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DECRETO 485/1999

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Régimen legal. Reglamentación

Régimen. Reglamentación. Modificación

del 7/5/1999; publ. 12/5/1999

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Modifícase el decreto reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto aprobado por el D 1344 de fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modificatorios, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el art. 11, por el siguiente:

Art. 11.- En los casos de operaciones de exportación o importación de bienes u otras asimiladas a las mismas a que se refiere el art. 8 de la ley, realizadas entre empresas vinculadas a las que se refieren los arts. 14 y 130 de la misma, será de aplicación lo dispuesto en el art. 15 de dicho texto legal cuando no pueda determinarse el precio mayorista vigente en el lugar de origen o de destino o cuando las mercaderías objeto de tales operaciones no fueren comparables.

b) Sustitúyese el art. 20, por el siguiente:

Art. 20.- A los efectos de lo establecido por el art. 14 de la ley, las disposiciones de su cuarto párrafo se considerarán aplicables con respecto al exceso de las prestaciones efectuadas por sobre las que hubieran correspondido de acuerdo con las prácticas normales del mercado entre entes independientes.

Al importe de dichos excesos deberá aplicarse -en cabeza de la empresa local de capital extranjero- la tasa proporcional prevista en el art. 69 de la ley, sin perjuicio de su deducción como gasto en el balance impositivo de dicha empresa.

c) Incorpóranse a continuación del art. 21, los siguientes:

Art. … (I).- A los fines de considerar los factores de comparabilidad a que se refiere el art. 15 de la ley deberán tomarse en cuenta, entre otros, las características generales y especiales de los respectivos bienes y servicios, el tipo y la forma en que se desarrollan las actividades empresariales, los términos contractuales y los riesgos que asumieron cada una de las partes.

A los efectos previstos en el último párrafo del art. 15 de la ley, se entenderá por empresas nacionales, a las sociedades de capital comprendidas en el inc. a) del párr. 1 del art. 69 de dicho texto legal y las demás sociedades o empresas previstas en el inc. b) del párr. 1 del art. 49 , distintas de las mencionadas en el párr. 2 del citado art. 15 , respecto de las transacciones que realicen con sus filiales extranjeras u otro tipo de entidades del exterior vinculadas a ellas. Asimismo, los métodos establecidos por el art. 15 serán aplicables a las situaciones previstas en el art. 130 de la ley.

Art. … (II).- A los fines de lo dispuesto en el artículo agregado a continuación del art. 15 de la ley, la vinculación quedará configurada cuando una sociedad comprendida en los incs. a) y b) del párr. 1 del art. 49 o un establecimiento contemplado en el inc. b) del párr. 1 del art. 69 y personas u otro tipo de entidades o establecimientos domiciliados, constituidos o ubicados en el exterior, con quienes aquéllos realicen transacciones, estén sujetos de manera directa o indirecta a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital, por su grado de acreencias o sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión suficiente para definir la o las actividades de las mencionadas sociedades, establecimientos estables u otro tipo de entidades.

d) Incorpóranse a continuación del art. 165, los siguientes:

Art. … (I).- A efectos de lo establecido en el art. 119 , inc. b), párr. 1, de la ley, debe entenderse que las ausencias temporarias que no superen los noventa (90) días, consecutivos o no, dentro de cada período de doce (12) meses, no interrumpen la continuidad de la permanencia en el país.

La duración de las ausencias temporarias debe establecerse computando los días transcurridos desde el día siguiente a aquél en el que tenga lugar el egreso del país hasta aquél en el que se produzca el ingreso al mismo, inclusive.

A efectos de lo dispuesto en el párr. 2 del inc. b) del art. 119 de la ley, la acreditación de las causas que no impliquen una intención de permanencia habitual, podrá ser formulada por única vez, debiendo ser presentada ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en la forma y condiciones que establezca ese organismo, con una antelación no inferior a los treinta (30) días de cumplirse el plazo de doce (12) meses de estadía en el país.

No obstante, de configurarse la situación prevista en el párrafo anterior, si las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera continuaran permaneciendo en el país con posterioridad a la finalización del plazo mencionado en el mismo, resultarán de aplicación las normas previstas en el último párrafo del art. 119 de la ley.

Art. … (II).- Cuando las sociedades a que se refiere el inc. e) del art. 119 # de la ley atribuyan ganancias a socios no residentes en el país, éstas recibirán el tratamiento previsto en el tít. V de la ley.

Tratándose de empresas y explotaciones unipersonales a que alude dicho inciso, cuyo titular fuera no residente, serán de aplicación las normas establecidas en el art. 69 , inc. b), de la ley.

Art. … (III).- En el supuesto contemplado en el párr. 1 del art. 120 de la ley, se considera que las presencias temporales en el país que, en forma continua o alternada, no excedan un total de noventa (90) días durante cada período de doce (12) meses, no interrumpen la permanencia continuada en el exterior.

La duración de las presencias temporales en el país se establecerá computando los días transcurridos desde el inmediato siguiente a aquél en que se produjo el ingreso al país hasta aquél en el que tenga lugar el egreso del mismo, inclusive.

Art. … (IV).- A los fines dispuestos por el art. 125 , inc. c), de la ley, deberá considerarse el año calendario a los fines de la comparabilidad allí prevista.

Art. … (V).- A efectos de lo establecido en el párr. 1 del art. 131 de la ley, se establece que únicamente serán computables los gastos y deducciones que estuvieren debidamente acreditados mediante los comprobantes respaldatorios respectivos con las formalidades que a tal fin establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y que estén afectados a la obtención, mantenimiento y conservación de ganancias de fuente extranjera gravadas, resultando de aplicación, en su caso, las disposiciones establecidas en el art. 162 de la misma y en el art. … (VII) incorporado a continuación del art. 165 de este reglamento.

Art. … (VI).- A efectos de lo previsto en el último párrafo del art. 132 de la ley, los residentes en el país incluidos en el art. 119 , incs. d), e) y f), de la ley, deberán observar las disposiciones que en materia de conversión a moneda argentina se establecen en el tít. IX de la ley en relación con las ganancias de fuente extranjera comprendidas en la tercera categoría obtenidas por esos residentes. Por su parte, las personas de existencia visible y sucesiones indivisas residentes en el país, convertirán a moneda argentina los ingresos y deducciones computables para determinar la ganancia neta expresados en moneda extranjera, al tipo de cambio comprador o vendedor, respectivamente, contemplado en el párr. 1 del art. 158 de la ley, correspondiente al día en que aquellos ingresos y deducciones se devenguen, perciban o paguen, según corresponda por aplicación de lo dispuesto en los arts. 18 y 133 de la ley, salvo en aquellos casos comprendidos en el título antes mencionado en que se disponga otra fecha a efectos de convertir a la misma moneda determinados ingresos o erogaciones.

Art. … (VII).- Cuando las deducciones a las que hace mención el párr. 4 del art. 162 # de la ley, respondan a la obtención, mantenimiento o conservación de ganancias de fuente extranjera gravadas y no gravadas -incluidas entre estas últimas las exentas-, sólo podrá deducirse la proporción correspondiente a las ganancias brutas gravadas.

En los casos en que las deducciones respondan a la obtención, mantenimiento y conservación de ganancias de fuente extranjera y de fuente argentina, sólo podrán deducir de las primeras la proporción que corresponda a las ganancias brutas de esa fuente, teniendo en cuenta, en su caso, la limitación establecida en el párrafo precedente.

A los fines del cómputo de las deducciones imputables a ganancias de fuente extranjera producidas por distintas fuentes, las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el país, restarán de las ganancias brutas producidas por cada una de ellas la proporción de dichas deducciones calculada teniendo en cuenta las ganancias brutas provenientes de cada una de ellas respecto del total de tales ganancias producidas por todas las fuentes a las que aquéllas resulten imputables.

Art. … (VIII).- Las pérdidas extraordinarias contempladas en el inc. c) del art. 82 de la ley, a que hace referencia el inc. b), pto. 1, del art. 163 # de la ley, sufridas en bienes muebles e inmuebles situados, colocados o utilizados económicamente en el exterior, se establecerán considerando los costos computables, a la fecha del siniestro, que les resulten atribuibles según las disposiciones del tít. IX de la ley. En tales casos corresponderá restar de dicho costo el valor neto de lo salvado o recuperable y el de la indemnización percibida, en su caso, y si de esa operación surgiera un beneficio, éste se considerará ganancia gravada si así procediera de acuerdo con lo previsto en el art. 2 de la ley.

Idéntico tratamiento se aplicará para determinar el monto de las pérdidas originadas por delitos cometidos por los empleados a los que alude el inc. d) del citado art. 82, cuando los mismos hubieran afectado a bienes muebles e inmuebles de la explotación.

Art. … (IX).- Para los supuestos comprendidos en el párr. 2 del art. 168 de la ley, los accionistas residentes en el país comprendidos en el art. 119 de la ley, podrán deducir como crédito, conforme lo dispuesto en el referido art. 168 y siguientes de la ley, los gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados, únicamente cuando se acrediten en forma conjunta, en la forma, plazo y condiciones que a tal efecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, los siguientes requisitos:

a) Participación directa:

I. La calidad de residente en el país.

II. La participación accionaria en la sociedad constituida, radicada o ubicada en el exterior.

III. La documentación que acredite el pago del impuesto análogo al que hacen referencia los arts. 168 y siguientes de la ley, y que el mismo corresponde, según la respectiva participación accionaria, al pago de dividendos en efectivo o en especie -incluidos las acciones liberadas- distribuidos por las sociedades por acciones constituidas, radicadas o ubicadas en el exterior, extendida por la respectiva autoridad fiscal competente.

IV. El gravamen -computable como crédito- estuviere pagado dentro del plazo de vencimiento para la presentación de la declaración jurada correspondiente al período fiscal al cual corresponde imputar las ganancias que lo originaron. Caso contrario, podrá ser computado en el período fiscal en que se produzca su pago.

b) Participación indirecta:

Además de los requisitos enunciados en el inciso anterior, el accionista residente en el país deberá acreditar su participación en el capital social de la sociedad inversora, durante el año fiscal inmediato anterior al pago de los dividendos y hasta la fecha de su percepción.

Sin perjuicio de los requisitos mencionados en los incs. a) y b) y con los mismos efectos previstos en este artículo, se faculta a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a solicitar a los accionistas residentes en el país toda otra información que considere pertinente, en la forma, plazo y condiciones que la misma establezca, a los fines de verificar que el crédito por impuestos análogos pagados en el exterior guarda correspondencia con los dividendos gravados en el país, teniendo en cuenta a esos fines lo establecido en el artículo siguiente.

Art. … (X).- A los efectos de determinar la ganancia de fuente extranjera proveniente de las participaciones accionarias a que se refieren los arts. 168 y 169 de la ley, los accionistas residentes en el país deberán considerar el importe de los dividendos efectivamente cobrados en efectivo o en especie -incluidas las acciones liberadas-, incrementado en los gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en los países en que se obtuvieron tales ganancias, entendiéndose por tales a:

a) Retenciones con carácter de pago único y definitivo que se hubieran practicado a los residentes en el país: Monto total de la retención sufrida sobre los dividendos gravados en el país.

b) Impuestos nacionales análogos efectivamente pagados por la sociedad emisora de las acciones pertenecientes al accionista del país: Monto que surja de aplicar a dicho impuesto la proporción que resulte de relacionar el monto de los dividendos sujetos a impuesto en la República Argentina sobre el total de la ganancia neta sujeta a impuesto determinada por la sociedad emisora.

c) Retenciones con carácter de pago único y definitivo que se hubieran practicado a la sociedad inversora referida en el párr. 2 «in fine» del art. 168 de la ley: Monto que surja de aplicar a dicha retención la proporción que resulte de relacionar el monto de los dividendos sujetos a impuesto en la República Argentina sobre el total de los dividendos percibidos por la sociedad inversora.

d) Impuestos nacionales análogos efectivamente pagados por la sociedad emisora de las acciones pertenecientes a la sociedad inversora: Monto que surja de aplicar a dicho impuesto la proporción que resulte de relacionar el monto de los dividendos sujetos a impuesto en la República Argentina sobre el total de la ganancia neta sujeta a impuesto determinada por la sociedad emisora de las acciones pertenecientes a la sociedad inversora.

Art. … (XI).- A los efectos de la determinación de la ganancia de fuente extranjera así como del cómputo del crédito por impuestos análogos efectivamente pagados en el exterior, por rentas distintas de los dividendos mencionados en los artículos anteriores, los residentes en el país también deberán observar, en lo pertinente, las disposiciones establecidas en los arts. … (IX) y … (X), incorporados a continuación del art. 165 de este reglamento.

Art. … (XII).- Cuando tenga lugar la situación prevista en el art. 176 de la ley, y no correspondiera crédito por impuesto análogo pagado en el exterior en el año de reconocimiento, o tal crédito fuera insuficiente, el exceso reconocido, o el remanente no restado del crédito de impuesto insuficiente, se adicionará al impuesto de esta ley determinado en el ejercicio en que se haya producido aquel reconocimiento.

Si no existiere impuesto determinado, deberá ingresarse el impuesto correspondiendo (Sic B.O.) al aludido reconocimiento.

Art. … (XIII).- En el caso previsto en el art. 179 de la ley, al producirse la recuperación total o parcial del impuesto análogo efectivamente pagado en ejercicios posteriores al del cómputo del crédito de impuesto, el importe recuperado se restará del crédito de impuesto correspondiente al año fiscal de recuperación.

Si no existiere crédito por impuesto análogo en el año fiscal de la recuperación, o éste resultare insuficiente, el importe del impuesto análogo recuperado se adicionará al impuesto correspondiente al año fiscal de reconocimiento, debiendo ingresarse el importe correspondiente al aludido reconocimiento en el supuesto de no existir aquél.

Art. 2.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.

Art. 3.- Comuníquese, etc.

MENEM – RODRÍGUEZ – FERNÁNDEZ.

 

NORMA CITADA: Ley de Impuesto a las Ganancias -L 20-, t.o. 98: LA 19-D-4220.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88798