buenas condiciones de defensa contra las ratas y por no haber pululación de las mismas a bordo.
Los capitanes o agentes que se acojan a la exención de la fumigación abonarán el arancel fijado en el art. 31 para las embarcaciones del cabotaje nacional, cuyos importes será destinados y modificados de conformidad a la norma citada.
Art. 39. En los puertos en donde el Ministerio de Bienestar Social (S.E.S.P.) no disponga de los elementos propios podrá autorizar a empresas particulares a fumigar con los métodos aprobados, debiendo las empresas, en todos los casos, abonar al Ministerio de Bienestar Social (S.E.S.P.) en concepto de inspecciones y fiscalizaciones el diez por ciento (10%) del valor de las operaciones que se efectúen sobre la base de las tarifas libremente convenidas entre las partes interesadas.
A tales fines, las empresas que prestan los servicios de fumigación aludidos deberán presentar ante el Ministerio de Bienestar Social (S.E.S.P.) juntamente con la solicitud de permiso para llevar a cabo cada una de las operaciones, una copa autenticada de la factura correspondiente debidamente conformada por la empresa que solicitara dichos servicios.
Los importes que las empresas de fumigación abonen al Ministerio de Bienestar Social (S.E.S.P.) Fondo Nacional de la Salud por aplicación del presente artículo no podrán ser inferiores, en ningún caso, a los siguientes:
a) Por un tonelaje de 1 a 1000: $ 825.
b) Por cada tonelada que exceda de 1000: $ 1
c) Por cada metro cúbico fumigado con una concentración de 2,2 g de gas: $ 5
d) Por cada metro cúbico fumigado con 5,5 g de gas con fines de desinsectización en lo que se relaciona a lo profilaxis de la presente ley 11843 : $ 10
e) Las fumigaciones con anhídrico sulfuroso que se efectúen en las estaciones flotantes, camiones o pontones, abonarán además por cada 100 toneladas o fracción: $ 70
Dichos importes serán modificados de conformidad a lo preceptuado en el art. 31 del presente decreto y deberán destinarse al cumplimiento de lo dispuesto en el art. 10 de la ley 11843.
En los casos en que el Ministerio de Bienestar Social (S.E.S.P.) haga directamente estas operaciones, aplicará las tarifas a tal efecto fijadas oficialmente, cuyo importe deberá asimismo destinarse al cumplimiento de lo dispuesto en el art. 10 de la ley 11843.
Art. 2. Comuníquese, etc.
Videla Fraga
Cita digital del documento: ID_INFOJU88638