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DECRETO 494/1997

PROVINCIAS

Proyectos no industriales. Régimen

del 30/5/1997; publ. 4/6/1997

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Los proyectos no industriales a que se refiere la L 24764 , art. 36, último párrafo, podrán gozar de los beneficios previstos en el art. 2 de la L 22021 y sus modifs. -por el término y escala fijados en el mismo- y en el art. 11 de la misma norma, con las limitaciones contenidas en los párrs. 4, 5 y 6 del art. 36 de la L 24764 .

Art. 2.- En todos aquellos aspectos no contemplados en el art. 36, último párrafo, de la L 24764 y en las normas dictadas en su consecuencia, resultarán de aplicación las disposiciones de la L 22021 y del D 3319/79, ambos con sus respectivas modificaciones.

Art. 3.- Las solicitudes de acogimiento al régimen del art. 36, último párrafo, de la L 24764 deberán ser presentadas ante el Gobierno provincial en cuyo territorio se ha de llevar a cabo el proyecto, conforme a los plazos y procedimientos que fije el mismo.

Cuando se proponga la radicación de proyectos que abarquen el territorio de dos o más provincias, la presentación deberá efectuarse ante el gobierno de cada una de ellas.

Art. 4.- Los gobiernos provinciales deberán presentar hasta el 30 de junio de 1997, inclusive, los proyectos que a su juicio revistan interés -con opinión fundada-, ante la Subsecretaría de Programación Regional, dependiente de la Secretaría de Programación Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la que los remitirá a los fines de su evaluación técnica a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o a la Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación, según corresponda, quienes además serán las responsables de establecer el carácter no industrial del proyecto presentado.

Tratándose de proyectos comprendidos en el párr. 2 del art. 3 del presente decreto, cada uno de los gobiernos provinciales intervinientes deberá realizar la presentación prevista en el párrafo anterior aun cuando la opinión que le merezca dicho proyecto no fuera favorable, acompañada de las razones que justifican su aprobación o reparos.

Art. 5.- Sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones que establezcan los respectivos gobiernos provinciales, los proyectos deberán presentarse observando los siguientes requisitos:

a) Identificación del proyecto: denominación, ubicación del emprendimiento con especificación de la localidad, departamento o subdivisión similar y provincia, acreditación, en caso de corresponder, de la titularidad del predio.

b) Empresa ejecutora: antecedentes de la misma y de sus socios o integrantes del Directorio, según corresponda, dotación de personal y asesoramiento externo. No podrán ser beneficiarios del régimen del art. 36, último párrafo, de la L 24764 los sujetos encuadrados en alguno de los supuestos previstos en el art. 23 de la L 22021 y sus modificaciones.

c) Resumen de la propuesta: objetivos y ventajas.

d) Análisis del impacto que producirá el proyecto en la oferta y demanda local de los bienes y servicios a producir.

e) Detalle de las medidas de conservación de los recursos naturales. Impacto ambiental y aspectos ecológicos contemplados.

f) Empleos directos e indirectos generados por el proyecto en sus etapas de desarrollo u obra y de funcionamiento.

g) Estudios de factibilidad.

h) Descripción de las inversiones y costos asimilables, capital de trabajo, costos de producción, de administración y de comercialización.

i) Calendario de inversiones y cuadro de fuentes y usos de fondos, de acuerdo a lo requerido por el D 1232/96 y sus modificatorios.

j) Determinación de los costos fiscales teóricos de conformidad a la planilla que se incorpora como anexo al presente decreto.

k) Además de los requisitos a que se refieren los incisos precedentes, los proyectos agropecuarios deberán dar cumplimiento a los siguientes:

I. Descripción del proceso productivo, tecnología utilizada, detalle de insumos (nacionales e importados, valor y volumen físico). Estudios de mercado. Estrategias de comercialización del producto y destino de la producción (exportación, consumo intermedio o final).

II. Estudios de suelos y disponibilidad de agua.

l) Además de los requisitos a que se refieren los incs. a) a j), los proyectos turísticos deberán dar cumplimiento a los siguientes:

I. Implantación en áreas de turismo receptivo y/o demanda nacional, inserción en actuales o potenciales circuitos y/o corredores, accesibilidad (área, terrestre, fluvial o marítima), infraestructura del área (tendido eléctrico, suministro de agua potable, tratamiento de efluentes, telecomunicaciones), en el caso de proyectos edilicios, contemplar el estudio de las normas urbanísticas y arquitectónicas de la localidad.

II. Descripción de las instalaciones y servicios propuestos, especificando si se trata de obra o servicio nuevo, modernización, refuncionalización, ampliación, renovación, etc.

III. En el caso de proyectos físicos, deberán incluir: implantación en el terreno y relación con el entorno, presentación del anteproyecto en escala 1:100, factor de ocupación del suelo (FOS), factor de ocupación total (FOT), líneas de altura máxima y retiros obligatorios, capacidad de plazas o volumen de obra, determinación del sistema constructivo, materiales y equipamiento, detalle de las instalaciones sanitarias, de calefacción, de refrigeración, etc. Además, tratándose de alojamiento, se deberá verificar el cumplimiento de las normas establecidas en las legislaciones hoteleras provinciales.

IV. Oferta existente y potencial, demanda actual y potencial, mercado al cual se orienta el proyecto y temporada que afecta.

V. Servicios y actividades propuestas y su cuantificación. Estrategias de comercialización.

Art. 6.- A los fines de la determinación del costo fiscal teórico correspondiente al beneficio previsto en el art. 2 de la L 22021 y sus modificatorias, se deberán considerar las siguientes tasas de rentabilidad anual: primer ejercicio a partir de la puesta en marcha del proyecto, cero por ciento (0%), segundo ejercicio, cuatro por ciento (4%), tercer ejercicio, ocho por ciento (8%), cuarto ejercicio y siguiente, doce por ciento (12%).

Art. 7.- A los fines de la imputación de los costos fiscales teóricos correspondientes a los proyectos que se aprueben en el marco del art. 36, último párrafo, de la L 24764 , resultarán de aplicación, además de las disposiciones establecidas en el párr. 6 del art. 36 de la citada norma, las previstas en el art. 22 de la L 22021 y sus modificatorias, sustituido por el art. 23 de la L 23410 .

Art. 8.- El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a través de sus dependencias intervinientes, o la Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación, en su caso, podrán requerir que se subsanen errores u omisiones en los proyectos remitidos o el aporte de información adicional, fijando plazos a tal efecto, vencidos los cuales podrán tenerse por desistidas las presentaciones.

Art. 9.- Las disposiciones del D 1232/96 y sus modificatorios resultarán de aplicación a los proyectos que se aprueben conforme al art. 36, último párrafo, de la L 24764 . A tales fines, los gobiernos provinciales tendrán a su cargo el control del cumplimiento dado por los titulares de los proyectos promovidos a las obligaciones que impone dicho decreto y la extensión de la autorización prevista en el art. 2 del mismo.

Art. 10.- A los fines de la aplicación del art. 36, último párrafo, de la L 24764 , deléganse en el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos las siguientes facultades:

a) Ejercer la autoridad de aplicación, excepto en lo referente a la aprobación de los proyectos, la que será efectuada por el Poder Ejecutivo nacional.

b) Dictar las normas complementarias y aclaratorias de alcance general.

Art. 11.- La Dirección General Impositiva, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, tendrá a su cargo la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones contraídas por los beneficiarios del art. 36, último párrafo, de la L 24764 , debiendo informar los resultados obtenidos en cada caso a la Subsecretaría de Programación Regional dependiente de la Secretaría de Programación Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Art. 12.- El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 13.- Comuníquese, etc.

MENEM – RODRÍGUEZ – FERNÁNDEZ.

 ___

ANEXO

PLANILLA DE DETERMINACIÓN DE LOS COSTOS FISCALES TEÓRICOS

Período
 (1)

Capital
propio

 Capital
acumulado

 % Exención imp. ganancias

% Rentabilidad

 Tasa imp. ganancias

C.F. imp. ganancias (2)

(3)

Total
C.F.T.

 

 

 

 

 

 

 

C.F.T. Diferimiento (4)

C.F.T. Deducción (5)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Costo fiscal primer año

 

Costo fiscal promedio

 

Costo fiscal a imputar (6)

 

 

 

(1) El año 1 corresponde al de la puesta en marcha y coincidirá con el año calendario …

(2) Art. 2, L 22021 y modificatorias.

(3) Art. 11, L 22021 y modificatorias, incs. a) o b).

(4) 75% ó 30%, según corresponda, de la aportación directa de capital o en su caso del monto integrado por los accionistas.

(5) Tasa máxima del impuesto por las sumas efectivamente invertidas como aportaciones directas de capital o integraciones por suscripción de acciones.

(6) En ningún caso el C.F.T. a imputar podrá ser menor al 5% de la inversión total ni menor al C.F.T. promedio del proyecto.

 

Referencias: L 22021: -B-1517 – L 23410: 19-B-1086 – L 24764: -A-17 – D 1232/96: 19-C-3439 – D 3319/79: 1980-A-175.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88829