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DECRETO 598/1990

SOCIEDADES DEL ESTADO

Lotería Nacional Sociedad del Estado. Estatuto. Modificación

del 29/3/1990; publ. 9/4/1990

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Transfórmase a Lotería Nacional en Lotería Nacional Sociedad del Estado, la que se regirá por las disposiciones de la ley 20705 .

Art. 2.– Apruébase el Estatuto de Lotería Nacional Sociedad del Estado, cuyo texto constituye el anexo I del presente decreto.

Art. 3.– Asígnase a Lotería Nacional Sociedad del Estado todas las atribuciones, derechos y obligaciones que actualmente competen a Lotería Nacional.

Art. 4.– Asígnase a Lotería Nacional Sociedad del Estado, en concepto de integración de capital, todos los bienes muebles e inmuebles afectados a Lotería Nacional, de acuerdo al detalle que se consigna en las planillas que, como anexo II, forman parte integrante del presente.

Art. 5.– El personal que se desempeña actualmente en Lotería Nacional pasará a prestar servicios con igual situación de revista en Lotería Nacional Sociedad del Estado manteniendo las disposiciones estatutarias, escalafonarias y convencionales vigentes en aquélla.

Art. 6.– Los actuales interventor y subinterventor de Lotería Nacional, continuarán desempeñándose como tales en Lotería Nacional Sociedad del Estado, hasta que sean designados los primeros miembros del directorio. Desempeñarán su cometido con las atribuciones conferidas por el art. 3 de la ley 23696.

Art. 7.– Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 8.– Comuníquese, etc.

Menem – Bauzá – González

Nota: Este decreto se publica sin el anexo II.

Anexo I

TÍTULO I:
DENOMINACIÓN. RÉGIMEN LEGAL. DOMICILIO. DURACIÓN

Art. 1.– Lotería Nacional Sociedad del Estado se rige por la ley 20705 , por las disposiciones pertinentes de la ley 19550 (t.o. decreto 841/1984 ) y sus modificatorias, y por las normas del presente estatuto.

Art. 2.– El domicilio legal de la sociedad se fija en la Ciudad de Buenos Aires, en el lugar que determine el directorio. Podrá establecer delegaciones, agencias, locales de juego y representaciones en todo el país.

Art. 3.– La duración de la sociedad se establece en cien (100) años, a contar desde la fecha de inscripción de este estatuto en el Registro Público de Comercio.

TÍTULO II:
OBJETO

Art. 4.– Lotería Nacional sociedad del Estado tiene por objeto la organización, dirección, administración y explotación de juegos de azar y de apuestas mutuas y actividades conexas.

En particular loterías, quinielas, concursos de pronósticos deportivos, casinos, hipódromos y actividades accesorias, afines o concurrentes, todo ello con sujeción a las normas legales vigentes en la materia.

Art. 5.– Para cumplir su objeto la sociedad podrá:

a) Disponer las reglas de los juegos de azar y de apuestas mutuas, establecer los programas de premios y los requisitos de su exigibilidad y los motivos y términos de caducidad y fijar los plazos para el canje de fichas y otros valores.

b) Establecer casinos y otros locales de juegos, hipódromos, y actividades concurrentes; reglar su funcionamiento y explotarlos.

c) Celebrar convenios con organismos nacionales, provinciales y municipales para el mejor desarrollo de sus actividades y la participación en los juegos.

d) Adquirir por cualquier título bienes de toda especie; disponer de ellos, darlos en garantía y gravarlos; constituir activa y pasivamente derechos reales.

e) Celebrar toda clase de convenios y contratos con personas físicas y jurídicas, bancos oficiales y particulares, sean aquéllas y éstos nacionales o extranjeros y, asimismo, con organismos internacionales de crédito o de cualquier otra naturaleza; aceptar y otorgar comisiones, consignaciones y mandatos.

f) Designar agentes y permisionarios para la comercialización de los juegos, requiriendo en su caso garantías suficientes. Asociarse con personas físicas o jurídicas y concertar contratos de sociedad accidental o en participación.

g) Realizar toda clase de actos jurídicos y operaciones cualquiera fuese su carácter legal, incluso financieros que hagan al objeto de la sociedad o estén relacionados con éste.

Las disposiciones precedentes son enunciativas; en consecuencia la sociedad podrá realizar cuantos más actos fueren menester para el cumplimiento de su objeto, conforme con la legislación vigente y el presente estatuto.

Art. 6.– A la sociedad le compete el contralor de los juegos de azar, rifas, tómbolas y otras actividades conexas, promover las actuaciones administrativas y judiciales que correspondan y estar en juicio, incluso como denunciante o querellante.

TÍTULO III:
CAPITAL

Art. 7.– El capital se fija en mil millones de australes (=A= 1.000.000.000), suscripto e integrado en su totalidad por la Nación Argentina, a través del Ministerio de Salud y Acción Social, de acuerdo con el aporte de bienes dispuesto por el art. 4 del decreto 598/1990.

Por resolución de la asamblea el capital se podrá elevar hasta el quíntuplo del monto fijado precedentemente. Toda resolución de aumento de capital, con las formalidades debidas, será publicada en el Boletín Oficial e inscripta en el Registro Público de Comercio.

Art. 8.– El capital está representado por diez (10) certificados nominativos, de cien millones de australes (=A= 100.000.000) cada uno, de acuerdo con los arts. 1 y 4 de la ley 20705. Cada certificado nominativo da derecho a un (1) voto.

Art. 9.– Los certificados representativos del capital serán firmados por el presidente y uno de los síndicos y expresarán:

a) Denominación de la sociedad, fecha y lugar de constitución, duración y datos de inscripción.

b) El capital de la sociedad.

c) El número del certificado, su valor nominal y los derechos que le corresponden.

TÍTULO IV:
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Art. 10.– La dirección y administración de la sociedad está a cargo de un directorio, integrado por tres (3) o cinco (5) miembros según decisión de la asamblea, la que también designa entre ellos quienes cumplan las funciones de presidente, vicepresidente y director secretario, respectivamente. La designación es por el término de tres (3) años y cabe la reelección sin limitación.

Art. 11.– En garantía del buen cumplimiento de sus funciones, los directores deben depositar diez (10) argentinos oro, o títulos valores oficiales de ese importe constante, o constituir en favor de la sociedad seguros por un monto equivalente.

Art. 12.– El vicepresidente reemplaza al presidente en caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia temporaria de este último.

Si la ausencia fuere definitiva se deberá designar nuevo presidente dentro de los treinta (30) días de producirse la vacancia, a cuyo efecto deberá convocarse a asamblea.

En el supuesto de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia del vicepresidente, será reemplazado por el director secretario. Si la ausencia fuere definitiva, deberá convocarse a asamblea para la designación de nuevo vicepresidente, dentro de los sesenta (60) días de producida la vacancia. Igual procedimiento se seguirá en caso de vacancia del cargo de director secretario.

Art. 13.– El directorio se debe reunir por lo menos una vez por mes y, además, en cada ocasión que lo convoque el presidente o quien lo reemplace, o cuando lo solicite cualquiera de los directores o uno de los síndicos en ejercicio.

Art. 14.– El directorio debe funcionar con la presencia del presidente o quien lo reemplace, y con el “quorum” de la mayoría de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por mayoría de votos presentes. En caso de empate, el presidente o quien lo reemplace tiene doble voto.

Para rever decisiones es necesario un “quorum” igual o superior al que hubo en la reunión en que se tomó la resolución que se pretende reconsiderar.

Art. 15.– El directorio tiene facultades para organizar, administrar y dirigir la sociedad, y para celebrar todos los actos que hagan al objeto social –incluso los que requieran poderes especiales a tenor de los arts. 1881 del Código Civil y 9 del decreto ley 5965/1963– sin otras limitaciones que las determinadas en este estatuto y las que impongan resoluciones de la asamblea, correspondiéndole:

a) Todas las atribuciones consecuentes a las previsiones de los arts. 4 y 5 de este estatuto.

b) Todas las atribuciones propias al cumplimiento de lo dispuesto en el art. 6 de este estatuto.

c) Cuando haga a la organización de la sociedad y a la determinación de la misión y funciones del personal.

d) Aprobar la dotación del personal y fijar sus retribuciones de acuerdo a las normas que en materia de política salarial fije el Poder Ejecutivo nacional, efectuar nombramientos, promociones, pases, traslados, remociones y aplicar sanciones disciplinarias. Estas facultades pueden ser delegadas en el presidente.

e) Efectuar toda clase de operaciones con bancos y entidades financieras y crediticias, oficiales, privadas o mixtas.

f) Conferir mandatos generales y especiales, inclusive los enumerados en los arts. 1881 del Código Civil, y 9 del decreto ley 5965/1963; administrativos y judiciales en cualquier fuero o jurisdicción, también para denunciar y querellar criminalmente; y revocarlos cuando lo considere conveniente.

g) Presentar a la aprobación de la asamblea los planes de acción y presupuestos anuales que deberán someterse a la aprobación del Poder Ejecutivo nacional.

h) Resolver cualquier duda motivada por la aplicación o interpretación del estatuto, debiendo oportunamente informar a la asamblea.

i) Aprobar y presentar anualmente a la asamblea, la memoria, inventario, balance general, estado de resultados de la sociedad y toda otra documentación pertinente.

j) Aprobar el régimen de contrataciones de la sociedad respetando los principios básicos de igualdad y libre concurrencia de oferentes.

La presente enumeración de facultades es enunciativa.

Art. 16.– La asamblea fija las remuneraciones de los miembros del directorio, con observancia de lo dispuesto por el art. 261 de la ley 19550, debiendo ajustarse a las normas que en materia de política salarial dicte el Poder Ejecutivo nacional.

Art. 17.– Son funciones del presidente del directorio:

a) Ejercer la representación legal de la sociedad.

b) Cumplir y hacer cumplir las leyes, el estatuto y las resoluciones de la asamblea y el directorio.

c) En los supuestos de urgencia justificada que hicieren impracticable las reuniones del directorio, ejercitar las atribuciones de este último; con cargo de informar en la inmediata reunión posterior.

d) Convocar y presidir las reuniones del directorio, con voto en todos los casos y doble voto si hubiere empate.

e) Realizar todos los actos comprendidos en el art. 1881 del Código Civil y, en general, todos los negocios jurídicos que legalmente requieran poder especial.

f) Librar y endosar cheques y ejercer las facultades del art. 9 del decreto ley 65/1963 y otorgar cualquier otra especie de papeles de comercio, sin perjuicio de las delegaciones de firmas o los poderes que el directorio haya resuelto.

g) Informar en cada reunión del directorio sobre la marcha de la empresa y sobre las disposiciones importantes adoptadas desde la sesión anterior.

h) Proponer al directorio las decisiones atinentes al personal, o adoptarlas cuando se le hubiere delegado la facultad.

Art. 18.– El vicepresidente ejerce las funciones de administrador general, correspondiéndole la conducción ejecutiva de las gerencias, de acuerdo con las normas que fije el directorio.

Art. 19.– El director que se desempeñe asimismo como secretario del directorio, tiene los deberes de labrar y autorizar con el presidente o quien lo reemplace, todas las actas de las reuniones del directorio y de la asamblea.

TÍTULO V:
FISCALIZACIÓN

Art. 20.– La fiscalización de la sociedad está a cargo de tres (3) síndicos titulares, designados por la asamblea por el término de tres (3) años. Ésta nombra, también, tres (3) síndicos suplentes, para que en el orden de su elección reemplacen a los titulares en caso de vacancia temporal o definitiva, o de sobrevenir una causal de inhabilitación para el cargo. Los titulares y los suplentes pueden ser reelegidos indefinidamente.

Art. 21.– Los síndicos tienen las atribuciones y responsabilidades regladas por los arts. 284 a 298 de la ley 19550 (t.o. decreto 841/1984 ) y sus modificatorias, y las propias de la fiscalización de las sociedades del Estado.

Deben actuar como cuerpo colegiado, denominado “comisión fiscalizadora”. Como mínimo se deben reunir una vez cada mes, y también dentro de los cinco (5) días desde que cualquiera de ellos lo pida.

La comisión fiscalizadora decide por mayoría de votos, sin perjuicio de las facultades y deberes del síndico disidente, debiéndose labrar acta de sus reuniones.

La comisión es presidida por uno de los síndicos elegido en la primera reunión por mayoría de votos; en la misma reunión se elige al reemplazante para el caso de ausencia.

TÍTULO VI:
ASAMBLEAS

Art. 22.– Las asambleas son ordinarias o extraordinarias en razón de los asuntos que, respectivamente, les competen de acuerdo con los arts. 234 y 235 de la ley 19550 (t.o. decreto 841/1984 ) y sus modificatorias.

Art. 23.– La asamblea ordinaria se celebra anualmente o con la mayor frecuencia que fuere necesaria, y le corresponde:

a) Designar y remover al presidente, al vicepresidente y al director secretario y a los demás directores de la sociedad si así lo resolviere un mayor número de éstos, y a los síndicos titulares y suplentes.

b) Fijar las remuneraciones de los miembros del directorio, y de los síndicos integrantes de la comisión fiscalizadora.

c) Considerar, aprobar o modificar los balances, inventarios, memoria y estado de resultados que presente el directorio y, asimismo, el informe de la comisión fiscalizadora.

d) Tratar y resolver cualquier otro asunto incluido en el orden del día de la convocatoria, sin perjuicio de su modificación o ampliación en el caso de asamblea unánime (art. 237 “in fine” de la ley 19550 –t.o. decreto 841/1984 – y sus modificatorias).

Art. 24.– Las asambleas ordinarias y extraordinarias pueden ser convocadas por el directorio, por la comisión fiscalizadora o por decisión del titular de los certificados nominativos representativos del capital societario, de acuerdo con las disposiciones legales y estatutarias. La convocatoria debe ser formalizada con observancia del art. 237 de la ley 19550 (t.o. decreto 841/1984 ) y sus modificatorias, o sin publicación cuando sea asamblea unánime, según autoriza el último párrafo de dicha norma legal.

Art. 25.– Las asambleas deben sesionar y resolver conforme con las previsiones de los arts. 243 y 244 de la ley 19550 (t.o. decreto 841/1984 ) y sus modificatorias.

TÍTULO VII:
BALANCE Y CUENTAS

Art. 26.– El ejercicio económico financiero de la sociedad comienza el 1 de noviembre de cada año y concluye el 31 de octubre del siguiente. La asamblea puede modificar las fechas de apertura y cierre del ejercicio, comunicándolo a la autoridad de control e inscribiéndolo en el Registro Público de Comercio.

El primer ejercicio se extiende desde la constitución de la sociedad de acuerdo con el art. 3 de este estatuto, y hasta el 31 de octubre de 1991.

Art. 27.– Al fin de cada ejercicio, el directorio debe confeccionar un inventario y balance detallado del activo y pasivo de la sociedad, un estado de resultados y una memoria sobre la marcha y la situación de aquélla, de acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarias, y las normas técnicas relativas a los estados contables. La documentación, previo informe escrito de la comisión fiscalizadora, debe ser presentada a la consideración de la asamblea ordinaria.

Art. 28.– Las utilidades realizadas y líquidas que resulten del Balance anual se deben destinar:

a) El cinco por ciento (5%) para el Fondo de Reserva Legal, hasta completar el veinte por ciento (20%) del capital societario.

b) Las previsiones especiales que la asamblea resuelva, sobre la base de informe especialmente fundado del directorio.

c) La remuneración de los miembros del directorio y la comisión fiscalizadora.

d) El remanente íntegro a obras de promoción y asistencia social el que se deberá transferir a una cuenta especial del Ministerio de Salud y Acción Social.

TÍTULO VIII:
LIQUIDACIÓN

Art. 29.– La sociedad no puede ser declarada en quiebra, y su liquidación solamente puede ser resuelta por el Poder Ejecutivo nacional previa autorización Legislativa, conforme lo dispuesto por el art. 5 de la ley 20705.

Una vez cancelado el pasivo y los gastos de la liquidación, el remanente se debe destinar a los titulares de los certificados nominativos representativos del capital social, en la proporción respectiva.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89170