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DECRETO 823/1989
VIALIDAD
Reorganización de la Dirección Nacional de Vialidad. Programa de Reconversión Vial. Disposiciones complementarias
del 21/9/1989; publ. 2/10/1989
Visto la ley 23696 y el estado de emergencia en que se encuentra la red caminera nacional, la que se halla próxima al colapso por intransitabilidad de un alto porcentaje de vías troncales y de intercomunicación, y
Considerando:
Que la situación económica por la que atraviesa el país torna impracticable concretar el traslado del asiento de la Dirección Nacional de Vialidad a la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa que fuera dispuesto por el art. 1 de la ley 23527.
Que en virtud de ello y en uso de las facultades conferidas por el inc. 3 del art. 15 de la ley 23696, procede reformular el art. 1 del estatuto del mencionado ente aprobado por decreto ley 505/1958 y modificado por la citada ley 23527 .
Que asimismo resulta necesario reorganizar el ente autárquico en cuestión, comprendido en el anexo I de la ley 23696 , siendo conveniente a tal efecto adoptar el criterio de regionalización a fin de desconcertar su accionar acercándolo a un mejor conocimiento de la problemática zonal.
Que por otra parte, es imprescindible restituir el estado de transitabilidad normal de la red nacional, especialmente en las rutas que constituyen parte esencial de programas agresivos de exportación.
Que en virtud de ello, las mejoras, reparación, construcción, ampliación, remodelación, conservación y mantenimiento de dichas rutas o de aquellas que tengan vinculación con las mismas, tienen carácter prioritario.
Que asimismo es necesario establecer pautas y prioridades para la aplicación de los fondos disponibles.
Que resulta procedente racionalizar el accionar de la Dirección Nacional de Vialidad, conviniendo con las provincias y transfiriendo al sector privado todas las actividades que éste pueda realizar.
Que para la concreción de tales objetivos se torna necesaria en la emergencia la constitución de organismos consultivos y operativos ágiles, que sin desmedro de las competencias asignadas a los órganos y entes involucrados, resulten aptos para el cumplimiento de las finalidades que inspiran el presente decreto.
Que el régimen aquí previsto se encuadra en lo dispuesto por los arts. 1 , 11 , 15 , 57 y 58 de la ley 23696 y art. 7 de la ley 13064.
Que el Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado para el dictado del presente en virtud de lo dispuesto en el art. 86 inc. 1, de la Constitución Nacional, la ley 23696 y la intervención dispuesta en la Dirección Nacional de Vialidad mediante decreto 199/1989 .
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
CAPÍTULO I:
DE LA REORGANIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
Art. 1. Asiento. Refórmase el art. 1 del estatuto de la Dirección Nacional de Vialidad aprobado por decreto ley 505/1958 y modificado por el art. 1 de la ley 23527, el que quedará sustituido por el siguiente:
Art. 1. La Dirección Nacional de Vialidad constituirá una entidad autárquica de derecho público con personalidad para actuar privada y públicamente, conforme a las disposiciones del presente decreto ley y a lo que establezcan las leyes generales de la Nación y las especiales que afecten su funcionamiento.
Tendrá su asiento en la Ciudad de Buenos Aires. Funcionará con la autarquía que le acuerda la ley.
El Poder Ejecutivo podrá intervenirla por tiempo determinado cuando las exigencias del buen servicio lo hicieren indispensable, debiendo dar cuenta inmediata al Congreso.
Art. 2. Organización. La Dirección Nacional de Vialidad se organizará como entidad regionalizada, conforme a las siguientes regiones:
Región I: Comprende las provincias de Santa Cruz, Chubut, Río Negro, Neuquén, La Pampa y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, con cabecera en la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa.
Región II: Comprende las provincias de Buenos Aires, Santa Fe y Córdoba y la Ciudad de Buenos Aires, con cabecera en esta última.
Región III: Comprende las provincias de Mendoza, San Luis, San Juan y La Rioja, con cabecera en la ciudad de Mendoza.
Región IV: Comprende las provincias de Tucumán, Salta, Jujuy, Catamarca y Santiago del Estero, con cabecera en la ciudad de San Miguel de Tucumán.
Región V: Comprende las provincias de Misiones, Formosa, Chaco, Corrientes y Entre Ríos, con cabecera en la ciudad de Resistencia, provincia del Chaco.
Art. 3. Instrumentación. Dentro de los sesenta (60) días de publicado el presente decreto, la intervención en la Dirección Nacional de Vialidad deberá dar cumplimiento a lo normado por el art. 3 de la ley 23696 y arts. 56 y 57 de la ley 23697.
En tal sentido, elevará al Ministerio de Obras y Servicios Públicos a través de la Secretaría de Obras Públicas la propuesta de reorganización del ente acorde con las disposiciones del presente decreto, la que deberá contener las medidas a adoptar en relación con la supresión, traslado y reubicación de sus organismos, así como sus misiones y funciones.
CAPÍTULO II:
DEL PROGRAMA DE RECONVERSIÓN VIAL
Art. 4. Plazo. Establécese un plazo de sesenta (60) días para la elaboración del Programa de Mejoras, Reparación, Construcción, Conservación, Ampliación, Remodelación y Mantenimiento de la Red Vial Nacional, el que será elevado por el ministro de Obras y Servicios Públicos al Poder Ejecutivo nacional para su aprobación.
Art. 5. Ordenamiento. El programa a que hace referencia el artículo anterior comprenderá la nómina de tramos a mejorar, reparar, construir, ampliar, remodelar, conservar y mantener, así como las fechas de inicio de los correspondientes procedimientos de selección tendientes a su concreción, y se desarrollará según el siguiente ordenamiento:
a) Tramos de la red nacional que podrán ser atendidos por concesión de obra pública.
b) Tramos de la red nacional que serán atendidos con fondos públicos específicos.
c) Tramos de la red nacional que podrán ser transferidos a las provincias.
El programa contendrá también como anexo el pliego de condiciones generales para las obras por concesión y establecerá pautas técnicas de diseño, construcción y financiamiento acordes con la emergencia que vive la Nación.
Asimismo incluirá una nómina de las actividades y servicios hoy prestados por la Dirección Nacional de Vialidad que puedan ser cumplidos por las provincias o particulares y el modo y procedimiento aconsejable para su más pronta transferencia.
El mismo criterio se seguirá con los bienes de la Dirección Nacional de Vialidad cuya transferencia resulte conveniente.
Art. 6. Recursos. El programa considerará para su ejecución los recursos provenientes de:
a) Capital de riesgo a aportar por los concesionarios.
b) Realización de obras con pago diferido.
c) Fondos públicos específicos y préstamos de organismos multilaterales de crédito o bancos nacionales o internacionales.
d) Fondos obtenidos por cobro de cánones generados en contrato de concesión, sin que se afecte el principio expresado en el ap. a) del art. 9 del presente decreto. El ministro de Obras y Servicios Públicos definirá en cada caso las asignaciones específicas de estos fondos.
Art. 7. Transferencia a provincias. La transferencia a las provincias se hará previa reformulación de la red troncal nacional por parte de la Dirección Nacional de Vialidad. Los convenios de transferencia se suscribirán una vez superada la emergencia y comprenderán los recursos necesarios para mantener la transitabilidad adecuada en los tramos a transferir.
Art. 8. Fondos Públicos Específicos. Los fondos específicos de la Dirección Nacional de Vialidad serán destinados prioritariamente a atender los caminos que no puedan ser objeto de concesión ni de obras con pago diferido.
Art. 9. Obras por concesión. Las obras por concesión deberán respetar los siguientes principios:
a) Los pliegos se adecuarán a las disposiciones de la ley 17520 y sus modificaciones, pudiendo ser onerosas, gratuitas o subvencionadas, siempre que en su conjunto no signifiquen erogaciones o compromiso financiero alguno del sector público.
b) No existirán garantías de tránsito mínimo ni avales del sector público.
c) Se fijarán estrictas pautas de mantenimiento orientadas a la continua operatividad de las rutas, al incremento de la seguridad vial y a la prestación de un adecuado servicio al usuario.
d) Se fijarán las tareas, servicios y obras mínimas a ejecutar de acuerdo al estado actual de cada tramo a conceder, los que deberán estar terminados con carácter previo al inicio del cobro del peaje, como así también todas las restantes prestaciones a realizar durante el plazo de la concesión.
e) Los pliegos contemplarán el régimen de contralor, las penalidades graduadas según la entidad de los incumplimientos en los que el concesionario incurriere y las condiciones de rescisión y sus consecuencias, así como de su eventual rescate.
f) Se tenderá a la uniformidad de prestaciones, tarifas y plazos en todos los tramos a conceder.
g) Se respetarán las normas que sobre protección del empleo, situación laboral, amparo del trabajador, encuadramiento sindical, derechos y obligaciones en materia previsional y de obra social contiene la ley 23696 y su reglamentación.
Art. 10. Comisión de Reconversión Vial. Créase en el ámbito del Ministerio de Obras y Servicios Públicos la Comisión de Reconversión Vial con funciones consultivas y de asesoramiento en lo que se refiere a la elaboración del programa de reconversión vial y los pliegos de condiciones generales y particulares necesarios para su concreción.
Esta comisión estará presidida por el interventor en la Dirección Nacional de Vialidad e integrada por un representante titular y uno alterno designados por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos. También formarán parte de la comisión un funcionario designado por el secretario de Coordinación y Planificación y otro por el secretario de Obras Públicas, en ambos casos del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, un funcionario representante de la provincia de La Pampa, así como con los representantes gremiales y de las instituciones del quehacer vial que su presidencia invite a integrarla.
La comisión será asistida por un secretario ejecutivo designado a tal efecto por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, que será el responsable de la elaboración del programa y pliegos correspondientes, a cuyo fin será asistido por el personal de la Dirección Nacional de Vialidad y del Ministerio de Obras y Servicios Públicos que este último decida afectar.
Art. 11. Aprobación. El proyecto de programa y pliego de condiciones generales será elevado por la Comisión de Reconversión Vial a aprobación del secretario de Obras Públicas del Ministerio de Obras y Servicios Públicos. Una vez aprobado, se elevará al Poder Ejecutivo nacional por intermedio del citado Departamento de Estado a los efectos indicados en el art. 4 precedente. Los pliegos de cláusulas particulares serán también elevados por la Comisión de Reconversión Vial y aprobados en definitiva y en cada caso por el secretario de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Servicios Públicos.
Art. 12. Ejecución. La ejecución del programa estará a cargo de los órganos que a tal efecto designe para cada caso el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, todo ello con sujeción a la legislación y a las reglamentaciones vigentes a ese momento.
Art. 13. Control de cumplimiento. El control del cumplimiento de cada contrato de concesión en los términos del art. 5 de la ley 17520 podrá ser realizado a través del régimen previsto en el art. 60 de la ley 23696 cuando así lo disponga fundadamente el ministro de Obras y Servicios Públicos, y solventado de acuerdo con lo establecido en el art. 8 de la ley 17520.
CAPÍTULO III:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 14. Interpretación. El ministro de Obras y Servicios Públicos será competente para interpretar este decreto y disponer las medidas complementarias que resulte menester para la mejor consecución de los objetivos propuestos.
Art. 15. Comisión bicameral. Comuníquese a la Comisión Bicameral creada por el art. 14 de la ley 23696.
Art. 16. Comuníquese, etc.
Menem Dromi
Cita digital del documento: ID_INFOJU89867