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Ley 12.247

 

LEY 12.247

 

 

Declarándose a la Cuenca del Arroyo El Pescado, Pasaje protegido de Interés Provincial.

 

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

Ley

 

 

Art. 1º Declárase Paisaje Protegido de Interés Provincial a la Cuenca del Arroyo El Pescado, desde su nacimiento en el partido de La Plata, entre las calles 612 y la Ruta Provincial 36, hasta su desembocadura en el Río de La Plata, entre el Balneario Bagliardi y el Balneario Municipal de La Balandra en el partido de Berisso.

 

Art. 2º: El objeto de esta declaración es conservar el arroyo El Pescado como un recurso hídrico libre de contaminación y proteger la integridad del paisaje de su área de influencia, manteniendo sus condiciones naturales actuales.

 

Art. 3º: Las autoridades municipales arbitrarán los medios en sus respectivas jurisdicciones y las autoridades provinciales brindarán el asesoramiento técnico necesario para la consecución de los fines previstos por esta Ley.

 

Art. 4º Toda modificación al régimen parcelario y la realización de toda obra pública o privada deberá ser autorizada por la autoridad municipal correspondiente, previa presentación de la parte interesada de una evaluación de impacto ambiental. Esta evaluación deberá contemplar que la obra no alterará las condiciones del Arroyo, ni las características del paisaje, ni de su fauna o su flora autóctona.

 

Art. 5º (*) El procedimiento y requisitos de la evaluación de impacto ambiental será reglamentado por el Departamento Ejecutivo Municipal. Con tal fin se tendrá especialmente en consideración:

 

a) La realización de loteos y división de tierras.

 

b) La instalación de establecimientos industriales o comerciales.

 

c) El uso de agroquímicos y pesticidas contaminantes.

 

d) El vuelco de efluentes cloacales, industriales, patológicos o domésticos sobre el Arroyo.

 

e) La realización de canalizaciones.

 

f) El uso extractivo del suelo.

 

g) Toda otra actividad que tienda a perturbar los fines específicos de la presente Ley.

 

(*) Lo subrayado esta observado por decreto de promulgación.

 

Art. 6º Será nula toda autorización que no cumpla estrictamente con la evaluación ambiental que acredite el cumplimiento de los fines conservacionistas de la zona.

 

Art. 7º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata a los diez días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho.

RAFAEL EDGARDO ROMA

Presidente H. Senado

 

José Luis Ennis

Secretario Legislativo H. Senado

FRANCISCO J. FERRO

Presidente H. Cámara Diputados

 

Juan Carlos López

Secretario Legislativo H. Cámara Diputados

 

REGISTRADA bajo el número DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE (12.247)

E. M. Raimondi

 

DECRETO 20

La Plata, 14 de enero de 1999

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

 

 

Art. 1º Obsérvase el artículo 5º del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura el 10 de diciembre de 1998, al que hace referencia el Visto del presente,.

 

Art. 2º Promúlgase la iniciativa aprobada, con excepción de la observación formulada en el artículo precedente.

 

Art. 3º Comuníquese a la Honorable Legislatura

 

Art. 4º El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

Art. 5º Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al «Boletín Oficial» y archívese.

DUHALDE

José M. Díaz Bancalari

18/2/2000

Última modificación: 15 de junio de 2000.
       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81341