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RADIODIFUSION

RADIODIFUSION

Decreto 304/94

Establécese que los titulares de derechos de transmisión televisiva de encuentros de fútbol donde participen selecciones nacionales, deberán comercializar esos derechos de modo de difundirlos en todo el territorio del país.

Bs. As., 25/2/94

VISTO el Decreto NQ 1747/93. y

CONSIDERANDO:

Que las emisiones de radio y televisión deben contribuir no sólo a la educación, sino también al solaz y esparcimiento de la población y. en ese sentido, los eventos deportivos devienen relevantes atento el interés que despiertan en la mayoría del pueblo argentino.

Que ante ello reviste suma importancia que la totalidad de los habitantes puedan disfrutar por los medios de radiodifusión aludidos, en forma gratuita, de la transmisión de los torneos deportivos en los cuales su representación nacional se encuentra comprometida.

Que a esos fines, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Nº 1747/93, resulta necesario asegurar la difusión en todo el territorio nacional, por radio y televisión, de los eventos deportivos, sus preliminares y eliminatorias, en los cuales participen equipos que representen a la República Argentina.

Que al efecto señalado precedentemente, se ha consultado a las asociaciones, empresas y personas vinculadas con la difusión de encuentros deportivos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º del citado Decreto Nº 1747/93.

Que el sistema de televisión por abono a las emisoras de cable, su desarrollo en el territorio nacional y la gran cantidad de canales y horas de programación disponibles, lo ha colocado, al igual que en el resto de los países del mundo que cuentan con dicho sistema, en una situación óptima para la difusión de eventos deportivos, tanto amateur como profesional, de las categorías superiores como las inferiores, perfilándose como el medio más idóneo para la promoción deportiva en sus diferentes disciplinas, a través de los derechos de televisación de tales eventos.

Que esa aptitud para la difusión del deporte se complementa con la capacidad económica de las emisoras de cable, que les permite contribuir con el financiamiento y promoción de tales disciplinas a través de la compra de derechos de transmisión televisiva, resultando para los clubes y asociaciones más rentables que la venta de entradas y de publicidad.

Que deben promoverse mecanismos que aseguren una masiva difusión de los eventos deportivos en los que participen las representaciones nacionales de las diferentes ramas del deporte, como se estableciera en los Decretos Nros. 1563/93 y 1747/93, dictados con relación a las eliminatorias del Campeonato Mundial de Fútbol de 1994.

Que las asociaciones de televisión abierta han manifestado públicamente no estar en condiciones de asumir la difusión de los acontecimientos de que se trata en forma permanente por la limitación horaria que su único canal les impone y por los compromisos y restricciones contractuales de su programación y, por otra parte, no han podido competir económicamente con los canales de cable en la adquisición de los derechos de transmisión de los más importantes encuentros deportivos.

Que. analizada la cobertura que las emisoras de cable tienen en el país, resulta claro que la mayor parte de las localidades, municipios y ciudades de mediana importancia del interior cuenta, cuanto menos con una emisora de cable, siendo el número de sus abonados en la actualidad de gran significación con un notable y sostenido incremento.

Que, tomando en consideración las diferentes disciplinas del deporte, se estima que las únicas competencias de representaciones nacionales que despiertan un masivo interés son, exclusivamente. las correspondientes a las selecciones de fútbol, en tanto disputen torneos oficiales organizados por la FEDERACION INTERNACIONAL DE FUTBOL ASOCIADO (FIFA).

Que no resulta posible admitir la existencia de actitudes que, basadas en posiciones dominantes o en convenios equívocos, afecten o restrinjan el libre intercambio de servicios titiles para la comunidad.

Que los servicios de radiodifusión son de interés público y sujetos a jurisdicción nacional.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades establecidas en el artículo 86, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y de lo dispuesto por las Leyes Nros. 22.285, 22.262 y 20.655.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA

Artículo 1º-Los titulares de derechos de transmisión televisiva de encuentros de fútbol donde participe la selección nacional de la República Argentina, en torneos oficiales organizados por la FEDERACION INTERNACIONAL DE FUTBOL ASOCIADO (FIFA) que se detallan en el artículo 2º del presente decreto, deberán comercializar esos derechos de modo que la difusión de los encuentros abarque todo el territorio del país. A tales efectos deberán dar prioridad a los canales de televisión abierta que manifiesten su intención de adquirirlos, a precio de mercado, que cuenten con instalaciones y medios de irradiación que aseguren la captación gratuita de la señal en condiciones técnicas adecuadas. Se considerara cumplido el recaudo precedentemente establecido con la comercialización a una emisora de televisión abierta por localidad. En los espacios no cubiertos por televisión abierta y en las áreas donde esta, por deficiencias de su sistema irradiante, no este en condiciones de asegurar una adecuada difusión, se podrán comercializar libremente los derechos televisivos con la televisión abierta, cerrada, codificada o no.

Art. 2º-Decláranse alcanzados por lo dispuesto en el presente decreto, exclusivamente y con carácter taxativo, los torneos deportivos correspondientes al CAMPEONATO MUNDIAL DE FUTBOL organizado por la FEDERACION INTERNACIONAL DE FUTBOL ASOCIADO (FIFA) en las siguientes categorías: Campeonato de Mayores y sus eliminatorias de clasificación, Campeonato Sub-20, Campeonato Sub-17; los torneos que se disputen en los JUEGOS OLIMPICOS y los JUEGOS DEPORTIVOS PANAMERICANOS.

Art. 3º-Las respectivas asociaciones deportivas, al momento de ofrecer la transmisión de los eventos, deberán garantizar como mínimo que la transmisión de los torneos se efectivice en la totalidad del territorio nacional por radio y televisión abierta.

Art. 4º-El Estado Nacional no reconocerá conductas, acciones, derechos ni contratos de ningún tipo que tiendan a limitar o restringir la competencia entre los medios radiales, o que constituyan abuso de una posición dominante y/o monopó1ica en ese mercado, afectando no sólo intereses económicos en general. sino también el bien de la población relativo a su esparcimiento, solaz y sanas demostraciones deportivas.

Art. 5º-La SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION y el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, ambos de la PRESIDENCIA DE LA NACION, adoptarán las medidas conducentes a fin de que se garantice el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º del presente decreto.

Art. 6º-Los licenciatarios y los autorizados a prestar los servicios contemplados en la Ley Nº 22.285 que no cumplan con las disposiciones de este decreto, serán sancionados con las penalidades previstas en dicha ley.

Art. 7º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Carlos F. Ruckauf.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU84458