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DECRETO 475/1999

AUTOMOTORES

Industria automotriz. Reordenamiento y regulación. Régimen. Modificación. Arancel diferenciado

del 6/5/1999; publ. 11/5/1999

Visto el expte. 060-005551/97 del registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y

Considerando:

Que dentro de los mecanismos de importación habilitados en el Régimen Automotriz para las empresas terminales se previó, en el art. 14 del decreto 2677 de fecha 20 de diciembre de 1991, que cuando se cumpla con las exigencias de la compensación del Régimen, se podrán importar vehículos nuevos para completar la oferta en el mercado nacional.

Que respecto al arancel que se debe tributar al importar vehículos procedentes de países no integrantes del Mercosur, bajo la modalidad prevista en el art. 14 del decreto 2677/1991, será el que resulte de aplicar la fórmula de convergencia establecida en el art. 22 del decreto 2677/1991 o el arancel vigente, el que fuere menor.

Que de la aplicación de dicha fórmula de convergencia, resulta que para los vehículos categoría “B” el arancel a tributar es superior al arancel vigente, con lo cual corresponde abonar éste último.

Que teniendo en consideración las múltiples exigencias que deben cumplir las empresas terminales, que operan en el Régimen Automotriz, no resulta razonable que las mismas tributen idéntico arancel que el que abonan los Representantes y/o Distribuidores Oficiales Importadores de Marca, ya que se desincentiva la producción local de los vehículos Categoría “B”.

Que en consecuencia resulta necesario diferenciar el arancel que se aplicará a las empresas terminales automotrices, radicadas en el país, con el objeto de mantener los estímulos del régimen.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en virtud de las facultades del art. 99 , inc. 1, de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Sustitúyese el texto del art. 14 del decreto 2677 del 20 de diciembre de 1991, modificado por el art. 8 del decreto 683 del 6 de mayo de 1994, por el siguiente:

Art. 14.– Las empresas terminales podrán completar su oferta de vehículos en el mercado nacional mediante la importación de vehículos nuevos, sujeta al cumplimiento de las correspondientes exigencias de compensación establecidas en el art. 8 , para lo cual se considerarán los respectivos programas de intercambio compensado definidos en el art. 9 . La importación de vehículos en estas condiciones no tributará arancel cuando los mismos procedan y sean originarios de países integrantes del Mercosur. Cuando los vehículos sean originarios de extrazona, el arancel que las empresas terminales deberán tributar será el arancel vigente o el obtenido por aplicación de la fórmula de convergencia dispuesta en el art. 22 del presente decreto. Siempre, el que fuere menor. Dicha fórmula, tal como se encuentra indicada en el citado artículo, converge al arancel externo común fijado por el decreto 998 de fecha 28 de diciembre de 1995, y se ajustará trimestralmente.

Para el supuesto de importaciones de vehículos categoría “B”, definida en el art. 3 del presente decreto, cuyo arancel vigente sea inferior al arancel externo común, se tributará el cincuenta por ciento (50%) del arancel obtenido por aplicación de la fórmula de convergencia dispuesta en el art. 22 de este decreto.

En todos los casos, sea de intrazona o de extrazona, la importación se deberá realizar a través de los certificados que emite la Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Art. 2 El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3 Comuníquese, etc.

Menem – Rodríguez – Fernández

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88762