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Ley 18345

Ley 18345

75. Reconvención. Al contestar la demanda, el demandado podrá deducir reconvención cuando ésta deba sustanciarse por el mismo procedimiento que aquélla, ofreciendo la prueba referida a ella. El actor contestará la reconvención en el plazo de diez (10) días y en idéntico término deberá ofrecer la prueba relativa a la demanda y a la contestación de la reconvención.

(Según ley 24635)

76. Excepciones. Sólo serán admisibles como excepciones de previo y especial pronunciamiento: la incompetencia, la falta de personería de las partes o de sus representantes, la litispendencia, la cosa juzgada, la transacción y la prescripción. Junto con la oposición de la excepción de la excepción deberá ofrecerse toda la prueba referida a ella.

Para la procedencia del carácter previo de la prescripción será necesario que ella no requiera la producción de prueba. El actor deberá contestar las excepciones dentro del plazo de tres (3) días de notificado su traslado y ofrecer dentro del mismo plazo la prueba de aquéllas.

(Según ley 24635)

77. Derogado por ley 24635.

78. Si con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho o documento vinculado con el litigio, aquéllas podrán denunciarlo hasta 3 días después de aquél en que se les notifique la audiencia del art. 94. En lo aplicable, regirá lo dispuesto en el artículo 365 del Código Procesal Civil y Comercial.

79. La prueba se deberá producir por los medios admitidos en el Código Procesal Civil y Comercial.

80. Providencia de prueba. El juez, previa vista al fiscal, resolverá dentro del quinto día de contestado su traslado, las excepciones que no requieran prueba alguna.

El mismo plazo contado a partir del auto que tenga por contestada la demanda, la reconvención o las excepciones, proveerá al ofrecimiento de prueba rechazando por resolución fundada la que a su juicio fuera manifiestamente innecesaria, o tendiera a acreditar extremos ajenos a la forma en que quedará trabada la litis. Una vez examinada la prueba ofrecida y eliminada la superflua dispondrá que se produzca en primer lugar la correspondiente a las excepciones previas.

La audiencia para la prueba oral se deberá celebrar dentro de los diez (10) días posteriores al término del plazo que prescribe este artículo. En ella el juez intentará obtener de las partes un acuerdo conciliatorio.

En cualquier estado del juicio podrá decretar las medidas de prueba que estime convenientes, requerir que las partes litigantes reconozcan los documentos que se les atribuyan, interrogar personalmente a las partes, a los peritos ya los testigos y recabar el asesoramiento de expertos; también podrá reiterar gestiones conciliatorias sin perjuicio de las que obligatoriamente deberá intentar en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el párrafo tercero in fine.

Asimismo, el juez proveerá la liquidación e intimará el pago de las sumas y créditos derivados de la relación de trabajo que hayan sido consentidos en forma expresa o tácita por las partes en cualquier etapa procesal.

(Según ley 24635)

81. Resolución de excepciones. Para la resolución de las excepciones sujetas a producción de pruebas regirán las siguientes reglas:

a) el juez resolverá las excepciones dentro de los cinco (5) días posteriores a la finalización de su prueba. Durante ese plazo el juez podrá suspender la recepción de la prueba del fondo del litigio.

b) en todos los casos de rechazo total o parcial de excepciones en que la prueba del fondo del litigio haya quedado en suspenso, en la providencia en que se las resuelva se señalará en caso de que hubiera quedado pendiente, la nueva audiencia para recibir la prueba oral que se deberá celebrar en el plazo de diez (10) días.

(Según ley 24635)

82. Las partes deberán reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos agregados que se les atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas que se les hubieren dirigido, cuyas copias se acompañen. El incumplimiento de esta norma determinará que se tengan por reconocidos o recibidos tales documentos.

El reconocimiento o la negativa deberán formularse en los siguientes plazos:

a) para los documentos agregados con la demanda, hasta la oportunidad de contestarla;

b) para los documentos agregados en la oportunidad de los artículos 71 y 75, dentro de los tres (3) días de notificada la intimación expresada que formulara el juzgado junto con el auto de apertura a prueba.

(Inciso según ley 24635)

c) para los documentos agregados posteriormente de acuerdo con lo previsto en el art. 78, dentro de los 3 días de notificada la intimación que el Juez decretará al admitirlos.

En los casos de los inc. b y c, si la complejidad o cantidad de los documentos lo justificare, se podrá conceder una ampliación del plazo.

83. Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o judiciales en trámite, se deberán individualizar las piezas o constancias de ellos que interesen y expresar las causas que justifiquen el ofrecimiento; en su caso, se requerirá testimonio de dichos elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o judiciales terminados y agregados a otro juicio, se procederá de la misma manera.

Si se ofreciere como prueba un documento agregado a un expediente en trámite que deba ser reconocido, se pedirá la remisión de dicho expediente exclusivamente para el reconocimiento y por el plazo indispensable para efectuarlo. Antes de devolver el expediente, se dejará copia del documento en el proceso.

Cuando las actuaciones que se ofrezcan como prueba se refieran a una cuestión de carácter prejudicial, se deberá aguardar su terminación.

84. Oficios y exhortos. Los oficios dirigidos a jueces nacionales y/o provinciales y los exhortos serán confeccionados por las partes y firmados por el juez y el secretario en su caso, entregándose al interesado bajo recibo en el expediente.

Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto y oficio que se libre.

Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados en el juicio serán requeridos mediante oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante, con transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse.

Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la Secretaría con transcripción o copia el oficio.

El plazo para contestar el informe será de 20 días hábiles si se trata de oficinas públicas y de 10 días hábiles cuando se solicitare a entidades privadas.

Las partes deberán acreditar el diligenciamiento dentro de los sesenta días de la notificación del auto de apertura a prueba bajo pena de caducidad.

(Según ley 24635)

85. Prueba de Confesión. Unicamente en primera instancia cada parte podrá exigir que la contraria absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a las cuestiones que se ventilan. También se podrán pedir cuando se admita un hecho nuevo o se abra a prueba un incidente.

(Según ley 24635)

86. El que deba absolver posiciones será citado, por lo menos con 3 días de anticipación, bajo apercibimiento de que, si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por concurso sobre los hechos expuestos en la demanda o contestación, salvo prueba en contrario. Los representantes designados en juicios universales sólo estarán obligados a absolver posiciones sobre hechos en que hayan intervenido personalmente. No se podrá citar por edictos para absolver posiciones.

87. Si se tratare de personas de existencia ideal, además de los representantes legales podrán absolver posiciones sus directores o gerentes con mandato suficiente; la elección del absolvente corresponderá a la persona de existencia Ideal, salvo que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo absolvente aunque los estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas.

88. Si el absolvente, interrogado respecto de hechos que le sean personales, adujere ignorancia, contestare en forma evasiva o se negare a contestar, el juez lo tendrá por confeso sobre los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacionen con el contenido de la posición, salvo prueba en contrario.

89. Prueba de testigos. Cada parte podrá ofrecer hasta 5 testigos. Si la naturaleza del juicio lo justificare, se podrá admitir un número mayor. El juez designará la audiencia para interrogarlos el mismo día, a todos los testigos. Cuando el número de los ofrecidos por las partes, permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias sucesivas como fueren necesarias, determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.

Los testigos que no comparecieren sin justa causa serán conducidos por medio de la fuerza pública, salvo que la parte que los propuso se comprometiere a hacerlos comparecer y a desistirlos en caso de inasistencia. La denuncia de un domicilio falso o inexistente por segunda vez obligará a las partes que propuso al testigo a asumir el compromiso de hacerlo comparecer o a desistirlo en caso contrario.

Los testigos serán citados con una anticipación no menor de 3 días y en las citaciones se les hará conocer el apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública.

(Según ley 24635)

90. Los testigos serán libremente interrogados por el tribunal, sin perjuicio de las preguntas que sugieran las partes por si o por intermedio de sus letrados. Hasta 3 días después de la audiencia en que presten declaración, las partes podrán alegar y ofrecer pruebas acerca de la idoneidad de los testigos. Al dictar la sentencia, el juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, las circunstancias y motivos conducentes a corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones.

91. Si la apreciación de los hechos controvertidos requiriese conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada, se podrá proponer prueba de peritos, indicando los puntos sobre los cuales habrán de expedirse. Los peritos serán nombrados de oficio en todos los casos y su número podrá variar de uno a tres, a criterio del juez y de acuerdo con la índole o monto del asunto, circunstancias que también se tomarán en cuenta para fijar el plazo dentro del cual deberán expedirse. Unicamente en casos excepcionales los peritos podrán pedir y el juez ordenar que, con carácter previo, la o las partes interesadas depositen la suma que se fije para gastos de las diligencias. Los peritos podrán ser recusados con causa en el plazo de tres días posteriores a su designación.

92. EL juez podrá designar peritos a profesionales o técnicos dependientes de la Administración nacional.

93. De los informes de los peritos se dará vista a las partes por 3 días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor.

94. Alegato. Terminada la prueba, de oficio o dentro de los tres días de peticionado por las partes, se pondrán los autos en Secretaría para alegar.

Las partes podrán presentar una memoria escrita sobre el mérito de aquélla dentro de los diez días de recibida la notificación mencionada en el inciso n) del artículo 48.

Si producida la prueba quedar pendiente unicamente la de informes, en su totalidad o parte, y ésta no fuere esencia, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la Alzada.

(Según ley 24653)

95. Plazo para la sentencia. Desde el vencimiento del plazo a que se refiere el artículo anterior o desde que quedó notificado el auto que declaro la cuestión de puro derecho, se computará el plazo para dictar sentencia.

(Según ley 24635)

96. Quedarán firmes todas las sentencias y resoluciones interlocutorias expresamente consentidas o no cuestionadas en el plazo del art. 117. Las dictadas en audiencias con la presencia de la parte interesada quedarán firmes si ésta no las cuestionare en el mismo acto.

97. El juez o la Cámara podrá revocar de oficio, hasta 3 días después, las resoluciones dictadas sin controversia de partes y que no hayan quedado firmes para ninguna de éstas. En el mismo plazo y condiciones, podrá revocar las providencias de los secretarios.

98. La resolución que recayere en el recurso de reposición hará ejecutoria a menos que el recurso haya sido acompañado por el de apelación subsidiaria y la providencia impugnada fuere apelable según esta ley.

99. El juez o la Cámara, si lo pidiere alguna de las partes en el plazo de 3 días, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas entre las partes. Podrá hacer lo mismo, de oficio, dentro de los 3 días siguientes a aquél en que dictó la resolución, siempre que ésta no haya quedado firme para alguna de las partes.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU80493