Legislación nacional

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15/03/2004

LEY 22805

INDUSTRIA LÁCTEA

Régimen. Modificación

sanc. 11/5/1983; promul. 11/5/1983; publ. 13/5/1983

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1 Sustitúyese el art. 3 de la ley 20309, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 3.– Exceptúanse de lo prescripto en los arts. 1 y 2 , previa habilitación por parte de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, de acuerdo con las normas que dicte al respecto, los establecimientos lácteos que posean equipos “spray” de desecación de leche y que elaboren, además, productos destinados a la alimentación animal, en los que por su naturaleza y/o formulación resulte necesaria la sustitución de los componentes propios de la leche y/o adición de otras sustancias de uso permitido, y/o elaboren productos destinados a ser utilizados como materia prima en otros productos alimenticios no lácteos, habilitados por la autoridad sanitaria competente.

Admítese en los depósitos mayoristas la presencia de margarina fraccionada en envases correctamente identificados de acuerdo con las normas vigentes en la materia.

Facúltase a la Secretaría de Agricultura y Ganadería para establecer otras excepciones con miras a un mayor aprovechamiento del uso de los equipos “spray” siempre y cuando las mismas representen un positivo avance tecnológico y cuenten con el previo asesoramiento de la comisión creada por el art. 7 de la presente ley.

Art. 2 Sustitúyese el art. 7 de la ley 20309 que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 7.– Créase una comisión permanente presidida por el funcionario que designe la Secretaría de Agricultura y Ganadería e integrada por un (1) representante de la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Ganadera de la citada secretaría, uno (1) del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente y uno (1) por cada una de las asociaciones: Centro de la Industria Lechera y Junta Intercooperativa de Productos de Leche, las que cooperarán con las autoridades de aplicación en la fiscalización del cumplimiento de la presente ley. Sus funciones serán “ad honorem” y consistirán, además de las señaladas en los arts. 3 y 4 , en la vigilancia del cumplimiento de lo prescripto en los artículos precedentes y reglamentaciones vigentes. Sus denuncias de infracciones deberán ser investigadas obligatoriamente por la autoridad de aplicación.

Art. 3 Comuníquese, etc.

Bignone – Whebe

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82941