Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
LEY 18526 (T.O. por Decreto 3984/1977)
IMPUESTOS NO VIGENTES
Divisas
Régimen. Texto ordenado por Decreto 3984/1977
T.O. Decreto 3984/1977 del 29/12/1977; publ. 13/01/1978; Ley 18526 sanc. 31/12/1969; promul. 31/12/1969; publ. 19/01/1970
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS, COMPRAS, CAMBIO O PERMUTA DE DIVISAS
(T.O. EN 1977)
Art. 1.– Establécese, a partir del 1 de febrero de 1970, un impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas, que se realicen en todo el territorio de la Nación argentina, con la intervención de bancos o entidades autorizadas a operar en cambio por el Banco Central de la República Argentina.
Art. 2.– El impuesto estará a cargo de quien contrate con las entidades autorizadas, cualquiera sea la índole de la operación, debiendo aquéllas asegurar el pago del impuesto y su ingreso al Fisco, bajo su responsabilidad solidaria.
Art. 3.– El impuesto establecido en el art. 1 será aplicado sobre el precio de la operación en moneda argentina, neto de las comisiones y gastos facturados por las entidades autorizadas, siempre que dichos rubros fueran facturados y contabilizados por separado.
La tasa del impuesto aplicable será del seis por mil (6 por mil), tanto para las operaciones de compra como para las de venta de divisas de tales entidades.
Las operaciones de compraventa de cambio extranjero que se liquiden por compensación exacta o por diferencia de cambio serán consideradas, a los fines de la aplicación de lo dispuesto en los párrafos precedentes, como operaciones simultáneas de compra y de venta de divisas.
En las anulaciones de operaciones, de compra o de venta de moneda extranjera se abonarán los impuestos que correspondan a la nueva operación que se origine con motivo de dicha anulación.
Art. 4.– Las operaciones de pase, siempre que las partes que intervengan en las operaciones sean las mismas, quedan sujetas a un impuesto del uno por mil (1 o/oo) por mes o fracción.
Art. 5.– Cuando la compra o la venta de divisas se efectúe mediante letras de cambio, giros, cheques, órdenes postales, telegráficas por télex de transferencia, de pago o de cobro u origine la emisión de dichos documentos, el impuesto de esta ley se pagará por una sola vez por la operación de compra o venta.
Art. 6.– No abonarán el impuesto:
a) Los documentos provenientes del exterior simplemente de trámite en el país.
b) Los arbitrajes que las instituciones autorizadas realicen entre sí, o con sus corresponsales, o con firmas particulares del país o del exterior, siempre que se trate de una moneda extranjera contra otra moneda extranjera.
c) Las operaciones de pase y la compraventa de letras de cambio, cheques, giros, órdenes de pago y transferencia sobre el exterior que realicen entre sí las instituciones autorizadas en el país.
d) La compraventa de billetes de banco y moneda metálica.
e) Las órdenes de pago o de transferencia de fondos librados contra la cuenta de un titular domiciliado en el exterior, para abonar el equivalente de una compra de cambio extranjero, efectuada por el mismo titular a un banco domiciliado en el país, que haya tributado el impuesto.
f) Las remesas o reembolsos de fondos a sus titulares de o para el exterior, provenientes de negociaciones que hubieren tributado el impuesto.
g) Las operaciones de compraventas de divisas efectuadas por bancos locales para cumplimentar disposiciones del Banco Central destinadas a financiaciones, en los casos de operaciones celebradas con países integrantes de convenios bilaterales.
Art. 7.– La aplicación, percepción y fiscalización de este impuesto, estará a cargo de la Dirección General Impositiva y se regirá por la ley 11683 (t.o. 1974 y sus modificaciones).
Las entidades autorizadas a que se refiere el art. 2 se constituyen en agentes de percepción y serán responsables por el monto del impuesto, por la mora en depositarlo a la orden del Fisco, por la omisión del pago en que incurrieren y en caso de defraudación o fraude, según está previsto y sancionado en la ley 11683 (t.o. 1974 y sus modificaciones).
Art. 8.– El producido total de este impuesto ingresará a rentas generales.
Art. 9.– El impuesto se abonará en la forma, condiciones y plazos que establezca la Dirección General Impositiva. En los términos sólo se computarán los días hábiles.
Art. 10.– Las disposiciones de la presente ley tendrán la vigencia que en cada caso indican las leyes que la conforman.
Cita digital del documento: ID_INFOJU84321