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DECRETO 2148/1993

REFORMA DEL ESTADO

Patrimonios desafectados. Liquidaciones. Régimen

del 19/10/1993; publ. 22/10/1993

El presidente de la Nación Argentina decreta:

TÍTULO I:
PATRIMONIOS DESAFECTADOS

Art. 1.- En los casos en que, como consecuencia del proceso de reforma del Estado, en sus empresas, entes u organismos se hubiera dispuesto o se disponga una escisión patrimonial, la desafectación de bienes o la asunción de pasivo por parte del Tesoro Nacional, a los fines de la administración de esos patrimonios desafectados se cumplirá con las disposiciones del presente.

Art. 2.- Dentro de los sesenta (60) días de la fecha de publicación del presente o de dispuesta la desafectación respectiva, por resolución del ministro de la jurisdicción de la que dependa la empresa, ente u organismo, se deberán transferir a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos los activos y pasivos, ciertos o contingentes, que deben ser asumidos por el Tesoro Nacional.

Art. 3.- Previo a formalizar la transferencia, la documentación necesaria para la gestión administrativa de los referidos activos y pasivos será debidamente intervenida por los órganos de control interno, a efectos del control legal y contable. Al momento de la transferencia se deberá acompañar el detalle de inventario con sus títulos y escrituras.

Art. 4.- La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos tendrá a su cargo todos los actos necesarios para formalizar y disponer la cancelación o compensación de pasivos, y para la realización o reasignación de los activos entre empresas, entes y organismos estatales.

Art. 5.- A fin de asegurar la coordinación y producción de información y la ejecución de los actos relativos a la administración del patrimonio desafectado de cada empresa, ente u organismo, la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos designará un administrador, que podrá ser de planta permanente o contratado por locación de servicios.

El administrador deberá presentar a la Subsecretaría de Normalización Patrimonial de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos informes mensuales de avance de las tareas.

En especial, y con el objeto de la cancelación de los pasivos, el administrador deberá suscribir, cuando corresponda, los requerimientos de pago de Bonos de Consolidación conforme al régimen de la L 23982 y su reglamentación y de Bonos de Tesorería a los que se refiere el D 211 del 24 de marzo de 1992.

Art. 6.- Hasta el momento en que se formalice la transferencia de los activos y pasivos desafectados, la empresa, ente u organismo objeto de la reforma tendrá a su cargo:

a) La administración de los activos y pasivos desafectados;

b) La conservación, archivo, guarda y depósito de documentación, incluyendo la elaboración de información al respecto;

c) La atención técnica y letrada relativa a los juicios y asuntos extrajudiciales, como actor o demandado, salvo aquellos casos en que, por disposiciones legales o contractuales, se hubiere previsto otro tratamiento.

Art. 7.- Con el objeto de cumplir con las funciones establecidas en el presente, la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos tendrá las facultades previstas en el art. 5 del D 2394/92 y sus modifs., con los mismos límites de competencia allí establecidos.

Art. 8.- A los fines de la administración de los patrimonios desafectados será de aplicación lo dispuesto para los entes en liquidación en los arts. 6 , 7 y 8 del D 2394/92 y sus modificaciones.

En los casos alcanzados por la L 24045 , el administrador deberá efectuar el cálculo de los resultados netos a efectos de la aplicación de la mencionada norma.

TÍTULO II:
LIQUIDACIONES

Art. 9.- En los casos en que por decisión de Asamblea, o de autoridad competente, se hubiere producido la liquidación de un organismo o de una sociedad en la que el Estado sea parte, luego de cumplir el proceso liquidatorio, por resolución del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, se transferirán al Tesoro Nacional los activos y pasivos remanentes, ciertos o contingentes.

Art. 10.- Sin perjuicio de las eventuales responsabilidades previamente existentes, cuando surgieran impedimentos materiales que hagan imposible la confección de los balances finales, y ello fuera certificado por la Sindicatura General de la Nación, por resolución del señor ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, se podrá ordenar la cancelación final de la inscripción registral de los entes o sociedades disueltas.

Art. 11.- La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos comunicará a la Dirección General Impositiva el cese de los entes y empresas liquidadas a efectos de su baja en los registros pertinentes y del conocimiento de las remisiones de deuda que se hubieran operado, si así correspondiere.

TÍTULO III:
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 12.- La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos queda facultada para la reglamentación, interpretación y aplicación del régimen del presente decreto.

Art. 13.- La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos queda facultada a contratar en su ámbito, el personal y los servicios profesionales necesarios para llevar adelante las tareas atinentes a las administraciones y liquidaciones de los patrimonios desafectados y de los entes, organismos o empresas, en la medida de la disponibilidad presupuestaria asignada a tal efecto.

El gasto que demanden las contrataciones a que se refieren este artículo y el párr. 1 del art. 5 del presente decreto será atendido con las partidas correspondientes a la jurisdicción 5000 – Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Art. 14.- Comuníquese, etc.

MENEM – CAVALLO.

 

Referencias: L 23982: 199-B-1655 – L 24045: 199-C-2930 – D 2140/91 (reglamentario de la L 23982): LA 199-C-3062 – D 211/92: 19-A-165 – D 2394/92: 19-C-3612.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87166