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 Boletín Oficial 22/04/03 OBLIGACIONES FISCALES Decreto 918/2003 Fíjase la fecha de finalización del régimen de cancelación anticipada de obligaciones fiscales diferidas previsto en el Artículo 67 de la Ley N° 25.725, y establécese la misma como plazo máximo para ejercer la opción de acogimiento a la mencionada operatoria.

Bs. As., 21/4/2003

VISTO el Artículo 67 de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio 2003 N° 25.725, y

CONSIDERANDO

Que mediante el artículo citado en el Visto se creó un régimen optativo de cancelación anticipadaparcial y/o total de las obligaciones fiscales diferidas al amparo de las disposiciones delas Leyes Nros. 21.608, 22.021, 22.702 y 22.973, sus modificaciones y normas reglamentariasy complementarias.

Que dicho artículo establece que las cancelaciones anticipadas de obligaciones fiscales diferidasse realizarán en efectivo sin computar actualización alguna, y podrán contemplar descuentossobre los montos a cancelar.

Que en su párrafo tercero faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reglamentar los requisitos,plazos y demás condiciones para percibir anticipadamente las obligaciones fiscalesdiferidas.

Que un régimen similar al establecido por el Artículo 67 de la Ley N° 25.725 fue previsto porel Artículo 43 de la Ley N° 25.401 y reglamentado por el Decreto N° 841 del 20 de junio de2001.

Que, en atención a la similitud señalada, resulta aconsejable respetar las disposiciones delcitado Decreto N° 841/01 adecuando las mismas en lo que respecta a plazos y descuentos aaplicar.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomadola intervención que le compete.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVONACIONAL por el Artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y por el tercerpárrafo del Artículo 67 de la Ley N° 25.725.

Por ello,

EL PRESIDENTEDE LA NACION ARGENTINADECRETA:

Artículo 1° – Fíjase el último día hábil del mes de diciembre de 2003 como fecha de finalizacióndel régimen de cancelación anticipada de obligaciones fiscales diferidas previsto en el Artículo 67 de laLey N° 25.725, estableciéndose dicha fecha como plazo máximo para ejercer la opción de acogimientoal régimen.

Art. 2° – En relación a las previsiones del segundo párrafo del Artículo 67 de la Ley N° 25.725 seestablece:

a) La opción de acogimiento al régimen de cancelación anticipada deberá efectuarse por lasobligaciones fiscales diferidas hasta el 10 de enero de 2003 y que a esa fecha no revistan el carácterde obligación vencida, correspondientes a cada uno de los proyectos en los que se hubieran efectuadolas inversiones sujetas al beneficio de diferimiento de impuestos.

Dicha opción podrá realizarse por la totalidad de las obligaciones fiscales diferidas o, en formaparcial, por alguna o algunas de las anualidades en que deberían cancelarse las obligaciones fiscalesdiferidas, en cuyo caso la opción deberá efectuarse respetando el orden de sus vencimientos, comenzandopor el más próximo a la fecha de presentación de la solicitud.

b) A los efectos del cumplimiento del SETENTA POR CIENTO (70%) de la inversión comprometida,deberá considerarse el monto de inversión efectivamente captado por la empresa promovida.

c) La cancelación anticipada no exime al inversor, respecto de los diferimientos involucrados, delos efectos que pudieran derivarse en caso de decaimiento de los beneficios de la empresa promocionada.

d) Respecto de la obligación referida al mantenimiento de las respectivas inversiones en el patrimoniode sus titulares, el acogimiento parcial al régimen implica la liberación de dicha obligación enforma proporcional al acogimiento respectivo.

e) En el caso de obligaciones fiscales diferidas al amparo de la Ley N° 21.608, los sujetos queopten por la cancelación anticipada de la totalidad de las mismas quedarán liberados del cumplimientode la obligación de mantenimiento de las respectivas inversiones en su patrimonio por el lapso fijadoen el decreto reglamentario en el que hubiera sido encuadrado el proyecto respectivo.

Art. 3° – A los efectos de la determinación del valor actual neto de las obligaciones fiscalesdiferidas que sean canceladas en forma anticipada, en función de los vencimientos respectivos, seestablece una tasa de descuento anual del ONCE CON DIECISIETE POR CIENTO (11,17 %). El valoractual neto de cada anualidad que se anticipa surgirá de multiplicar el monto de dicha anualidad por elcoeficiente que corresponda a la cantidad de días que medien entre la fecha de efectivo pago y la delvencimiento de la anualidad que se anticipa, establecido en el Anexo al presente artículo.

Art. 4° – El monto del valor actual neto, correspondiente a cada opción de acogimiento, deberáser cancelado en un pago al contado -sin admitir compensaciones, acreditaciones, transferencias nipagos a cuenta-, el que se efectivizará hasta los TREINTA (30) días corridos de aprobada la respectivasolicitud por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquicaen el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA. El pago en término de dicho monto perfeccionaráel acogimiento al régimen y producirá los efectos que el mismo prevé.

Art. 5° – No podrán acogerse al régimen de cancelación anticipada los sujetos cuyas inversionesy/o los proyectos promovidos en los cuales fueron realizadas las mismas, se encuentren cuestionadoso en curso de discusión en sede administrativa o judicial a la fecha de publicación en el Boletín Oficialdel presente decreto.

Art. 6° – El MINISTERIO DE ECONOMIA será la Autoridad de Aplicación del régimen de cancelaciónanticipada previsto en el Artículo 67 de la Ley N° 25.725, quedando facultado para modificar latasa establecida en el Artículo 3°, el Anexo a dicho artículo y los plazos establecidos en el presentedecreto, así como para dictar las normas aclaratorias y/o complementarias necesarias para la aplicacióndel régimen.

Art. 7° – La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en elámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, será el organismo encargado de la tramitación y aprobaciónde las solicitudes de acogimiento al régimen. A estos efectos, dentro de los TREINTA (30) días corridoscontados a partir de la publicación en el Boletín Oficial del presente decreto deberá establecer losrequisitos, formas, plazos y demás condiciones para la presentación y aprobación de dichas solicitudesy para la percepción de los montos correspondientes a los respectivos acogimientos.

Asimismo, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá establecer losprocedimientos para la liberación de las garantías ofrecidas y/o constituidas oportunamente por elinversor, en función de la cancelación anticipada parcial y/o total de las obligaciones fiscales diferidas.

Art. 8° – La diferencia entre cada anualidad que se anticipa y el valor actual neto determinado deconformidad a las disposiciones del presente decreto reviste, a todos los efectos tributarios, el carácterde bonificación en concepto de pago anticipado del capital de la obligación fiscal diferida.

Art. 9° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DUHALDE. Alfredo N. Atanasof. Roberto Lavagna. Aníbal D. Femández.

ANEXO al Artículo 3°

Cantidad de días

 

Coeficiente

De

a

 

1

30

0,9913

31

60

0,9827

61

90

0,9742

91

120

0,9658

121

150

0,9574

151

180

0,9491

181

210

0,9409

211

240

0,9327

241

270

0,9247

271

300

0,9166

301

330

0,9087

331

360

0,9008

361

390

8930

391

420

0,8853

421

450

0,8776

451

480

0,87

481

510

0,8625

511

540

0,855

541

570

0,8476

571

600

0,8402

601

630

0,833

631

660

0,8257

661

690

0,8115

691

720

0,8045

721

750

0,7975

751

780

0,7906

781

810

0,7837

811

840

0,7769

841

870

0,7702

871

900

0,7635

901

930

0,7569

931

960

0,7504

961

990

0,7439

991

1020

0,7374

1021

1050

0,731

1051

1080

0,7247

1081

1110

0,7184

1111

1140

0,7122

1141

1170

0,706

1171

1200

0,6999

1201

1230

0,6938

1231

1260

0,6878

1261

1290

0,6818

1291

1320

0,6759

1321

1350

0,6701

1351

1380

0,6643

1381

1410

0,6528

1411

1440

0,6472

1441

1470

0,6415

1471

1500

0,6305

1501

1530

0,6415

1531

1560

0,636

1561

1590

0,6305

1591

1620

0,625

1621

1650

0,6196

1651

1680

0,6142

1681

1710

6089

1711

1740

0,6036

1741

1770

0,5984

1771

1800

0,5932

1801

1830

0,5881

1831

1860

0,583

1861

1890

0,5779

1891

1920

0,5729

1921

1950

0,568

1951

1980

0,563

1981

2010

0,5582

2011

2040

0,5533

2041

2070

0,5485

2071

2100

0,5438

2101

2130

0,5391

2131

2160

0,5344

2161

2190

0,5252

2191

2220

0,5203

2221

2250

0,5116

2251

2280

0,5072

2281

2310

0,5028

2311

2340

0,4984

2341

2370

0,4941

2371

2400

0,4984

2401

2430

0,4941

2431

2460

0,4898

2461

2490

0,4856

2491

2520

0,4814

2521

2550

0,4772

2551

2580

0,4731

2581

2610

0,469

2611

2640

0,4649

2641

2670

0,4609

2671

2700

0,4569

2701

2730

0,4529

2731

2760

0,449

2761

2790

0,4451

2791

2820

0,4413

2821

2850

0,4374

2851

2880

0,4336

2881

2910

0,4299

2911

2940

0,4262

2941

2970

0,4225

2971

3000

0,4188

3001

3030

0,4152

3031

3060

0,4116

3061

3090

0,408

3091

3120

0,4045

3121

3150

0,401

3151

3180

0,3975

3181

3210

0,3941

3211

3240

0,3906

3241

3270

0,3873

3271

3300

0,3839

3301

3330

0,3806

3331

3360

0,3773

3361

3390

0,374

3391

3420

0,3708

3421

3450

0,3776

3451

3480

0,3644

3481

3510

0,3612

3511

3540

0,3581

3541

3570

0,355

3571

3600

0,3519

3601

o más

0,3488

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU71617