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Ley 12.247
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LEY 12.247
Declarándose a la Cuenca del Arroyo El Pescado, Pasaje protegido de Interés Provincial.
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
Ley
Art. 1º Declárase Paisaje Protegido de Interés Provincial a la Cuenca del Arroyo El Pescado, desde su nacimiento en el partido de La Plata, entre las calles 612 y la Ruta Provincial 36, hasta su desembocadura en el Río de La Plata, entre el Balneario Bagliardi y el Balneario Municipal de La Balandra en el partido de Berisso.
Art. 2º: El objeto de esta declaración es conservar el arroyo El Pescado como un recurso hídrico libre de contaminación y proteger la integridad del paisaje de su área de influencia, manteniendo sus condiciones naturales actuales.
Art. 3º: Las autoridades municipales arbitrarán los medios en sus respectivas jurisdicciones y las autoridades provinciales brindarán el asesoramiento técnico necesario para la consecución de los fines previstos por esta Ley.
Art. 4º Toda modificación al régimen parcelario y la realización de toda obra pública o privada deberá ser autorizada por la autoridad municipal correspondiente, previa presentación de la parte interesada de una evaluación de impacto ambiental. Esta evaluación deberá contemplar que la obra no alterará las condiciones del Arroyo, ni las características del paisaje, ni de su fauna o su flora autóctona.
Art. 5º (*) El procedimiento y requisitos de la evaluación de impacto ambiental será reglamentado por el Departamento Ejecutivo Municipal. Con tal fin se tendrá especialmente en consideración:
a) La realización de loteos y división de tierras.
b) La instalación de establecimientos industriales o comerciales.
c) El uso de agroquímicos y pesticidas contaminantes.
d) El vuelco de efluentes cloacales, industriales, patológicos o domésticos sobre el Arroyo.
e) La realización de canalizaciones.
f) El uso extractivo del suelo.
g) Toda otra actividad que tienda a perturbar los fines específicos de la presente Ley.
(*) Lo subrayado esta observado por decreto de promulgación.
Art. 6º Será nula toda autorización que no cumpla estrictamente con la evaluación ambiental que acredite el cumplimiento de los fines conservacionistas de la zona.
Art. 7º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata a los diez días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho.
RAFAEL EDGARDO ROMA
Presidente H. Senado
José Luis Ennis
Secretario Legislativo H. Senado
FRANCISCO J. FERRO
Presidente H. Cámara Diputados
Juan Carlos López
Secretario Legislativo H. Cámara Diputados
REGISTRADA bajo el número DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE (12.247)
E. M. Raimondi
DECRETO 20
La Plata, 14 de enero de 1999
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Art. 1º Obsérvase el artículo 5º del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura el 10 de diciembre de 1998, al que hace referencia el Visto del presente,.
Art. 2º Promúlgase la iniciativa aprobada, con excepción de la observación formulada en el artículo precedente.
Art. 3º Comuníquese a la Honorable Legislatura
Art. 4º El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
Art. 5º Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al «Boletín Oficial» y archívese.
DUHALDE
José M. Díaz Bancalari
18/2/2000
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