Legislación nacional

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LEY 25

LEY 25.309

APROBACION DE UN ACUERDO CON DINAMARCA SOBRE MEDIDAS CONJUNTAS CONTRA LA DEMANDA ILICITA, LA PRODUCCION, EL USO Y TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS

BUENOS AIRES, 7 DE SETIEMBRE DE 2000

BOLETIN OFICIAL, 17 DE OCTUBRE DE 2000

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

 

Artículo 1

ARTICULO 1 – Apruébase el ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO

DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE DINAMARCA

SOBRE MEDIDAS CONJUNTAS CONTRA LA DEMANDA ILICITA, LA PRODUCCION Y

EL USO COMO ASI TAMBIEN EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y

SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, suscripto en Copenhagüe -REINO DE

DINAMARCA-, el 4 de junio de 1997, que consta de NUEVE (9)

artículos, cuyas fotocopias autenticadas en idiomas castellano e

inglés, forman parte de la presente ley.

Artículo 2

ARTICULO 2 – Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FIRMANTES

PASCUAL-GENOUD-Aramburu-Pontaquarto

ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y EL GOBIERNO DEL REINO DE DINAMARCA SOBRE MEDIDAS CONJUNTAS

CONTRA LA DEMANDA ILICITA, LA PRODUCCION Y EL USO COMO ASI

TAMBIEN EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS

PSICOTROPICAS

La República Argentina y el Reino de Dinamarca, en adelante las

Partes:

RECONOCIENDO que el uso ilícito y el tráfico ilícito en

estupefacientes y sustancias psicotrópicas constituye un seria

amenaza para la salud y el bienestar de las dos poblaciones y

afectan perjudicialmente la base económica, cultural y política de

la sociedad.

AFIRMANDO las intenciones contenidas en la convención Unica sobre

Estupefacientes de 1961, enmendada en 1972 por el Protocolo de

Modificación de la Convención Unica sobre Estupefacientes de 1961,

la Convención sobre sustancias psicotrópicas de 1971 y la

Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de

Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988,

AFIRMANDO los principios contenidos en la Declaración Política

y en «Los Lineamientos Comprensivos Multidisciplinarios de Futuras

Actividades» adoptados en la Conferencia Internacional sobre Abuso

de Drogas y tráfico Ilícito de Drogas de 1987 y en la Declaración

Política y el Programa Global de Acción adoptado por la 17ma.

Asamblea Extraordinaria de las Naciones Unidas el 23 de febrero de

1990,

HAN ACORDADO lo siguiente:

Artículo 1

ARTICULO I:

Las Partes tienen la intención, conforme a sus leyes nacionales y

obligaciones según el Derecho Internacional Público de adaptar sus

políticas e implementar programas coordinados para combatir la

producción de y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias

psicotrópicas enumeradas en la Tabla I y Tabla II anexas a la

Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito en

Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988.

Referencias Normativas: Ley 24.072

Artículo 2

ARTICULO II:

Las Partes cooperarán en la lucha contra el tráfico ilícito de

drogas y, si fuere necesario, realizarán sesiones de trabajo con el

propósito de:

a) Coordinar el intercambio de información sobre las tentativas

de importación ilícita de estupefacientes y sustancias

psicotrópicas en el territorio de una de las Partes,

b) Intercambiar información sobre métodos y rutas de

contrabando utilizadas para la importación ilícita de

estupefacientes y sustancias psicotrópicas, métodos empleados

en el cruce de fronteras como así también medios utilizados

en el seguimiento de cargamentos ilícitos de drogas.

c) Intercambiar información con miras de facilitar la

identificación de los traficantes de drogas y sustancias

psicotrópicas, como así también de terceros que contribuyan

de cualquier manera a cometer esos delitos.

d) Facilitar el intercambio de expertos con el propósito de

estudiar las técnicas y los métodos utilizados para el seguimiento

del tráfico ilícito en drogas y sustancias psicotrópicas.

Artículo 3

ARTICULO III:

Las Autoridades competentes deberán, en concordancia con sus

respectivas legislaciones nacionales, investigar las mutuas

posibilidades de medios para controlar la entrega de mercaderías y

otras medida similares.

Artículo 4

ARTICULO IV:

1. Las Partes deberán, de acuerdo con sus leyes nacionales,

intensificar la cooperación policial en la lucha contra el tráfico

ilícito de drogas incluyendo:

a) Intercambiar información sobre los métodos utilizados para el

seguimiento de las fuentes de suministro como así también otras

medidas destinadas a la lucha contra el tráfico ilícito y la

distribución de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

b) Intercambiar información sobre la legislación nacional y casos

legales en el ámbito de los estupefacientes.

c) Facilitar el intercambio de expertos y entrenamiento de los

recursos humanos para optimizar la competencia en la lucha contra

el tráfico ilícito de drogas.

d) Facilitar la realización de reuniones conjuntas sobre los temas

contenidos en este Acuerdo de Cooperación.

2) Toda información oral y escrita y la documentación intercambiada

en virtud de este Acuerdo serán tratados como confidenciales según

los requisitos establecidos por la Parte que suministra esa

información y documentos.

Artículo 5

ARTICULO V:

Las respectivas áreas gubernamentales de la educación y de la salud

de las Partes deberán, de conformidad con su legislación nacional,

cooperar e intercambiar información con miras a la prevención del

abuso de drogas como así también en el tratamiento y rehabilitación

de los que las consumen.

Artículo 6

ARTICULO VI:

En caso de ser necesario y por mutuo acuerdo, los Ministerios de

Relaciones Exteriores de las Partes realizarán consultas recíprocas

con el propósito de coordinar e intensificar la cooperación entre

las autoridades competentes de las Partes de conformidad con los

objetivos de este Acuerdo de Cooperación En el caso de la República

Argentina, la autoridad de aplicación del presente Acuerdo será la

Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y

la Lucha Contra el Narcotráfico.

Artículo 7

ARTICULO VII:

Las provisiones de este Acuerdo de Cooperación no impedirán a

ninguna de las Partes establecer otras formas de cooperación en la

lucha contra el tráfico ilícito en el uso de estupefacientes y

sustancias psicotrópicas así como también en el tratamiento de los

que abusan de las drogas.

Artículo 8

ARTICULO VIII:

El presente Acuerdo podrá ser modificado por consentimiento mutuo

de las Partes a través de la vía diplomática.

Artículo 9

ARTICULO IX:

1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de que

las Partes se hayan notificado, por la vía diplomática, el

cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales

internos para su aprobación.

2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo

mediante una comunicación por escrito por la vía diplomática. La

terminación del Convenio tendrá efecto seis meses después de la

fecha de la recepción de la notificación de la denuncia hecha por

una de las Partes a la otra.

FIRMANTES

Hecho en la ciudad de Copenhagüe el 4 de junio de 1997, en dos

ejemplares originales cada uno en idiomas danés, e inglés, siendo

cada uno de ellos igualmente válidos. En caso de discrepancia en la

interpretación, prevalecerá el texto en idioma inglés.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DEL REINO DE DINAMARCA

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81481