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Boletín Oficial 22/04/03 OBLIGACIONES FISCALES Decreto 918/2003 Fíjase la fecha de finalización del régimen de cancelación anticipada de obligaciones fiscales diferidas previsto en el Artículo 67 de la Ley N° 25.725, y establécese la misma como plazo máximo para ejercer la opción de acogimiento a la mencionada operatoria.
Bs. As., 21/4/2003
VISTO el Artículo 67 de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio 2003 N° 25.725, y
CONSIDERANDO
Que mediante el artículo citado en el Visto se creó un régimen optativo de cancelación anticipadaparcial y/o total de las obligaciones fiscales diferidas al amparo de las disposiciones delas Leyes Nros. 21.608, 22.021, 22.702 y 22.973, sus modificaciones y normas reglamentariasy complementarias.
Que dicho artículo establece que las cancelaciones anticipadas de obligaciones fiscales diferidasse realizarán en efectivo sin computar actualización alguna, y podrán contemplar descuentossobre los montos a cancelar.
Que en su párrafo tercero faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reglamentar los requisitos,plazos y demás condiciones para percibir anticipadamente las obligaciones fiscalesdiferidas.
Que un régimen similar al establecido por el Artículo 67 de la Ley N° 25.725 fue previsto porel Artículo 43 de la Ley N° 25.401 y reglamentado por el Decreto N° 841 del 20 de junio de2001.
Que, en atención a la similitud señalada, resulta aconsejable respetar las disposiciones delcitado Decreto N° 841/01 adecuando las mismas en lo que respecta a plazos y descuentos aaplicar.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomadola intervención que le compete.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVONACIONAL por el Artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y por el tercerpárrafo del Artículo 67 de la Ley N° 25.725.
Por ello,
EL PRESIDENTEDE LA NACION ARGENTINADECRETA:
Artículo 1° – Fíjase el último día hábil del mes de diciembre de 2003 como fecha de finalizacióndel régimen de cancelación anticipada de obligaciones fiscales diferidas previsto en el Artículo 67 de laLey N° 25.725, estableciéndose dicha fecha como plazo máximo para ejercer la opción de acogimientoal régimen.
Art. 2° – En relación a las previsiones del segundo párrafo del Artículo 67 de la Ley N° 25.725 seestablece:
a) La opción de acogimiento al régimen de cancelación anticipada deberá efectuarse por lasobligaciones fiscales diferidas hasta el 10 de enero de 2003 y que a esa fecha no revistan el carácterde obligación vencida, correspondientes a cada uno de los proyectos en los que se hubieran efectuadolas inversiones sujetas al beneficio de diferimiento de impuestos.
Dicha opción podrá realizarse por la totalidad de las obligaciones fiscales diferidas o, en formaparcial, por alguna o algunas de las anualidades en que deberían cancelarse las obligaciones fiscalesdiferidas, en cuyo caso la opción deberá efectuarse respetando el orden de sus vencimientos, comenzandopor el más próximo a la fecha de presentación de la solicitud.
b) A los efectos del cumplimiento del SETENTA POR CIENTO (70%) de la inversión comprometida,deberá considerarse el monto de inversión efectivamente captado por la empresa promovida.
c) La cancelación anticipada no exime al inversor, respecto de los diferimientos involucrados, delos efectos que pudieran derivarse en caso de decaimiento de los beneficios de la empresa promocionada.
d) Respecto de la obligación referida al mantenimiento de las respectivas inversiones en el patrimoniode sus titulares, el acogimiento parcial al régimen implica la liberación de dicha obligación enforma proporcional al acogimiento respectivo.
e) En el caso de obligaciones fiscales diferidas al amparo de la Ley N° 21.608, los sujetos queopten por la cancelación anticipada de la totalidad de las mismas quedarán liberados del cumplimientode la obligación de mantenimiento de las respectivas inversiones en su patrimonio por el lapso fijadoen el decreto reglamentario en el que hubiera sido encuadrado el proyecto respectivo.
Art. 3° – A los efectos de la determinación del valor actual neto de las obligaciones fiscalesdiferidas que sean canceladas en forma anticipada, en función de los vencimientos respectivos, seestablece una tasa de descuento anual del ONCE CON DIECISIETE POR CIENTO (11,17 %). El valoractual neto de cada anualidad que se anticipa surgirá de multiplicar el monto de dicha anualidad por elcoeficiente que corresponda a la cantidad de días que medien entre la fecha de efectivo pago y la delvencimiento de la anualidad que se anticipa, establecido en el Anexo al presente artículo.
Art. 4° – El monto del valor actual neto, correspondiente a cada opción de acogimiento, deberáser cancelado en un pago al contado -sin admitir compensaciones, acreditaciones, transferencias nipagos a cuenta-, el que se efectivizará hasta los TREINTA (30) días corridos de aprobada la respectivasolicitud por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquicaen el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA. El pago en término de dicho monto perfeccionaráel acogimiento al régimen y producirá los efectos que el mismo prevé.
Art. 5° – No podrán acogerse al régimen de cancelación anticipada los sujetos cuyas inversionesy/o los proyectos promovidos en los cuales fueron realizadas las mismas, se encuentren cuestionadoso en curso de discusión en sede administrativa o judicial a la fecha de publicación en el Boletín Oficialdel presente decreto.
Art. 6° – El MINISTERIO DE ECONOMIA será la Autoridad de Aplicación del régimen de cancelaciónanticipada previsto en el Artículo 67 de la Ley N° 25.725, quedando facultado para modificar latasa establecida en el Artículo 3°, el Anexo a dicho artículo y los plazos establecidos en el presentedecreto, así como para dictar las normas aclaratorias y/o complementarias necesarias para la aplicacióndel régimen.
Art. 7° – La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en elámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, será el organismo encargado de la tramitación y aprobaciónde las solicitudes de acogimiento al régimen. A estos efectos, dentro de los TREINTA (30) días corridoscontados a partir de la publicación en el Boletín Oficial del presente decreto deberá establecer losrequisitos, formas, plazos y demás condiciones para la presentación y aprobación de dichas solicitudesy para la percepción de los montos correspondientes a los respectivos acogimientos.
Asimismo, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá establecer losprocedimientos para la liberación de las garantías ofrecidas y/o constituidas oportunamente por elinversor, en función de la cancelación anticipada parcial y/o total de las obligaciones fiscales diferidas.
Art. 8° – La diferencia entre cada anualidad que se anticipa y el valor actual neto determinado deconformidad a las disposiciones del presente decreto reviste, a todos los efectos tributarios, el carácterde bonificación en concepto de pago anticipado del capital de la obligación fiscal diferida.
Art. 9° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
DUHALDE. Alfredo N. Atanasof. Roberto Lavagna. Aníbal D. Femández.
ANEXO al Artículo 3°
Cantidad de días
Coeficiente
De
a
1
30
0,9913
31
60
0,9827
61
90
0,9742
91
120
0,9658
121
150
0,9574
151
180
0,9491
181
210
0,9409
211
240
0,9327
241
270
0,9247
271
300
0,9166
301
330
0,9087
331
360
0,9008
361
390
8930
391
420
0,8853
421
450
0,8776
451
480
0,87
481
510
0,8625
511
540
0,855
541
570
0,8476
571
600
0,8402
601
630
0,833
631
660
0,8257
661
690
0,8115
691
720
0,8045
721
750
0,7975
751
780
0,7906
781
810
0,7837
811
840
0,7769
841
870
0,7702
871
900
0,7635
901
930
0,7569
931
960
0,7504
961
990
0,7439
991
1020
0,7374
1021
1050
0,731
1051
1080
0,7247
1081
1110
0,7184
1111
1140
0,7122
1141
1170
0,706
1171
1200
0,6999
1201
1230
0,6938
1231
1260
0,6878
1261
1290
0,6818
1291
1320
0,6759
1321
1350
0,6701
1351
1380
0,6643
1381
1410
0,6528
1411
1440
0,6472
1441
1470
0,6415
1471
1500
0,6305
1501
1530
0,6415
1531
1560
0,636
1561
1590
0,6305
1591
1620
0,625
1621
1650
0,6196
1651
1680
0,6142
1681
1710
6089
1711
1740
0,6036
1741
1770
0,5984
1771
1800
0,5932
1801
1830
0,5881
1831
1860
0,583
1861
1890
0,5779
1891
1920
0,5729
1921
1950
0,568
1951
1980
0,563
1981
2010
0,5582
2011
2040
0,5533
2041
2070
0,5485
2071
2100
0,5438
2101
2130
0,5391
2131
2160
0,5344
2161
2190
0,5252
2191
2220
0,5203
2221
2250
0,5116
2251
2280
0,5072
2281
2310
0,5028
2311
2340
0,4984
2341
2370
0,4941
2371
2400
0,4984
2401
2430
0,4941
2431
2460
0,4898
2461
2490
0,4856
2491
2520
0,4814
2521
2550
0,4772
2551
2580
0,4731
2581
2610
0,469
2611
2640
0,4649
2641
2670
0,4609
2671
2700
0,4569
2701
2730
0,4529
2731
2760
0,449
2761
2790
0,4451
2791
2820
0,4413
2821
2850
0,4374
2851
2880
0,4336
2881
2910
0,4299
2911
2940
0,4262
2941
2970
0,4225
2971
3000
0,4188
3001
3030
0,4152
3031
3060
0,4116
3061
3090
0,408
3091
3120
0,4045
3121
3150
0,401
3151
3180
0,3975
3181
3210
0,3941
3211
3240
0,3906
3241
3270
0,3873
3271
3300
0,3839
3301
3330
0,3806
3331
3360
0,3773
3361
3390
0,374
3391
3420
0,3708
3421
3450
0,3776
3451
3480
0,3644
3481
3510
0,3612
3511
3540
0,3581
3541
3570
0,355
3571
3600
0,3519
3601
o más
0,3488
Cita digital del documento: ID_INFOJU71617