Legislación nacional

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DECRETO 612/1990

REFORMA DEL ESTADO

Normas impositivas, jubilatorias y aduaneras. Modificación

del 2/4/1990; publ. 17/4/1990

Visto el decreto 435 del 4 de marzo de 1990, y

Considerando:

Que se hace necesario efectuar algunas modificaciones en su texto a fin de alcanzar plenamente el objetivo propuesto con su dictado.

Que la emisión de la presente medida encuentra sustento en las mismas razones de necesidad y urgencia que justificaron la sanción del aludido decreto 435/1990 .

Que el ejercicio de atribuciones legislativas por el Poder Ejecutivo nacional, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuanta en el respaldo de la mejor doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Modifícase el decreto 435 del 4 de marzo de 1990 de la siguiente forma:

I. Déjase sin efecto el art. 6 .

II. Sustitúyese el art. 8 por el siguiente:

Art. 8.– Prorrógase a partir de su vencimiento, los plazos de ciento ochenta (180) días fijados en la ley 23697 para cada una de las medidas específicas dispuestas en la misma, y por el término de seis (6) meses, a partir de su vencimiento, el previsto en los incs. a) de los arts. 8 y 13 de la referida norma.

Con relación a los incs. b) de los arts. prealudidos extiéndese la restricción por ellos establecida para el segundo ejercicio fiscal que cierre con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley.

III. Sustitúyese el párr. 2 y agréganse como párrs. 3 y 4 del art. 10 los siguientes:

“Tal excepción será otorgada por el ministro del área que corresponda o secretario general de la Presidencia de la Nación. El ministro de Educación y Justicia podrá delegar esta facultad en las autoridades de las respectivas universidades nacionales”.

“Cuando se trate de contrataciones, licitaciones o compra de bienes o servicios técnicos, la justificación a que se refiere el presente artículo será evaluada por los organismos técnicos competentes”.

“Deróganse los decretos 983/1985 , su modificatorio 2256/1985 y sus complementarios”.

IV. Agrégase como párr. 4 del art. 11 , el siguiente:

“En los términos de contrataciones, licitaciones o compras de bienes o servicios informáticos las comisiones de preadjudicación se integrarán, además, con un representante delegado de la Subsecretaría de Sistemas de Información de la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación”.

V. Sustitúyese el art. 24 por el siguiente:

Art. 24.– El personal de la Administración Central y de todos los entes y organismos a que se refiere el art. 1 de la ley 23696 , que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentre en condiciones de obtener el porcentaje máximo del haber de jubilación ordinaria de acuerdo con el régimen previsional en que se encuentre comprendido o en cualquier otro régimen vigente en el orden nacional, provincial o municipal, que le resulte aplicable, será intimado, antes del 30 de abril de 1990, a iniciar los trámites para obtener el beneficio de pasividad correspondiente, cesando en la prestación de sus servicios.

A partir de ese momento y hasta que se le acuerde el beneficio respectivo, continuará percibiendo, por un lapso no superior a seis (6) meses, las remuneraciones y adicionales que le corresponderían si estuviera en servicio, los que estarán sujetos al pago de aportes y contribuciones y serán tenidos en cuenta de admitirlo el régimen aplicable para la determinación del haber jubilatorio.

El Poder Ejecutivo nacional podrá dictar excepciones particulares a la obligación dispuesta en el párr. 1 del presente artículo en el caso de agentes que resulten imprescindibles para la prestación de servicios indispensables para la comunidad o el Estado. Dichas excepciones deberán ser fundadas, con intervención previa de la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación y del Ministerio de Economía.

VI. Sustitúyese el art. 25 por el siguiente:

Art. 25.– El personal que dentro de los dos (2) años posteriores a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encontrare en condiciones de obtener el porcentaje máximo del haber de jubilación ordinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, cesará en sus funciones a partir del momento en que se le notifique el cese, y continuará percibiendo las remuneraciones y adicionales que le corresponderían si estuviera en servicio, durante el lapso que le reste para obtener aquel porcentaje máximo. La notificación del cese en las funciones deberá efectuarse antes del 30 de abril de 1990.

Al término de aquel plazo se intimará a ese personal a iniciar los trámites para lograr el beneficio de pasividad correspondiente. A partir de entonces y hasta que se acuerde el beneficio, continuará percibiendo, por un lapso no superior a seis (6) meses, sus remuneraciones y adicionales en igual forma y consecuencias a las dispuestas anteriormente.

Facúltase a los ministros y secretarios y jefe de la Casa Militar de la Presidencia de la Nación a disponer, en sus respectivas jurisdicciones y sólo por imprescindibles necesidades del servicio, excepciones a la obligación de cese dispuesta en el párr. 1 de este artículo y por el tiempo que subsista tal situación, las que en ningún caso, podrán exceder del lapso de hasta seis (6) meses contados desde la fecha en que se cumplan los requisitos para obtener el aludido porcentaje máximo.

El incumplimiento por parte de los funcionarios responsables de efectuar las notificaciones previstas en el artículo anterior y en el presente dentro de los plazos allí indicados, importará falta grave y dará lugar a la instrucción del respectivo sumario administrativo.

La falta o fallida notificación del agente de las situaciones previstas en el art. 24 y en el presente, no importará su exclusión de los regímenes allí establecidos.

Los regímenes establecidos por este artículo y el que lo precede también serán de aplicación ulterior cuando, con las adaptaciones que procedan en cuanto a los plazos máximos acordados para efectuar las notificaciones, así lo determine el Poder Ejecutivo nacional con respecto a aquellos agentes que, en el futuro, vayan cumpliendo los extremos allí previstos.

VII. Sustitúyese el art. 26 por el siguiente:

Art. 26.– Todo el personal de la Administración Central y de todos los entes y organismos a que se refiere el art. 1 de la ley 23696 deberá presentar, antes del 30 de abril de 1990, una declaración jurada de cargos permanentes, temporarios o por contrato ocupados en los tres (3) poderes del Estado nacional. En las declaraciones juradas deberán consignarse los números de matrícula individual (L.E., L.C., o D.N.I.) y de cédula de identidad.

Asimismo, los agentes que revistaren en más de un cargo deberán optar, en estas declaraciones juradas, por el desempeño de uno de ellos, con excepción de los docentes de cualquier nivel o modalidad y del personal que preste servicios en establecimientos educativos.

Igualmente, queda exceptuado de efectuar la opción prevista precedentemente el personal que, a la fecha, desempeñare cargos que sean compatibles entre si conforme expresa norma legal o reglamentaria vigente.

VIII.– Sustitúyese el art. 27 por el siguiente:

Art. 27.– Congélanse todas las vacantes existentes y las que se produzcan en el futuro a partir de la fecha del presente decreto en la Administración Central y en todos los entes y organismos a que se refiere el art. 1 de la ley 23696 . Solamente podrán cubrirse las vacantes del personal docente de establecimientos de enseñanza de todos los niveles y modalidades de la educación y las del Ministerio Público nacional. El Poder Ejecutivo podrá autorizar excepciones en el caso en que resulte imprescindible cubrir vacantes para el mantenimiento de servicios esenciales para la población o el Estado nacional.

Deróganse los decretos 930/1985 , su modificatorio 2326/1985 y sus complementarios.

IX. Sustitúyese el art. 28 por el siguiente:

Art. 28.– Los asesores “ad honorem” de la administración central y de todos los entes y organismos a que se refiere el art. 1 de la ley 23696 , incluidos los asesores “ad honorem” del presidente de la Nación, no podrán percibir viáticos ni efectuar viajes con pasajes oficiales ni originar gastos presupuestarios por ningún otro concepto.

X. Sustitúyese el art. 30 por el siguiente:

Art. 30.– Las entidades y organismos comprendidos en el art. 1 de la ley 22016 y sus modifs., con las limitaciones establecidas por el decreto 145 de fecha 29 de enero de 1981, deberán efectuar mensualmente por el término de doce (12) períodos fiscales, un aporte especial de emergencia al Tesoro nacional equivalente al cinco por ciento (5%) del total de los ingresos que obtengan en cada uno de los períodos comprendidos, a partir del 1 de abril de 1990, inclusive. A estos efectos el período fiscal coincidirá con el mes calendario. El presente aporte podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo nacional.

El aporte especial instaurado por el presente decreto no es coparticipable.

XI. Sustitúyese el art. 31 por el siguiente:

Art. 31.– Quedan exceptuados del ingreso del aporte a que hace referencia el artículo anterior:

a) La empresa nacional de Correos y Telégrafos.

b) Las entidades y organismos provinciales y municipales comprendidos en el art. 1 de la ley 22016 .

c) Los bancos y demás entidades financieras nacionales regidos por la ley 21526 y/o las leyes de su creación.

XII.– Sustitúyese el art. 32 por el siguiente:

Art. 32.– A los efectos de lo dispuesto en el art. 30 se consideran ingresos al monto total devengado en cada período, por el ejercicio de la actividad.

A tal fin deberá considerarse el monto de ventas de bienes –excluidas las de bienes de uso– y de la prestación de servicios efectuados en cada uno de los períodos fiscales, disminuido en el importe de los descuentos y devoluciones realizados durante el período fiscal.

No integrarán el monto a que se refiere el párr. anterior los impuestos al valor agregado; internos –incluida la sobretasa de la ley 23550 –, a los combustibles líquidos derivados del petróleo; establecidos por las leyes 15336 , 16656 , 17574 , 19287 , 22938 y por el art. 2 de la ley 23562 , y por los impuestos destinados al Fondo Nacional del Tabaco –ley 19800 y sus modifs.– y al Fondo Nacional de Autopistas –ley 19408 y sus modifs.–. Esta disposición será de aplicación respecto de los responsables del aporte creado por el art. 30 que resulten sujetos de derecho de los impuestos antes mencionados y siempre que éstos recaigan directamente sobre las ventas y prestaciones consideradas a los fines de la determinación del ingreso a que alude el citado artículo.

Asimismo serán deducibles los créditos incobrables producidos en el período fiscal que se liquida que hubieran integrado la base de cálculo del presente aporte. Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción y la iniciación del cobro compulsivo por vía judicial. En caso de posterior recupero, total o parcial de los créditos deducidos por este conceptos, se considera que ello constituye base de cálculo de los ingresos en el período en que tal hecho ocurra.

Cuando se trata de entidades formadas por capitales privados e inversiones del Fisco nacional, el aporte determinado de acuerdo a los párrafos precedentes, se calculará sobre el monto que corresponda a dicho fisco en función a la participación de éste en el capital total.

XIII. Sustitúyese el art. 33 por el siguiente:

Art. 33.– El aporte establecido en los arts. 30 y siguientes se regirá por las disposiciones de la ley 11683 (texto ordenado en 1978 y sus modifs.), siendo de aplicación al mismo el régimen del actualización dispuesto por los arts. 37 al 42 del presente decreto, y el régimen de penalidades instaurado por la ley 23771 .

La aplicación, percepción y fiscalización de dicho aporte estará a cargo de la Dirección General Impositiva.

XIV. Incorpórase como párr. 2 del art. 34 , el siguiente:

“A los efectos de la aplicación del penúltimo párr. del art. 13 de la ley de impuesto sobre el patrimonio neto (texto ordenado en 1986 y sus modifs.), la alícuota vigente en el impuesto a los capitales no incluye el incremento dispuesto en este artículo”.

XV. Incorpórase como párr. 2 del art. 40 , el siguiente:

“Por el término de un (1) mes contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, la actualización prevista en el párrafo precedente se calculará en todos los casos, tomando como base los vencimientos para el ingreso del impuesto establecido por el art. 4 de la Ley de Impuestos Internos (t.o. 1979 y sus modifs.), sin considerar a dichos efectos la ampliación de los plazos de estos vencimientos para las manufacturas radicadas en zonas tabacaleras, dispuesto de conformidad con el art. 32 de la citada ley”.

XVI. Sustitúyese el art. 43 por el siguiente:

Art. 43.– Sustitúyese el inc. a) del art. 54 del decreto 1001 del 21 de mayo de 1982, modificado por el decreto 321 , del 18 de febrero de 1985, por el siguiente:

a) En operaciones de exportación, acordará una espera de dos (2) días, sin intereses, para el pago de los derechos y demás tributos que la gravaren, contado a partir del día siguiente al del libramiento.

Cuando existieren razones especiales de carácter general o sectorial que lo justificare, la Administración Nacional de Aduanas, previa conformidad del Ministerio de Economía sobre la procedencia, sus condiciones y el procedimiento a seguir, podrá acordar esperas cuyo plazo máximo no podrá exceder de un (1) año a contar desde el libramiento.

En este último caso, los importes correspondientes devengarán, a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo establecido en el párr. 1 del presente inc., el interés que se fijare en función de lo previsto en el art. 791 del código aduanero.

A los fines de la liquidación de los derechos y demás tributos que gravaren las operaciones de exportación que sean objeto del régimen de espera aquí previsto, el tipo de cambio aplicable para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal será el de cierre vendedor de las operaciones que informan el Banco de la Nación Argentina y el Banco Central de la República Argentina, para las monedas no cotizadas por aquél correspondiente al día hábil anterior a la fecha de pago de los citados derechos y demás tributos, respectivamente.

XVII. Sustitúyese el art. 44 por el siguiente:

Art. 44.– Lo dispuesto en el artículo anterior será de aplicación para aquellas solicitudes de destinación de exportación para consumo que se registren ante la Administración Nacional de Aduanas a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente.

XVIII. Sustitúyese el art. 52 por el siguiente:

Art. 52.– Modifícase el decreto 1174 de fecha 1 de noviembre de 1989, en la forma que se indica a continuación:

1. Extiéndese el período establecido en el art. 1 , ap. 1, hasta el 30 de setiembre de 1990, inclusive.

2. Extiéndese el alcance de lo establecido en el art. 1 , ap. 2, a los ejercicios fiscales que cierren entre el 25 de setiembre de 1990 y el 24 de setiembre de 1991, ambas fechas inclusive.

3. Sustitúyese el art. 3 por el siguiente:

Art. 3.– A los efectos del inc. f) del art. 5 de la ley, se entenderá por iniciado el trámite de importación hasta el 31 de agosto de 1989, inclusive, cuando se haya registrado en la Administración Nacional de Aduanas, hasta dicha fecha, la solicitud de destinación de importación para consumo.

Lo dispuesto precedentemente será de aplicación para los hechos imponibles que se produzcan a partir del 1 de abril de 1990.

4. Sustitúyese el inc. b) del art. 5 por el siguiente:

b) Cuando se trate de operaciones que se realicen en los términos del penúltimo párrafo del art. 5 de la ley, la suspensión operará sobre la diferencia entre los débitos –determinados conforme a las siguientes disposiciones– y los créditos fiscales a que se refiere el artículo siguiente, generados en el área aduanera especial, siendo de aplicación en todo lo no previsto, las normas del impuesto al valor agregado. A los efectos de dicha suspensión se entenderá por débitos:

1. Productos gravados con impuestos internos: el monto que surja de aplicar la alícuota del impuesto sobre el valor utilizado para el cálculo del pago definitivo de impuestos internos, en oportunidad de producirse el hecho imponible respectivo, conforme a las disposiciones propias de cada uno de los gravámenes, a cuyo efecto se considerará el expendio efectuado en el Territorio Continental de la Nación con abstracción de las operaciones que se hubieran configuado previamente en el área aduanera especial.

2. Productos no gravados con impuestos internos: el monto que surja de aplicar la alícuota del impuesto sobre el valor atribuible al producto al momento de su egreso del área aduanera especial, a los efectos de la acreditación de su origen prevista en el art. 21 de la ley 19640 y disposiciones concordantes y complementarias, con más un quince por ciento (15%). Dicho monto será imputable a las ventas realizadas en el Territorio Continental de la Nación a partir del 1 de abril de 1990.

Contra los saldos de impuestos que se determinen como consecuencia de aplicar las disposiciones establecidas en el párr. 1 de este inciso no podrán imputarse los créditos presuntos a que se refiere el decreto 1139/1988 . Esta determinación se efectuará mensualmente en forma separada de la que corresponda conforme a las disposiciones de la ley de impuesto al valor agregado, texto sustituido por la ley 23349 y sus modifs., y de las normas reglamentarias y/o complementarias de la ley 19640 .

Las disposiciones del presente inciso comenzarán a regir a partir del día 1 de abril de 1990.

XIX. Sustitúyese el art. 53 por el siguiente:

Art. 53.– A partir del 4 de marzo de 1990 actuará como autoridad de aplicación de lo regímenes de promoción instituidos por las leyes 19640 , 20560 , 21608 , 22021 , 22702 , 22973 y 23614 , y sus respectivas modificaciones, decretos y normas complementarias, en todos aquellos aspectos que resulten de aplicación exclusiva a las actividades industriales, y por la ley 22095 , la Subsecretaría de Finanzas Públicas, con la intervención que, por razones de competencia, la Ley de Ministerios (t.o. 1983) o leyes especiales determinen para otros ministerios y organismos del Estado.

XX. Sustitúyese el art. 65 por el siguiente:

Art. 65.– A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente, los automotores oficiales destinados al traslado de funcionarios de las distintas jurisdicciones del Poder Ejecutivo nacional, entes descentralizados y todo otro organismo mencionado en el art. 1 de la ley 23696 , quedarán desafectados del servicio.

Los referidos automotores se declaran como elementos en desuso y se procederá su venta o cesión sin cargo a solicitud de organismos públicos que tengan por objeto la prestación de servicios públicos de seguridad, asistencia social y sanitarios o de instituciones privadas de bien público, legalmente constituidas en el país para el desarrollo de sus actividades de interés general.

Delégase en los ministros y secretario general de la presidencia de la Nación la facultad de resolver en sus respectivas jurisdicciones y cualquiera sea el valor de las unidades, las cesiones sin cargo antes aludidas.

Art. 2Facúltese a la Subsecretaría de Finanzas Públicas a disponer que el pago de las devoluciones por créditos del impuesto al valor agregado correspondientes a operaciones de exportación al extranjero producidas a partir del 1 de abril de 1990, puedan efectuarse en efectivo.

Lo dispuesto precedentemente será de aplicación a las operaciones realizadas por los exportadores que durante el ejercicio 1989 hayan alcanzado el monto de exportaciones que a tales efectos establezca esa subsecretaría, así como las condiciones, plazos y formalidades del régimen de pago anticipado de devoluciones.

Quienes resulten comprendidos en las disposiciones del párrafo anterior no verán modificada su situación respecto del régimen de utilización de los bonos de crédito obtenidos por exportaciones realizadas con anterioridad al 1 de abril de 1990 dispuesto por los decretos 1333 de fecha 29 de noviembre de 1989 y 296 del fecha 13 de febrero de 1990.

Art. 3Aclárese que las disposiciones del art. 41 del decreto 435 , de fecha 4 de marzo de 1990, comprenden a los regímenes especiales de ingresos previstos en el art. 31 de la ley 11683 , texto ordenado en 1978 y sus modifs., en cuanto se refiera al Impuesto al Valor Agregado.

Art. 4Las atribuciones y deberes que las normas vigentes establezcan para los secretarios y las menciones que éstas hacen respecto a dichos funcionarios, comprenden a los subsecretarios.

Art. 5Las disposiciones para las que no se prevea una vigencia especial entrarán en vigor a partir del día de la fecha.

Art. 6Autorízase al Ministerio de Economía a proyectar el texto ordenado del decreto 435/1990 , con las modificaciones del presente.

Art. 7Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 8Comuníquese, etc.

Menem – Dromi

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89208