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DECRETO 557/1973

ARMAS Y EXPLOSIVOS

Ley Nacional de Armas y Explosivos . Reglamentación. Modificación

del 14/8/1973; publ. 24/8/1973

Visto el decreto 331 del 3 de agosto de 1973 y lo propuesto por el ministro de Defensa, y

Considerando:

Que resulta conveniente y necesario a los fines de la correcta interpretación y aplicación del régimen implementado por la Ley Nacional de Armas y Explosivos y su reglamentación aprobada por decreto 4693 del 21 de mayo de 1973, con las modificaciones del decreto 331/1973 , aclarar y ampliar en lo pertinente el texto legal citado en último término.

Por ello,

El presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación en ejercicio del Poder Ejecutivo decreta:

Art. 1.– El plazo de cinco días establecido por el art. 144 del decreto 4693/1973 (Reglamentación de la Ley Nacional de Armas y Explosivos ) modificado por el decreto 331/1973 queda prorrogado por el término de treinta días a partir de su vencimiento.

Art. 2.– Aclárase que las personas que posean por cualquier título los materiales enunciados en el art. 145 de la Reglamentación de la Ley Nacional de Armas y Explosivos , con autorización de tenencia o constancia de la denuncia de dicho material expedida por autoridad pública nacional o provincial, se encuentran sometidos al régimen de declaración determinado por el mencionado art. 145 , debiendo cumplimentar con las obligaciones previstas en el mismo dentro del término allí fijado.

Art. 3.– La autorización provisoria extendida en virtud de lo dispuesto por el art. 145 de la Reglamentación deberá ser renovada por otro período igual, si al vencimiento de los noventa (90) días allí previstos aún no se hubiere pronunciado el Ministerio de Defensa (Registro Nacional de Armas) sobre el otorgamiento o denegación de la solicitud de tenencia que deberá presentar el causante. Tal renovación deberá ser gestionada cuantas veces fuere necesario y hasta tanto tal solicitud sea resuelta, oportunidad en la cual dicha autorización provisoria será reemplazada por la definitiva o se cancelará según se conceda o deniegue la solicitud.

Art. 4.– Las fuerzas de seguridad, Policía Federal y policías provinciales, en sus respectivas jurisdicciones, podrán nombrar depositarios de las armas no denunciadas, en las condiciones establecidas por el art. 2182 del Código Civil y con las responsabilidades emergentes del art. 173 , inc. 2 del Código Penal, a los propietarios de las mismas que acreditaren debidamente antecedentes inobjetables. Dicho depósito tendrá vigencia por noventa días a partir de su constitución, debiendo ser renovado por períodos equivalentes hasta tanto se pronuncie respecto de la tenencia el Registro Nacional de Armas.

Art. 5.– Déjase expresamente aclarado que todas las autorizaciones que fueran otorgadas en virtud del derogado decreto 8172 del 22 de noviembre de 1972 mantienen su plena vigencia, no resultando alcanzados los beneficiarios de las mismas por las disposiciones de los arts. 144 y 145 de la Reglamentación de la Ley Nacional de Armas y Explosivos.

Art. 6.– A los fines del cumplimiento de la convocatoria establecida por el cap. VI, secc. I, de la Reglamentación de la Ley Nacional de Armas y Explosivos aprobada por decreto 4693/1973 , con las modificaciones del decreto 331/1973 , las autoridades intervinientes deberán utilizar los formularios que como anexos I a IV forman parte integrante del presente decreto. Dichos formularios deberán ser llenados por triplicado, entregándose el original al causante; el duplicado deberá ser remitido al Ministerio de Defensa (Registro Nacional de Armas) dentro del término previsto por el art. 147 y el triplicado lo archivará la autoridad que lo hubiere extendido.

Art. 7.– Comuníquese, etc.

Lastiri – Robledo

NdeR.: No se publican anexos.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89030