Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
Boletín Oficial 22/11/02 SALUD PUBLICA Ley 25.673 – (PLN) Créase el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable, en el ámbito del Ministerio de Salud. Objetivos.
Sancionada: Octubre 30 de 2002.
Promulgada de Hecho: Noviembre 21 de 2002.
El Senado y Cámara de Diputadosde la Nación Argentina reunidos en Congreso,etc. sancionan con fuerza deLey:
ARTICULO 1° – Créase el Programa Nacionalde Salud Sexual y Procreación Responsable enel ámbito del Ministerio de Salud.
ARTICULO 2° – Serán objetivos de este programa:
a) Alcanzar para la población el nivel más elevadode salud sexual y procreación responsablecon el fin de que pueda adoptar decisiones libresde discriminación, coacciones o violencia;
b) Disminuir la morbimortalidad materno-infantil;
c) Prevenir embarazos no deseados;
d) Promover la salud sexual de los adolescentes;
e) Contribuir a la prevención y detección precozde enfermedades de transmisión sexual, devih/sida y patologías genital y mamarias;
f) Garantizar a toda la población el acceso a lainformación, orientación, métodos y prestacionesde servicios referidos a la salud sexual y procreaciónresponsable;
g) Potenciar la participación femenina en la tomade decisiones relativas a su salud sexual y procreaciónresponsable.
ARTICULO 3° -El programa está destinado ala población en general, sin discriminación alguna.
ARTICULO 4° – La presente ley se inscribe enel marco del ejercicio de los derechos y obligacionesque hacen a la patria potestad. En todos loscasos se considerará primordial la satisfacción delinterés superior del niño en el pleno goce de susderechos y garantías consagrados en la ConvenciónInternacional de los Derechos del Niño (Ley23.849).
ARTICULO 5° – El Ministerio de Salud en coordinacióncon los Ministerios de Educación y deDesarrollo Social y Medio Ambiente tendrán a sucargo la capacitación de educadores, trabajadoressociales y demás operadores comunitarios afin de formar agentes aptos para:
a) Mejorar la satisfacción de la demanda porparte de los efectores y agentes de salud;
b) Contribuir a la capacitación, perfeccionamientoy actualización de conocimientos básicos, vinculadosa la salud sexual y a la procreación responsableen la comunidad educativa;
c) Promover en la comunidad espacios de reflexióny acción para la aprehensión de conocimientosbásicos vinculados a este programa;
d) Detectar adecuadamente las conductas deriesgo y brindar contención a los grupos de riesgo,para lo cual se buscará fortalecer y mejorarlos recursos barriales y comunitarios a fin de educar,asesorar y cubrir todos los niveles de prevenciónde enfermedades de transmisión sexual, vih/sida y cáncer genital y mamario.
ARTICULO 6° – La transformación del modelode atención se implementará reforzando la calidady cobertura de los servicios de salud para darrespuestas eficaces sobre salud sexual y procreaciónresponsable. A dichos fines se deberá:
a) Establecer un adecuado sistema de controlde salud para la detección temprana de las enfermedadesde transmisión sexual, vih/sida y cáncergenital y mamario. Realizar diagnóstico, tratamientoy rehabilitación;
b) A demanda de los beneficiarios y sobre labase de estudios previos, prescribir y suministrarlos métodos y elementos anticonceptivos que deberánser de carácter reversible, no abortivos ytransitorios, respetando los criterios o conviccionesde los destinatarios, salvo contraindicaciónmédica específica y previa información brindada sobre las ventajas y desventajas de los métodosnaturales y aquellos aprobados por la ANMAT;
c) Efectuar controles periódicos posteriores ala utilización del método elegido.
ARTICULO 7° – Las prestaciones mencionadasen el artículo anterior serán incluidas en elPrograma Médico Obligatorio (PMO), en el nomencladornacional de prácticas médicas y en el nomencladorfarmacológico.
Los servicios de salud del sistema público, dela seguridad social de salud y de los sistemas privadoslas incorporarán a sus coberturas, en igualdadde condiciones con sus otras prestaciones.
ARTICULO 8° – Se deberá realizar la difusiónperiódica del presente programa.
ARTICULO 9° – Las instituciones educativaspúblicas de gestión privada confesionales o no,darán cumplimiento a la presente norma en elmarco de sus convicciones.
ARTICULO 10. – Las instituciones privadas decarácter confesional que brinden por sí o por tercerosservicios de salud, podrán con fundamentoen sus convicciones, exceptuarse del cumplimientode lo dispuesto en el artículo 6°, inciso b), de lapresente ley.
ARTICULO 11. – La autoridad de aplicacióndeberá:
a) Realizar la implementación, seguimiento yevaluación del programa;
b) Suscribir convenios con las provincias y conla Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para quecada una organice el programa en sus respectivasjurisdicciones para lo cual percibirán las partidasdel Tesoro nacional previstas en el presupuesto.
El no cumplimiento del mismo cancelará lastransferencias acordadas. En el marco del ConsejoFederal de Salud, se establecerán las alícuotasque correspondan a cada provincia y a la CiudadAutónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 12. – El gasto que demande elcumplimiento del programa para el sector públicose imputará a la jurisdicción 80 – Ministerio deSalud, Programa Nacional de Salud Sexual y ProcreaciónResponsable, del Presupuesto Generalde la Administración Nacional.
ARTICULO 13. – Se invita a las provincias y ala Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir alas disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 14. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESOARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS TREINTA DIAS DEL MES DE OCTUBRE DELAÑO DOS MIL DOS.
REGISTRADA BAJO EL N° 25.673
EDUARDO CAMAÑO. JUAN C. MAQUEDA. Eduardo Rollano. Juan C. Oyarzún.
Cita digital del documento: ID_INFOJU72511