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LEY 25
LEY 25.309
APROBACION DE UN ACUERDO CON DINAMARCA SOBRE MEDIDAS CONJUNTAS CONTRA LA DEMANDA ILICITA, LA PRODUCCION, EL USO Y TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS
BUENOS AIRES, 7 DE SETIEMBRE DE 2000
BOLETIN OFICIAL, 17 DE OCTUBRE DE 2000
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1
ARTICULO 1 – Apruébase el ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE DINAMARCA
SOBRE MEDIDAS CONJUNTAS CONTRA LA DEMANDA ILICITA, LA PRODUCCION Y
EL USO COMO ASI TAMBIEN EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y
SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, suscripto en Copenhagüe -REINO DE
DINAMARCA-, el 4 de junio de 1997, que consta de NUEVE (9)
artículos, cuyas fotocopias autenticadas en idiomas castellano e
inglés, forman parte de la presente ley.
Artículo 2
ARTICULO 2 – Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FIRMANTES
PASCUAL-GENOUD-Aramburu-Pontaquarto
ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y EL GOBIERNO DEL REINO DE DINAMARCA SOBRE MEDIDAS CONJUNTAS
CONTRA LA DEMANDA ILICITA, LA PRODUCCION Y EL USO COMO ASI
TAMBIEN EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS
PSICOTROPICAS
La República Argentina y el Reino de Dinamarca, en adelante las
Partes:
RECONOCIENDO que el uso ilícito y el tráfico ilícito en
estupefacientes y sustancias psicotrópicas constituye un seria
amenaza para la salud y el bienestar de las dos poblaciones y
afectan perjudicialmente la base económica, cultural y política de
la sociedad.
AFIRMANDO las intenciones contenidas en la convención Unica sobre
Estupefacientes de 1961, enmendada en 1972 por el Protocolo de
Modificación de la Convención Unica sobre Estupefacientes de 1961,
la Convención sobre sustancias psicotrópicas de 1971 y la
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988,
AFIRMANDO los principios contenidos en la Declaración Política
y en «Los Lineamientos Comprensivos Multidisciplinarios de Futuras
Actividades» adoptados en la Conferencia Internacional sobre Abuso
de Drogas y tráfico Ilícito de Drogas de 1987 y en la Declaración
Política y el Programa Global de Acción adoptado por la 17ma.
Asamblea Extraordinaria de las Naciones Unidas el 23 de febrero de
1990,
HAN ACORDADO lo siguiente:
Artículo 1
ARTICULO I:
Las Partes tienen la intención, conforme a sus leyes nacionales y
obligaciones según el Derecho Internacional Público de adaptar sus
políticas e implementar programas coordinados para combatir la
producción de y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas enumeradas en la Tabla I y Tabla II anexas a la
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito en
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988.
Referencias Normativas: Ley 24.072
Artículo 2
ARTICULO II:
Las Partes cooperarán en la lucha contra el tráfico ilícito de
drogas y, si fuere necesario, realizarán sesiones de trabajo con el
propósito de:
a) Coordinar el intercambio de información sobre las tentativas
de importación ilícita de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas en el territorio de una de las Partes,
b) Intercambiar información sobre métodos y rutas de
contrabando utilizadas para la importación ilícita de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, métodos empleados
en el cruce de fronteras como así también medios utilizados
en el seguimiento de cargamentos ilícitos de drogas.
c) Intercambiar información con miras de facilitar la
identificación de los traficantes de drogas y sustancias
psicotrópicas, como así también de terceros que contribuyan
de cualquier manera a cometer esos delitos.
d) Facilitar el intercambio de expertos con el propósito de
estudiar las técnicas y los métodos utilizados para el seguimiento
del tráfico ilícito en drogas y sustancias psicotrópicas.
Artículo 3
ARTICULO III:
Las Autoridades competentes deberán, en concordancia con sus
respectivas legislaciones nacionales, investigar las mutuas
posibilidades de medios para controlar la entrega de mercaderías y
otras medida similares.
Artículo 4
ARTICULO IV:
1. Las Partes deberán, de acuerdo con sus leyes nacionales,
intensificar la cooperación policial en la lucha contra el tráfico
ilícito de drogas incluyendo:
a) Intercambiar información sobre los métodos utilizados para el
seguimiento de las fuentes de suministro como así también otras
medidas destinadas a la lucha contra el tráfico ilícito y la
distribución de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
b) Intercambiar información sobre la legislación nacional y casos
legales en el ámbito de los estupefacientes.
c) Facilitar el intercambio de expertos y entrenamiento de los
recursos humanos para optimizar la competencia en la lucha contra
el tráfico ilícito de drogas.
d) Facilitar la realización de reuniones conjuntas sobre los temas
contenidos en este Acuerdo de Cooperación.
2) Toda información oral y escrita y la documentación intercambiada
en virtud de este Acuerdo serán tratados como confidenciales según
los requisitos establecidos por la Parte que suministra esa
información y documentos.
Artículo 5
ARTICULO V:
Las respectivas áreas gubernamentales de la educación y de la salud
de las Partes deberán, de conformidad con su legislación nacional,
cooperar e intercambiar información con miras a la prevención del
abuso de drogas como así también en el tratamiento y rehabilitación
de los que las consumen.
Artículo 6
ARTICULO VI:
En caso de ser necesario y por mutuo acuerdo, los Ministerios de
Relaciones Exteriores de las Partes realizarán consultas recíprocas
con el propósito de coordinar e intensificar la cooperación entre
las autoridades competentes de las Partes de conformidad con los
objetivos de este Acuerdo de Cooperación En el caso de la República
Argentina, la autoridad de aplicación del presente Acuerdo será la
Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y
la Lucha Contra el Narcotráfico.
Artículo 7
ARTICULO VII:
Las provisiones de este Acuerdo de Cooperación no impedirán a
ninguna de las Partes establecer otras formas de cooperación en la
lucha contra el tráfico ilícito en el uso de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas así como también en el tratamiento de los
que abusan de las drogas.
Artículo 8
ARTICULO VIII:
El presente Acuerdo podrá ser modificado por consentimiento mutuo
de las Partes a través de la vía diplomática.
Artículo 9
ARTICULO IX:
1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de que
las Partes se hayan notificado, por la vía diplomática, el
cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales
internos para su aprobación.
2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo
mediante una comunicación por escrito por la vía diplomática. La
terminación del Convenio tendrá efecto seis meses después de la
fecha de la recepción de la notificación de la denuncia hecha por
una de las Partes a la otra.
FIRMANTES
Hecho en la ciudad de Copenhagüe el 4 de junio de 1997, en dos
ejemplares originales cada uno en idiomas danés, e inglés, siendo
cada uno de ellos igualmente válidos. En caso de discrepancia en la
interpretación, prevalecerá el texto en idioma inglés.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DEL REINO DE DINAMARCA
Cita digital del documento: ID_INFOJU81481