Legislación nacional

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LEY 25320

LEY 25320

REGIMEN DE INMUNIDADES PARA LEGISLADORES,FUNCIONARIOS Y MAGISTRADOS

BUENOS AIRES, 8 DE SETIEMBRE DE 2000

BOLETIN OFICIAL, 13 DE SETIEMBRE DE 2000

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

 

Artículo 1

ARTICULO 1 – Cuando, por parte de juez nacional, provincial o de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se abra una causa penal en la que

se impute la comisión de un delito a un legislador, funcionario o

magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político, el

tribunal competente seguirá adelante con el procedimiento judicial

hasta su total conclusión. El llamado a indagatoria no se considera

medida restrictiva de la libertad pero en el caso de que el

legislador, funcionario o magistrado no concurriera a prestarla el

tribunal deberá solicitar su desafuero, remoción o juicio político.

En el caso de dictarse alguna medida que vulnera la inmunidad de

arresto, la misma no se hará efectiva hasta tanto el legislador,

funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio

político no sea separado de su cargo. Sin perjuicio de ello el

proceso podrá seguir adelante hasta su total conclusión. El

tribunal solicitará al órgano que corresponda el desafuero,

remoción o juicio político, según sea el caso, acompañando al

pedido las copias de las actuaciones labradas expresando las

razones que justifiquen la medida.

No será obstáculo para que el legislador, funcionario o magistrado

a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está

instruyendo causa tenga derecho, aun cuando no hubiere sido

indagado, a presentarse al tribunal, aclarando los hechos e

indicando las pruebas que, a su juicio, puedan serle útiles. No se

podrá ordenar el allanamiento del domicilio particular o de las

oficinas de los legisladores ni la intercepción de su

correspondencia o comunicaciones telefónicas sin la autorización de

la respectiva Cámara.

Artículo 2

ARTICULO 2 – La solicitud de desafuero deberá ser girada de manera

inmediata a la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara

correspondiente, la que deberá emitir dictamen, en un plazo de 60

días. La Cámara deberá tratar la causa, dentro de los 180 días de

ingresada, aun cuando no exista dictamen de comisión.

Artículo 3

ARTICULO 3 – Si un legislador hubiera sido detenido en virtud de

lo dispuesto por el artículo 69 de la Constitución Nacional, el

tribunal pondrá inmediatamente en conocimiento del hecho al cuerpo

legislativo correspondiente, quien decidirá por los dos tercios de

los votos, en sesión que deberá realizarse dentro de los 10 días,

si procede el desafuero. En este caso se actuará conforme al

artículo 70 de la Constitución Nacional. Para el caso de denegar la

Cámara el desafuero, el juez dispondrá la inmediata libertad del

legislador.

Referencias Normativas: Constituci¢n Nacional Art.69, Constituci¢n Nacional Art.70

Artículo 4

ARTICULO 4 – Si fuera denegado el desafuero, la suspensión o

remoción solicitadas, el tribunal declarará por auto que no puede

proceder a la detención o mantenerla, continuando la causa según su

estado.

En cualquier caso regirá la suspensión del curso de la prescripción

prevista en el artículo 67 del Código Penal.

Referencias Normativas: Ley 11.179 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.67

Artículo 5

ARTICULO 5 – En el caso del artículo 68 de la Constitución

Nacional, se procederá al rechazo in limine de cualquier pedido de

desafuero.

Referencias Normativas: Constituci¢n Nacional Art.68

Artículo 6

ARTICULO 6 – Deróganse los artículos 189, 190 y 191 del Código

Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984).

Deroga a: Ley 23.984 Art.189, Ley 23.984 Art.190 al 191

Artículo 7

ARTICULO 7 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

PASCUAL-GENOUD-Flores Allende-Pontaquarto

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81521