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DECRETO 6900/1963

CONTABILIDAD PÚBLICA

Contrataciones del Estado. Reglamento. Aprobación

del 19/8/1963; publ. 28/8/1963

Visto el expte. 53.479/59 y agregados, y la resolución 8428 de fecha 5 de noviembre de 1959 de la Secretaría de Estado de Hacienda, por la cual se encomienda a la Dirección General de Suministros del Estado el estudio y proyecto de modificaciones a la reglamentación del cap. VI de la Ley de Contabilidad, aprobada por el decreto 9400/1957 , y

Considerando:

Que las modificaciones propuestas tienden a salvar diversas dificultades advertidas durante la vigencia de la actual reglamentación;

Que por otra parte el Poder Ejecutivo debe racionalizar en lo posible la ejecución de los contratos por cuenta del Estado, agilitando trámites con la consiguiente economía y favoreciendo la concurrencia de postores mediante una mayor equidad en las relaciones contractuales con sus proveedores;

Que resulta desde todo punto de vista conveniente mantener la mayor uniformidad posible en el régimen de las contrataciones del Estado, sin perjuicio de las diferencias que fueran ineludibles por derivar de la legislación en vigor;

Que a fin de no desvirtuar la finalidad perseguida, corresponde que todos los organismos de la Administración nacional adopten las normas de interpretación que acerca del particular dicte el Tribunal de Cuentas de la Nación, en uso de las atribuciones que le acuerda el art. 84 , inc. o), de la Ley de Contabilidad;

Que, además, a fin de obviar la falta de disposiciones expresas que reglen la contratación de suministros o servicios destinados a las obras públicas nacionales, debe extenderse a tales casos el alcance del reglamento que se aprueba;

Que el proyecto presentado es el resultado de un meditado estudio efectuado en colaboración por la Dirección General de Suministros del Estado, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Hacienda y el Tribunal de Cuentas de la Nación;

Por ello y de acuerdo con lo dispuesto por el art. 61 de la Ley de Contabilidad,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Apruébase el cuerpo de disposiciones que se acompaña, que constituye el reglamento de las contrataciones del Estado, como reglamentación del cap. VI –de las contrataciones–, de la Ley de Contabilidad.

Art. 2.– Las distintas reglamentaciones especiales en vigor, relativas a las contrataciones de los bancos oficiales, entidades descentralizadas y empresas del Estado, se adaptarán a las normas del reglamento que se aprueba por el art. 1 , en la medida en que éstas no resultaran incompatibles con las disposiciones de los respectivos estatutos o leyes orgánicas. Dichos organismos deberán actualizar su régimen de contrataciones dentro del plazo de ciento ochenta (180) días desde la publicación del presente decreto, con previo dictamen de la Dirección General de Suministros del Estado y del Tribunal de Cuentas de la Nación, que serán también consultados oportunamente respecto de las ulteriores modificaciones que se consideraren pertinentes.

Transcurrido dicho plazo sin que tales reglamentos hayan sido ajustados en la forma establecida en el párrafo anterior, regirán las prescripciones del presente cuerpo de disposiciones, las que se aplicarán igualmente en aquellos organismos que no contaren con un reglamento especial, mientras éste no sea establecido por autoridad competente, previa consulta con la Dirección General de Suministros del Estado y el Tribunal de Cuentas de la Nación.

Art. 3.– Las contrataciones de suministros de materiales o servicios destinados a obras públicas nacionales se sujetarán a las disposiciones que se aprueben por autoridad competente con arreglo a las normas contenidas en la legislación en vigor sobre la materia o, en su defecto, a las disposiciones de este reglamento.

Art. 4.– Las normas de interpretación que fije el Tribunal de Cuentas de la Nación, respecto de las disposiciones del reglamento de contrataciones del Estado, serán de aplicación obligatoria para todos los organismos de la Administración nacional.

Art. 5.– Déjanse sin efecto los decretos 9400/1957 , 17017/1957 , 4294/1958 , 4208/1959 , 6588/1960 , 9865/1960 y 11270/1960 y toda otra disposición, inclusive de carácter especial, que se oponga al reglamento aprobado.

Mantiénense vigentes las excepciones acordadas por los decretos 6519/1958 , 10370/1959 , 835/1960 y 4318/1960 .

Art. 6.– Las disposiciones del reglamento que se aprueba regirán para las contrataciones que se inicien a partir del 1 de noviembre de 1963.

Art. 7.– Hasta tanto la Dirección General de Suministros del Estado pueda proveer a todas las reparticiones, entidades descentralizadas y empresas del Estado la nueva guía de proveedores del Estado que deberá confeccionar a los fines de lo dispuesto en el inc. 29) del art. 61 del reglamento adjunto, quedan autorizados dichos organismos a continuar con los registros que tengan en uso.

Art. 8.– El presente decreto será refrendado por el ministro secretario en el Departamento de Economía y firmado por el secretario de Estado de Hacienda.

Art. 9.– Comuníquese, etc.

Guido – Martínez de Hoz – Tiscornia

Anexo I

CAPÍTULO VI:
DE LAS CONTRATACIONES

Art. 55.– Procedimiento de contratación. Reglamentación. A los efectos de la determinación del procedimiento a seguir para las contrataciones, se considerará el importe total en que se estimen las adjudicaciones, incluidas las opciones de prórroga previstas.

Art. 56.– Licitaciones privadas. Reglamentación.

1) Será válido el procedimiento licitario seguido de acuerdo con la estimación a que se refiere el inc. 1 de la ley, cuando el importe de la pre-adjudicación no supere el 20 (veinte) por ciento del importe máximo fijado en dicha disposición.

2) Ventas. La autorización indicada por el inc. 2 de la ley, por referirse a la facultad de enajenar, será necesaria cualquiera sea el procedimiento que se adopte para la venta, salvo cuando se trate de bienes declarados en condición de rezago.

3) Compras menores. Las contrataciones que no superen los montos fijados para los gastos de caja chica, siempre que no excedan el límite establecido en el inc. 3 apartado a) de la ley, quedan excluidas de las disposiciones del reglamento de las contrataciones del Estado.

4) Adquisición de inmuebles. Para la adquisición de inmuebles se requerirá la tasación del Tribunal de Tasaciones. Este justiprecio determinará el valor máximo a ofrecer en el remate o a pagar en la compra.

Dicho valor máximo sólo podrá ser superado cuando la ubicación y características del inmueble o impostergables necesidades del servicio aconsejen pagar un precio mayor, circunstancias éstas que deberán ser justificadas con amplitud.

El incumplimiento de estas exigencias acarreará la nulidad de las resoluciones adoptadas.

Las actuaciones derivadas de la aplicación de los párrafos anteriores serán estrictamente reservadas, bajo la responsabilidad personal de los agentes que en ellas intervengan.

5) Adquisición de inmuebles en el extranjero. Para la adquisición de inmuebles ubicados en el extranjero se agregará a las actuaciones respectivas, como elemento de juicio o de apreciación de la oferta, los antecedentes que justifiquen el precio requerido.

6) Ponderación de fundamentos. Las razones que permitan encuadrar las contrataciones directas en el inc. 3, aps. b), c), d), g), h) y m) de la ley serán fundadamente ponderadas por la autoridad competente que las invoque.

7) Licitaciones fracasadas. Para las contrataciones directas autorizadas por el inc. 3, ap. e) de la ley, cuando se trate de licitaciones en las que no se hubiera obtenido ofertas admisibles, deberá invitarse a todas las firmas concurrentes a retirar las condiciones que las hicieran desestimables.

A los efectos previstos en dicho apartado, considéranse ofertas admisibles aquellas que, ajustadas a las bases de la contratación, sean rechazadas por estimarse su precio inconveniente.

8) Obras científicas, técnicas y artísticas. Las contrataciones directas autorizadas por el inc. 2 ap. f) de la ley deberán fundamentarse con antecedentes que acrediten la capacidad científica, técnica o artística de las empresas, personas o artistas especializados a quienes se encomiende la ejecución de la obra o trabajo.

Dichas contrataciones, que se ajustarán a las disposiciones de este reglamento, deberán establecer la responsabilidad propia y exclusiva del contratado, quien actuará inexcusablemente sin relación de dependencia con el Estado.

9) Marca. Exclusividad. La marca no constituye de por sí causal de exclusividad, salvo que no haya sustitutos convenientes.

En todos los casos, la determinación de que no existen sustitutos convenientes deberá basarse en los correspondientes informes técnicos.

La contratación directa con un fabricante exclusivo sólo corresponderá cuando éste se haya reservado el privilegio de la venta del artículo que elabora.

10) Ventas. Para las ventas directas a que se refiere el inc. 3 ap. k) de la ley, la autoridad superior de cada ministerio, secretaría de Estado y entidad descentralizada, fijará los precios o determinará la forma en que éstos serán establecidos y las condiciones en que se efectuarán las mismas.

11) Reparaciones de vehículos o motores. La excepción prevista en el inc. 3, ap. 1) de la ley sólo procederá cuando resulte indispensable el desarme total o parcial del vehículo o motor para determinar las reparaciones necesarias.

12) Semovientes. La conveniencia de la compra de semovientes por selección deberá estar fundada en informe técnico del respectivo organismo competente.

Art. 57.– Competencia. La competencia para aprobar a que se refieren los arts. 57 al 60 de la ley estará determinada por el importe de la mayor adjudicación individual.

Art. 58.– Reglamentado en el art. 57 .

Art. 59.– Reglamentado en el art. 57 .

Delegación de competencia.

Art. 60.– Cuando las autoridades de las entidades descentralizadas fueran competentes para autorizar y aprobar sus contrataciones, podrán delegar tales facultades dentro de los límites previstos en el art. 58 de la ley. En los demás casos esa delegación será determinada por el Poder Ejecutivo.

REGISTRO DE PROVEEDORES DEL ESTADO. CENTRALIZACIÓN. FORMA DE LLEVAR EL REGISTRO DE PROVEEDORES

Art. 61.– Reglamentación.

1) La Dirección General de Suministros del Estado tendrá a su cargo el Registro de Proveedores del Estado.

Sin perjuicio de otras condiciones y modalidades que fueren indispensables, el mismo se ajustará a las siguientes normas fundamentales:

a) Llevará un legajo individual de cada firma habilitada, acumulando todos los antecedentes relacionados con su pedido de inscripción, solvencia, incumplimiento de contratos, sanciones y demás datos de interés.

b) Consignará el número de orden de cada proveedor inscripto.

c) Clasificará a los proveedores según el ramo de explotación, tipo de actividad y demás especificaciones que estime convenientes.

2) Requisitos para la inscripción. Para la inscripción en el Registro de Proveedores del Estado se requerirá:

a) Tener capacidad para obligarse.

b) Dar cumplimiento a lo establecido por el Código de Comercio en los arts. 33 y 44 .

c) Tener casa de comercio o fábrica establecida en el país, con autorización o patente que habilite para comerciar en los renglones en que opera o ser productor, importador o representante con poder de firmas establecidas en el extranjero.

d) Proporcionar los informes o referencias que le fueran requeridos.

3) Excepciones. Serán admitidos sin los requisitos del Código de Comercio mencionados en el inciso anterior:

a) Los particulares productores de la mercadería ofrecida.

b) Los comerciantes que comúnmente no cumplimenten dichos requisitos por las características de su comercio. La apreciación del caso quedará a cargo de la Dirección General de Suministros del Estado.

c) Los artesanos u obreros.

d) Las sociedades en formación durante el plazo de 6 (seis) meses, a contar desde la fecha de la inscripción. Dicho plazo podrá prorrogarse por otros 6 (seis) meses, si mediaran causas justificadas a juicio de la Dirección General de Suministros del Estado.

4) Prohibiciones. No podrán inscribirse en el Registro de Proveedores del Estado:

a) Las sociedades cuyos componentes o miembros del directorio, según el caso, estén sancionados de acuerdo con los incs. 18 y 19, como así también los cónyuges de los sancionados cualquiera fuera el carácter en que pretendan inscribirse.

b) Las firmas que fueren sucesoras de firmas sancionadas, cuando existieran indicios suficientes, por su gravedad, precisión y concordancia para presumir que media en el caso un simulación con el fin de eludir los efectos de las sanciones impuestas a las antecesoras.

c) Los corredores, comisionistas y, en general, los intermediarios.

d) Los agentes del Estado y las firmas integradas total o parcialmente por los mismos.

e) Las empresas en estado de convocatoria de acreedores, quiebra o liquidación.

f) Los inhibidos y los concursados civilmente.

g) Los deudores del Estado por obligaciones emergentes de contrataciones con el mismo.

h) Los representantes a título personal de firmas establecidas en el país.

i) Los condenados en causa criminal; sin embargo, la Dirección General de Suministros del Estado podrá acordar la inscripción si en virtud de la naturaleza de los hechos, las circunstancias en que se cometieron o el tiempo transcurrido, juzgare que la condena no es incompatible con la condición de proveedor del Estado.

5) Requisitos de inscripción. Para su inscripción en el Registro de Proveedores del Estado, los interesados deberán presentar una solicitud a la Dirección General de Suministros del Estado. Las que ocasionalmente se interpusieran ante otros organismos se girarán de inmediato a la citada repartición.

La Dirección General de Suministros del Estado determinará los requisitos a cumplimentar por las firmas que deseen inscribirse, quedando facultada para inspeccionar locales y requerir los informes que considere necesarios a fin de verificar la exactitud de los datos proporcionados.

Asimismo queda facultada para realizar inspecciones posteriores cuando lo juzgue oportuno, y solicitar toda clase de antecedentes relacionados con la inscripción a fin de verificar si se mantienen las condiciones necesarias respecto de la misma, pudiendo dar de baja a las firmas que no mantengan los requisitos exigidos.

6) Plazo para la inscripción. La Dirección General de Suministros del Estado procederá a la inscripción de la firma dentro del término de 30 (treinta) días de presentada la solicitud y extenderá los certificados con la constancia que acredite la inscripción.

7) Recurso contra denegación de inscripción. Si la solicitud fuera rechazada, la resolución correspondiente será comunicada al interesado, quien podrá deducir contra la misma recurso de apelación ante la Secretaría de Estado de Hacienda, por intermedio de la Dirección General de Suministros del Estado, dentro de los 15 (quince) días de la notificación.

Si a juicio de la Secretaría de Estado de Hacienda los elementos probatorios no fuesen suficientes para dictar resolución, podrá ordenar, de oficio o a petición del interesado, la presentación de la prueba que estime pertinente. Producida la prueba, se dará vista al interesado y a la Dirección General de Suministros del Estado, por el término de 10 (diez) días, para que presenten memorial o para que aduzcan, por una sola vez, nuevos motivos en favor de la admisión del recurso o de su rechazo.

La decisión de la Secretaría de Estado de Hacienda será definitiva y deberá dictarse: a) si no hubiese necesidad de más sustanciación, dentro de los 30 (treinta) días de interpuesto el recurso; b) si se procediese, según lo previsto en el párrafo anterior, dentro de los 30 (treinta) días de concluido el procedimiento. Tanto en uno como en otro caso, si no se dictara resolución dentro del término indicado, la Dirección General de Suministros del Estado inscribirá automáticamente al recurrente, con carácter provisional, hasta la fecha en que éste sea notificado de la resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda.

Sanciones

8) Tipos de sanción. Sin perjuicio de las correspondientes penalidades contractuales (multa, pérdida de garantía, etc.), se aplicarán a los oferentes o adjudicatarios, según corresponda, las sanciones de apercibimiento, suspensión o inhabilitación.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89457