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DECRETO 476/1981
MARINA MERCANTE
Formación y capacitación del personal embarcado de la Marina Mercante. Aprobación
del 17/3/1981; publ. 27/3/1981
Visto lo informado por el Comando en Jefe de la Armada, lo propuesto por el ministro de Defensa, y
Considerando:
Que por decreto 758 del 3 de setiembre de 1974 fue aprobado y puesto en vigor el Reglamento de Formación y Capacitación del Personal Embarcado de la Marina Mercante (Re.Fo.Ca.P.E.M.M.).
Que la experiencia acumulada por su aplicación, los requerimientos a que ha dado lugar el desarrollo de la Marina Mercante, así como su avance tecnológico, ha requerido el dictado de numerosas normas complementarias.
Que de los estudios efectuados se desprendió la necesidad de actualizar su texto.
Que el decreto 1678 del 3 de octubre de 1973 asigna al Comando en Jefe de la Armada la competencia en la formación y capacitación del personal navegante.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Apruébase el Reglamento de Formación y Capacitación del Personal Embarcado de la Marina Mercante (Re.Fo.Ca.P.E.M.M.) que forma parte integrante del presente decreto (*) en reemplazo del texto aprobado por decreto 758 del 3 de setiembre de 1974.
(*) Ver B.O. del 27/3/1981.
Art. 2. Deróganse los arts. 501.0102 ; 501.0104; 501.0105; 501.0205; 501.0206; 501.0314; 501.0403; 501.0405; 502.0106 ; 502.0103; 502.0202; 502.0203; 502.0204; 502.0205; 502.0302; 502.0303 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (Reginave).
Art. 3. Sustitúyase el texto de los arts. 501.0201 ; 501.0202; 501.0203 y 501.0204; el título de la secc. 3 del cap. 1 del tít. 5; arts. 501.0301; 501.0305; 501.0307; 501.0308; 501.0309; 501.0310: 501.0312; 501.0402; 501.0407; 502.0101 ; 502.0103; 502.0105; 502.0107; 502.0109; 502.0110; 502.0111; 502.0201 y 502.0301 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (Reginave), por el que se expresa a continuación:
501.0201. Títulos superiores:
Los títulos superiores del personal navegante de la Marina Mercante se agruparán, a los efectos del registro y habilitación según el siguiente ordenamiento.
a) Cuerpo de cubierta:
Capitán de ultramar.
Piloto de ultramar de primera.
Piloto de ultramar de segunda.
Piloto de ultramar de tercera.
Capitán fluvial.
Capitán fluvial con conocimiento de zona.
Capitán de pesca.
Piloto de pesca de primera.
Piloto de pesca de segunda.
Práctico.
b) Cuerpo de máquinas:
Maquinista naval superior.
Maquinista naval de primera.
Maquinista naval de segunda.
Maquinista naval de tercera.
c) Cuerpo de comunicaciones:
Radio-operador naval general.
Radio-operador naval de primera.
Radio-operador naval de segunda.
d) Cuerpo de administración:
Comisario naval de primera.
Comisario naval de segunda.
e) Cuerpo de sanidad:
Médico naval.
501.0202. Títulos no superiores:
Los títulos no superiores del personal navegante de la Marina Mercante, se agruparán, a los efectos del registro y habilitación según el siguiente ordenamiento:
a) Cuerpo de cubierta:
Patrón fluvial de primera.
Patrón fluvial de segunda.
Patrón fluvial de tercera.
Patrón fluvial con conocimiento de zona.
Baqueano fluvial.
Patrón de pesca de primera.
Patrón de pesca de segunda.
Patrón de pesca costera.
Patrón de pesca menor.
b) Cuerpo de máquinas:
Conductor de máquinas navales de primera.
Conductor de máquinas navales de segunda.
Conductor de máquinas navales de tercera.
Motorista naval.
501.0203. Patentes:
Las patentes del personal navegante de la Marina Mercante se agruparán, a los efectos del registro y habilitación, según el siguiente ordenamiento:
a) Cuerpo de máquinas:
Mecánico de máquinas navales de primera.
Mecánicos de máquinas navales de segunda.
Electricista naval de primera.
Electricista naval de segunda.
b) Cuerpo de sanidad:
Enfermero naval.
501.0204. Certificados de capacidad náutica:
Los certificados de capacidad náutica del personal navegante de la Marina Mercante se agruparán, a los efectos del registro y habilitación, según el siguiente ordenamiento:
a) Cuerpo de cubierta:
Marinero de primera.
Marinero de segunda.
b) Cuerpo de máquinas:
Auxiliar de máquinas de primera.
Auxiliar de máquinas de segunda.
c) Cuerpo de administración:
Camarero de primera.
Camarero de segunda.
Cocinero de primera.
Cocinero de segunda.
Sección 3: De los documentos de embarco y cómputo.
501.0301. Documentos de embarco y cómputo:
a) Los documentos de embarco son:
1. Libreta de embarco.
2. Cédula de embarco.
b) Los documentos de cómputo son:
1. Cédula de registro de viajes de práctica.
501.0305. Verificación del documento en embarco:
El capitán será responsable de verificar que el documento de embarco tenga actualidad y no esté vencida su habilitación, debiendo negar el enrolamiento de personal que no lo tenga en regla.
501.0307. Cambio de empleo:
Todo cambio de empleo a bordo implica el cese de una función y la asunción de otra, debiendo asentarse en el documento de embarco el desembarco y embarco correspondiente, previa igual formalidad que deberá registrarse en el libro de rol de la tripulación.
501.0308. Anotaciones de embarco y desembarco:
Las anotaciones de embarco y desembarco que se efectúen en el documento de embarco deberán ser selladas y firmadas por el funcionario interviniente de la Prefectura o cónsul argentino, según corresponda.
501.0309. Correcciones, enmiendas y alteraciones:
Las correcciones, enmiendas o alteraciones en el documento de embarco serán efectuadas exclusivamente por la Prefectura, sin cuya intervención toda modificación realizada carecerá de validez.
501.0310. Pérdida del documento de embarco:
En caso de pérdida del documento de embarco, el titular pondrá en conocimiento de esta circunstancia, de inmediato al capitán o patrón y gestionará un duplicado ante la Prefectura.
501.0312. De la cédula de embarco.
La cédula de embarco tiene carácter transitorio como complemento o sustituto, según los casos, de la libreta de embarco y la otorgará la Prefectura, en las siguientes circunstancias:
a) Cuando el titular haya entregado la libreta de embarco, para algún trámite oficial, en cuyo caso será solicitada por dicho titular, con el objeto de embarcarse y siempre que la tramitación, por su índole, no lo impida; al otorgar la cédula de embarco, la Prefectura anotará en la misma el término de su validez y las referencias del último embarco asentado en la libreta de embarco y al reintegrar esta última a su titular se volcarán en ellas las constancias de la cédula de embarco;
b) Cuando se deba embarcar transitoriamente, sin integrar la tripulación reglamentaria del buque o artefacto naval;
1. Personal de la industria naval con fines relacionados con la propia actividad a bordo;
2. Personal de garantía de las casas constructoras de embarcaciones y de máquinas y afines con el propósito que se indica;
3. Personal que efectúe embarcos de capacitación o aprendizaje, sus profesores y personal afín;
4. Personal que cumpla tareas a bordo sin integrar la dotación náutica del buque;
5. Personal de aprendices.
501.0402. Denominaciones de los empleos correspondientes a la dotación náutica:
Las denominaciones de los empleos a desempeñar a bordo por el personal embarcado de la Marina Mercante, integrante de las dotaciones náuticas, serán los que se detallan a continuación, siendo dichas denominaciones las que se deberán utilizar en los asientos de los libros del rol, listas de rol y documentos de embarco.
a) Cuerpo de cubierta:
Capitán.
Primer oficial de cubierta.
Segundo oficial de cubierta.
Tercer oficial de cubierta.
Primer oficial fluvial.
Segundo oficial fluvial.
Primer oficial de pesca.
Segundo oficial de pesca.
Patrón.
Segundo patrón.
Contramaestre.
Marinero.
Pescador.
Bombero.
b) Cuerpo de máquinas:
Jefe de máquinas.
Primer oficial de máquinas.
Segundo oficial de máquinas.
Tercer oficial de máquinas.
Primer conductor de máquinas.
Segundo conductor de máquinas.
Tercer conductor de máquinas.
Motorista.
Primer cabo.
Engrasador.
Foguista.
Limpiador.
Cabo de frío.
Primer mecánico.
Segundo mecánico.
Primer electricista.
Segundo electricista.
c) Cuerpo de comunicaciones:
Jefe de radiocomunicaciones.
Primer radio-operador.
d) Cuerpo de administración:
Primer comisario.
Segundo comisario.
Mayordomo.
Primer mozo.
Mozo.
Camarero.
Primer cocinero.
Segundo cocinero.
Ayudante de cocina.
Repostero.
e) Cuerpo de sanidad:
Médico.
Enfermero.
501.0407. Empleos de aprendices:
Sólo se podrán embarcar aprendices para los siguientes empleos:
Aprendiz de máquinas.
Aprendiz marinero.
Aprendiz pescador.
Aprendiz camarero.
Aprendiz cocinero.
La armada establecerá, si las circunstancias lo aconsejan, otros empleos para los que se puedan embarcar aprendices.
502.0101. Registro y habilitación:
Para formar parte de la tripulación de los buques o artefactos navales de la matrícula nacional, el personal navegante deberá hallarse registrado y habilitado por la Prefectura, conforme a las prescripciones de este capítulo y demás normas reglamentarias que se dicten en concordancia.
502.0103. Habilitación:
Habilitación es el acto administrativo por el cual se otorga al personal de la Marina Mercante el documento habilitante para ejercer a bordo de buques de la matrícula nacional, empleos correspondientes al título, patente o certificado que posea, inscripto en el respectivo registro.
502.0105. Composición del Registro General Matriz del Personal Navegante:
El Registro General Matriz del Personal Navegante de la Marina Mercante Nacional que llevará la Prefectura comprenderá los registros para:
1. Capitán de ultramar.
2. Piloto de ultramar de primera.
3. Piloto de ultramar de segunda.
4. Piloto de ultramar de tercera.
5. Capitán fluvial.
6. Patrón fluvial de primera.
7. Patrón fluvial de segunda.
8. Patrón fluvial de tercera.
9. Capitán de pesca.
10. Piloto de pesca de primera.
11. Piloto de pesca de segunda.
12. Patrón de pesca de primera.
13. Patrón de pesca de segunda.
14. Patrón de pesca costera.
15. Patrón de pesca menor.
16. Marinero de primera.
17. Marinero de segunda.
18. Práctico.
19. Baqueano fluvial.
20. Certificado de conocimiento de zona.
21. Maquinista naval superior.
22. Maquinista naval de primera.
23. Maquinista naval de segunda.
24. Maquinista naval de tercera.
25. Conductor de máquinas navales de primera.
26. Conductor de máquinas navales de segunda.
27. Conductor de máquinas navales de tercera.
28. Motorista naval.
29. Mecánico de máquinas navales de primera.
30. Mecánico de máquinas navales de segunda.
31. Electricista naval de primera.
32. Electricidad naval de segunda.
33. Auxiliar de máquinas de primera.
34. Auxiliar de máquinas de segunda.
35. Radio-operador naval general.
36. Radio-operador naval de primera.
37. Radio-operador naval de segunda.
38. Comisario naval de primera.
39. Comisario naval de segunda.
40. Camareros.
41. Cocineros.
42. Médico naval.
43. Enfermero naval.
44. Aprendices.
45. No integrantes de la dotación náutica.
502.0107. Registro y habilitación en más de una especialidad:
Cualquier tripulante podrá estar registrado y habilitado en más de una especialidad y ajustarse bajo cualquiera de ellas, desempeñándose sólo en aquélla para la cual se enroló.
502.0109. Del embarco del personal con habilitación inferior:
Ante la falta de personal con título o patente habilitada, suficiente para desempeñar determinados empleos a bordo, la Armada podrá autorizar el embarco de poseedores de títulos o patentes con niveles de capacitación inmediatamente inferiores, en los casos que con ello no se afecte la seguridad de la navegación. En caso de excepción, se recurrirá a personal de niveles inferiores a los indicados precedentemente, atendiendo prioritariamente a resguardar la seguridad de la navegación y la vida humana en el mar.
502.0110. Habilitaciones temporarias:
El personal que embarque en las condiciones del artículo anterior será habilitado por un período máximo de ciento veinte (120) días o por un viaje redondo si la duración de éste superara aquel límite.
502.0111. Habilitación y registro de personal navegante en zonas especiales:
Para la navegación en zonas que a criterio de la Armada, por sus características hidrometeorológicas o particularidades de la navegación que se efectúa, requieran un tratamiento especial, la Armada fijará los niveles de capacitación adecuados, debiendo la Prefectura abrir registros especiales para este personal.
502.0201. Causas de pérdida de la habilitación:
El personal de la Marina Mercante Nacional perderá su habilitación:
a) Por pérdida de la capacitación.
b) Por incumplimiento no justificado de las obligaciones censales en los períodos que fije la Prefectura.
c) Por haber incurrido en falta o delito sancionado con privación de la libertad, en forma no condicional.
d) Por pena impuesta de inhabilitación, por el término que dure la misma.
e) Por haber incurrido en faltas cuya sanción prevista sea la de inhabilitación.
En los casos aludidos, la Prefectura procederá a cancelar la habilitación en el documento de embarco y dejará la debida constancia en los legajos correspondientes.
502.0301. Requisitos para la rehabilitación:
La rehabilitación de los títulos patentes y certificados procederá, previa comprobación de la desaparición de las causas que hayan provocado la inhabilitación a solicitud del interesado, quien deberá:
a) Presentar certificado de aptitud física.
b) No registrar antecedentes policiales o judiciales cuya naturaleza indique como no aconsejable su rehabilitación.
c) Certificar no haber perdido la capacitación o en su defecto haberla readquirido.
Art. 4. Agréguense como arts. 501.0314 y 501.0315 al Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (Reginave) los siguientes:
501.0314. Otorgamiento de la cédula de registro de viajes de práctica:
Al personal que posea título adecuado para optar al de práctico, baqueano, fluvial o certificado de conocimiento de zona y se inscriba como postulante a uno de ellos, se le otorgará una cédula de registro de viajes de práctica, con la que podrá embarcar para efectuar los mismos.
501.0315. Constancias de la cédula de registro de viajes de práctica:
En la cédula de registro de viajes de práctica, la Prefectura hará constar:
a) Título que posee.
b) Título a que aspira.
c) Zona comprendida.
d) Embarcos y desembarcos indicando buque, lugar y fecha.
e) Embarcaciones remolcadas.
f) Causa del desembarco.
g) Observaciones de la Prefectura Naval Argentina.
Además, deberá firmar en cada viaje el capitán o patrón y el práctico baqueano o patrón con conocimiento de zona.
Art. 5. Deróguense los arts. 32 ; 33 ; 34 ; 35 ; 36 ; 37 ; 38 ; 39 ; 40 ; 41 ; 42 ; 49 ; 50 y 53 del Reglamento de los servicios de practicaje y pilotaje para los ríos, puertos, pasos y canales de la República Argentina.
Art. 6. Deróguense los arts. 1070 ; 1071 ; 1074 ; 1075 ; 1076 ; 1077 ; 1081 ; 1099 ; 1100 ; 1101 y 1106 del cap. XXX del Digesto Marítimo y Fluvial.
Art. 7. Sustitúyese el texto de los arts. 1063 ; 1067 y 1080 del cap. XXX del Digesto Marítimo y Fluvial, por el que se expresa a continuación:
Art. 1063.
Las zonas establecidas para el servicio de baqueanos son las siguientes:
a) Río Paraguay
b) Río Paraná
c) Río Alto Paraná
d) Río Uruguay
Art. 1067. La zona del río Uruguay comprende desde Buenos Aires y La Plata hasta Concordia, admitiéndose también la zona parcial de Buenos Aires y La Plata hasta el km 270 del río Uruguay.
Art. 1080. La profesión de baqueano sólo podrá ser ejercida por personas que posean títulos expedidos por la Armada Argentina y figuren inscriptos en el registro respectivo.
Art. 8. Facúltase al Comando en Jefe de la Armada para establecer las normas aclaratorias, ampliatorias y de aplicación de la reglamentación que aprueba el presente decreto.
Art. 9. Queda derogada toda otra reglamentación que se oponga a la presente.
Art. 10. Comuníquese, etc.
Videla De la Riva
Anexo
CAPÍTULO I:
GENERALIDADES
Art. 101. Título. Es el documento que acredita capacidad para ejercer determinadas tareas de conducción y operación a bordo, conforme a lo establecido en el presente reglamento.
Será otorgado por la Armada Argentina, a los argentinos nativos o naturalizados en las condiciones que se establecen en esta reglamentación.
Art. 102. Patente. Es el documento que acredita capacidad técnica para realizar a bordo tareas relativas a la misma. Será otorgada por la Armada Argentina en las condiciones que se establecen en esta reglamentación.
Art. 103. Certificado de capacidad náutica. Es el documento que acredita la capacitación para ejercer determinado oficio a bordo.
Será otorgado por la Armada Argentina en las condiciones que se establecen en esta reglamentación.
Art. 104. Cómputo de navegación. Se define como cómputo de navegación al número de singladuras o viajes realizados por el tripulante desempeñando determinado empleo a bordo.
Art. 105. Cómputo de embarco. Se define como cómputo de embarco la cantidad de días que el tripulante se encuentra enrolado en la dotación de un buque.
Art. 106. Tonelaje. En todos los casos que en esta reglamentación se mencione tonelaje, debe entenderse tonelaje de registro bruto (T.R.B.).
A los efectos de la determinación del tonelaje, los convoyes serán considerados como una unidad incluyendo la embarcación de remolque o empuje.
Art. 107. Potencia de máquinas. Toda vez que se haga referencia a potencia de máquinas en esta reglamentación, se entenderá que se refiere a la suma de las potencias indicadas de todos las máquinas propulsoras.
En las dragas autopropulsadas, la potencia de máquinas a considerar será la correspondiente a la máquina no propulsora de mayor potencia, si ésta fuera mayor que la sumatoria de las máquinas propulsoras.
En los artefactos navales se considerará como potencia de máquinas a la sumatoria de las potencias indicadas de sus máquinas.
Art. 108. Potencia eléctrica. Toda vez que se haga referencia a potencia eléctrica en esta reglamentación, se entenderá que se refiere a la suma de todos los consumos instalados, excluyéndose aquellos que son alimentados exclusivamente por la fuente de energía de emergencia.
Art. 109. Buque de pasajeros. Se define como buque de pasajeros a aquel que esté autorizado a transportar más de doce (12) pasajeros.
Art. 110. Interpretación del reglamento. Toda duda de interpretación del presente reglamento será resuelta por el comandante en jefe de la Armada con carácter general y dada a conocer por boletín informativo por la Marina Mercante.
Art. 111. Navegación fluvial. A los efectos de interpretación del presente reglamento se considerará Navegación Fluvial la efectuada en los ríos interiores, río de La Plata, rías y Canal de Beagle.
Art. 112. Navegación portuaria. A los efectos de la interpretación del presente reglamento se considerará navegación portuaria la efectuada en el interior de los puertos y su respectivas radas.
Art. 113. Navegación lacustre. A los efectos de interpretación del presente reglamento se considerará Navegación Lacustre la efectuada en lagos, lagunas y embalses.
Art. 114. Navegación marítima. Es la realizada en mares u océanos.
Art. 115. Navegación marítima a vista de costa. Es la realizada en condiciones que permitan situar la embarcación por embarcaciones visuales a puntos notables de la costa o señales marítimas.
Art. 116. Niveles de capacitación. Son dos niveles técnico-profesionales mínimos fijados por la Armada Argentina, que debe poseer el personal de la Marina Mercante Argentina para ser habilitado para ejercer tareas a bordo.
Art. 117. Máximo de cargo. Máximo de cargo es el empleo de mayor responsabilidad que pueda ejercer un tripulante de acuerdo al título patente o certificado de capacidad náutica que posea.
Art. 118. Edad mínima.
a) El personal masculino que se desempeñe como tripulante a bordo de buques de la Marina Mercante o artefactos navales deberá tener, como mínimo, dieciocho (18) años de edad.
b) El personal femenino embarcado deberá tener, como mínimo, veintiún (21) años de edad.
Art. 119. Natación y remo. El personal que aspire a ser tripulante en buques de la Marina Mercante o artefactos navales o embarque sin integrar la dotación náutica, deberá aprobar el correspondiente examen de natación y remo.
Art. 120. Requisitos para el otorgamiento de títulos patentes y certificados de capacidad náutica al personal que haya prestado servicios en la Armada Argentina.
El personal retirado o de baja de la Armada Argentina que contempla este reglamento tendrá acceso a los respectivos títulos. Patentes o certificados de capacidad náutica cuando reúnan las siguientes condiciones:
a) No registrar en la Armada Argentina antecedentes cuya naturaleza haga desaconsejable su incorporación a la Marina Mercante Nacional.
b) Aprobar los exámenes que determine la Armada Argentina.
c) Si hubieran transcurrido más de cinco (5) años entre la fecha de su último embarco y la presentación de la correspondiente solicitud, la habilitación para ejercer el título la obtendrá luego de cumplimentar los requisitos para la recuperación de la capacitación contenidos en el cap. 8.
CAPÍTULO II:
DE LOS CÓMPUTOS
Art. 201. Registro de embarco. Los embarcos y desembarcos del personal de la Marina Mercante serán registrados por la autoridad marítima en sus documentos de embarco.
Art. 202. Registro de navegación. La navegación realizada por el personal de la Marina Mercante será registrada en los centros de cómputos que la Armada Argentina establezca.
Art. 203. Cómputo en buques fletados a casco desnudo. Al personal de la Marina Mercante registrado y habilitado por la autoridad marítima, que integre tripulación en buque fletado por armador nacional a casco desnudo, se le computará su navegación, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
a) Certificar el embarco y desembarco en su documento por intermedio de la autoridad marítima.
b) Satisfacer todos los demás requisitos que para el cómputo de navegación o embarco se exige al personal embarcado en buques de la matrícula nacional.
Art. 204. Cómputo en embarcaciones deportivas. El personal de la Marina Mercante embarcado en embarcaciones deportivas comprendidas en el art. 402.0407 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre, computará el 50% del tiempo de embarco.
Art. 205. Cómputo en dragas autopropulsadas. A los efectos del cómputo de navegación o embarco, las dragas autopropulsadas que draguen navegando serán consideradas como buques o embarcaciones con propulsión propia.
Art. 206. Cómputo en buques y artefactos navales a remolque. A los fines de la obtención del título inmediato superior y con las limitaciones establecidas en el cap. 3, los patrones fluviales de segunda o de tercera y marineros computarán el 50% del tiempo de embarco en buques o artefactos navales remolcados.
CAPÍTULO III:
DE LOS TÍTULOS
Art. 301. Condiciones generales para la obtención de títulos. Serán condiciones necesarias para la obtención de títulos:
a) Poseer la aptitud psicofísica requerida según el cap. 11 de este reglamento.
b) No poseer antecedentes policiales, judiciales o profesionales que impidan o hagan desaconsejable el otorgamiento del título.
c) Poseer el nivel de capacitación establecido.
Art. 302. Capitán de ultramar. Se otorgará el título de capitán de ultramar:
a) A los pilotos de ultramar de primera que reúnan las siguientes condiciones:
1. Haber navegado cuatrocientas (400) singladuras en empleos de capitán o piloto, de las cuales trescientas (300) deben ser de mar.
2. Acreditar un (1) año de embarco en empleos correspondientes al máximo de cargo de piloto de ultramar de primera.
3. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.
b) A los capitales de pesca que reúnan las siguientes condiciones:
1. Haber navegado cuatrocientas (400) singladuras en empleos correspondientes al máximo de cargo de capitán de pesca.
2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.
c) A los oficiales retirados o ex oficiales de baja de la Armada Argentina del Cuerpo de Combate, Comando Naval o Naval General con el grado de capitán de corbeta o superior, que satisfagan las condiciones establecidas en el art. 120.
Art. 203. Piloto de ultramar de primera. Se otorgará el título de piloto de ultramar de primera:
a) A los pilotos de ultramar de segunda que reúnan las siguientes condiciones:
1. Haber navegado trescientas (300) singladuras en empleos de piloto, de las cuales doscientas cincuenta (250) deben ser de mar.
2. Acreditar un (1) año de embarco en empleos correspondientes al máximo de cargo de piloto de ultramar de segunda.
3. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.
b) A los capitanes fluviales que reúnan las siguientes condiciones:
1. Acreditar tres (3) años de embarco en el empleo de capitán de buques de más de ochocientas (800) toneladas. En este caso, no se considerará el tonelaje total de los convoyes.
2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.
c) A los oficiales retirados o ex oficiales de baja de la Armada Argentina del Cuerpo de Combate, Comando Naval o Naval General con el grado de teniente de navío que satisfagan las condiciones establecidas en el art. 120.
d) A los oficiales retirados o ex oficiales de baja de la Prefectura Naval Argentina del Cuerpo General, escalafón general o especial, orientación navegación, con el grado de prefecto o superior que reúnan las condiciones establecidas en el art. 120 y acrediten cinco (5) años de embarco en unidades de la Prefectura de los cuales por lo menos dos (2) años deben serlo en unidades afectadas a navegación marítima y de más de seiscientas (600) toneladas de desplazamiento total.
Art. 304. Piloto de ultramar de segunda. Se otorgará el título de piloto de ultramar de segunda:
a) A los pilotos de ultramar de tercera que reúnan las siguientes condiciones:
1. Haber navegado doscientas (200) singladuras en empleos de piloto, de las cuales ciento cincuenta (150) deben ser de mar.
2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.
b) A los pilotos de pesca de primera que reúnan las siguientes condiciones:
1. Haber navegado doscientas (200) singladuras en empleos correspondientes al máximo de cargo de piloto de pesca de primera.
2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.
c) A los oficiales retirados o ex oficiales de baja de la Armada Argentina del Cuerpo de Combate, Comando Naval o Naval General, con el grado de teniente de fragata o teniente de corbeta que satisfagan las condiciones establecidos en el art. 120.
d) A los oficiales retirados o ex oficiales de baja de la Prefectura Naval Argentina del Cuerpo General, escalafón general o especial, orientación navegación, con el grado de subprefecto que reúnan las condiciones establecidas en el art. 120 y acrediten tres (3) años de embarco en unidades de la Prefectura de los cuales por lo menos un (1) año debe serlo en unidades afectadas a navegación marítima y de más de seiscientas (600) toneladas de desplazamiento total.
Art. 305. Piloto de ultramar de tercera. Se otorgará el título de piloto de ultramar de tercera:
a) A los egresados de la Escuela Nacional de Náutica del Cuerpo de Cubierta.
b) A los oficiales retirados o ex oficiales de baja de la Armada Argentina del Cuerpo de Combate, Comando Naval o Naval General con el grado de guardiamarina, que satisfagan las condiciones establecidas en el art. 120.
c) A los oficiales retirados o ex oficiales de baja de la Prefectura Naval Argentina del Cuerpo General, escalafón general o especial, orientación navegación, con el grado de oficial principal u oficial auxiliar, que reúnan las condiciones establecidas en el art. 120 y acrediten dos (2) años de embarco en unidades de la Prefectura de los cuales por lo menos un (1) año debe serlo en unidades afectadas a navegación marítima y de más de seiscientas (600) toneladas de desplazamiento total.
Art. 306. Maquinista naval superior. Se otorgará el título de maquinista naval superior:
a) A los maquinistas navales de primera que reúnan las siguientes condiciones:
1. Haber navegado cuatrocientas (400) singladuras en empleos de maquinista.
2. Acreditar un (1) año de embarco en empleos correspondientes al máximo de cargo de maquinista naval de primera.
3. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.
b) A los oficiales retirados o ex oficiales de baja de la Armada Argentina capacitados en propulsión, con el grado de capitán de corbeta o superior, que satisfagan las condiciones establecidas en el art. 120.
Art. 307. Maquinista naval de primera. Se otorgará el título de maquinista naval de primera:
a) A los maquinistas navales de segunda que reúnan las siguientes condiciones:
1. Haber navegado trescientas (300) singladuras en empleos de maquinista.
2. Acreditar un (1) año de embarco en empleos correspondientes al máximo de cargo de maquinista naval de segunda.
3. Aprobar los cursos, y/o exámenes de capacitación correspondientes.
b) A los oficiales retirados o ex oficiales de baja de la Armada Argentina capacitados en propulsión, con el grado de teniente de navío, que satisfagan las condiciones establecidas en el art. 120.
c) A los oficiales retirados o ex oficiales de baja de la Prefectura Naval Argentina del Cuerpo General, escalafón general o especial, orientación máquinas con el grado de prefecto o superior que reúnan las condiciones establecidas en el art. 120 y acrediten cinco (5) años de embarco en unidades de la Prefectura de los cuales por lo menos dos (2) años deben serlo en unidades cuya potencia de máquinas no sea inferior a mil doscientos (1200) kw.
Art. 308. Maquinista naval de segunda. Se otorgará el título de maquinista naval de segunda:
a) A los maquinistas navales de tercera que reúnan las siguientes condiciones:
1. Haber navegado doscientas (200) singladuras en empleos de maquinista.
2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.
b) A los oficiales retirados o ex oficiales de baja de la Armada Argentina capacitados en propulsión, con el grado de teniente de fragata, que satisfagan las condiciones establecidas en el art. 120.
c) A los oficiales retirados o ex oficiales de baja de la Prefectura Naval Argentina del Cuerpo General, escalafón general o especial, orientación máquinas, con el grado de subprefecto que reúnan las condiciones establecidas en el art. 120 y acrediten tres (3) años de embarco en unidades de la Prefectura de los cuales por lo menos un año debe serlo en unidades cuya potencia de máquinas no sea inferior a mil doscientos (1200) kw.
Art. 309. Maquinista naval de tercera. Se otorgará el título de maquinista naval de tercera:
a) A los egresados de la Escuela Nacional de Náutica del Cuerpo de Máquinas.
b) A los oficiales retirados o ex oficiales de baja de la Armada Argentina capacitados en propulsión con el grado de teniente de corbeta que satisfagan las condiciones establecidas en el art. 120.
c) A los oficiales retirados o ex oficiales de baja de la Prefectura Naval Argentina del Cuerpo General, escalafón general o especial, orientación máquinas, con el grado de oficial principal u oficial auxiliar que reúnan las condiciones establecidas en el art. 120 y acrediten dos (2) años de embarco en unidades de la Prefectura de los cuales un (1) año debe serlo en unidades cuya potencia de máquinas no sea inferior a mil doscientos (1200) kw.
d) A los conductores de máquinas navales de primera que reúnan las siguientes condiciones:
1. Haber navegado trescientas (300) singladuras o acreditar dos (2) años de embarco, en ambos casos en empleos correspondientes al máximo de cargo de conductor de máquinas navales de primera.
2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.
Art. 310. Radiooperador naval general. Se otorgará el título de radioopeador naval general a los radioopeadores navales de primera, que reúnan las siguientes condiciones:
a) Haber embarcado tres (3) años como mínimo en el ejercicio de su título.
b) Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.
Art. 311. Radiooperador naval de primera. Se otorgará el título de radiooperador naval de primera a los radioopedores navales de segunda, que reúnan las siguientes condiciones:
a) Haber embarcado dos (2) años como mínimo en el ejercicio de su título.
b) Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.
Art. 312. Radiooperador naval de segunda. Se otorgará el título de radiooperador naval de segunda:
a) A los egresados de la Escuela Nacional de Náutica, del Cuerpo de Comunicaciones.
b) A los que aprueben los cursos y/o exámenes que establezca la Armada Argentina.
Art. 313. Radiooperador naval especial. Se otorgará la habilitación de radiooperador naval especial a los alumnos de la Escuela Nacional de Náutica, Cuerpo de Comunicaciones, que hayan aprobado el segundo (2) año, a efectos de permitir un embarque de práctica, de no menos de seis (6) meses.
Art. 314. Comisario naval de primera. Se otorgará el título de comisario naval de primera a los comisarios navales de segunda que reúnan las siguientes condiciones:
a) Acreditar dos (2) años de embarco en empleos correspondientes al título de comisario de segunda.
b) Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.
Art. 315. Comisario naval de segunda. Se otorgará el título de comisario naval de segunda a los egresados de la Escuela Nacional de Náutica del Cuerpo de Administración.
Art. 316. Médico naval. Se otorgará el título de médico naval a los médicos que reúnan las siguientes condiciones:
a) Poseer título habilitante para ejercer la medicina en la República Argentina y acreditar antecedentes de haber ejercido cirugía general.
b) Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.
Art. 317. Capitán fluvial. Se otorgará el título de capitán fluvial:
a) A los patrones fluviales de primera que reúnan las siguientes condiciones:
1. Acreditar dos (2) años de embarco con cargo de buque con propulsión propia no menor de quinientas (500) toneladas en navegación fluvial o fluvial (Sic B.O.) o dos (2) años de embarco en el empleo de primer piloto fluvial en buques con propulsión propia, no menores de ochocientas (800) toneladas.
2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.
b) A los pilotos de ultramar de primera que reúnan las siguientes condiciones:
1. Acreditar un (1) año de embarco con cargo de guardia en buques con propulsión propia no menores de quinientas (500) toneladas en navegación fluvial.
2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.
c) A los capitanes de pesca que reúnan las siguientes condiciones:
1. Acreditar un (1) año de embarco con cargo de guardia, en buques con propulsión propia no menores de quinientas (500) toneladas en navegación fluvial.
2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.
Art. 318. Patrón fluvial de primera. Se otorgará el título de patrón fluvial de primera:
a) A los patrones fluviales de segunda que reúnan las siguientes condiciones:
1. Acreditar dos (2) años de embarco con cargo de buque con propulsión propia no menor de doscientas (200) toneladas en navegación fluvial o tres (3) años de embarco con cargo de buque con propulsión propia no menor de cien (100) toneladas en navegación fluvial, portuaria o lacustre o cuatro (4) años de embarco con cargo de buque con propulsión propia comprendido entre cincuenta (50) y cien (100) toneladas en navegación fluvial, portuaria o lacustre, o dos (2) años con el empleo de segundo patrón en buques con propulsión propia no menores de quinientas (500) toneladas o con el empleo de segundo piloto fluvial en buques de más de ochocientas (800) toneladas.
2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.
b) A los baqueanos fluviales que reúnan las siguientes condiciones:
1. Acreditar dos (2) años de embarco cumpliendo funciones de baqueano en buques con propulsión propia no menor de quinientas (500) toneladas en navegación fluvial.
2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.
c) A los suboficiales retirados y ex suboficiales de baja de la Armada Argentina, escalafón de mar: con el grado de suboficial segundo o superior, que reúnan las condiciones establecidas en el art. 120 y hayan estado a cargo de embarcaciones con propulsión propia no menores de cien (100) toneladas durante un (1) año.
Art. 319. Patrón fluvial de segunda. Se otorgará el título de patrón fluvial de segunda:
a) A los patrones fluviales de tercera que reúnan las siguientes condiciones:
1. Acreditar dos (2) años de embarco con cargo de buque con propulsión propia no menor de veinte (20) toneladas en navegación fluvial, portuaria o lacustre.
2. Aprobar los cursos y/o exámenes correspondientes.
b) A los egresados del curso de patrones fluviales de segunda de escuelas de la Armada Argentina o reconocidas por ésta, con los embarcos de práctica cumplidos.
c) A los patrones de pesca costera que reúnan las siguientes condiciones:
1. Acreditar un (1) año de embarco con cargo de buque pesquero no menor de treinta (30) toneladas.
2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.
d) A los marineros de primera que reúnan las siguientes condiciones:
1. Acreditar tres (3) años de embarco como tales en buques con propulsión propia no menores de cincuenta (50) toneladas en navegación fluvial, portuaria o lacustre.
2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.
e) A los suboficiales retirados o ex suboficiales de baja de la Armada Argentina, escalafón de mar, con el grado de cabo principal que reúnan las condiciones establecidas en el art. 120.
f) A los suboficiales retirados o ex suboficiales de baja de la Prefectura Naval Argentina, del Cuerpo General o Complementario, escalafón navegación, capacitación cubierta, con el grado de ayudante de segunda o superior, que reúnan las condiciones establecidas en el art. 120.
Art. 320. Patrón fluvial de tercera. Se otorgará el título de patrón fluvial de tercera:
a) A los marineros de segunda que reúnan las siguientes condiciones:
1. Acreditar dos (2) años de embarco como tales en buques con propulsión propia, no menores de cinco (5) toneladas, en navegación fluvial, portuaria o lacustre.
2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.
3. Tener veintiún (21) años de edad.
b) A los suboficiales retirados o ex suboficiales de baja de la Armada Argentina, escalafón de mar, con el grado de cabo primero que reúnan las condiciones establecidas en el art. 120.
c) A los suboficiales retirados o ex suboficiales de baja de la Prefectura Naval Argentina, del Cuerpo General o Complementario, escalafón navegación, capacitación cubierta, con el grado de ayudante de tercera, que reúnan las condiciones establecidas en el art. 120.
Art. 321. Capitán de pesca. Se otorgará el título de capitán de pesca:
a) A los pilotos de pesca de primera que reúnan las siguientes condiciones:
1. Haber navegado trescientas (300) singladuras en empleos de piloto de pesca.
2. Acreditar un (1) año de embarco en empleos correspondientes al máximo de cargo de piloto de pesca de primera.
3. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.
b) A los capitanes de ultramar que aprueben los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.
Art. 322. Piloto de pesca de primera. Se otorgará el título de piloto de pesca de primera:
a) A los pilotos de pesca de segunda que reúnan las siguientes condiciones:
1. Haber navegado trescientas (300) singladuras en empleos de piloto de pesca.
2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.
b) A los patrones de pesca de primera que reúnan las siguientes condiciones:
1. Haber navegado doscientas (200) singladuras en empleos correspondientes a su máximo de cargo.
2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.
c) A los pilotos de ultramar de primera que aprueben los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.
Art. 323. Piloto de pesca de segunda. Se otorgará el título de piloto de pesca de segunda:
a) A los egresados del curso de pilotos de la Escuela Nacional de Pesca.
b) A los pilotos de ultramar de segunda que aprueben los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.
Art. 324. Patrón de pesca de primera. Se otorgará el título de patrón de pesca de primera a los patrones de pesca de segunda que reúnan las siguientes condiciones:
a) Haber navegado doscientas (200) singladuras en empleos correspondientes al máximo de cargo de patrón de pesca de segunda.
b) Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.
Art. 325. Patrón de pesca de segunda.
Se otorgará el título de patrón de pesca de segunda:
a) A los egresados de las escuelas nacionales de pesca que reúnan las siguientes condiciones:
1. Tener como mínimo veintiún (21) años de edad.
2. Haber cumplido con el embarco de práctica correspondiente.
b) A los patrones de pesca costera que reúnan las siguientes condiciones:
1. Acreditar dos (2) años de embarco en empleos correspondientes al máximo de cargo de patrón de pesca costera.
2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.
c) A los patrones de pesca menor que reúnan las siguientes condiciones:
1. Acreditar tres (3) años de embarco en empleos correspondientes al máximo de cargo de patrón de pesca menor.
2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.
Art. 326. Patrón de pesca costera. Se otorgará el título de patrón de pesca costera:
a) A los egresados de las escuelas nacionales de pesca o escuelas reconocidas por la Armada Argentina y que reúnan las siguientes condiciones:
1. Tener como mínimo veintiún (21) años de edad.
2. Haber cumplido con el embarco de práctica correspondiente.
b) A los patrones de pesca menor que reúnan las siguientes condiciones:
1. Acreditar un (1) año de embarco en empleos correspondientes al máximo de cargo de patrón de pesca menor.
2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.
c) A los patrones fluviales de segunda que reúnan las siguientes condiciones:
1. Acreditar un (1) año de embarco en empleos correspondientes al máximo de cargo de patrón fluvial de segunda.
2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.
d) A los marineros que reúnan las siguientes condiciones:
1. Acreditar cuatro (4) años de embarco en buques o embarcaciones afectadas a navegación marítima o fluvial o bien tres (3) años de embarco en embarcaciones afectadas a actividades de pesca marítima.
2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.
Art. 327. Patrón de pesca menor. Se otorgará el título de patrón de pesca menor a los marineros que reúnan las siguientes condiciones:
a) Tener como mínimo veintiún (21) años de edad.
b) Acreditar dos (2) años de embarco en buques o embarcaciones afectadas a navegación marítima o fluvial o bien un (1) año de embarco en embarcaciones afectadas a actividades de pesca marítima.
c) Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.
Art. 328. Conductor de máquinas navales de primera. Se otorgará el título de conductor de máquinas navales de primera:
a) A los conductores de máquinas navales de segunda que reúnan las siguientes condiciones:
1. Acreditar dos (2) años de embarco o doscientas (200) singladuras como tal, de las cuales cien (100) singladuras o un (1) año de embarco deben ser en empleos correspondientes al máximo de cargo de conductor de máquinas navales de segunda.
2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.
b) A los electricistas navales de primera que reúnan las siguientes condiciones:
1. Haber navegado doscientas (200) singladuras o acreditar dos (2) años de embarco en empleos correspondientes al máximo de cargo de electricista naval de primera.
2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.
c) A los suboficiales retirados o ex suboficiales de baja de la Armada Argentina, escalafón máquinas, motoristas o aeronáuticos con el grado de suboficial principal o superior que reúnan las condiciones establecidas en el art. 120.
Art. 329. Conductor de máquinas navales de segunda. Se otorgará el título de conductor de máquinas navales de segunda:
a) A los conductores de máquinas navales de tercera que reúnan las siguientes condiciones:
1. Acreditar dos (2) años de embarco o doscientas (200) singladuras como tal, de las cuales cien (100) singladuras a un (1) año de embarco deben ser en empleos correspondientes al máximo de cargo de conductor de máquinas navales de tercera.
2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.
b) A los suboficiales retirados o ex suboficiales de baja de la Armada Argentina, escalafón máquinas, motoristas o aeronáuticos con el grado de suboficial segundo o superior que reúnan las condiciones establecidas en el art. 120.
c) A los suboficiales retirados o ex suboficiales de baja de la Prefectura Naval Argentina, del Cuerpo General o Complementario, escalafón navegación, capacitación maquinista o motorista y escalafón aeronáutico, capacitación mecánico aeronáutico general con el grado de ayudante de primera o superior que reúnan las condiciones establecidas en el art. 120.
Art. 330. Conductor de máquinas navales de tercera. Se otorgará el título de conductor de máquinas navales de tercera:
a) A los egresados de los cursos de conductores de máquinas de las escuelas de la Armada Argentina o reconocidas por ésta, que acrediten la navegación de práctica correspondiente.
b) A los motoristas navales que reúnan las siguientes condiciones:
1. Acreditar dos (2) años de embarco en empleos correspondientes al máximo de cargo de motorista naval o tres (3) años de embarco en empleos de máquinas en posesión del título de motorista naval.
2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.
c) A los mecánicos de máquinas navales de primera que reúnan las siguientes condiciones:
1. Acreditar dos (2) años de embarco en empleos correspondientes a su patente, en buques de no menos de setecientos cincuenta (750) kw de potencia de máquinas.
2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.
d) A los suboficiales retirados o ex suboficiales de baja de la Armada Argentina, escalafón máquinas, motoristas o aeronáuticos con el grado de cabo primero o superior que reúnan las condiciones establecidas en el art. 120.
e) A los suboficiales retirados o ex suboficiales de baja de la Prefectura Naval Argentina del Cuerpo General o Complementario, escalafón navegación, capacitación maquinista o motorista y escalafón aeronáutico, capacitación mecánico aeronáutico general, con el grado de ayudante de tercera o superior que reúnan las condiciones establecidas en el art. 120.
Art. 331. Motorista naval. Se otorgará el título de motorista naval:
a) A los egresados del curso de motorista naval de las escuelas de la Armada Argentina o reconocidas por ésta que acrediten la navegación de práctica correspondiente.
b) A los auxiliares de máquinas que reúnan las siguientes condiciones:
1. Acreditar dos (2) años de embarco en empleos correspondientes a su certificado.
2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.
c) A los mecánicos navales de segunda que reúnan las siguientes condiciones:
1. Acreditar un (1) año de embarco en empleos correspondientes a su patente en buques de no menos de trescientos setenta y cinco (375) kw de potencia de máquinas.
2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.
d) A los que hayan cursado estudios en escuelas técnicas nacionales o provinciales, en orientación mecánica, a partir del nivel de capacitación que fije la Armada Argentina, que aprueben los exámenes de capacitación y acrediten los embarcos de práctica correspondientes.
e) A lo suboficiales retirados o ex suboficiales de baja de la Armada Argentina, escalafón máquinas, motoristas o aeronáuticos, con el grado de cabo segundo que reúnan las condiciones establecidas en el art. 120.
f) A los suboficiales retirados o ex suboficiales de baja de la Prefectura Naval Argentina del Cuerpo General o Complementario, escalafón navegación, capacitación maquinista o motorista y escalafón aeronáutico, capacitación mecánico aeronáutico general, con el grado de cabo primero o superior que reúnan las condiciones establecidas en el art. 120.
CAPÍTULO IV:
DE LAS PATENTES
Art. 401. Condiciones generales para la obtención de patentes.
a) Poseer la aptitud psicofísica requerida en el cap. 11 de este reglamento.
b) No poseer antecedentes policiales, judiciales o profesionales que impidan o hagan desaconsejable el otorgamiento de patentes.
c) Poseer el nivel de capacitación establecido.
Art. 402. Mecánico de máquinas navales de primera. Se otorgará de patente de mecánico de máquinas navales de primera a los mecánicos de máquinas navales de segunda que reúnan las siguientes condiciones:
a) Acreditar dos (2) años de embarco en empleos correspondientes a la patente de mecánico de máquinas navales de segunda, en buques cuya potencia de máquinas no sea inferior a setecientos cincuenta (750) kw.
b) Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.
Art. 403. Mecánico de máquinas navales de segunda. Se otorgará la patente de mecánicos de máquinas navales de segunda:
a) A los auxiliares de máquinas que reúnan las siguientes condiciones:
1. Acreditar dos (2) años de embarco en empleos correspondientes a su certificado.
2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.
b) A los que reúnan las siguientes condiciones:
1. Acreditar dos (2) años de empleo en talleres navales o establecimientos, donde se construyan o reparen motores marinos, desempeñándose como oficial mecánico, circunstancia comprobada por medio de certificado debidamente legalizado.
2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.
c) A los que hayan cursado escuelas técnicas nacionales o provinciales, en orientación mecánica, a partir del nivel de capacitación que fije la Armada Argentina, que aprueben los exámenes de capacitación correspondientes y acrediten haber efectuado los embarcos de práctica.
Art. 404. Electricista naval de primera. Se otorgará la patente de electricista naval de primera:
a) A los electricistas navales de segunda que reúnan las siguientes condiciones:
1. Haber navegado trescientas (300) singladuras o acreditar dos (2) años de embarco en empleos correspondientes al máximo de cargo de electricista naval de segunda.
2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.
b) A los suboficiales retirados o ex suboficiales de baja de la Armada Argentina, escalafón electricidad, con el grado de cabo principal o superior y que reúnan las condiciones establecidas en el art. 120.
c) A los suboficiales retirados o ex suboficiales de baja de la Prefectura Naval Argentina, del Cuerpo General o Complementario, escalafón navegación, capacitación electricista de a bordo con el grado de ayudante de segunda o superior y que reúnan las condiciones establecidas en el art. 120.
Art. 405. Electricista naval de segunda. Se otorgará la patente de electricista naval de segunda:
a) A los auxiliares de máquinas que reúnan las siguientes condiciones:
1. Acreditar dos (2) años de embarco en empleos correspondientes a su certificado.
2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.
b) A los que hayan cursado escuelas técnicas nacionales o provinciales, en orientación electricidad, a partir del nivel de capacitación que fije la Armada Argentina, que aprueben los exámenes de capacitación y acrediten los embarcos de práctica correspondientes.
c) A los suboficiales retirados o ex suboficiales de baja de la Armada Argentina, escalafón electricidad, con el grado de cabo primero que reúnan las condiciones establecidas en el art. 120.
d) A los suboficiales retirados o ex suboficiales de baja de la Prefectura Naval Argentina del Cuerpo General o Complementario, escalafón navegación, capacitación electricista de a bordo con el grado de ayudante de tercera que reúnan las condiciones establecidas en el art. 120.
Art. 406. Enfermero naval. Se otorgará la patente de enfermero naval a aquellos que posean el título de enfermero registrado por la Secretaría de Estado de Salud Pública y aprueben los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.
CAPÍTULO V:
DE LOS CERTIFICADOS DE CAPACIDAD NÁUTICA
Art. 501. Condiciones generales para la obtención de certificados de capacidad náutica
a) Poseer la aptitud psicofísica requerida en el cap. 11 de este reglamento.
b) No poseer antecedentes policiales, judiciales o profesionales que impidan o hagan desaconsejable la obtención del certificado.
c) Poseer el nivel de capacitación establecido.
d) Tener aprobado el ciclo primario completo.
Art. 502. Marinero de primera. Se otorgará el certificado de marinero de primera:
a) A los marineros de segunda que acrediten dos (2) años de embarco como tales en empleos de cubierta, previo examen de capacitación.
b) A los ex marineros primeros de mar de la Armada Argentina, que reúnan las condiciones establecidas en el art. 120.
c) A los cabos segundos, escalafón navegación, capacitación cubierta de la Prefectura Naval Argentina retirados o de baja que reúnan las condiciones establecidas en el art. 120.
Art. 503. Marinero de segunda. Se otorgará el certificado de marinero de segunda:
a) A los egresados de los cursos regulares y los que aprueben los exámenes libres de las Escuelas de Formación y Capacitación del Personal de Marinería de la Marina Mercante.
b) A los aprendices de marinero al cumplir dieciocho (18) años de edad y que hayan aprobado el examen de capacitación correspondiente.
c) A los ex marineros segundos de mar de la Armada Argentina que reúnan las condiciones establecidas en el art. 120.
d) A los ex marineros y conscriptos de la Armada Argentina, que acrediten seis (6) meses de embarco habiendo prestado servicios en divisiones de cubierta que reúnan las condiciones establecidas en el art. 120.
e) A los ex marineros de la Prefectura Naval Argentina que acrediten un (1) año de embarco, habiendo prestado servicios en departamentos de cubierta y reúnan las condiciones establecidas en el art. 120.
Art. 504. Auxiliar de máquinas de primera. Se otorgará el certificado de auxiliar de máquinas de primera:
a) A los auxiliares de máquinas de segunda que acrediten dos (2) años de embarco como tales en empleos de máquinas, previo examen de capacitación.
b) A los ex marineros primeros maquinistas, motoristas o aeronáuticos de la Armada Argentina, que reúnan las condiciones establecidas en el art. 120.
c) A los cabos segundos, escalafón navegación, capacitación maquinistas, o motoristas y escalafón aeronáutico general de la Prefectura Naval Argentina retirados o de baja que reúnan las condiciones establecidas en el art. 120.
Art. 505. Auxiliar de máquinas de segunda. Se otorgará el certificado de auxiliar de máquinas de segunda:
a) A los egresados de los cursos regulares y los que aprueben los exámenes libres de las Escuelas de Formación y Capacitación del Personal de Marinería de la Marina Mercante.
b) A los aprendices de máquinas al cumplir dieciocho (18) años de edad y que aprueben el examen de capacitación correspondiente.
c) A los ex marineros, segundos maquinistas, motoristas o aeronáuticos de la Armada Argentina, que reúnan las condiciones establecidas en el art. 120.
d) A los ex marineros y conscriptos de la Armada Argentina que acrediten seis (6) meses de embarco, habiendo prestado servicios en divisiones de máquinas o electricidad y reúnan las condiciones establecidas por el art. 120.
e) A los ex marineros de la Prefectura Naval Argentina que acrediten un solo año de embarco habiendo prestado servicios en departamentos de máquinas o electricidad y que reúnan las condiciones establecidas en el art. 120.
Art. 506. Camarero de primera. Se otorgará el certificado de camarero de primera a los camareros de segunda que acrediten dos (2) años de embarco como tales y aprueben el examen de capacitación correspondiente.
Art. 507. Camarero de segunda. Se otorgará el certificado de camarero de segunda a los que presenten constancia de haberse desempeñado en tareas afines durante un (1) año como mínimo y aprueben el examen de conocimientos náuticos correspondientes.
Art. 508. Cocinero de primera. Se otorgará el certificado de cocinero de primera a los cocineros de segunda que acrediten dos (2) años de embarco como tales y aprueben el examen de capacitación correspondiente.
Art. 509. Cocinero de segunda. Se otorgará el certificado de cocinero de segunda a los que presenten constancia de haberse desempeñado en tareas afines un (1) año como mínimo y aprueben el examen de conocimientos náuticos correspondientes.
CAPÍTULO VI:
DE LOS PRÁCTICOS, BAQUEANOS FLUVIALES Y CONOCIMIENTO DE ZONA
Art. 601. Práctico. Condiciones generales para la obtención del título. Los aspirantes a la obtención del título de práctico deberán satisfacer las siguientes condiciones generales:
a) Ser argentino nativo.
b) No tener más de cincuenta y dos (52) años de edad a la fecha de presentación de su solicitud.
c) Poseer la aptitud psicofísica requerida en el cap. 11 de este reglamento.
d) No poseer antecedentes policiales, judiciales o profesionales que impidan o hagan desaconsejable el otorgamiento del título.
e) Aprobar los exámenes correspondientes.
f) Dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los arts. 602, 604 y 605.
Art. 602. Condiciones particulares para la obtención del título. Se otorgará el título de práctico a los aspirantes cuyo orden de mérito esté comprendido dentro de las vacantes disponibles para cada zona, según se indica a continuación:
a) A los capitanes de ultramar, los que podrán presentarse para cualquiera de las zonas establecidas, que cumplan lo fijado en el art. 601 y reúnan las siguientes condiciones:
1. Computar con cargo de capitán de buque, en los tres (3) años anteriores a la fecha de presentación de su solicitud, la cantidad de trescientas sesenta (360) singladuras, la tercera parte de las cuales debe haberse efectuado en el último año.
2. Computar en la zona para la que se presente como aspirante, salvo en los puertos de Mar de Plata y los situados al sur de éste, en los tres (3) años anteriores a la presentación de la solicitud, la cantidad de dieciocho (18) viajes de ida o salida y dieciocho (18) viajes de regreso o entrada de los cuales seis (6) viajes de ida o salida y seis (6) viajes de regreso o entrada deben haberse efectuado en el último año.
En el puerto de Mar del Plata y los situados al sur de éste, los aspirantes deberán computar en el mismo período doce (12) viajes de salida y doce (12) viajes de entrada, de los cuales cuatro (4) viajes de salida y cuatro (4) viajes de entrada deben haberse efectuado en el último año. La totalidad de estos viajes deberá ser realizada con cargo de capitán o en las condiciones previstas en el art. 610.
b) A los capitanes fluviales, los que podrán optar a las zonas río Paraná y río Uruguay y sus puertos y los puertos de Buenos Aires y La Plata, que cumplan lo establecido en el art. 601 y reúnan las siguientes condiciones:
1. Computar con cargo de capitán de buque, en los tres (3) años anteriores a la fecha de presentación de su solicitud, la cantidad de trescientas sesenta (360) singladuras, la tercera parte de las cuales debe haberse efectuado en el último año.
2. Computar en la zona para la que se presente como aspirante, en los tres (3) años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, la cantidad de dieciocho (18) viajes de ida o salida y dieciocho (18) viajes de regreso o entrada de los cuales seis (6) viajes de ida o salida y seis (6) viajes de regreso o entrada deben haberse efectuado en el último año.
La totalidad de estos viajes deberá ser realizada con cargo de capitán o en las condiciones previstas en el art. 610.
c) A los capitanes de pesca, los que podrán optar a los puertos de asientos de buques pesqueros, que cumplan lo establecido en el art. 601 y reúnan las siguientes condiciones:
1. Computar con cargo de capitán de buque, en los tres (3) años anteriores a la fecha de presentación de su solicitud, la cantidad de trescientas sesenta (360) singladuras, la tercera parte de las cuales debe haberse efectuado en el último año.
2. Computar en la zona para la que se presente como aspirante, en los tres (3) años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, la cantidad de doce (12) viajes de ida o salida y doce (12) viajes de regreso o entrada de los cuales cuatro (4) viajes de ida o salida y cuatro (4) viajes de regreso o entrada deben haberse efectuado en el último año.
La totalidad de estos viajes deberá ser realizada con cargos de capitán o en las condiciones previstas en el art. 610.
d) Al personal retirado de la Armada Argentina que presente comprobante expedido por el Comando en Jefe de la Armada de haber sido práctico de los buques de la Armada Argentina en los puertos y bases navales con anterioridad no mayor de un (1) año a la fecha de presentación de la solicitud.
Este personal sólo podrá presentarse para las zonas para las cuales estuvo habilitado durante ese período.
Art. 603. Cambio de zona
Para cubrir las vacantes que se fijen para cada zona, tendrán prioridad los prácticos que acrediten como mínimo tres (3) años desde su incorporación a la zona a que pertenece. Estos prácticos deberán cumplir previamente la cantidad de viajes que correspondan a la nueva zona y aprobar los exámenes que determine la Armada Argentina y las condiciones establecidas en los arts. 604 y 605.
Art. 604. Viajes de práctica
En base al orden de mérito resultante de los exámenes que se establecen en los arts. 601 y 603, será convocado un número de postulantes igual a las vacantes existentes para cada zona, para efectuar los viajes de práctica que se indica a continuación, los que se cumplirán a bordo de buques que lleven práctico:
a) Los aspirantes a prácticos del Río de La Plata y de la Ría de Bahía Blanca, quince (15) viajes de entrada, y quince (15) viajes de salida, dentro de los ciento veinte (120) días desde su convocatoria.
b) Los aspirantes a prácticos del río Paraná, veinte (20) viajes de ida y veinte (20) viajes de regreso, y los del río Uruguay, diez (10) viajes de ida y diez (10) viajes de regreso, dentro de los ciento veinte (120) días de su convocatoria.
c) Los aspirantes a prácticos de los puertos efectuarán veinte (20) entradas y veinte (20) salidas, de las cuales, cinco (5) entradas y cinco (5) salidas serán efectuadas durante la noche en los puertos donde el movimiento nocturno esté autorizado. La totalidad de estos viajes se efectuará dentro de los sesenta (60) días de su convocatoria.
Art. 605. Examen práctico final. Después de haber efectuado los viajes de práctica establecidos, el aspirante se presentará a la autoridad marítima cuando se considere en condiciones de rendir el examen final de práctica, bajo la fiscalización de un práctico oficial de la zona que será designado por dicha autoridad, a la que elevará un informe sobre la pericia del candidato. El buque elegido deberá reunir condiciones de calado y porte promedio de los que frecuenten la zona. En caso de que dicho informe le sea desfavorable, el aspirante podrá realizar nuevamente viajes de práctica, en la cantidad y lapsos que se establezcan. A su término será sometido a un examen ante una comisión que designará el Comando en Jefe de la Armada, constituida por dos prácticos oficiales con una antigüedad no menor de cinco (5) años, designados por la autoridad marítima y un oficial de la Armada Argentina, la que se expedirá en forma definitiva. Si el aspirante es reprobado por la comisión citada en el párrafo precedente, se llamará a ocupar su lugar al candidato que siga en orden de mérito inmediato al último de los convocados en las condiciones del art. 604.
Art. 606. Baqueano fluvial condiciones para la obtención del título. Se otorgará el título de baqueano fluvial a los patrones fluviales de segunda o superior que reúnan las siguientes condiciones:
a) Ser argentino nativo.
b) No tener más de cincuenta y dos (52) años de edad a la fecha de presentación de su solicitud.
c) Poseer la aptitud psicofísica requerida en el cap. 11 de este reglamento.
d) No poseer antecedentes policiales, judiciales o profesionales que impidan o hagan desaconsejable el otorgamiento del título.
e) Computar dentro de los dos (2) años precedentes a la fecha de examen y sin interrupciones superiores a seis (6) meses, diez (10) viajes de ida y diez (10) viajes de regreso del recorrido completo de la zona para la cual se presenta. De estos viajes, por lo menos tres (3) deben haberse realizado en el último año.
La totalidad de los viajes debe serlo en el empleo de capitán, patrón u oficial fluvial y en buques con propulsión propia de más de trescientas (300) toneladas.
Exclusivamente para la zona Alto Paraná el tonelaje mínimo exigido será de cien (100) toneladas.
El cuarenta por ciento (40%) de estos viajes podrá ser efectuado en las condiciones previstas en el art. 610.
f) Aprobar los exámenes correspondientes.
g) Obtener un orden de mérito comprendido dentro de las vacantes que se establezcan para la zona a que aspira.
Art. 607. Acumulación de zonas. Los baqueanos de una zona determinada podrán obtener títulos para ejercer sus funciones en otras, previo cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Computar dentro de los dos (2) años precedentes a la fecha de examen y sin interrupciones superiores a seis (6) meses, ocho (8) viajes de ida y ocho (8) viajes de regreso del recorrido completo de la zona para la cual se presenta. De estos viajes, por lo menos dos (2) deben haberse realizado en el último año.
La totalidad de estos viajes debe serlo en las condiciones establecidas en el art. 610.
b) Aprobar los exámenes correspondientes.
c) Estos baqueanos tendrán prioridad para cubrir las vacantes establecidas en la nueva zona.
Art. 608. Recorrido de zona. A efectos del cumplimiento del art. 606, inc. e), en las zonas que admitan más de un reconocido, deberán acreditar por lo menos dos (2) viajes de ida y dos (2) viajes de regreso por cada uno de ellos.
Art. 609. Certificado de conocimiento de zona. Se otorgará certificado de conocimiento de zona de los tramos que habitualmente recorren, a los patrones fluviales de segunda o superior que reúnan las siguientes condiciones:
a) Computar dentro de los dos (2) años precedentes a la fecha de examen y sin interrupciones mayores de seis (6) meses, diez (10) viajes de ida y diez (10) viajes de regreso del recorrido completo de la zona para la cual se presenten.
La totalidad de los viajes debe serlo en el empleo de capitán, patrón, oficial fluvial o segundo patrón y en buques con propulsión propia de más de ciento cincuenta (150) toneladas.
b) Aprobar los exámenes correspondientes.
Art. 610. Facilidades para cumplimiento de viajes. Los viajes que fueran necesarios para completar los realizados según lo reglamentado en los arts. 602, 603, 606 y 607 se podrán realizar embarcado como observador, sin integrar la dotación náutica en buques en los cuales se desempeñe un práctico oficial o un baqueano fluvial, respectivamente.
Art. 611. Documento para cómputo de viajes. Los viajes efectuados según las condiciones establecidas en los arts. 602, 603, 606, 607, 609 y 610 serán registrados por la autoridad marítima, en un documento que extenderá a esos efectos a cada aspirante.
Art. 612. Excepciones. Cuando las condiciones en una zona de practicaje o baquía hayan variado en forma tal que impidan la presentación de candidatos que cumplan las condiciones exigidas, el Comando en Jefe de la Armada podrá, con carácter de excepción, resolver sobre los casos que en particular se presenten.
CAPÍTULO VII:
DE LOS MÁXIMOS DE CARGO
Art. 701. Capitán de ultramar. Capitán en buques habilitados por la Armada Argentina a través de la Prefectura Naval Argentina para navegación marítima, sin límite de tonelaje, excepto los afectados a operaciones de pesca.
Quedarán facultados para ejercer el mando de buques de eslora superior a ciento veinte (120) metros, habilitados exclusivamente para navegación fluvial, que efectúen tareas de alijo en el Río de La Plata.
Art. 702. Piloto de ultramar de primera.
a) Primer oficial de cubierta en buques habilitados por la Armada Argentina a través de la Prefectura Naval Argentina para navegación marítima, sin límite de tonelaje, excepto los afectados a operaciones de pesca.
b) Capitán en buques habilitados por la Armada Argentina a través de la Prefectura Naval Argentina para navegación marítima, hasta un máximo de mil seiscientas (1600) toneladas, excepto los afectados a operaciones de pesca.
Art. 703. Piloto de ultramar de segunda.
a) Segundo oficial de cubierta en buques habilitados por la Armada Argentina a través de la Prefectura Naval Argentina para navegación marítima, sin límite de tonelaje, excepto los afectados a operaciones de pesca.
b) Primer oficial de cubierta en buques habilitados por la Armada Argentina a través de la Prefectura Naval Argentina para navegación marítima hasta un máximo de mil seiscientas (1600) toneladas, excepto los afectados a operaciones de pesca.
Art. 704. Piloto de ultramar de tercera.
a) Tercer oficial de cubierta en buques habilitados por la Armada Argentina a través de la Prefectura Naval Argentina para navegación marítima, sin límite de tonelaje, excepto los afectados a operaciones de pesca.
b) Segundo oficial de cubierta en buques habilitados por la Armada Argentina a través de la Prefectura Naval Argentina para navegación marítima, hasta un máximo de mil seiscientas (1600) toneladas, excepto los afectados a operaciones de pesca.
Art. 705. Maquinista naval superior. Jefe de máquinas en buques o artefactos navales de cualquier potencia de máquinas afectados a cualquier tipo de navegación.
Art. 706. Maquinista naval de primera.
a) Primer oficial de máquinas en buques o artefactos navales de cualquier potencia de máquinas, afectados a cualquier tipo de navegación.
b) Jefe de máquinas en buques o artefactos navales de hasta dos mil doscientos (2200) kw de potencia de máquinas afectados a navegación marítima; de hasta tres mil cuatrocientos (3400) kw de potencia de máquinas, afectados a navegación fluvial o pesca o de cualquier potencia de máquinas, afectados a navegación portuaria o lacustre.
Art. 707. Maquinista naval de segunda.
a) Segundo oficial de máquinas en buques o artefactos navales de cualquier potencia de máquinas, afectados a cualquier tipo de navegación.
b) Primer oficial de máquinas en buques o artefactos navales de hasta dos mil doscientos (2200) kw de potencia de máquinas afectados a navegación marítima, de hasta tres mil cuatrocientos (3400) kw de potencia de máquinas, afectados a navegación fluvial o pesca o de cualquier potencia de máquinas afectados a navegación portuaria o lacustre.
c) Jefe de máquinas en buques o artefactos navales de hasta mil cien (1100) kw de potencia de máquinas afectados a navegación marítima; de hasta dos mil doscientos (2200) kw de potencia de máquinas afectados a navegación fluvial o pesca, de hasta tres mil cuatrocientos (3400) Kw de potencia de máquinas afectados a navegación portuaria o lacustre.
Art. 708. Maquinista naval de tercera.
a) Tercer oficial de máquinas en buques o artefactos navales de cualquier potencia de máquinas, afectados a cualquier tipo de navegación.
b) Segundo oficial de máquinas en buques o artefactos navales, de hasta dos mil doscientos (2200) kw de potencia de máquinas afectados a navegación marítima: de hasta tres mil cuatrocientos (3400) kw de potencia de máquinas, afectados a navegación fluvial o pesca o de cualquier potencia de máquinas, afectados a navegación portuaria o lacustre.
c) Primer oficial de máquinas en buques o artefactos navales de hasta mil cien (1100) kw de potencia de máquinas afectados a navegación marítima, de hasta dos mil doscientos (2200) kw de potencia de máquinas afectados a navegación fluvial o pesca o de hasta tres mil cuatrocientos (3400) kw de potencia de máquinas, afectados a navegación portuaria o lacustre.
d) Jefe de máquinas de buques o artefactos navales de hasta mil trescientos (1300) kw de potencia de máquinas afectados a navegación fluvial, pesca, portuaria o lacustre con las siguientes limitaciones:
1. En buques tanques o gaseros o que transporten carga refrigerada de hasta sólo mil (1000) kw de potencia.
2. En buques afectados al transporte de pasajeros, de hasta sólo setecientos cincuenta (750) kw de potencia.
Para ejercer el empleo de jefe de máquinas, deberá cumplir previamente un (1) año de embarco con cargo de guardias.
Art. 709. Radiooperador naval general. Jefe de Radiocomunicaciones en cualquier tipo de buque y navegación.
Art. 710. Radioopeador naval de primera. Jefe de Radiocomunicaciones en:
a) Buques de pasajeros de menos de mil seiscientas (1600) toneladas en navegación marítima.
b) Buques factorías.
c) Buques de carga, excepto buques petroleros, gaseros o que transporten mercaderías peligrosas.
Art. 711. Radiooperador naval de segunda. Jefe de Radiocomunicaciones en:
a) Buques de pasajeros de cualquier tonelaje en navegación fluvial.
b) Buques pesqueros, remolcadores, y de tareas especiales de cualquier tonelaje en navegación marítima.
Art. 712. Comisario naval de primera. Primer comisario en buques de cualquier tipo afectados a cualquier navegación.
Art. 713. Comisario naval de segunda. Segundo comisario en buques de cualquier tipo, afectados a cualquier navegación.
Art. 714. Capitán fluvial. Capitán de buque o convoy de cualquier tipo, sin límite de tonelaje, afectado a navegación fluvial, portuaria o lacustre.
Art. 715. Patrón fluvial de primera.
a) Patrón de buque de carga con propulsión propia de hasta ochocientas (800) toneladas, afectados a navegación fluvial, portuaria o lacustre.
b) Patrón de buques de pasajeros con propulsión propia de hasta trescientas (300) toneladas, afectados a navegación fluvial, portuaria o lacustre.
c) Patrón de buque, o artefactos navales de cualquier tonelaje exclusivamente a remolque afectados a navegación fluvial, portuaria o lacustre.
d) Patrón de convoy con tonelaje total de hasta ochocientas (800) toneladas afectados a navegación fluvial, portuaria o lacustre.
e) Patrón de convoy de tonelaje total hasta dos mil quinientas (2500) toneladas, después de cumplir dos (2) años de embarco con el empleo de patrón, segundo patrón, o primer oficial fluvial en convoyes de seiscientas (600) toneladas o más, todos ellos afectados a navegación fluvial, portuaria o lacustre.
f) Primer oficial fluvial de buque o convoy, sin límite de tonelaje, afectados a navegación fluvial, portuaria o lacustre.
Art. 716. Patrón fluvial de segunda.
a) Patrón de buque de carga con propulsión propia de hasta quinientas (500) toneladas afectado a navegación fluvial, portuaria o lacustre.
b) Patrón de buque de pasajeros con propulsión propia de hasta ciento cincuenta (150) toneladas afectadas afectado a navegación fluvial, portuaria o lacustre.
c) Patrón de remolcador de cualquier tonelaje afectado a navegación portuaria o rada.
d) Patrón de buque o artefacto naval remolcado de hasta mil (1000) toneladas, afectado a navegación fluvial, portuaria o lacustre.
e) Patrón de convoy con tonelaje total de hasta quinientas (500) toneladas, afectado a navegación fluvial o lacustre o de hasta mil (1000) toneladas en navegación portuaria.
f) Patrón de convoy de hasta mil (1000) toneladas en navegación fluvial o lacustre, después de haber cumplido dos (2) años de embarco con cargo de buque o convoy de trescientas (300) toneladas o más.
g) Segundo oficial fluvial de buque o convoy sin límite de tonelaje afectado a navegación fluvial, portuaria o lacustre.
h) Segundo patrón de buque de carga o convoy de hasta ochocientas (800) toneladas afectado a navegación fluvial, portuaria o lacustre.
i) Segundo patrón de buque de pasajeros de hasta trescientas (300) toneladas afectado a navegación fluvial, portuaria o lacustre.
j) Segundo patrón de convoy con tonelaje total de hasta dos mil (2000) toneladas, después de cumplir dos (2) años como patrón de convoy de más de trescientas (300) toneladas o como segundo patrón de convoy de más de quinientas (500) toneladas.
Aquellos patrones fluviales de segunda egresados de escuelas según art. 319, inc. b), menores de veintiún (21) años, podrán desempeñarse solamente en los empleos de segundo oficial fluvial o segundo patrón hasta que cumplan dicha edad.
Art. 717. Patrón fluvial de tercera.
a) Patrón de buque de carga con propulsión propia de hasta ochenta (80) toneladas afectado a navegación fluvial, portuaria o lacustre.
b) Patrón de embarcación de pasajeros con propulsión propia de hasta veinte (20) toneladas, afectado a navegación fluvial, portuaria o lacustre.
c) Patrón de buque o artefacto naval remolcado, de hasta ciento veinte (120) toneladas, afectado a navegación fluvial, portuaria o lacustre.
d) Segundo patrón de buque de carga o convoy con propulsión propia de hasta quinientas (500) toneladas, afectado a navegación fluvial, portuaria o lacustre.
Art. 718. Capitán de pesca. Capitán de buque dedicado exclusivamente a las actividades de pesca o buque factoría de pesca, afectado a navegación marítima, sin límite de tonelaje.
Art. 719. Piloto de pesca de primera.
a) Primer oficial de pesca, de buque dedicado exclusivamente a las actividades de pesca o buque factoría de pesca, afectado a navegación marítima, sin límite de tonelaje.
b) Capitán de buque dedicado exclusivamente a las actividades de pesca o buque factoría de pesca, afectado a navegación marítima de hasta mil seiscientas (1600) toneladas.
Art. 720. Piloto de pesca de segunda.
a) Segundo oficial de pesca, de buque dedicado exclusivamente a las actividades de pesca o buque factoría de pesca, afectado a navegación marítima sin límite de tonelaje.
b) Primer oficial de pesca, de buque dedicado exclusivamente a las actividades de pesca o buque factoría de pesca, afectado a navegación marítima de hasta mil seiscientas (1600) toneladas.
c) Patrón de buque dedicado exclusivamente a las actividades de pesca, afectado a navegación marítima, de hasta cuatrocientas (400) toneladas.
Art. 721. Patrón de pesca de primera.
a) Primer oficial de pesca, de buque dedicado exclusivamente a actividades de pesca o buque factoría de pesca, afectados a navegación marítima de hasta mil seiscientas (1600) toneladas.
b) Patrón de buque dedicado exclusivamente a las actividades de pesca, afectado a navegación marítima, de hasta mil doscientas (1200) toneladas.
Art. 722. Patrón de pesca de segunda.
a) Segundo patrón de buque dedicado exclusivamente a las actividades de pesca, afectado a navegación marítima de hasta mil doscientas (1200) toneladas.
b) Segundo oficial de pesca, de buque dedicado exclusivamente a las actividades de pesca o buque factoría de pesca afectado a navegación marítima de hasta mil seiscientas (1600) toneladas.
c) Patrón de buque dedicado exclusivamente a las actividades de pesca, afectado a navegación marítima, de hasta trescientas (300) toneladas, después de haber cumplido un (1) año de embarco en el empleo de segundo patrón, en buques afectados a pesca de altura o de patrón de buques afectados a pesca costera.
Art. 723. Patrón de pesca costera. Patrón de embarcación dedicada exclusivamente a las actividades de pesca, afectado a navegación marítima a vista de costa.
Art. 724. Patrón de pesca menor. Patrón de embarcación dedicada exclusivamente a las actividades de pesca, afectada a navegación marítima en radas, rías, golfos u otros lugares cuyas características en lo relativo a seguridad sean semejantes a las de aquéllas, sin superar las quince (15) millas de alejamiento de la costa más próxima y limitado en la zona para la cual obtuvo su título.
Art. 725. Conductor de máquinas navales de primera.
a) Primer conductor de máquinas en buques o artefactos navales afectadas a la navegación fluvial, portuaria, lacustre o pesca de hasta mil trescientos (1300) kw de potencia de máquinas con las siguientes limitaciones:
1. En buques tanques, gaseros o que transporten carga refrigerada de hasta sólo mil (1000) kw de potencia de máquinas.
2. En buques de pasajeros de hasta sólo setecientos cincuenta (750) kw de potencia de máquinas.
b) Primer conductor de máquinas en remolcadores de cualquier potencia de máquinas afectados a navegación portuaria o rada.
Los provenientes de electricistas navales de primera (art. 328, inc. b]) no podrán ejercer el empleo de primer conductor de máquinas ni ser habilitados para empleos superiores hasta no computar un (1) año de embarco con cargo de guardia de máquinas.
Art. 726. Conductor de máquinas navales de segunda.
a) Segundo conductor de máquinas en buques o artefactos navales afectados a navegación fluvial, portuaria, lacustre o pesca de hasta mil trescientos (1300) kw de potencia de máquinas con las siguientes limitaciones:
1. En buques tanques, gaseros o que transporten carga refrigerada de hasta sólo mil (1000) kw de potencia de máquinas.
2. En buques de pasajeros de hasta sólo setecientos cincuenta (750) kw de potencia de máquinas.
b) Primer conductor de máquinas en buques o artefactos navales afectados a navegación fluvial portuaria, lacustre o pesca de hasta (1000) kw de potencia de máquinas con las siguientes limitaciones:
1. En buques tanques, gaseros o que transporten carga refrigerada de hasta sólo setecientos cincuenta (750) kw de potencia de máquinas.
2. En buques de pasajeros de hasta sólo seiscientos (600) kw de potencia de máquinas.
Art. 727. Conductor de máquinas navales de tercera.
a) Tercer conductor de máquinas buques o artefactos navales afectados a navegación fluvial, portuaria, lacustre o pesca de hasta mil trescientos (1300) kw de potencia de máquinas, con las siguientes limitaciones:
1. En buques tanques, gaseros o que transporten carga refrigerada de hasta sólo mil (1000) kw de potencia de máquinas.
2. En buques de pasajeros de hasta sólo setecientos cincuenta (750) kw de potencia de máquinas.
b) Segundo conductor de máquinas en buques o artefactos navales afectados a navegación fluvial, portuaria, lacustre o pesca de hasta mil (1000) kw de potencia de máquinas con las siguientes limitaciones:
1. En buques tanques gaseros o que transporten carga refrigerada de hasta sólo setecientos cincuenta (750) kw de potencia de máquinas.
2. En buques de pasajeros de hasta sólo seiscientos (600) kw de potencia de máquina.
c) Primer conductor de máquinas en buques o artefactos navales afectados a navegación fluvial, portuaria, lacustre o pesca de hasta seiscientos (600) kw de potencia de máquinas, exceptuando buques de pasajeros.
Para ejercer el empleo de primer conductor de máquinas, deberá computar previamente un (1) año de embarco con cargo de guardia de máquinas.
Art. 728. Motorista naval.
a) Segundo conductor de máquinas en buques o artefactos navales afectados a navegación fluvial, portuaria, lacustre o pesca de hasta seiscientos (600) kw de potencia de máquinas, exceptuando buques de pasajeros.
b) Motorista en buques o artefactos navales afectados a navegación fluvial, portuaria, lacustre o pesca de hasta doscientos (200) kw de potencia de máquinas.
Art. 729. Mecánico de máquinas, navales de primera. Primer mecánico en buques de cualquier potencia de máquinas.
Art. 730. Mecánico de máquinas navales de segunda.
a) Segundo mecánico en buques de cualquier potencia de máquinas.
b) Primer mecánico en buques de hasta dos mil (2000) kw de potencia de máquinas.
Art. 731. Electricista naval de primera. Primer electricista en buques sin límite de potencia eléctrica instalada.
Art. 732. Electricista naval de segunda.
a) Segundo electricista en buques sin límite de potencia eléctrica instalada.
b) Primer electricista en buques de hasta quinientos (500) kw de potencia eléctrica instalada.
Art. 733. Marinero de primera.
a) Contramaestre, en buques sin límite de tonelaje.
b) Patrón de embarcación de hasta veinte (20) toneladas, no afectada al transporte de pasajeros si computa un (1) año de embarco como marinero de primera en embarcaciones comprendidas entre seis (6) y cincuenta (50) toneladas.
Art. 734. Marinero de segunda.
a) Cargo de pontón o embarcadero flotante que no navegue si computa dos (2) años de embarco en el empleo de marinero.
b) Marinero o timonel en buques o artefactos navales sin límite de tonelaje.
Art. 735. Auxiliar de máquinas de primera. Primer cabo en buques de cualquier potencia de máquinas.
Art. 736. Auxiliar de máquinas de segunda. Engrasador, foguista o limpiador en buques o artefactos navales de cualquier potencia de máquinas.
Art. 737. Camarero de primera. Mayordomo en cualquier tipo de buque o artefacto naval.
Art. 738. Camarero de segunda. Primer mozo, excepto en buques de pasajeros.
Art. 739. Cocinero de primera. Cocinero en cualquier tipo de buque o artefacto naval.
Art. 740. Cocinero de segunda. Segundo cocinero en cualquier tipo de buque o artefacto naval.
Art. 741. Práctico. Consejero de ruta y maniobra en buques de cualquier calado y eslora dentro de su respectiva zona de practicaje.
Art. 742. Baqueano.
a) Consejero de ruta y maniobra en buques de menos de dieciocho (18) pies de calado y menos de ciento veinte (120) metros de eslora dentro de su respectiva zona de baquía.
b) Consejero de ruta y maniobra en convoyes de cualquier longitud total dentro de su zona de baquía.
c) Consejero de ruta y maniobra en buques de cualquier calado y eslora fuera de las zonas de practicaje, dentro de su respectiva zona de baquía.
Art. 743. Certificado de conocimiento de zona. Pilotaje de buque o convoy de cualquier longitud donde ocupe empleo de capitán, patrón, primer oficial fluvial, segundo oficial fluvial o segundo patrón dentro de la zona que abarque su certificado, excepto en buques de más de dieciocho (18) pies de calado o más de ciento veinte (120) metros de eslora en zonas de practicaje.
Art. 744. Tolerancia en los tonelajes o potencia. A los efectos de la aplicación de los máximos de cargo, se considerará una tolerancia del diez por ciento (10%) sobre los tonelajes y potencias fijados en el presente capítulo.
CAPÍTULO VIII:
DEL MANTENIMIENTO DE LA CAPACITACIÓN
Art. 801. Mantenimiento de la capacitación. El personal embarcado de la Marina Mercante conservará su capacitación mientras cumpla los siguientes requisitos:
a) El personal de los cuerpos de cubierta, máquinas, comunicaciones y administración, las condiciones mínimas de embarco fijadas en el art. 802 inc. a), según el siguiente detalle:
1. Los capitanes de ultramar y pilotos de ultramar en empleos de capitán, piloto o práctico.
2. Los maquinistas navales en los empleos de jefe de máquinas o maquinista.
3. Los radiooperadores navales en empleos de radiooperador.
4. Los capitanes, pilotos y patrones de pesca, en empleos de capitán, oficial de pesca, patrón o segundo patrón de embarcaciones dedicadas a las actividades pesqueras en el mar o de práctico.
5. Los capitanes y patrones fluviales en empleos de capitán, oficial fluvial, patrón o segundo patrón en navegación fluvial, portuaria o lacustre, de práctico o de baqueano.
6. Los comisarios navales en empleos de comisario.
7. Conductores de máquinas navales y motoristas navales en empleos de conductor o motorista.
b) El personal con patente, las condiciones mínimas de embarco fijadas en el art. 802 inc. b).
c) Los prácticos baqueanos y poseedores de certificados de conocimiento de zona, ser menores de sesenta y cinco (65) años de edad y efectuar un (1) recorrido completo de su zona durante el último año.
d) Todo el personal embarcado, las condiciones psicofísicas establecidas en el cap. 11.
Los poseedores de títulos, patentes o certificados, no mencionados en este artículo, no pierden su capacitación por alejamiento del ejercicio de su profesión a bordo.
Art. 802. Condiciones mínimas para el mantenimiento de la capacitación.
a) El personal que se menciona en el art. 801 inc. a) mantendrá su capacitación si computa un (1) año de embarco durante los últimos cinco (5) años.
b) El personal que se menciona en el art. 801 inc. b) mantendrá su capacitación si computa un (1) año de embarco durante los últimos diez (10) años.
c) A los efectos del mantenimiento de la capacitación, el desempeño de cargos estrechamente vinculados con la profesión dentro del ámbito navieros, será considerado como embarco efectivo por un período de hasta cinco (5) años consecutivos.
d) Recuperación de la capacitación
Para recuperar su capacitación, el personal comprendido en el art. 801, previa comprobación de la aptitud psicofísica y de los antecedentes policiales, judiciales y profesionales, deberá satisfacer las siguientes condiciones:
a) El personal comprendido en el inc. a) del citado artículo:
1. Si el alejamiento es menor de diez (10) años:
1.1. Aprobar los exámenes que fije la Armada Argentina correspondientes a la seguridad de la navegación y de la vida humana en el mar.
1.2. Computar cien (100) singlaturas o seis (6) meses de embarco en empleos correspondientes, como máximo, al título inmediato inferior al que posee.
1. Si el alejamiento es mayor de diez (10) años:
2.1. Aprobar los exámenes que fije la Armada Argentina correspondientes a seguridad de la navegación y de la vida humana en el mar, como asimismo los que resulten de aplicación en virtud del avance tecnológico producido durante su alejamiento.
2.2. Computar doscientas (200) singlaturas más diez (10) singlaturas por año que exceda del décimo o un (1) año de embarco más un (1) mes de embarco por año que exceda del décimo en empleos correspondientes, como máximo, al título inmediatamente inferior al que posee.
Para el cumplimiento de lo establecido en este artículo, los embarcos correspondientes para la recuperación de la capacitación, no podrán realizarse en empleos de capitán, patrón, jefe de máquinas o primer conductor de máquinas.
b) El personal comprendido en el inc. b) del citado artículo deberá aprobar los exámenes que fije la Armada Argentina.
c) El personal comprendido en el inc. c), del citado artículo:
1. Para los prácticos:
Cuando el período transcurrido sin recorrer la totalidad de la zona no excede tres (3) años, deberán efectuar el cincuenta por ciento (50%) de los viajes de práctica establecidos en el art. 604.
Aquellos que exceden los tres (3) años del alejamiento del ejercicio del título de práctico o superen los sesenta (60) años de edad no podrán recuperar la capacitación.
2. Para los baqueanos:
Cuando el período transcurrido sin recorrer la totalidad de la zona no exceda tres (3) años, deberán efectuar cinco (5) viajes de ida y cinco (5) viajes de regreso del recorrido completo de la zona en un período no mayor de un (1) año en las condiciones establecidas en el art. 610. Aquellos que excedan los tres (3) años de alejamiento del ejercicio del título de baqueano o superen los sesenta (60) años de edad no recuperarán la capacitación.
3. Para los poseedores de certificado de conocimiento de zona:
Cuando el período transcurrido sin recorrer la totalidad de la zona no exceda de tres (3) años deberán efectuar cinco (5) viajes de ida y cinco (5) viajes de regreso del recorrido completo de la zona en un período no mayor de un (1) en las condiciones establecidas en el art. 610.
Aquellos que excedan los tres (3) años del alejamiento del ejercicio del certificado de conocimiento de zona o superen los sesenta (60) años de edad, no recuperarán la capacitación.
CAPÍTULO IX:
DE LAS REVALIDACIONES
Art. 901. Condiciones generales. Los argentinos nativos o naturalizados que hubiesen adquirido una capacitación náutica en el extranjero podrán solicitar la revalidación según las siguientes condiciones:
a) Tener la edad requerida en este reglamento para el título, patente o certificado a revalidar.
b) No estar comprendido dentro de las causales de pérdida de la capacitación según lo establecido en los arts. 801 y 802, considerando los embarcos en buques de bandera extranjera.
c) Poseer las condiciones de aptitud psicofísica establecidas en el cap. 11 de este reglamento.
d) Aprobar los exámenes que fije la Armada Argentina.
Art. 902. Documentación extranjera. Al iniciar los trámites de revalidación los interesados deberán presentar títulos, patentes, certificados, documentos de embarco y programas analíticos de las materias cursadas en institutos náuticos.
Toda esta documentación deberá estar legalizada por autoridades del país otorgante y consulares correspondientes.
Art. 903. Determinación del título, patente o certificado a revalidar. La Armada Argentina, del estudio comparativo de la documentación general presentada por el aspirante, con los niveles de capacitación fijados, establecerá el título, patente o certificado a otorgar, como consecuencia de la revalidación efectuada.
CAPÍTULO X:
DE LOS EXÁMENES
Art. 1001. Calendario de exámenes. Anualmente, la Armada Argentina establecerá los lugares y fechas de los exámenes que se mencionan en este reglamento.
Art. 1002. Solicitudes de examen. Las solicitudes serán presentadas con una antelación mínima de dos (2) meses a la fecha de examen fijada en el calendario anual, excepto los previstos en el cap. 6, que se determinará en cada caso.
Art. 1003. Requisitos de navegación o embarco. Para ser inscripto como postulante para rendir examen, se requerirá no menos del ochenta por ciento (80%) de los requisitos de navegación o embarco fijados por el presente reglamento, excepto los comprendidos en el cap. 6, los que deberán haberse cumplido en un cien por ciento (100%) a la fecha de presentación de las solicitudes.
Art. 1004. Personal reprobado. Las materias de examen que resultaren reprobadas no podrán ser rendidas nuevamente hasta después de transcurrido un plazo de sesenta (60) días.
Art. 1005. Validez de materias aprobadas.
a) La totalidad de las materias que compongan un plan de exámenes para la obtención de un título, patente o certificado, deberán ser aprobadas en un período no superior a tres (3) años.
b) Las materias aprobadas con una antigüedad superior a tres (3) años deberán ser rendidas nuevamente según los programas vigentes en el momento de este nuevo examen.
c) Para obtener un título, patente o certificado se deberán aprobar la totalidad de las materias contenidas en el plan vigente a la fecha del cumplimiento del resto de los requisitos reglamentarios.
CAPÍTULO XI:
DE LA APTITUD PSICOFÍSICA
Art. 1101. Procedimiento. Toda persona que solicite su habilitación para tripular los buques de la Marina Mercante será sometida a reconocimiento médico, para determinar su aptitud, debiendo a la vez cumplir con las disposiciones de inmunización reglamentarias nacionales e internacionales y con aquellas que se dicten en situaciones especiales.
Art. 1102. Validez del reconocimiento médico. Todo tripulante, para mantener su habilitación, deberá poseer los requisitos de aptitud psicofísica que determina el presente capítulo, la que será acreditada mediante el certificado otorgado por la autoridad sanitaria de la Prefectura Naval Argentina.
Dicho certificado será válido durante un período que no exceda de dos (2) años a partir de la fecha en que fue expedido; en el personal que embarca a partir de los cincuenta y dos (52) años de edad, dicho examen psicofísico periódico se efectuará anualmente.
Si el período de validez del certificado expirara durante la travesía, seguirá siendo válido hasta el fin de la misma.
Art. 1103. Junta de reconocimientos médicos. El personal de la navegación estará asimismo sujeto a los dictámenes de la Junta de Reconocimientos Médicos cuando:
a) Resulte necesario determinar si mantiene las condiciones psicofísicas en el ejercicio de su actividad.
b) Luego de una enfermedad prolongada de más de treinta (30) días, de un accidente o intervención quirúrgica.
c) Lo determine el Comando en Jefe de la Armada.
Art. 1104. De los certificados por delegación. Los reconocimientos médicos a que se refieren los artículos precedentes serán efectuados por la autoridad sanitaria de la Prefectura Naval Argentina. Si no se contare con esta autoridad sanitaria en el lugar, la Prefectura Naval Argentina podrá delegar ese cometido en autoridades sanitarias nacionales, provinciales o municipales, conservando el organismo indicado en primer término el derecho de pronunciamiento definitivo sobre los certificados de salud expedidos por delegación. Tratándose de personal con título superior o que aspire a uno de ellos, no se podrá efectuar dicha delegación.
Art. 1105. Normas generales.
a) Serán causas generales de ineptitud para la obtención de un nuevo título, patente o certificado, las enfermedades, afecciones, trastornos, lesiones o deformaciones que, a juicio de la Junta de Reconocimientos Médicos incapaciten para el desempeño de la función propuesta o involucren riesgos para sí, para terceros o la seguridad de la embarcación. Se tendrá en cuenta, como causa de ineptitud, la concomitancia de varias afecciones que aunque aisladamente no la determinen, en conjunto configuren una incapacidad real.
b) Serán causas generales de eliminación de los registros las enfermedades, afecciones, trastornos, lesiones, o deformaciones adquiridas o desarrolladas con posterioridad a la habilitación, cuando determinen una disminución de la capacidad funcional, incompatible con el normal desempeño profesional.
Art. 1106. De la reincorporaciones. En los casos de declaración de ineptitud y/o eliminación del registro por afecciones curables mediante tratamiento o procedimientos quirúrgicos, cumplidos éstos, el interesado podrá pedir nuevo reconocimiento médico y será reincoporado si, a juicio de la Junta de Reconocimientos Médicos interviniente, hubieran desaparecido las causas de ineptitud o eliminación.
Art. 1107. De las reconsideraciones. Toda persona a quien después de haber sido examinada no se la haya declarado apta, podrá pedir nuevo reconocimiento médico ante la Armada Argentina.
Art. 1108. Causas de ineptitud psicofísica para el ingreso y permanencia. Será inepto para el ingreso al servicio y para la permanencia aquel que presente las deformaciones, afecciones, lesiones y trastornos congénitos o adquiridos, señalados en los arts. 1109 y 1126.
Art. 1409. Constitución física.
a) Talla inferior a 1,55 metros.
b) El peso y el perímetro torábico deberán estar en relación a la talla y a la edad, sin que ello tenga que ajustarse estrictamente a las tablas comúnmente en uso, desde que éstas no tienen un carácter absoluto, siendo sus valores relativos.
Debe considerarse como límite presumible de la aptitud un valor del índice de Pignet de 35. Debe tenerse presente para su valoración que la elevación del índice aludido puede ser debida a descenso de peso (factor fácilmente modificable), o a un escaso desarrollo del perímetro torácico (factor que puede estar relacionado con afecciones orgánicas).
Art. 1110. Enfermedades infectocontagiosas.
a) Las enfermedades infectocontagiosas agudas, recidivantes o crónicas, rebeldes al tratamiento y las secuelas de dichas afecciones, que puedan ocasionar trastornos incompatibles con el servicio.
b) Del tejido linfático o hematoquier forma y localización (NCMIE 01-030).
c) Sífilis en período de contagio o determinante de afecciones orgánicas (NCMIE 090).
d) Micosis orgánicas o sistémicas (NCMIE 110-117).
e) Enfermedades parasitarias que determinen alteraciones estructurales de importancia (NCMIE 120-133).
f) Sarcoidosis (NCMIE 135).
Art. 1111. Tumores.
a) Malignos (NCMIE 140-199).
b) Del tejido linfático o hematopoyético; linfosarcoma y sarcoma reticular, hodgkin, otros linfomas, mieloma múltiple; leucemia, policitemia vera, mielofibrosis (NCMIE 200-209).
c) Benignos: cuando por su volumen, localización, funcionalismo y/o multiplicación deforme ostensiblemente una región o perturben una función (NCMIE 2-228).
Art. 1112. Endocrinopatías. Enfermedades de metabolismo y de la nutrición. Disfunciones endocrinas que repercuten sobre el estado general o afecten mecanismos fisiológicos en forma acentuada:
a) Enfermedades tiroideas:
1. Bocio simple muy voluminoso (NCMIE 240).
2. Tirotoxicosis (NCMIE 242).
3. Hipotiroidismo (NCMIE -244).
b) 1. Diabetes sacarina (NCMIE 250).
2. Hiperinsulinismo (NCMIE 251).
c) Enfermedades paratiroideas (NCMIE 252).
1. Hiperparatiroidismo (NCMIE 252.0).
2. Hipoparatiroidismo (NCMIE 251.1).
d) Enfermedades de la hipófisis:
1. Hiperpituitarismo anterior: Acromegalia, gigantismo hipofisiario (NSMIE 253.0).
2. Hipopituitarismo anterior: Enfermedad de Simmons, enanismo hipofisiario, distrofia adiposo-hipogenital (NCMIE 253.1).
3. Hipopituitarismo posterior: Diabetes insípida (NCMIE 253.2).
e) Enfermedades de las glándulas suprarrenales:
1. Hiperfunción adrenocortical: aldosteronismo primario, hiperadrenocorticalismo (NCMIE 255.0).
2. Hipofunción: enfermedad de Addison (NCMIE 255.1).
3. Feocromocitoma (NCMIE 255.2).
f) Insuficiencia testicular:
1. Eunucoidismo, hipogonadismo, feminización testicular (NCMIE 257.1).
g) Disfunción pluriglandular – síndrome de Cushing (NCMIE 258.0).
h) Ginecomastia (NCMIE 611.1).
i) Avitaminosis y otras deficiencias nutricionales:
1. Déficit de vitamina A: Ceguera nocturna, queratomalacia (NCMIE 260.1).
2. Déficit de vitamina B1: beriberi (NCMIE 261).
3. Déficit de ácido nicotínico: pelagra (NCMIE 262).
4. Déficit de vitamina C: escorbuto (NCMIE 264).
5. Déficit de vitamina D: raquitismo activo y sus secuelas, osteomalacia (NCMIE 265).
j) Otros estados de desnutrición:
1. Deficiencia múltiple pluricarencial (NCMIE 267).
2. Mucoviscidosis (NCMIE 273), de mala absorción (NCMIE 269).
k) Otras enfermedades metabólicas:
1. Trastornos congénitos del metabolismo de aminoácidos, carbohidratos, lípidos (NCMIE 270-27-272).
2. Mucoviscidosis (NCMIE 273)
3. Porfiria (NCMIE 273.1).
4. Hemocromatosis (CNMIE 273.2).
5. Degeneración hepatolneticular (Sic B.O.) (NCMIE 273).
6. Expresión defectuosa de la bilirrubina (síndrome de Dubin-Johson, de Gilbert, de Rotor (NCMIE 273.5).
l) Gota (NCMIE 274).
m) Anormalidades de las proteínas plasmáticas:
1. Agammaglobulinemia (NCMIE 275).
2. Hipogammaglobulinemia (NCMIE 275).
3. Macroglobulinemia (NCMIE 275).
n) Amiloidosis (NCMIE 276).
ñ) Obesidad no especificada como origen endócrino (NCMIE 277).
Art. 1113. Sangre
a) Anemias y estados hemorrágicos (NCMIE 280-287).
b) Afecciones de los órganos hematopoyéticos, incluyendo esplenectomía (NCMIE -289).
Art. 1114. Sistema nervioso
a) Psiquis: oligofrenia, neurosis, psicosis, constituciones psicopáticas, toxicomanías, homosexualidad, tics groseros, sonambulismo, dislalias o cualquier otra falla en la esfera psíquica ((NCMIE 29-315).
b) Sistema nervioso central: todas las afecciones o lesiones del sistema nervioso: epilepsia en cualquiera de sus formas clínicas, secuelas meníngeas (NCMIE 320-349).
c) Sistema nervioso periférico: neuritis, secciones de nervios, lesiones que perturben la conducción, lesiones que se traducen en trastornos tróficos, motores, sensoriales o sensitivos (NCMIE 350-357).
d) Sistema nervioso autónomo: Incluye distonías neurovegetativas, lo bastante acentuadas como para interferir con la aptitud para el servicio (NCMIE 358).
Art. 1115. Aparato de la visión
a) Párpados:
1. Las afecciones de los párpados que determinen déficit funcional (ectropión avanzado, triquiasis) y las cicatrices que los deformen y originen trastornos de la función (NCMIE 378).
2. La ptosis palpebral, el blefarospasmo esencial y el lagoftalmo (NCMIE 378.9).
b) Aparato lagrimal: epísfora, dacriocistitis crónica o fístula del lagrimal (NCMIE 368).
c) Conjuntiva: las afecciones crónicas rebeldes al tratamiento que dificulten la función (NCMIE 360).
1. Víricas.
2. Conjuntivitis de inclusión.
3. Querato-conjuntivis epidemiológica.
4. Conjuntivitis folicular adenoviral aguda (NCMIE 378).
d) Órbita y aparato muscular del ojo:
1. Las afecciones de la órbita y/o del aparato muscular del ojo cuando determinan la disminución de la agudeza visual o trastornos funcionales graves o evidentes o que exijan tratamiento prolongado (NCMIE 373).
2. Las parálisis musculares el ojo que determinen o no diplopía, cualquiera sea su origen (NCMIE 373).
3. El estrabismo vertical, horizontal u oblicuo, el nistagmus (NCMIE 373).
e) Globo ocular:
1. Las afecciones de la córnea, cualquiera sea su etilogía, que dejen como secuela opacidades, vascularizaciones permanentes que provoquen disminución de la agudeza visual por debajo de los límites fijados en este artículo, para los diferentes cuerpos: queratocono, queratitis crónica, cicatrices, distrofias, xeroftalmía, queratoestasias, leucomas (NCMIE 363).
2. Las escleritis y epiescleritis u otros trastornos funcionales permanentes o irreductibles (NCMIE 369).
3. Las afecciones del iris, cuerpo ciliar, coroides y del vítreo, crónicas o irreductibles (NCMIE 364).
4. Las luxaciones y opacidades del cristalino, cualquiera sea su grado (NCMIE 374).
5. El glaucoma crónico simple, el congestivo crónico y el secundario (NCMIE 375).
6. Las afecciones del nervio óptico o de retina de carácter crónico e irreductible (NCMIE 377).
7. La pérdida de un globo ocular o de su función equivalente (NCMIE 871).
8. Las ambliopatías tóxicas (NCMIE 377,2).
f) Agudeza visual:
1. Serán causas particulares de ineptitud para el cuerpo de cubierta:
a) La agudeza visual, sin corrección óptica, menor de 510 en cada ojo hasta los 35 años de edad. Para los mayores de dicha edad, la agudeza visual sin corrección óptica menor de 4/10 en un ojo de 3/10 en el otro.
b) La discromatopsia, medida con las tablas pseudoisocromáticas de Stillings e Ishiara.
c) La agudeza visual tomada con corrección óptica menor de 8/10 en cada ojo aunque alcancen o superen los mínimos sin corrección establecidos en el pto. (a).
Será obligatorio el uso de correctores ópticos durante el trabajo por todo aquel que no posea 8/10 de agudeza visual sin corrección en cada ojo, debiendo llevarse anteojos de repuesto.
2. Serán causas particulares de ineptitud para los cuerpos de máquinas y comunicaciones:
a) La agudeza visual sin corrección óptica menor de de 3/10 en cada ojo.
b) Se tolerará la discromatopsia salvo para los electricistas, que deberán tener visión cromática normal.
c) La agudeza visual tomada con corrección óptica menor de 7/10 en cada ojo aunque se alcancen o superen los mínimos sin corrección establecido en el pto. (a).
Será obligatorio el uso de correctores ópticos durante el trabajo por todo aquel que no posea 7/10 de agudeza visual sin corrección en cada ojo, debiendo llevarse anteojos de repuesto.
3. Serán causas particulares de ineptitud para los cuerpos de administración y sanidad:
a) La agudeza visual sin corrección óptica menor de 2/10 en cada ojo.
b) La discromatopsia, medida con tablas pseudo-isocromáticas de Stillings e Ishiara sólo para los médicos y enfermeras.
c) La agudeza visual tomada con corrección óptica menor de 7/10 en cada ojo aunque se alcance o superen los mínimos sin corrección establecidos en el pto. (a).
Será obligatorio el uso de correctores ópticos durante el trabajo por todo aquel que no posea 7/10 de agudeza visual sin corrección en cada ojo, debiendo llevarse anteojos de repuesto.
4. En los documentos habilitantes de aquel personal que, conforme prescripciones del presente reglamento, deba obligatoriamente usar correctores ópticos durante el trabajo, se dejará constancia expresa en tal sentido.
Art. 1116. Aparato audio-vestibular
a) Oído externo: deformaciones grandes del conducto y pabellón auricular (NCMIE 745).
b) Oído medio: las afecciones agudas o crónicas, las perforaciones del tímpano. Las supuraciones crónicas (NCMIE 38-383).
c) Oído interno: Las afecciones que tomen una de sus funciones: auditiva o estática. La normalidad estática será determinada por el examen del aparato del equilibrio, en consecuencia se rechazarán la hiperexcitabilidad laberíntica y la asinergia laberíntica.
d) Agudeza auditiva:
1. Serán causas particulares de ineptitud para los cuerpos de cubierta, máquinas y comunicaciones, las afecciones crónicas del aparato auditivo que hayan determinado la pérdida de hasta un 15% de audición biaural o que signifiquen un riesgo para sí o para terceros hasta los 35 años de edad.
Para los mayores de dicha edad será permitida la pérdida de hasta 20% de audición biaural.
2. Serán causas particulares de ineptitud para los cuerpos de administración y sanidad las afecciones crónicas del aparato auditivo que hayan determinado la pérdida de hasta un 25% de audición biaural o que signifiquen un riesgo para sí o para terceros.
Art. 1117. Aparato circulatorio
a) Fiebre reumática activa y/o sus complicaciones (NCMIE 390-398).
b) Corazón:
Valvulopatías orgánicas, miocardiopatías de cualquier etiología, hipertrofia y/o dilatación cardíaca, endocarditis, pericarditis, insuficiencia coronaria (enfermedad isquémica), trastornos del ritmo (cuando por su grado, severidad y/o carácter permanente, limiten la actividad o comprometan la dinámica cardiocirculatoria) (NCMIE 410-429).
c) Enfermedad hipertensiva (NCMIE 400-404).
d) Arterias (NCMIE 400-443).
Aneurisma de cualquier localización, las vasculopatías periféricas isquemiantes: tromboangeítis, arterioesclerosis, enfermedad de Raynaud, etc. (NCMIE 440-443).
e) Venas:
Várices, flebitis crónicas, hemorroides acentuadas, varicocele acentuado (NCMIE 45-456).
f) Linfáticos:
Linfadenitis y otras enfermedades de los ganglios y vasos linfáticos (NCMIE 457).
g) Otras enfermedades del aparato circulatorio (incluye hipotensión arterial permanente severa).
Art. 1118. Aparato respiratorio
a) Nariz:
Hipertrofia grande de cornete y desviación grande del tabique nasal cuando presenten insuficiencia respiratoria por obstrucción nasal bilateral. Pólipos, cuando por su número o tamaño dificulten la función respiratoria o modifiquen la voz.
Las sinusopatías crónicas (NCMIE 50-50-588).
b) Garganta y laringe:
Hipertrofia grande de amígdalas y vegetaciones adenoideas, faringitis y rinofaringitis crónicas (NCMIE 500-502/8).
Laringitis, traqueítis y laringotraqueítis crónicas.
Parálisis laríngea, corditis (NCMIE 506).
c) Bronquios, pulmones, pleuras:
1. Bronquitis crónica (NCMIE 491).
2. Bronquiectasias (NCMIE 518).
3. Asma bronquial (NCMIE 493).
4. Enfisema (NCMIE 492).
5. Supuración pulmonar (NCMIE 513).
6. Neumoconiosis (NCMIE 515).
7. Otras neumopatías crónicas (NCMIE 517).
8. Tórax positivo (NCMIE 519).
9. Derrames pleurales, adherencias, paquipleuritis (NCMIE 510).
10. Capacidad vital inferior a 3 litros.
Art. 1119. Aparato masticatorio
a) El número de piezas dentarias sanas inferior a dieciocho (18) incluyendo en las mismas cuatro molares, dos de los cuales articulen entre sí a cada lado del arco dentario y cuatro incisivos, de los cuales uno esté en contacto con su antagonista, a cada lado de la línea media, siendo computables las prótesis fijas o removibles que no afecten la fonación y la masticación.
b) Las pradenciopatías, susceptibles de evolución crónica y/o irreversible (NCMIE 5-523).
c) Las anomalías dento-máxilo-faciales, cuando afecten marcadamente la masticación, la fonación o la estética (NCMIE 524).
Art. 1120. Aparato digestivo:
a) Enfermedades de las glándulas salivales (NCMIE 527).
b) Atrofia, hipertrofia, fístulas, enfermedad de Mikulicz (NCMIE 527).
c) Enfermedades de tejidos blandos de la cavidad oral y de las encías, estomatitis crónica, leucoplasia de la mucosa oral (NCMIE 528).
d) Enfermedades de la lengua. Afecciones congénitas o degenerativas que alteren groseramente la estética o impidan expresarse correctamente. Leucoplasia de la lengua (NCMIE 529).
e) Enfermedades del esófago:
Trastornos anátomo-funcionales de esófago: estenosis, obstrucción, compresión, estrechez, hemorragia, acalasia, divertículos, úlceras, megaesófago (NCMIE 530-9).
f) Enfermedades del estómago y duodeno:
1. Úlcera gastroduodenal (NCMIE 53-532).
2. Gastritis y duodenitis.
3. Estenosis, estrechez, obstrucción del píloro, fístulas gastrocólicas y gastro-yeyuno-cólicas (NCMIE 537).
g) Enfermedades del intestino y peritoneo:
1. Adherencia, obstrucción, estrechez y enterostenosis (NCMIE 560).
2. Gastroenteritis y colitis ulcerativas (NCMIE 561).
3. Divertículos del intestino (NCMIE 562).
4. Enfermedad de Cronh (NCMIE 563).
5. Peritonitis crónicas, perivisceritis (NCMIE 567).
6. Adherencias peritoneales (NCMIE 568).
7. Megacolon (NCMIE 569).
h) Enfermedades del ano:
Fisura anal, desgarro traumático que afecte la función, fístula anal (NCMIE 565).
i) Hernias y eventraciones;
Hernia inguinal, femoral, umibilical, ventral, diafragmática y de otras localizaciones cuando sean acentuadas (NCMIE 550-551).
j) Enfermedades del hígado y vías biliares (NCMIE 573):
1. Insuficiencia hepática crónica, cirrosis, hepatitis crónica (NCMIE 571).
2. Colecistitis, colelitiasis (NCMIE 574).
3. Angiocolitis crónicas (NCMIE 575).
4. Fístula biliares, obstrucción, perforación (NCMIE 576).
k) Enfermedades del páncreas:
Pancreatitis crónica, insuficiencia.
Art. 1121. Aparato urogenital
a) Riñón:
Nefritis, nefrosis, hidronefrosis, pionefrosis, infecciones urinarias, litiasis uni o bilaterales, esclerosis renal, tumores hematurias o albuminurias, incluso las llamadas funcionales. Ausencia de un riñón (NCMIE 580-581).
b) Pelvis y uréter:
Inflamaciones o infecciones crónicas, litiasis, tumores uni o bilaterales (NCMIE 590-593).
c) Vejiga:
Inflamaciones o infecciones crónicas, litiasis, tumores, incontinencia y retención de orina, enuresis. (NCMIE 59–306.6).
d) Uretra:
Infecciones bacterianas y parasitarias, tumores, fístulas, epi o hipospadias, estrechez uretral o de meato urinario (NCMIE 5-599, 7–753.3).
e) Próstata:
Infecciones, hiperplasia y tumores (NCMIE 600-602).
f) Testículos y vías espermáticas:
1. Hidrocele (NCMIE 603).
2. Hematocele (NCMIE 607.9).
3. Infecciones, quistes, tumores, ausencia de ambos testículos, ectopía testicular doble (NCMIE 60-60-7-752.1).
g) Pene:
Ausencia, cicatrices deformantes que dificulten la función, infecciones o parasitosis, fimosis, parafimosis (NCMIE 605).
Art. 1122. Enfermedades de la piel y tejido celular subcutáneo (incluye cicatrices):
a) Impétigo rebelde que no responda al tratamiento (NCMIE 684).
b) Eczemas rebeldes que no respondan al tratamiento (NCMIE 692).
c) Pénfigo (NCMIE 694).
d) Afecciones entematosas (Bazin) (NCMIE 696).
e) Psoriasis (NCMIE 697).
f) Liquen.
g) Afecciones hipertróficas o atróficas (incluye hiperqueratosis), cicatrices queloideas extensas, adherentes o dolorosas que afecten al servicio, queratodermia, ictiosis (NCMIE 70-709).
h) Otras dermatosis (NCMIE 702).
i) Alopecía universal, alopecía areata (NCMIE 704).
j) Acné severo (NCMIE 706).
k) Bromhidrosis (NCMIE 705).
l) Úlcera crónica de piel, úlceras crónicas recidivantes extensas o rebeldes al tratamiento (NCMIE 707).
m) Micosis (NCMIE 110).
n) Los nevus extensos que deformen o desfiguren, tatuajes ofensivos (NCMIE 709).
Art. 1123. Enfermedades del tejido conjuntivo-colagenopatías:
Fiebre reumática y/o sus complicaciones (NCMIE 390-39-392).
b) Poliarteritis nudosa y enfermedades afines: Síndrome de granulomatosis Wagener, etc. (NCMIE 446).
c) Artritis reumatoidea y estados afines: enfermedad de Steel, sindrome de Felty, etc. (NCMIE 712).
d) Polimiostis y dermatomiositis (NCMIE 716).
e) Esclerodermia (NCMIE 734).
f) Lupus eritematoso diseminado, enfermedad de Libman Sachs (NCMIE 734).
g) Otras colagenopatías: síndrome de Sjöogren, querato-conjuntivitis seca, etc. (NCMIE -9).
Art. 1124. Sistema osteo-músculo-articular
a) Esqueleto:
Deformación y/o desviación de cualquier segmento del cuerpo, que sea ostensible o que comprometa una función orgánica; manos que no sean normales o incompletas, en los casos que afecte al servicio o a la seguridad propia o de terceros: sindactilia y polidactilia; genuvalgo o varo que afecten la marcha o la correcta postura; acortamiento del miembro inferior; pie bot, cavo y plano franco que afecten la función; hallux valgus, dedos en martillo y dedos superpuestos, cuando ostenten trastornos tróficos o afecten la capacidad funcional; ausencia de más de un dedo en cada pie o total o parcial de un dedo mayor.
La cifosis, escoliosis o deformaciones vertebrales cuando determinen trastornos funcionales acentuados (NCMIE 7—-7-75-799.3).
b) Huesos:
Infecciones, quistes o tumores; exostosis voluminosas y/o dolorosas; callos de fractura viciosos o que determinen perturbaciones secundarias (deformación o desviación segmentaria), osteoporosis, osteomalacia, pseudoartrosis (NCMIE 720-72—265).
c) Articulaciones:
Artritis, artrosis, osteocondrosis, periartritis, luxaciones congénitas y luxaciones recidivantes, anquilosis, limitaciones funcionales que afecten la capacidad del servicio; tumores (NCMIE 710-71-7–729).
d) Músculos: Miopatías, miastenia gravis, tortícolis crónicas, atrofias, desinserción traumática de un músculo principal, secciones y retracciones aponeuróticas, tenosinovitis agudas y crónicas; tumores musculares o de sus anexos (NCMIE 717).
Art. 1125. Anomalías congénitas
a) Del sistema nervioso: espina bífida, hidrocefalia, otras malformaciones congénitas del sistema nervioso (NCMIE 74-743).
b) Oculares (NCMIE 744).
c) De oído, cara y cuello (NCMIE 745).
d) Fisura del paladar, labio leporino (NCMIE 749).
e) Del aparato digestivo (NCMIE 751).
f) Cardiocirculatorias (NCMIE 746).
g) Del aparato respiratorio (NCMIE 745).
h) De los órganos genitales: ectopía testicular, hipospadias, epispadias, hidrocele (NCMIE 752).
i) Del aparato urinario: agenesia renal, enfermedad quística del riñón, obstrucción de las vías urinarias, malformaciones vesicales (NCMIE 753).
j) De los miembros (NCMIE 754).
k) Del sistema osteomuscular (NCMIE 756).
l) Síndromes congénitos que afecten diversos aparatos, incluyendo anomalías cromosómicas, que afecten al servicio (NCMIE 759).
Art. 1126 Personal femenino
Además de todo lo que pueda ser aplicable de lo contenido en los artículos anteriores, serán causa de ineptitud para el personal femenino:
a) Talla inferior a 1,50 metros.
b) Aparato urogenital:
1. Fístulas.
2. Infantilismo genital.
3. Inflamaciones agudas y crónicas del riñón, pelvis renal, uréteres, vejiga y uretra.
4. Litiasis.
5. Neoplasias.
6. Malformaciones genitales.
7. Malformaciones útero-vaginales.
8. Infecciones agudas o crónicas del útero y anexos.
9. Bartolinitis.
10. Leucorrea infecciosa.
11. Condiloma acuminado.
12. Várices vulvares.
13. Hirsutismo y virilización.
14. Metrorragia funcional y orgánica.
15. Amenorrea.
16. Ginecopatías hemorrágicas.
17. Hiperemesis gravídica.
18. Embarazo (durante todo el período de gestación, excepto para navegación fluvial o lacustre y los casos que determine la Junta de Reconocimientos Médicos).
Art. 1127. Tolerancia para la permanencia en el servicio
Se tolerarán:
a) Las neoplasias benignas de desarrollo, que no provoquen trastornos.
b) La obesidad moderada que no se acompañe de trastorno endocrinos o cardiovasculares y no determine imposibilidad de cumplir con sus tareas.
c) Las diabetes sacarina con glucemia reductible al régimen dietético. Se tolerarán los casos benignos en que el tratamiento adecuado, bajo control médico, sea compatible con la actividad que realiza.
d) La hipertensión arterial de grado 1.
e) Las cicatrices, hundimientos o callos cuando no determinen trastornos acentuados. Las cicatrices que por su extensión, caracteres y localización no signifiquen una marcada disminución orgánica o incompatibilidad profesional evidente y no afecten muy visiblemente el aspecto físico.
f) Las cifosis, escoliosis o deformaciones vertebrales leves, cuando no determinen trastornos funcionales acentuados.
g) Fracturas mal consolidadas o callos viciosos de los miembros cuando la función del miembro o segmento del miembro afectado sea considerada suficiente.
h) Las intervenciones quirúrgicas efectuadas con resultados y restitución funcional satisfactoria y las secuelas operatorias que no comprometan una función ni determinen incapacidad funcional. Cuando una función que comporte incapacidad para el servicio requiera la intervención quirúrgica como único medio de obtener el restablecimiento de la aptitud, será aconsejada al interesado. En caso que éste se negara a aceptarla, se procederá de acuerdo a la condición de ineptitud, en que se coloca. En las afecciones quirúrgicas reparables, la aptitud definitiva será determinada después del tratamiento operatorio correspondiente.
i) 1. Al personal del cuerpo de cubierta, la agudeza visual sin corrección óptica hasta de 4/10 en cada ojo hasta los 35 años de edad. Para los mayores de dicha edad, la agudeza visual sin corrección óptica hasta 3/10 en cada ojo. La agudeza visual tomada con corrección óptica hasta 7/10 en cada ojo debiendo alcanzarse los mínimos sin corrección establecidos precedentemente. Será obligatorio el uso de correctores ópticos durante el trabajo por todo aquel que no posea 8/10 de agudeza visual sin corrección, debiendo llevarse anteojos de repuesto.
2. Al personal del cuerpo de máquinas, comunicaciones y administración, la agudeza visual, sin corrección óptica, hasta 2/10 en cada ojo, la agudeza visual tomada con corrección óptica hasta 6/10 en cada ojo, debiendo alcanzarse los mínimos sin corrección establecidos precedentemente. Será obligatorio el uso de correctores ópticos durante el trabajo por todo aquel que no posea 7/10 de agudeza visual sin corrección, debiendo llevarse anteojos de repuesto.
3. Al personal del cuerpo de sanidad la agudeza visual sin corrección óptica hasta 1/10 en cada ojo, la agudeza visual tomada con corrección óptica hasta 6/10 en cada ojo, debiendo alcanzarse los mínimos sin corrección establecidos precedentemente. Será obligatorio el uso de correctores ópticos durante el trabajo por todo aquel que no posea 6/10 de agudeza visual sin corrección, debiendo llevarse anteojos de repuesto.
j. 1. Al personal del cuerpo de cubierta, la pérdida de hasta un 20% de audición biaural hasta los 35 años de edad. Para los mayores de dicha edad, la pérdida de un 25% en la audición biaural.
2. Para los demás cuerpos, se tolerará la pérdida de hasta un 25% de la audición biaural.
Art. 1128. Personal no integrante de la dotación náutica. El personal que embarque sin integrar la dotación náutica deberá poseer un certificado otorgado por autoridades sanitarias nacionales, provinciales o municipales que acredite su buena salud y que no padece deformaciones o secuelas que puedan representar a bordo peligro para su seguridad o la de terceros.
Cita digital del documento: ID_INFOJU88766