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DECRETO 6295/1961

EMPLEO PÚBLICO

Racionalización administrativa

del 27/7/1961; publ. 31/7/1961

Visto lo establecido en el art. 36 de la ley 15796, y

Considerando:

Que la citada norma establece que su aplicación deberá condicionarse a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo;

Que, en consecuencia, es necesario establecer el régimen pertinente para hacer efectiva la autorización legislativa en oportunidad de producirse los eventos previstos en el art. 36 mencionado;

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Las facultades acordadas por el art. 36 de la ley 15796 serán ejercidas con las limitaciones establecidas en el mismo, por las autoridades superiores de los organismos que posean competencia en materia de designación y remoción de personal, o por el Poder Ejecutivo a propuesta fundada de los organismos administrativos que carezcan de esa competencia.

Art. 2.– Las vacantes que se produzcan con motivo del ejercicio de esas facultades quedarán automáticamente suprimidas y su eliminación deberá concretarse presupuestariamente dentro del actual ejercicio financiero, salvo que se trate de un cargo que figure en la estructura funcional del organismo, aprobada por el Poder Ejecutivo en cuyo caso podrá mantenerse la vacante, pero deberá:

1) Rebajarse cargos por un importe equivalente al de la vacante o vacantes que hubiese correspondido eliminar, o;

2) Suprimirse, por lo menos, el mismo número de cargos que se mantienen y rebajar créditos en otras partidas de los respectivos presupuestos para compensar el monto de las reducciones que deberían realizarse por eliminación del cargo o cargos correspondientes.

Art. 3.– En todos los casos en que se resuelva la supresión de organismos o dependencias, el personal que forma la planta presupuestaria de los mismos (partidas individuales y partidas globales) quedará incluido en las normas del presente decreto, salvo que el Poder Ejecutivo disponga otro destino, previa proposición debidamente fundada del ministerio, secretaría de Estado u organismo respectivo y con la conformidad del Comité Ejecutivo del Plan de Racionalización Administrativa (Cepra).

Art. 4.– El personal afectado por las normas indicadas en los artículos precedentes será puesto, en las condiciones previstas por el decreto 9718/1959 , con las limitaciones a que se refiere el artículo siguiente, a disposición de la Dirección General del Servicio Civil de la Nación.

Art. 5.– El personal a que se refiere el artículo anterior podrá ser transferido a otros organismos del Estado, siempre que:

1) El organismo que requiera el concurso del o de los agentes tenga vacantes disponibles;

2) Que además tenga acordada la autorización para cubrirla. La Dirección General del Servicio Civil de la Nación no dará curso a ningún pedido de transferencia de este personal, sin que se cumplan las condiciones indicadas precedentemente.

Si transcurridos 45 días corridos desde la fecha en que dicho personal se encuentre a disposición de la citada Dirección General no hubiera sido nombrado en otros organismos, quedará automáticamente comprendido en las disposiciones del art. 36 de la ley 15796.

Art. 6.– Aclárase que no son de aplicación para las vacantes que se produzcan, en virtud de lo establecido en el presente decreto, las normas a que se refieren los decretos 9252/1960, art. 2 y 10852/1960, art. 3 , como así también cualquier otra autorización acordada para la cobertura de vacantes.

Art. 7.– El personal de cuyos servicios se prescinda como consecuencia de las medidas indicadas precedentemente tendrá derecho a percibir por ese motivo:

1) Agentes comprendidos en el Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública Nacional, o excluidos del mismo y que no se encuentren amparados por ningún régimen indemnizatorio: Indemnización equivalente al 40% de su última retribución mensual por cada año de servicio y hasta un máximo de 20 años;

2) Agentes excluidos del estatuto mencionado en el ap. 1) y que estén comprendidos en otro régimen indemnizatorio: Indemnización que corresponda por despido sin causa, según el régimen respectivo.

Art. 8.– En los casos mencionados precedentemente la indemnización será calculada de acuerdo con la antigüedad computable de conformidad con las normas en vigor, no pudiendo, en ningún caso, ser inferior a 3 meses de retribución.

La liquidación de los importes que les corresponda se realizará en cuotas mensuales equivalentes al 70% de su retribución mensual.

Al personal que reingrese a la Administración pública, cualquiera sea el sistema de retribución (mensual, a jornal, contratado, etc.), deberá cesar en forma automática el pago de la indemnización.

Para los agentes que tengan otorgado un beneficio jubilatorio de carácter ordinario o prestación similar o que se encuentre en condiciones de obtenerlo, la indemnización será igual a 3 meses de sueldo y se liquidará y abonará en la misma forma que para el resto del personal.

Art. 9.– Al solo efecto de este decreto, entiéndese por retribución mensual el último sueldo (sueldo o jornal) nominal mensual básico del agente y demás asignaciones o bonificaciones regulares y permanentes, con exclusión de toda otra forma de retribución, compensación o reintegro. Debe incluirse para el cómputo de la indemnización las asignaciones por carga de familia, título y compensaciones acordadas en virtud de los decretos 9252/1960 y 10852/1960 .

Art. 10.– Para el personal en uso de licencia anual reglamentaria por descanso o de licencia por razones de salud, el plazo de 45 días a que se refiere el art. 5 del presente decreto se computará a partir del vencimiento del término de esas licencias.

El personal que no haya hecho uso de su licencia anual reglamentaria por descanso tendrá derecho a solicitarla dentro de los 5 días corridos de su notificación de la baja.

Art. 11.– Los organismos del Estado cargarán provisoriamente los gastos emergentes del pago de las indemnizaciones a que se refiere este decreto y que corresponden al presente ejercicio financiero de 1961, al disponible de los créditos presupuestarios para Gastos en personal.

Art. 12.– Los ministerios, secretarías de Estado y demás organismos deberán elevar a consideración del Poder Ejecutivo, con intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda, el ajuste de su presupuesto, en el cual se preverán los aspectos siguientes:

1) Supresión de las vacantes y créditos correspondientes, con motivo de la aplicación del presente decreto.

2) Inclusión de las partidas para atender los gastos realizados y/o comprometidos por el servicio que total o parcialmente se suprima, refunda, etcétera.

3) Inclusión de las partidas para el pago del personal por el tiempo indicado en el art. 5 , que se pone a disposición de la Dirección General del Servicio Civil y de la indemnización que pudiera corresponderle.

Art. 13.– Déjase establecido que en todos los casos en que la autoridad competente disponga la baja del agente en función de las normas precedentes, deberá aclararse que dicha baja tiene efectos una vez transcurridos los plazos indicados en el presente decreto.

Art. 14.– A partir de los 45 días corridos a que se refiere el art. 5 , los servicios administrativos respectivos y, cuando así corresponda, el Tribunal de Cuentas de la Nación, no darán curso a la liquidación de haberes del personal afectado por las disposiciones del presente decreto.

Art. 15.– Modifícase y amplíase, con sujeción a lo establecido en el presente decreto, las medidas dictadas hasta la fecha mediante las cuales se haya resuelto la baja de agentes por aplicación del art. 36 de la ley 15796, dejándose aclarado que en todos los casos se deberá adoptar el procedimiento fijado en los artículos anteriores.

Art. 16.– El presente decreto será refrendado por el ministro secretario en el Departamento de Economía y firmado por el secretario de Estado de Hacienda.

Art. 17.– Comuníquese, etc.

Frondizi – Alemann – Wehbe

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89256