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 Boletín Oficial 30/08/02 CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL Ley 25.632 – (PLN) – Apruébase la citada Convención y sus protocolos complementarios para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños y contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire.

Sancionada: Agosto 1 de 2002.

Promulgada: Agosto 29 de 2002.

El Senado y Cámara de Diputados de la NaciónArgentina reunidos en Congreso, etc., sancionancon fuerza deLey:

ARTICULO 1° – Apruébase la Convención Internacionalcontra la Delincuencia OrganizadaTransnacional, que consta de cuarenta y un (41) artículos, y sus protocolos complementarios A paraprevenir, reprimir y sancionar la trata de personas,especialmente mujeres y niños, que constade veinte (20) artículos, y B contra el tráfico ilícitode migrantes por tierra, mar y aire, que consta deveinticinco (25) artículos y cuyas fotocopias autenticadasforman parte de la presente ley.

ARTICULO 2° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESOARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UNDIA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MILDOS.

REGISTRADA BAJO EL N° 25.632

EDUARDO O CAMAÑO. JUAN C. MAQUEDA. Juan Estrada. Juan C. Oyarzún.

CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDASCONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADATRANSNACIONAL

Artículo 1

Finalidad

El propósito de la presente Convención es promoverla cooperación para prevenir y combatir máseficazmente la delincuencia organizada transnacional.

Artículo 2

Definiciones

Para los fines de la presente Convención:

a) Por «grupo delictivo organizado» se entenderáun grupo estructurado de tres o, más personasque exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamentecon el propósito de cometer uno omás delitos graves o delitos tipificados con arregloa la presente Convención con miras a obtener,directa o indirectamente, un beneficio económicou otro beneficio de orden material;

b) Por «delito grave» se entenderá la conductaque constituya un delito punible con una privaciónde libertad máxima de al menos cuatro años ocon una pena más grave;

c) Por «grupo estructurado» se entenderá un grupono formado fortuitamente para la comisión inmediatade un delito y en el que no necesariamentese haya asignado a sus miembros funcionesformalmente definidas ni haya continuidad enla condición de miembro o exista una estructuradesarrollada;

d) Por «bienes» se entenderá los activos decualquier tipo, corporales o incorporales, muebleso inmuebles, tangibles o intangibles, y losdocumentos o instrumentos legales que acreditenla propiedad u otros derechos sobre dichosactivos;

e) Por «producto del delito» se entenderá los bienesde cualquier índole derivados u obtenidos directao indirectamente de la comisión de un delito;

f) Por «embargo preventivo» o «incautación» seentenderá la prohibición temporal de transferir,convertir, enajenar o mover bienes, o la custodiao el control temporales de bienes por mandamientoexpedido por un tribunal u otra autoridad competente.

g) Por «decomiso» se entenderá la privación concarácter definitivo de bienes por decisión de untribunal o de otra autoridad competente;

h) Por «delito determinante» se entenderá tododelito del que se derive un producto que puedapasar a constituir materia de un delito definido enel artículo 6 de la presente Convención;

i) Por «entrega vigilada» se entenderá la técnicaconsistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosassalgan del territorio de uno o más Estados,lo atraviesen o entren en él, con el conocimientoy bajo la supervisión de sus autoridadescompetentes, con el fin de investigar delitos e identificara las personas involucradas en la comisiónde éstos;

j) Por «organización regional de integración económica»se entenderá una organización constituidapor Estados soberanos de una región determinada,a la que sus Estados miembros han transferidocompetencia en las cuestiones regidas porla presente Convención y que ha sido debidamentefacultada, de conformidad con sus procedimientosinternos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobarla Convención o adherirse a ella; las referenciasa los «Estados Parte» con arreglo a la presenteConvención se aplicarán a esas organizacionesdentro de los límites de su competencia.

Artículo 3

Ambito de aplicación

1. A menos que contenga una disposición encontrario, la presente Convención se aplicará a laprevención, la investigación y el enjuiciamiento de:

a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; y

b) Los delitos graves que se definen en el artículo2 de la presente Convención;cuando esos delitos sean de carácter transnacionaly entrañen la participación de un grupo delictivoorganizado

2. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo,el delito será de carácter transnacional si:

a) Se comete en más de un Estado;

b) Se comete dentro de un solo Estado perouna parte sustancial de su preparación, planificación,dirección o control se realiza en otro Estado;

c) Se comete dentro de un solo Estado peroentraña la participación de un grupo delictivo organizadoque realiza actividades delictivas en másde un Estado; o

d) Se comete en un solo Estado pero tiene efectossustanciales en otro Estado.

Artículo 4

Protección de la soberanía

1. Los Estados Parte cumplirán sus obligacionescon arreglo a la presente Convención en consonanciacon los principios de igualdad soberanae integridad territorial de los Estados, así comode no intervención en los asuntos internos de otrosEstados.

2. Nada de lo dispuesto en la presente Convenciónfacultará a un Estado Parte para ejercer, enel territorio de otro Estado, jurisdicción o funcionesque el derecho interno de ese Estado reserveexclusivamente a sus autoridades.

Artículo 5

Penalización de la participación en un grupodelictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativasy de otra índole que sean necesariaspara tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas,como delitos distintos de los que entrañen el intentoo la consumación de la actividad delictiva:
i) El acuerdo con una o más personas de cometerun delito grave con un propósito que guarderelación directa o indirecta con la obtención deun beneficio económico u otro beneficio de ordenmaterial y, cuando así lo prescriba el derecho interno,que entrañe un acto perpetrado por uno delos participantes para llevar adelante ese acuerdoo que entrañe la participación de un grupo delictivoorganizado;
ii) La conducta de toda persona que, a sabiendasde la finalidad y actividad delictiva general deun grupo delictivo organizado o de su intenciónde cometer los delitos en cuestión, participe activamenteen:
a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;
b. Otras actividades del grupo delictivo organizado,a sabiendas de que su participación contribuiráal logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación,facilitación o asesoramiento en aras de la comisiónde un delito grave que entrañe la participaciónde un grupo delictivo organizado

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, elpropósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo1 del presente artículo podrán inferirse de circunstanciasfácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requierala participación de un grupo delictivo organizadopara la penalización de los delitos tipificadoscon arreglo al inciso i) del apartado a) delpárrafo 1 del presente artículo velarán por que suderecho interno comprenda todos los delitos gravesque entrañen la participación de grupos delictivosorganizados. Esos Estados Parte, así comolos Estados Parte cuyo derecho interno requierala comisión de un acto que tenga por objeto llevaradelante el acuerdo concertado con el propósitode cometer los delitos tipificados con arreglo alinciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presenteartículo, lo notificarán al Secretario General de lasNaciones Unidas en el momento de la firma o deldepósito de su instrumento de ratificación, aceptacióno aprobación de la presente Convención ode adhesión a ella.

Artículo 6

Penalización del blanqueo del producto deldelito

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidadcon los principios fundamentales de su derechointerno, las medidas legislativas y de otra índoleque sean necesarias para tipificar como delito,cuando se cometan intencionalmente:

a) i) La conversión o la transferencia de bienes,a sabiendas de que esos bienes son producto deldelito, con el propósito de ocultar o disimular elorigen ilícito de los bienes o ayudar a cualquierpersona involucrada en la comisión del delito determinantea eludir las consecuencias jurídicas desus actos;
ii) La ocultación o disimulación de la verdaderanaturaleza, origen, ubicación, disposición, movimientoo propiedad de bienes o del legítimo derechoa éstos, a sabiendas de que dichos bienesson producto del delito;

b) Con sujeción a los conceptos básicos de suordenamiento jurídico:
i) La adquisición, posesión o utilización de bienes,a sabiendas, en el momento de su recepción,de que son producto del delito;
ii) La participación en la comisión de cualesquierade los delitos tipificados con arreglo al presenteartículo, así como la asociación y la confabulaciónpara cometerlos, el intento de cometerlos,y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramientoen aras de su comisión.

2. Para los fines de la aplicación o puesta enpráctica del párrafo 1 del presente artículo:

a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo1 del presente artículo a la gama más ampliaposible de delitos determinantes;

b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantestodos los delitos graves definidos enel artículo 2 de la presente Convención y los delitostipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23de la presente Convención. Los Estados Partecuya legislación establezca una lista de delitosdeterminantes incluirán entre éstos, como mínimo,una amplia gama de delitos relacionados congrupos delictivos organizados;

c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantesincluirán los delitos cometidos tantodentro como fuera de la jurisdicción del EstadoParte interesado. No obstante, los delitos cometidosfuera de la jurisdicción de un Estado Parteconstituirán delito determinante siempre y cuandoel acto correspondiente sea delito con arregloal derecho interno del Estado en que se haya cometidoy constituyese asimismo delito con arregloal derecho interno del Estado Parte que apliqueo ponga en práctica el presente artículo si eldelito se hubiese cometido allí;

d) Cada Estado Parte proporcionará al SecretarioGeneral de las Naciones Unidas una copiade sus leyes destinadas a dar aplicación al presenteartículo y de cualquier enmienda ulterior quese haga a tales leyes o una descripción de ésta;

e) Si así lo requieren los principios fundamentalesdel derecho interno de un Estado Parte, podrádisponerse que los delitos tipificados en elpárrafo 1 del presente artículo no se aplicarán alas personas que hayan cometido el delito determinante;

f) El conocimiento, la intención o la finalidad quese requieren como elemento de un delito tipificadoen el párrafo 1 del presente artículo podráninferirse de circunstancias fácticas objetivas.

Artículo 7

Medidas para combatir el blanqueo de dinero

1. Cada Estado Parte:

a) Establecerá un amplio régimen interno dereglamentación y supervisión de los bancos y lasinstituciones financieras no bancarias y, cuandoproceda, de otros órganos situados dentro de sujurisdicción que sean particularmente susceptiblesde utilizarse para el blanqueo de dinero a fin deprevenir y detectar todas las formas de blanqueode dinero, y en ese régimen se hará hincapié enlos requisitos relativos a la identificación del cliente,el establecimiento de registros y la denunciade las transacciones sospechosas;

b) Garantizará, sin perjuicio de la aplicación delos artículos 18 y 27 de la presente Convención,que las autoridades de administración, reglamentacióny cumplimiento de la ley y demás autoridadesencargadas de combatir el blanqueo de dinero(incluidas, cuando sea pertinente con arregloal derecho interno, las autoridades judiciales), seancapaces de cooperar e intercambiar informacióna nivel nacional e internacional de conformidadcon las condiciones prescritas en el derecho internoy, a tal fin, considerará la posibilidad de estableceruna dependencia de inteligencia financieraque sirva de centro nacional de recopilación,análisis y difusión de información sobre posiblesactividades de blanqueo de dinero.

2. Los Estados Parte considerarán la posibilidadde aplicar medidas viables para detectar yvigilar el movimiento transfronterizo de efectivo yde títulos negociables pertinentes, con sujeción asalvaguardias que garanticen la debida utilizaciónde la información y sin restringir en modo algunola circulación de capitales lícitos. Esas medidaspodrán incluir la exigencia de que los particularesy las entidades comerciales notifiquen las transferenciastransfronterizas de cantidades elevadasde efectivo y de títulos negociables pertinentes.

3. Al establecer un régimen interno de reglamentacióny supervisión con arreglo al presenteartículo y sin perjuicio de lo dispuesto en cualquierotro artículo de la presente Convención, seinsta a los Estados Parte a que utilicen como guíalas iniciativas pertinentes de las organizacionesregionales, interregionales y multilaterales de luchacontra el blanqueo de dinero.

4. Los Estados Parte se esforzarán por establecery promover la cooperación a escala mundial,regional, subregional y bilateral entre las autoridadesjudiciales, de cumplimiento de la ley y dereglamentación financiera a fin de combatir el blanqueode dinero.

Artículo 8

Penalización de la corrupción

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativasy de otra índole que sean necesariaspara tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión aun funcionario público, directa o indirectamente,de un beneficio indebido que redunde en su propioprovecho o en el de otra persona o entidad,con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstengade actuar en el cumplimiento de sus funcionesoficiales;

b) La solicitud o aceptación por un funcionariopúblico, directa o indirectamente, de un beneficioindebido que redunde en su propio provecho o enel de otra persona o entidad, con el fin de quedicho funcionario actúe o se abstenga de actuaren el cumplimiento de sus funciones oficiales.

2. Cada Estado Parte considerará la posibilidadde adoptar las medidas legislativas y de otra índoleque sean necesarias para tipificar como delitolos actos a que se refiere el párrafo 1 del presenteartículo cuando esté involucrado en ellosun funcionario público extranjero o un funcionariointernacional. Del mismo modo, cada Estado Parteconsiderará la posibilidad de tipificar como delitootras formas de corrupción.

3. Cada Estado Parte adoptará también lasmedidas que sean necesarias para tipificar comodelito la participación como cómplice en un delitotipificado con arreglo al presente artículo.

4. A los efectos del párrafo 1 del presente artículoy del artículo 9 de la presente Convención,por «funcionario público» se entenderá todo funcionariopúblico o persona que preste un serviciopúblico conforme a la definición prevista en el derechointerno y a su aplicación con arreglo al derechopenal del Estado Parte en el que dicha personadesempeñe esa función.

Artículo 9

Medidas contra la corrupción

1. Además de las medidas previstas en el artículo8 de la presente Convención, cada EstadoParte, en la medida en que proceda y sea compatiblecon su ordenamiento jurídico, adoptará medidaseficaces de carácter legislativo, administrativoo de otra índole para promover la integridad ypara prevenir, detectar y castigar la corrupción defuncionarios públicos.

2. Cada Estado Parte adoptará medidas encaminadasa garantizar la intervención eficaz de susautoridades con miras a prevenir, detectar y castigarla corrupción de funcionarios públicos, inclusodotando a dichas autoridades de suficiente independenciapara disuadir del ejercicio de cualquierinfluencia indebida en su actuación.

Artículo 10

Responsabilidad de las personas jurídicas

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas quesean necesarias, de conformidad con sus principiosjurídicos, a fin de establecer la responsabilidadde personas jurídicas por participación endelitos graves en que esté involucrado un grupodelictivo organizado, así como por los delitos tipificadoscon arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 dela presente Convención.

2. Con sujeción a los principios jurídicos delEstado Parte, la responsabilidad de las personasjurídicas podrá ser de índole penal, civil o administrativa.

3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio dela responsabilidad penal que incumba a las personasnaturales que hayan perpetrado los delitos.

4. Cada Estado Parte velará en particular porque se impongan sanciones penales o no penaleseficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidassanciones monetarias, a las personas jurídicasconsideradas responsables con arreglo al presenteartículo.

Artículo 11

Proceso, fallo y sanciones

1. Cada Estado Parte penalizará la comisiónde los delitos tipificados con arreglo a los artículos5, 6, 8 y 23 de la presente Convencióncon sanciones que tengan en cuenta la gravedadde esos delitos.

2. Cada Estado Parte velará por que se ejerzancualesquiera facultades legales discrecionales deque disponga conforme a su derecho interno enrelación con el enjuiciamiento de personas por losdelitos comprendidos en la presente Convencióna fin de dar máxima eficacia a las medidas adoptadaspara hacer cumplir la ley respecto de esosdelitos, teniendo debidamente en cuenta la necesidadde prevenir su comisión.

3. Cuando se trate de delitos tipificados con arregloa los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención,cada Estado Parte adoptará medidasapropiadas, de conformidad con su derecho internoy tomando debidamente en consideración losderechos de la defensa, con miras a procurar queal imponer condiciones en relación con la decisión de conceder la libertad en espera de juicio ola apelación se tenga presente la necesidad degarantizar la comparecencia del acusado en todoprocedimiento penal ulterior.

4. Cada Estado Parte velará por que sus tribunalesu otras autoridades competentes tenganpresente la naturaleza grave de los delitos comprendidosen la presente Convención al considerarla eventualidad de conceder la libertad anticipadao la libertad condicional a personas que hayansido declaradas culpables de tales delitos.

5. Cada Estado Parte establecerá, cuando proceda,con arreglo a su derecho interno, un plazode prescripción prolongado dentro del cual puedainiciarse el proceso por cualquiera de los delitoscomprendidos en la presente Convención y un plazomayor cuando el presunto delincuente hayaeludido la administración de justicia.

6. Nada de lo dispuesto en la presente Convenciónafectará al principio de que la descripción delos delitos tipificados con arreglo a ella y de losmedios jurídicos de defensa aplicables o demásprincipios jurídicos que informan la legalidad deuna conducta queda reservada al derecho internode los Estados Parte y de que esos delitos hande ser perseguidos y sancionados de conformidadcon ese derecho

Artículo 12

Decomiso e incautación

1. Los Estados Parte adoptarán, en la medidaen que lo permita su ordenamiento jurídico interno,las medidas que sean necesarias para autorizarel decomiso:

a) Del producto de los delitos comprendidos enla presente Convención o de bienes cuyo valorcorresponda al de dicho producto;

b) De los bienes, equipo u otros instrumentosutilizados o destinados a ser utilizados en la comisiónde los delitos comprendidos en la presenteConvención.

2. Los Estados Parte adoptarán las medidas quesean necesarias para permitir la identificación, lalocalización, el embargo preventivo o la incautaciónde cualquier bien a que se refiera el párrafo 1 delpresente artículo con miras a su eventual decomiso.

3. Cuando el producto del delito se haya transformadoo convertido parcial o totalmente en otrosbienes, esos bienes podrán ser objeto de las medidasaplicables a dicho producto a tenor del presenteartículo.

4. Cuando el producto del delito se haya mezcladocon bienes adquiridos de fuentes lícitas, esosbienes podrán, sin menoscabo de cualquier otrafacultad de embargo preventivo o incautación, serobjeto de decomiso hasta el valor estimado delproducto entremezclado.

5. Los ingresos u otros beneficios derivados delproducto del delito, de bienes en los que se hayatransformado o convertido el producto del delito ode bienes con los que se haya entremezclado elproducto del delito también podrán ser objeto delas medidas previstas en el presente artículo, dela misma manera y en el mismo grado que el productodel delito.

6. Para los fines del presente artículo y delartículo 13 de la presente Convención, cadaEstado Parte facultará a sus tribunales u otrasautoridades competentes para ordenar la presentacióno la incautación de documentos bancarios,financieros o comerciales. Los EstadosParte no podrán negarse a aplicar las disposicionesdel presente párrafo amparándose en elsecreto bancario.

7. Los Estados Parte podrán considerar la posibilidadde exigir a un delincuente que demuestreel origen lícito del presunto producto del delito ode otros bienes expuestos a decomiso, en la medidaen que ello sea conforme con los principiosde su derecho interno y con la índole del procesojudicial u otras actuaciones conexas.

8. Las disposiciones del presente artículo no seinterpretarán en perjuicio de los derechos de tercerosde buena fe.

9. Nada de lo dispuesto en el presente artículoafectará al principio de que las medidas en él previstasse definirán y aplicarán de conformidad conel derecho interno de los Estados Parte y con sujecióna éste.

Artículo 13

Cooperación internacional para fines dedecomiso

1. Los Estados Parte que reciban una solicitudde otro Estado Parte que tenga jurisdicción paraconocer de un delito comprendido en la presenteConvención con miras al decomiso del productodel delito, los bienes, el equipo u otros instrumentosmencionados en el párrafo 1 del artículo 12 dela presente Convención que se encuentren en suterritorio deberán, en la mayor medida en que lopermita su ordenamiento jurídico interno:

a) Remitir la solicitud a sus autoridades competentespara obtener una orden de decomiso a laque, en caso de concederse, darán cumplimiento;o

b) Presentar a sus autoridades competentes, afin de que se le dé cumplimiento en el grado solicitado,la orden de decomiso expedida por un tribunalsituado en el territorio del Estado Parte requirentede conformidad con lo dispuesto en elpárrafo 1 del artículo 12 de la presente Convenciónen la medida en que guarde relación con elproducto del delito, los bienes, el equipo u otrosinstrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo12 que se encuentren en el territorio delEstado Parte requerido.

2. A raíz de una solicitud presentada por otroEstado Parte que tenga Jurisdicción para conocerde un delito comprendido en la presente Convención,el Estado Parte requerido adoptará medidasencaminadas a la identificación, la localizacióny el embargo preventivo o la incautación delproducto del delito, los bienes, el equipo u otrosinstrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo12 de la presente Convención con miras asu eventual decomiso, que habrá de ordenar elEstado Parte requirente o, en caso de que medieuna solicitud presentada con arreglo al párrafo 1del presente artículo, el Estado Parte requerido.

3. Las disposiciones del artículo 18 de la presenteConvención serán aplicables mutatis mutandisal presente artículo. Además de la informaciónindicada en el párrafo 15 del artículo 18, las solicitudespresentadas de conformidad con el presenteartículo contendrán lo siguiente:

a) Cuando se trate de una solicitud relativa alapartado a) del párrafo 1 del presente artículo, unadescripción de los bienes susceptibles de decomisoy una exposición de los hechos en que sebasa la solicitud del Estado Parte requirente quesean lo suficientemente explícitas para que elEstado Parte requerido pueda tramitar la ordencon arreglo a su derecho interno;

b) Cuando se trate de una solicitud relativa alapartado b) del párrafo 1 del presente artículo, unacopia admisible en derecho de la orden de decomisoexpedida por el Estado Parte requirente enla que se basa la solicitud, una exposición de loshechos y la información que proceda sobre el gradode ejecución que se solicita dar a la orden;

c) Cuando se trate de una solicitud relativa alpárrafo 2 del presente artículo, una exposición delos hechos en que se basa el Estado Parte requirentey una descripción de las medidas solicitadas.

4. El Estado Parte requerido adoptará las decisioneso medidas previstas en los párrafos 1 y 2del presente artículo conforme y con sujeción a lodispuesto en su derecho interno y en sus reglas deprocedimiento o en los tratados, acuerdos o arreglosbilaterales o multilaterales por los que pudieraestar vinculado al Estado Parte requirente.

5. Cada Estado Parte proporcionará al SecretarioGeneral de las Naciones Unidas una copia desus leyes y reglamentos destinados a dar aplicaciónal presente artículo y de cualquier enmiendaulterior que se haga a tales leyes y reglamentos ouna descripción de ésta.

6. Si un Estado Parte opta por supeditar la adopciónde las medidas mencionadas en los párrafos1 y 2 del presente artículo a la existencia de untratado pertinente, ese Estado Parte considerarála presente Convención como la base de derechonecesaria y suficiente para cumplir ese requisito.

7. Los Estados Parte podrán denegar la cooperaciónsolicitada con arreglo al presente artículosi el delito al que se refiere la solicitud no es undelito comprendido en la presente Convención.

8. Las disposiciones del presente artículo no seinterpretarán en perjuicio de los derechos de tercerosde buena fe.

9. Los Estados Parte considerarán la posibilidadde celebrar tratados, acuerdos o arreglos bilateraleso multilaterales con miras a aumentar laeficacia de la cooperación internacional prestadacon arreglo al presente artículo.

Artículo 14

Disposición del producto del delito o de losbienes decomisados

1. Los Estados Parte dispondrán del productodel delito o de los bienes que hayan decomisadocon arreglo al artículo 12 o al párrafo 1 del artículo13 de la presente Convención de conformidadcon su derecho interno y sus procedimientos administrativos.

2. Al dar curso a una solicitud presentada porotro Estado Parte con arreglo al artículo 13 de lapresente Convención, los Estados Parte, en lamedida en que lo permita su derecho interno y deser requeridos a hacerlo, darán consideración prioritariaa la devolución del producto del delito o delos bienes decomisados al Estado Parte requirentea fin de que éste pueda indemnizar a las víctimasdel delito o devolver ese producto del delito o esosbienes a sus propietarios legítimos.

3. Al dar curso a una solicitud presentada porotro Estado Parte con arreglo a los artículos 12 y13 de la presente Convención, los Estados Partepodrán considerar en particular la posibilidad decelebrar acuerdos o arreglos en el sentido de:

a) Aportar el valor de dicho producto del delitoo de dichos bienes, o los fondos derivados de laventa de dicho producto o de dichos bienes o unaparte de esos fondos, a la cuenta designada deconformidad con lo dispuesto en el apartado c)del párrafo 2 del artículo 30 de la presente Convencióny a organismos intergubernarnentalesespecializados en la lucha contra la delincuenciaorganizada;

b) Repartirse con otros Estados Parte, sobre labase de un criterio general o definido para cadacaso, ese producto del delito o esos bienes, o losfondos derivados de la venta de ese producto ode esos bienes, de conformidad con su derechointerno o sus procedimientos administrativos.

Artículo 15

Jurisdicción

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas quesean necesarias para establecer su jurisdicciónrespecto de los delitos tipificados con arreglo alos artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convencióncuando:

a) El delito se cometa en su territorio; o

b) El delito se cometa a bordo de un buque queenarbole su pabellón o de una aeronave registradaconforme a sus leyes en el momento de la comisióndel delito.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4de la presente Convención, un Estado Parte tambiénpodrá establecer su jurisdicción para conocerde tales delitos cuando:

a) El delito se cometa contra uno de sus nacionales;

b) El delito sea cometido por uno de sus nacionaleso por una persona apátrida que tenga residenciahabitual en su territorio; o

c) El delito:
i) Sea uno de los delitos tipificados con arregloal párrafo 1 del artículo 5 de la presente Convencióny se cometa fuera de su territorio con miras,a la comisión de un delito grave dentro de su territorio;
ii) Sea uno de los delitos tipificados con arregloal inciso ii) del apartado b) del párrafo 1 del artículo6 de la presente Convención y se cometa fuerade su territorio con miras a la comisión, dentrode su territorio, de un delito tipificado con arregloa los incisos i) o ii) del apartado a) o al inciso i) delapartado b) del párrafo 1 del artículo 6 de la presenteConvención.

3. A los efectos del párrafo 10 del artículo 16 dela presente Convención, cada Estado Parte adoptarálas medidas que sean necesarias para establecersu jurisdicción respecto de los delitos comprendidosen la presente Convención cuando elpresunto delincuente se encuentre en su territorioy el Estado Parte no lo extradite por el solo hechode ser uno de sus nacionales.

4. Cada Estado Parte podrá también adoptarlas medidas que sean necesarias para establecersu jurisdicción respecto de los delitos comprendidosen la presente Convención cuando el presuntodelincuente se encuentre en su territorio y elEstado Parte no lo extradite.

5. Si un Estado Parte que ejerce su jurisdiccióncon arreglo a los párrafos 1 ó 2 del presente artículoha recibido notificación, o tomado conocimientopor otro conducto, de que otro u otros EstadosParte están realizando una investigación, un procesoo una actuación judicial respecto de los mismoshechos, las autoridades competentes de esosEstados Parte se consultarán, según proceda, afin de coordinar sus medidas.

6. Sin perjuicio de las normas del derecho internacionalgeneral, la presente Convención no excluiráel ejercicio de las competencias penalesestablecidas por los Estados Parte de conformidadcon su derecho interno.

Artículo 16

Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitoscomprendidos en la presente Convención o a loscasos en que un delito al que se hace referenciaen los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo3 entrañe la participación de un grupo delictivoorganizado y la persona que es objeto de la solicitudde extradición se encuentre en el territorio delEstado Parte requerido, siempre y cuando el delitopor el que se pide la extradición sea puniblecon arreglo al derecho interno del Estado Parterequirente y del Estado Parte requerido.

2. Cuando la solicitud de extradición se base envarios delitos graves distintos, algunos de los cualesno estén comprendidos en el ámbito del presenteartículo, el Estado Parte requerido podráaplicar el presente artículo también respecto deestos últimos delitos.

3. Cada uno de los delitos a los que se aplica elpresente artículo se considerará incluido entre losdelitos que dan lugar a extradición en todo tratadode extradición vigente entre los Estados Parte. LosEstados Parte se comprometen a incluir tales delitoscomo casos de extradición en todo tratadode extradición que celebren entre sí.

4. Si un Estado Parte que supedita la extradicióna la existencia de un tratado recibe unasolicitud de extradición de otro Estado Parte conel que no lo vincula ningún tratado de extradición,podrá considerar la presente Convencióncomo la base jurídica de la extradición respectode los delitos a los que se aplica el presenteartículo.

5. Los Estados Parte que supediten la extradicióna la existencia de un tratado deberán:

a) En el momento de depositar su instrumentode ratificación, aceptación o aprobación de la presenteConvención o de adhesión a ella, informaral Secretario General de las Naciones Unidas desi considerarán o no la presente Convención comola base jurídica de la cooperación en materia deextradición en sus relaciones con otros EstadosParte en la presente Convención; y

b) Si no consideran la presente Convencióncomo la base jurídica de la cooperación en materiade extradición, esforzarse, cuando proceda, porcelebrar tratados de extradición con otros EstadosParte en la presente Convención a fin de aplicarel presente articulo.

6. Los Estados Parte que no supediten la extradicióna la existencia de un tratado reconoceránlos delitos a los que se aplica el presente artículocomo casos de extradición entre ellos.

7. La extradición estará sujeta a las condicionesprevistas en el derecho interno del EstadoParte requerido o en los tratados de extradiciónaplicables, incluidas, entre otras, las relativas alrequisito de una pena mínima para la extradicióny a los motivos por los que el Estado Parte requeridopuede denegar la extradición.

8. Los Estados Parte, de conformidad con suderecho interno, procurarán agilizar los procedimientosde extradición y simplificar los requisitosprobatorios correspondientes con respecto a cualquierade los delitos a los que se aplica el presenteartículo.

9. A reserva de lo dispuesto en su derechointerno y en sus tratados de extradición, el EstadoParte requerido podrá, tras haberse cercioradode que las circunstancias lo justifican ytienen carácter urgente, y a solicitud del EstadoParte requirente, proceder a la detención dela persona presente en su territorio cuya extradiciónse pide o adoptar otras medidas adecuadaspara garantizar la comparecencia de esapersona en los procedimientos de extradición.

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentreun presunto delincuente, si no lo extradita respectode un delito al que se aplica el presente artículopor el solo hecho de ser uno de sus nacionales,estará obligado, previa solicitud del EstadoParte que pide la extradición, a someter el casosin demora injustificada a sus autoridades competentesa efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridadesadoptarán su decisión y llevarán a cabosus actuaciones judiciales de la misma maneraen que lo harían respecto de cualquier otro delitode carácter grave con arreglo al derecho internode ese Estado Parte. Los Estados Parte interesadoscooperarán entre sí, en particular en lo querespecta a los aspectos procesales y probatorios,con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones.

11. Cuando el derecho interno de un EstadoParte le permita conceder la extradición o, dealgún otro modo, la entrega de uno de sus nacionalessólo a condición de que esa personasea devuelta a ese Estado Parte para cumplirla condena que le haya sido impuesta comoresultado del juicio o proceso por el que se hayasolicitado la extradición o la entrega, y cuandoese Estado Parte y el Estado Parte que solicitela extradición acepten esa opción, así comootras condiciones que estimen apropiadas, esaextradición o entrega condicional será suficientepara que quede cumplida la obligación enunciadaen el párrafo 10 del presente artículo.

12. Si la extradición solicitada con el propósitode que se cumpla una condena es denegadapor el hecho de que la persona buscada es nacionaldel Estado Parte requerido, éste, si suderecho interno lo permite y de conformidad conlos requisitos de dicho derecho, considerará,previa solicitud del Estado Parte requirente, laposibilidad de hacer cumplir la condena impuestao el resto pendiente de dicha condena conarreglo al derecho interno del Estado Parte requirente.

13. En todas las etapas de las actuaciones segarantizará un trato justo a toda persona contra laque se haya iniciado una instrucción en relacióncon cualquiera de los delitos a los que se aplica elpresente artículo, incluido el goce de todos losderechos y garantías previstos por el derecho internodel Estado Parte en cuyo territorio se encuentreesa persona.

14. Nada de lo dispuesto en la presente Convenciónpodrá interpretarse como la imposiciónde una obligación de extraditar si el Estado Parterequerido tiene motivos justificados para presumirque la solicitud se ha presentado con el fin deperseguir o castigar a una persona por razón desu sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnicou opiniones políticas o que su cumplimientoocasionaría perjuicios a la posición de esa personapor cualquiera de estas razones.

15. Los Estados Parte no podrán denegar unasolicitud de extradición únicamente porque se considereque el delito también entraña cuestionestributarias.

16. Antes de denegar la extradición, el EstadoParte requerido, cuando proceda, consultará alEstado Parte requirente para darle amplia oportunidadde presentar sus opiniones y de proporcionarinformación pertinente a su alegato.

17. Los Estados Parte procurarán celebraracuerdos o arreglos bilaterales y multilateralespara llevar a cabo la extradición o aumentar sueficacia.

Artículo 17

Traslado de personas condenadas a cumpliruna pena

Los Estados Parte podrán considerar la posibilidadde celebrar acuerdos o arreglos bilateraleso multilaterales sobre el traslado a su territorio detoda persona que haya sido condenada a pena deprisión o a otra pena de privación de libertad poralgún delito comprendido en la presente Convencióna fin de que complete allí su condena.

Artículo 18

Asistencia judicial recíproca

1. Los Estados Parte se prestarán la más ampliaasistencia judicial recíproca respecto de investigaciones,procesos y actuaciones judicialesrelacionados con los delitos comprendidos en lapresente Convención con arreglo a lo dispuestoen el artículo 3 y se prestarán también asistenciade esa índole cuando el Estado Parte requirentetenga motivos razonables para sospechar que eldelito a que se hace referencia en los apartadosa) o b) del párrafo 1 del artículo 3 es de caráctertransnacional así como que las víctimas, los testigos,el producto, los instrumentos o las pruebasde esos delitos se encuentran en el Estado Parterequerido y que el delito entraña la participaciónde un grupo delictivo organizado.

2. Se prestará asistencia judicial recíproca enla mayor medida posible, conforme a las leyes,tratados, acuerdos y arreglos pertinentes del EstadoParte requerido con respecto a investigaciones,procesos y actuaciones judiciales relacionadoscon los delitos de los que una persona jurídicapueda ser considerada responsable de conformidadcon el artículo 10 de la presente Convenciónen el Estado Parte requirente.

3. La asistencia judicial recíproca que se prestede conformidad con el presente artículo podrásolicitarse para cualquiera de los fines siguientes:

a) Recibir testimonios o tomar declaración apersonas;

b) Presentar documentos judiciales;

c) Efectuar inspecciones e incautaciones y embargospreventivos;

d) Examinar objetos y lugares;

e) Facilitar información, elementos de prueba yevaluaciones de peritos;

f) Entregar originales o copias certificadas delos documentos y expedientes pertinentes, incluidala documentación pública, bancaria y financieraasí como la documentación social o comercialde sociedades mercantiles;

g) Identificar o localizar el producto del delito,los bienes, los instrumentos u otros elementos confines probatorios;

h) Facilitar la comparecencia voluntaria de personasen el Estado Parte requirente;

i) Cualquier otro tipo de asistencia autorizadapor el derecho interno del Estado Parte requerido.

4. Sin menoscabo del derecho interno, las autoridadescompetentes de un Estado Parte podrán,sin que se les solicite previamente, transmitir informaciónrelativa a cuestiones penales a una,autoridad competente de otro Estado Parte sicreen que esa información podría ayudar a la autoridada emprender o concluir con éxito indagacionesy procesos penales o podría dar lugar auna petición formulada por este último EstadoParte con arreglo a !a presente Convención.

5. La transmisión de información con arreglo alpárrafo 4 del presente artículo se hará sin perjuiciode las indagaciones y procesos penales quetengan lugar en el Estado de las autoridades competentesque facilitan la información. Las autoridadescompetentes que reciben la informacióndeberán acceder a toda solicitud de que se respetesu carácter confidencial, incluso temporalmente,o de que se impongan restricciones a suutilización. Sin embargo, ello no obstará para queel Estado Parte receptor revele, en sus actuaciones,información que sea exculpatoria de una personaacusada. En tal caso, el Estado Parte receptornotificará al Estado Parte transmisorantes derevelar dicha información y, si así se le solicita,consultará al Estado Parte transmisor. Si, en uncaso excepcional, no es posible notificar con antelación,el Estado Parte receptor informará sindemora al Estado Parte transmisor de dicha revelación.

6. Lo dispuesto en el presente artículo no afectaráa las obligaciones dimanantes de otros tratadosbilaterales o multilaterales vigentes o futurosque rijan, total o parcialmente, la asistencia judicialrecíproca.

7. Los párrafos 9 a 29 del presente artículo seaplicarán a las solicitudes que se formulen conarreglo al presente artículo siempre que no medieentre los Estados Parte interesados un tratado deasistencia judicial recíproca. Cuando esos EstadosParte estén vinculados por un tratado de esaíndole se aplicarán las disposiciones correspondientesde dicho tratado, salvo que los EstadosParte convengan en aplicar, en su lugar, los párrafos9 a 29 del presente artículo. Se insta encarecidamentea los Estados Parte a que apliquenestos párrafos si facilitan la cooperación.

8. Los Estados Parte no invocarán el secretobancario para denegar la asistencia judicial recíprocacon arreglo al presente artículo.

9. Los Estados Parte podrán negarse a prestarla asistencia judicial recíproca con arreglo al presenteartículo invocando la ausencia de doble incriminación.Sin embargo, de estimarlo necesario,el Estado Parte requerido podrá prestar asistencia,en la medida en que decida hacerlo a discreciónpropia, independientemente de que la conductaesté o no tipificada como delito en el derechointerno del Estado Parte requerido.

10. La persona que se encuentre detenida ocumpliendo una condena en el territorio de unEstado Parte y cuya presencia se solicite en otroEstado Parte para fines de identificación, paraprestar testimonio o para que ayude de alguna otraforma a obtener pruebas necesarias para investigaciones,procesos o actuaciones judiciales respectode delitos comprendidos en la presenteConvención podrá ser trasladada si se cumplenlas condiciones siguientes:

a) La persona, debidamente informada, da sulibre consentimiento;

b) Las autoridades competentes de ambos EstadosParte están de acuerdo, con sujeción a lascondiciones que éstos consideren apropiadas.

11. A los efectos del párrafo 10 del presenteartículo:

a) El Estado Parte al que se traslade a la personatendrá la competencia y la obligación de mantenerladetenida, salvo que el Estado Parte delque ha sido trasladada solicite o autorice otra cosa;

b) El Estado Parte al que se traslade a la personacumplirá sin dilación su obligación de devolverlaa la custodia del Estado Parte del que hasido trasladada, según convengan de antemanoo de otro modo las autoridades competentes deambos Estados Parte;

c) El Estado Parte al que se traslade a la personano podrá exigir al Estado Parte del que ha sidotrasladada que inicie procedimientos de extradiciónpara su devolución;

d) El tiempo que la persona haya permanecidodetenida en el Estado Parte al que ha sido trasladadase computará como parte de la pena que hade cumplir en el Estado del que ha sido trasladada.

12. A menos que el Estado Parte desde el cualse ha de trasladar a una persona de conformidadcon los párrafos 10 y 11 del presente artículo estéde acuerdo, dicha persona, cualquiera que sea sunacionalidad, no podrá ser enjuiciada, detenida,condenada ni sometida a ninguna otra restricciónde su libertad personal en el territorio del Estadoal que sea trasladada en relación con actos, omisioneso condenas anteriores a su salida del territoriodel Estado del que ha sido trasladada.

13. Cada Estado Parte designará a una autoridadcentral encargada de recibir solicitudes deasistencia judicial recíproca y facultada para darlescumplimiento o para transmitirlas a las autoridadescompetentes para su ejecución. Cuandoalguna región o algún territorio especial de unEstado Parte disponga de un régimen distinto deasistencia judicial recíproca, el Estado Parte podrádesignar a otra autoridad central que desempeñarála misma función para dicha región o dichoterritorio. Las autoridades centrales velaránpor el rápido y adecuado cumplimiento o transmisiónde las solicitudes recibidas. Cuando la autoridadcentral transmita la solicitud a una autoridadcompetente para su ejecución, alentará la rápiday adecuada ejecución de la solicitud por parte dedicha autoridad. Cada Estado Parte notificará alSecretario General de las Naciones Unidas, en elmomento de depositar su instrumento de ratificación,aceptación o aprobación de la presente Convencióno de adhesión a ella, el nombre de la autoridadcentral que haya sido designada a tal fin.

Las solicitudes de asistencia judicial recíproca ycualquier otra comunicación pertinente serántransmitidas a las autoridades centrales designadaspor los Estados Parte. La presente disposiciónno afectará al derecho de cualquiera de losEstados Parte a exigir que estas solicitudes y comunicacionesle sean enviadas por vía diplomáticay, en circunstancias urgentes, cuando los EstadosParte convengan en ello, por conducto de laOrganización Internacional de Policía Criminal, deser posible.

14. Las solicitudes se presentarán por escritoo, cuando sea posible, por cualquier medio capazde registrar un texto escrito, en un idioma aceptablepara el Estado Parte requerido, en condicionesque permitan a dicho Estado Parte determinarla autenticidad. Cada Estado Parte notificaráal Secretario General de las Naciones Unidas, enel momento de depositar su instrumento de ratificación,aceptación o aprobación de la presenteConvención o de adhesión a ella, el idioma o idiomasque sean aceptables para cada Estado Parte.

En situaciones de urgencia, y cuando los EstadosParte convengan en ello, las solicitudes podránhacerse oralmente, debiendo ser confirmadassin demora por escrito.

15. Toda solicitud de asistencia judicial recíprocacontendrá lo siguiente:

a) La identidad de la autoridad que hace la solicitud;

b) El objeto y la índole de las investigaciones,los procesos o las actuaciones judiciales a que serefiere la solicitud y el nombre y las funciones dela autoridad encargada de efectuar dichas investigaciones,procesos o actuaciones;

c) Un resumen de los hechos pertinentes, salvocuando se trate de solicitudes de presentaciónde documentos judiciales;

d) Una descripción de la asistencia solicitada ypormenores sobre cualquier procedimiento, particularque el Estado Parte requirente desee quese aplique;

e) De ser posible, la identidad, ubicación y nacionalidadde toda persona interesada; y

f) La finalidad para la que se solícita la prueba,información o actuación.

16. El Estado Parte requerido podrá pedir informacióncomplementaria cuando sea necesariapara dar cumplimiento a la solicitud de conformidadcon su derecho interno o para facilitar dichocumplimiento.

17. Se dará cumplimiento a toda solicitud conarreglo al derecho interno del Estado Parte requeridoy en la medida en que ello no lo contravengay sea factible de conformidad con los procedimientosespecificados en la solicitud.

18. Siempre que sea posible y compatible conlos principios fundamentales del derecho interno,cuando una persona se encuentre en el territoriode un Estado Parte y tenga que prestar declaracióncomo testigo o perito ante autoridades judicialesde otro Estado Parte, el primer Estado Parte,a solicitud del otro, podrá permitir que la audienciase celebre por videoconferencia si no esposible o conveniente que la persona en cuestióncomparezca personalmente en el territorio delEstado Parte requirente. Los Estados Parte podránconvenir en que la audiencia esté a cargo deuna autoridad judicial del Estado Parte requirentey en que asista a ella una autoridad judicial delEstado Parte requerido.

19. El Estado Parte requirente no transmitiráni utilizará, sin previo consentimiento del EstadoParte requerido, la información o las pruebasproporcionadas por el Estado Parte requeridopara investigaciones, procesos o actuacionesjudiciales distintos de los indicados en lasolicitud. Nada de lo dispuesto en el presentepárrafo impedirá que el Estado Parte requirenterevele, en sus actuaciones, información opruebas que sean exculpatorias de una personaacusada. En este último caso, el Estado Parterequirente notificará al Estado Parte requeridoantes de revelar la información o las pruebasy, si así se le solicita, consultará al EstadoParte requerido. Si, en un caso excepcional, noes posible notificar con antelación, el EstadoParte requirente informará sin demora al EstadoParte requerido de dicha revelación.

20. El Estado Parte requirente podrá exigir queel Estado Parte requerido mantenga reserva acercade la existencia y el contenido de la solicitud,salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento.

Si el Estado Parte requerido no puede mantener esa reserva, lo hará saber de inmediatoal Estado Parte requirente.

21. La asistencia judicial recíproca podrá serdenegada:

a) Cuando la solicitud no se haga de conformidadcon lo dispuesto en el presente artículo;

b) Cuando el Estado Parte requerido considereque el cumplimiento de lo solicitado podría menoscabarsu soberanía, su seguridad, su ordenpúblico u otros intereses fundamentales;

c) Cuando el derecho interno del Estado Parterequerido prohiba a sus autoridades actuar en laforma solicitada con respecto a un delito análogo,si éste hubiera sido objeto de investigaciones, procesoso actuaciones judiciales en el ejercicio desu propia competencia;

d) Cuando acceder a la solicitud sea contrarioal ordenamiento jurídico del Estado Parte requeridoen lo relativo a la asistencia judicial recíproca.

22. Los Estados Parte no podrán denegar unasolicitud de asistencia judicial recíproca únicamenteporque se considere que el delito también entrañaasuntos fiscales.

23. Toda denegación de asistencia judicial recíprocadeberá fundamentarse debidamente.

24. El Estado Parte requerido cumplirá la solicitudde asistencia judicial recíproca lo antes posibley tendrá plenamente en cuenta, en la medidade sus posibilidades, los plazos que sugiera elEstado Parte requirente y que estén debidamentefundamentados, de preferencia en la solicitud. ElEstado Parte requerido responderá a las solicitudesrazonables que formule el Estado Parte requirenterespecto de la evolución del trámite de lasolicitud. El Estado Parte, requirente informará conprontitud cuando ya no necesite la asistencia solicitada.

25. La asistencia judicial recíproca podrá serdiferida por el Estado Parte requerido si perturbaseinvestigaciones, procesos o actuaciones judicialesen curso.

26. Antes de denegar una solicitud presentadacon arreglo al párrafo 21 del presente artículo ode diferir su cumplimiento con arreglo al párrafo25 del presente artículo, el Estado Parte requeridoconsultará al Estado Parte requirente para considerarsi es posible prestar la asistencia solicitadasupeditándola a las condiciones que estimenecesarias. Si el Estado Parte requirente aceptala asistencia con arreglo a esas condiciones, eseEstado Parte deberá observar las condicionesimpuestas.

27. Sin perjuicio de la aplicación del párrafo 12del presente artículo, el testigo, perito u otra personaque, a instancias del Estado Parte requirente,consienta en prestar testimonio en un juicio oen colaborar en una investigación, proceso o actuaciónjudicial en el territorio del Estado Parterequirente no podrá ser enjuiciado, detenido, condenadoni sometido a ninguna otra restricción desu libertad personal en ese territorio por actos,omisiones o declaraciones de culpabilidad anterioresa la fecha en que abandonó el territorio delEstado Parte requerido. Ese salvoconducto cesarácuando el testigo, perito u otra persona hayatenido, durante quince días consecutivos o duranteel período acordado por los Estados Parte despuésde la fecha en que se le haya informado oficialmentede que las autoridades judiciales ya norequerían su presencia, la oportunidad de salir delpaís y no obstante permanezca voluntariamenteen ese territorio o regrese libremente a él despuésde haberlo abandonado.

28. Los gastos ordinarios que ocasione elcumplimiento de una solicitud serán sufragadospor el Estado Parte requerido, a menos que losEstados Parte interesados hayan acordado otracosa. Cuando se requieran a este fin gastoscuantiosos o de carácter extraordinario, losEstados Parte se consultarán para determinarlas condiciones en que se dará cumplimiento ala solicitud, así como la manera en que se sufragaránlos gastos.

29. El Estado Parte requerido:

a) Facilitará al Estado Parte requirente una copiade los documentos oficiales y otros documentoso datos que obren en su poder y a los que,conforme a su derecho interno, tenga acceso elpúblico en general;

b) Podrá, a su arbitrio y con sujeción a las condicionesque juzgue apropiadas, proporcionar alEstado Parte requirente una copia total o parcialde los documentos oficiales o de otros documentoso datos que obren en su poder y que, conformea su derecho interno, no estén al alcance delpúblico en general.

30. Cuando sea necesario, los Estados Parteconsiderarán la posibilidad de celebrar acuerdos oarreglos bilaterales o multilaterales que sirvan a losfines del presente artículo y que, en la práctica,hagan efectivas sus disposiciones o las refuercen.

Artículo 19

Investigaciones conjuntas

Los Estados Parte considerarán la posibilidad decelebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilateralesen virtud de los cuales, en relación con cuestionesque son objeto de investigaciones, procesoso actuaciones judiciales en uno o más Estados, lasautoridades competentes puedan establecer órganosmixtos de investigación. A falta de acuerdos oarreglos de esa índole, las investigaciones conjuntaspodrán llevarse a cabo mediante acuerdos concertadoscaso por caso. Los Estados Parte participantesvelarán por que la soberanía del EstadoParte en cuyo territorio haya de efectuarse la investigaciónsea plenamente respetada.

Artículo 20

Técnicas especiales de investigación

1. Siempre que lo permitan los principios fundamentalesde su ordenamiento jurídico interno, cadaEstado Parte adoptará, dentro de sus posibilidadesy en las condiciones prescritas por su derechointerno, las medidas que sean necesarias para permitirel adecuado recurso a la entrega vigilada y,cuando lo considere apropiado, la utilización deotras técnicas especiales de investigación, comola vigilancia electrónica o de otra índole y las operacionesencubiertas, por sus autoridades competentesen su territorio con objeto de combatir eficazmentela delincuencia organizada.

2. A los efectos de investigar los delitos comprendidosen la presente Convención, se alienta a losEstados Parte a que celebren, cuando proceda,acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales apropiadospara utilizar esas técnicas especiales de investigaciónen el contexto de la cooperación en elplano internacional. Esos acuerdos o arreglos seconcertarán y ejecutarán respetando plenamenteel principio de la igualdad soberana de los Estadosy al ponerlos en práctica se cumplirán estrictamentelas condiciones en ellos contenidas.

3. De no existir los acuerdos o arreglos mencionadosen el párrafo 2 del presente artículo, todadecisión de recurrir a esas técnicas especiales deinvestigación en el plano internacional se adoptarásobre la base de cada caso particular y podrá, cuandosea necesario, tener en cuenta los arreglos financierosy los entendimientos relativos al ejerciciode jurisdicción por los Estados Parte interesados.

4. Toda decisión de recurrir a la entrega vigiladaen el plano internacional podrá, con el consentimientode los Estados Parte interesados, incluirla aplicación de métodos tales como interceptarlos bienes, autorizarlos a proseguir intactos o retirarloso sustituirlos total o parcialmente.

Artículo 21

Remisión de actuaciones penales

Los Estados Parte considerarán la posibilidadde remitirse actuaciones penales para el enjuiciamientopor un delito comprendido en la presenteConvención cuando se estime que esa remisiónobrará en beneficio de la debida administraciónde justicia, en particular en casos en que intervenganvarias jurisdicciones, con miras a concentrarlas actuaciones del proceso.

Artículo 22

Establecimiento de antecedentes penales

Cada Estado Parte podrá adoptar las medidaslegislativas o de otra índole que sean necesariaspara tener en cuenta, en las condiciones y paralos fines que estime apropiados, toda previa declaraciónde culpabilidad, en otro Estado, de unpresunto delincuente a fin de utilizar esa informaciónen actuaciones penales relativas a un delitocomprendido en la presente Convención.

Artículo 23

Penalización de la obstrucción de la justicia

Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativasy de otra índole que sean necesarias paratipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación,o la promesa, el ofrecimiento o la concesiónde un beneficio indebido para inducir a falso testimoniou obstaculizar la prestación de testimonioo la aportación de pruebas en un proceso en relacióncon la comisión de uno de los delitos comprendidosen la presente Convención;

b) El uso de fuerza física, amenazas o intimidaciónpara obstaculizar el cumplimiento de las funcionesoficiales de un funcionario de la justicia ode los servicios encargados de hacer cumplir laley en relación con la comisión de los delitos comprendidosen la presente Convención. Nada de loprevisto en el presente apartado menoscabará elderecho de los Estados Parte a disponer de legislaciónque proteja a otras categorías de funcionariospúblicos.

Artículo 24

Protección de los testigos

1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadasdentro de sus posibilidades para protegerde manera eficaz contra eventuales actos de represaliao intimidación a los testigos que participenen actuaciones penales y que presten testimoniosobre delitos comprendidos en la presenteConvención, así como, cuando proceda, a sus familiaresy demás personas cercanas.

2. Las medidas previstas en el párrafo 1 del presenteartículo podrán consistir, entre otras, sinperjuicio de los derechos del acusado, incluido elderecho a las garantías procesales, en:

a) Establecer procedimientos para la protecciónfísica de esas personas, incluida, en la medida delo necesario y lo posible, su reubicación, y permitir,cuando proceda, la prohibición total o parcialde revelar información relativa a su identidad yparadero;

b) Establecer normas probatorias que permitanque el testimonio de los testigos se preste de modoque no se ponga en peligro su seguridad, por ejemploaceptando el testimonio por conducto de tecnologíasde comunicación como videoconferenciasu otros medios adecuados.

3. Los Estados Parte considerarán la posibilidadde celebrar acuerdos o arreglos con otrosEstados para la reubicación de las personas mencionadasen el párrafo 1 del presente artículo.

4. Las disposiciones del presente artículo tambiénserán aplicables a las víctimas en el caso deque actúen como testigos.

Artículo 25

Asistencia y protección a las víctimas

1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadasdentro de sus posibilidades para prestarasistencia y protección a las víctimas de los delitoscomprendidos en la presente Convención, enparticular en casos de amenaza de represalia ointimidación.

2. Cada Estado Parte establecerá procedimientosadecuados que permitan a las víctimas de losdelitos comprendidos en la presente Convenciónobtener indemnización y restitución.

3. Cada Estado Parte permitirá, con sujeción asu derecho interno, que se presenten y examinenlas opiniones y preocupaciones de las víctimasen las etapas apropiadas de las actuaciones penalescontra los delincuentes sin que ello menoscabelos derechos de la defensa.

Artículo 26

Medidas para intensificar la cooperación conlas autoridades encargadasde hacer cumplir la ley

1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadaspara alentar a las personas que participeno hayan participado en grupos delictivos organizadosa:

a) Proporcionar información útil a las autoridadescompetentes con fines investigativos y probatoriossobre cuestiones como:
i) La identidad, la naturaleza, la composición, laestructura, la ubicación o las actividades de losgrupos delictivos organizados;
ii) Los vínculos, incluidos los vínculos internacionales,con otros grupos delictivos organizados;
iii) Los delitos que los grupos delictivos organizadoshayan cometido o puedan cometer;

b) Prestar ayuda efectiva y concreta a las autoridadescompetentes que pueda contribuir a privara los grupos delictivos organizados de sus recursoso del producto del delito.

2. Cada Estado Parte considerará la posibilidadde prever, en los casos apropiados, la mitigaciónde la pena de las personas acusadas que prestenuna cooperación sustancial en la investigación oel enjuiciamiento respecto de los delitos comprendidosen la presente Convención.

3. Cada Estado Parte considerará la posibilidadde prever, de conformidad con los principios fundamentalesde su derecho interno, la concesiónde inmunidad judicial a las personas que prestenuna cooperación sustancial en la investigación oel enjuiciamiento respecto de los delitos comprendidosen la presente Convención.

4. La protección de esas personas será la previstaen el artículo 24 de la presente Convención.

5. Cuando una de las personas mencionadasen el párrafo 1 del presente artículo que se encuentreen un Estado Parte pueda prestar unacooperación sustancial a las autoridades competentesde otro Estado Parte, los Estados Parte interesadospodrán considerar la posibilidad de celebraracuerdos o arreglos, de conformidad consu derecho interno, con respecto a la eventualconcesión, por el otro Estado Parte, del trato enunciadoen los párrafos 2 y 3 del presente artículo.

Artículo 27

Cooperación en materia de cumplimiento dela ley

1. Los Estados Parte colaborarán estrechamente,en consonancia con sus respectivos ordenamientosjurídicos y administrativos, con miras aaumentar la eficacia de las medidas de cumplimientode la ley orientadas a combatir los delitoscomprendidos en la presente Convención. Enparticular, cada Estado Parte adoptará medidaseficaces para:

a) Mejorar los canales de comunicación entresus autoridades, organismos y servicios competentesy, de ser necesario, establecerlos, a fin defacilitar el intercambio seguro y rápido de informaciónsobre todos los aspectos de los delitoscomprendidos en la presente Convención, asícomo, si los Estados Parte interesados lo estimanoportuno, sobre sus vinculaciones con otras actividadesdelictivas;

b) Cooperar con otros Estados Parte en la realizaciónde indagaciones con respecto a delitoscomprendidos en la presente Convención acercade:
i) La identidad, el paradero y las actividades depersonas presuntamente implicadas en tales delitoso la ubicación de otras personas interesadas;
ii) El movimiento del producto del delito o debienes derivados de la comisión de esos delitos;
iii) El movimiento de bienes, equipo u otros instrumentosutilizados o destinados a utilizarse enla comisión de esos delitos;

c) Proporcionar, cuando proceda, los elementoso las cantidades de sustancias que se requieranpara fines de análisis o investigación;

d) Facilitar una coordinación eficaz entre susorganismos, autoridades y servicios competentesy promover el intercambio de personal y otros expertos,incluida la designación de oficiales de enlace,con sujeción a acuerdos o arreglos bilateralesentre los Estados Parte interesados;

e) Intercambiar información con otros EstadosParte sobre los medios y métodos concretos empleadospor los grupos delictivos organizados, asícomo, cuando proceda, sobre las rutas y los mediosde transporte y el uso de identidades falsas,documentos alterados o falsificados u otros mediosde encubrir sus actividades;

f) Intercambiar información y coordinar las medidasadministrativas y de otra índole adoptadascon miras a la pronta detección de los delitos comprendidosen la presente Convención.

2. Los Estados Parte, con miras a dar efecto ala presente Convención, considerarán la posibilidadde celebrar acuerdos o arreglos bilaterales omultilaterales en materia de cooperación directa entre sus respectivos organismos encargados dehacer cumplir la ley y, cuando tales acuerdos oarreglos ya existan, de enmendarlos. A falta detales acuerdos o arreglos entre los Estados Parteinteresados, las Partes podrán considerar la presenteConvención como la base para la cooperaciónen materia de cumplimiento de la ley respectode los delitos comprendidos en la presenteConvención. Cuando proceda, los Estados Parterecurrirán plenamente a la celebración de acuerdosy arreglos, incluso con organizaciones internacionaleso regionales, con miras a aumentar lacooperación entre sus respectivos organismosencargados de hacer cumplir la ley.

3. Los Estados Parte se esforzarán por colaboraren la medida de sus posibilidades para hacerfrente a la delincuencia organizada transnacionalcometida mediante el recurso a la tecnología moderna.

Artículo 28

Recopilación, intercambio y análisis deinformación sobre la naturalezade la delincuencia organizada

1. Los Estados Parte considerarán la posibilidadde analizar, en consulta con los círculos científicosy académicos, las tendencias de la delincuenciaorganizada en su territorio, las circunstanciasen que actúa la delincuencia organizada,así como los grupos profesionales y las tecnologíasinvolucrados.

2. Los Estados Parte considerarán la posibilidadde desarrollar y compartir experiencia analíticaacerca de las actividades de la delincuenciaorganizada, tanto a nivel bilateral como por conductode organizaciones internacionales y regionales.

A tal fin, se establecerán y aplicarán, segúnproceda, definiciones, normas y metodologíascomunes.

3. Los Estados Parte considerarán la posibilidadde vigilar sus políticas y las medidas en vigorencaminadas a combatir la delincuencia organizaday evaluarán su eficacia y eficiencia.

Artículo 29

Capacitación y asistencia técnica

1. Cada Estado Parte, en la medida necesaria,formulará, desarrollará o perfeccionará programasde capacitación específicamente concebidos parael personal de sus servicios encargados de hacercumplir la ley, incluidos fiscales, jueces de instruccióny personal de aduanas, así como para el personalde otra índole encargado de la prevención,la detección y el control de los delitos comprendidosen la presente Convención. Esos programaspodrán incluir adscripciones e intercambios depersonal. En particular y en la medida en que lopermita el derecho interno, guardarán relación con:

a) Los métodos empleados en la prevención, ladetección y el control de los delitos comprendidosen la presente Convención;

b) Las rutas y técnicas utilizadas por personaspresuntamente implicadas en delitos comprendidosen la presente Convención, incluso en losEstados de tránsito, y las medidas de lucha pertinentes;

c) La vigilancia del movimiento de bienes decontrabando;

d) La detección y vigilancia de los movimientosdel producto del delito o de los bienes, elequipo u otros instrumentos utilizados para cometertales delitos y los métodos empleadospara la transferencia, ocultación o disimulaciónde dicho producto, bienes, equipo u otros instrumentos,así como los métodos utilizados paracombatir el blanqueo de dinero y otros delitosfinancieros;

e) El acopio de pruebas;

f) Las técnicas de control en zonas y puertosfrancos;

g) El equipo y las técnicas modernos utilizadospara hacer cumplir la ley, incluidas la vigilanciaelectrónica, la entrega vigilada y las operacionesencubiertas;

h) Los métodos utilizados para combatir la delincuenciaorganizada transnacional mediantecomputadoras, redes de telecomunicaciones uotras formas de la tecnología moderna; y

i) Los métodos utilizados para proteger a lasvíctimas y los testigos.

2. Los Estados Parte se prestarán asistenciaen la planificación y ejecución de programas deinvestigación y capacitación encaminados a intercambiarconocimientos especializados en las esferasmencionadas en el párrafo 1 del presenteartículo y, a tal fin, también recurrirán, cuando proceda,a conferencias y seminarios regionales einternacionales para promover la cooperación yfomentar el examen de los problemas de interéscomún, incluidos los problemas y necesidadesespeciales de los Estados de tránsito.

3. Los Estados Parte promoverán actividades decapacitación y asistencia técnica que faciliten laextradición y la asistencia judicial recíproca. Dichacapacitación y asistencia técnica podrán incluir laenseñanza de idiomas, adscripciones e intercambiosde personal entre autoridades centrales u organismoscon responsabilidades pertinentes.

4. Cuando haya acuerdos o arreglos bilateralesy multilaterales vigentes, los Estados Parte intensificarán,en la medida necesaria, sus esfuerzospor optimizar las actividades operacionales y decapacitación en las organizaciones internacionalesy regionales, así como en el marco de otrosacuerdos o arreglos bilaterales y multilateralespertinentes.

Artículo 30

Otras medidas: aplicación de la Convenciónmediante el desarrolloeconómico y la asistencia técnica

1. Los Estados Parte adoptarán disposicionesconducentes a la aplicación óptima de la presenteConvención en la medida de lo posible, mediantela cooperación internacional, teniendo en cuentalos efectos adversos de la delincuencia organizadaen la sociedad en general y en el desarrollosostenible en particular.

2. Los Estados Parte harán esfuerzos concretos,en la medida de lo posible y en forma coordinadaentre sí, así como con organizaciones internacionalesy regionales, por:

a) Intensificar su cooperación en los diversosniveles con los países en desarrollo con miras afortalecer las capacidades de esos países paraprevenir y combatir la delincuencia organizadatransnacional;

b) Aumentar la asistencia financiera y materiala fin de apoyar los esfuerzos de los países endesarrollo para combatir con eficacia la delincuenciaorganizada transnacional y ayudarles a aplicarsatisfactoriamente la presente Convención;

c) Prestar asistencia técnica a los países en desarrolloy a los países con economías en transiciónpara ayudarles a satisfacer sus necesidades relacionadascon la aplicación de la presente Convención.

A tal fin, los Estados Parte procurarán hacercontribuciones voluntarias adecuadas y periódicasa una cuenta específicamente designada a esosefectos en un mecanismo de financiación de lasNaciones Unidas. Los Estados Parte también podránconsiderar en particular la posibilidad, conformea su derecho interno y a las disposiciones de lapresente Convención, de aportar a la cuenta antesmencionada un porcentaje del dinero o del valorcorrespondiente del producto del delito o de los bienesilícitos decomisados con arreglo a lo dispuestoen la presente Convención;

d) Alentar y persuadir a otros Estados e institucionesfinancieras, según proceda, para que sesumen a los esfuerzos desplegados con arregloal presente artículo, en particular proporcionandoun mayor número de programas de capacitacióny equipo moderno a los países en desarrollo a finde ayudarles a lograr los objetivos de la presenteConvención.

3. En lo posible, estas medidas no menoscabaránlos compromisos existentes en materia deasistencia externa ni otros arreglos de cooperaciónfinanciera en los planos bilateral, regional ointernacional.

4. Los Estados Parte podrán celebrar acuerdoso arreglos bilaterales o multilaterales sobre asistenciamaterial y logística, teniendo en cuenta losarreglos financieros necesarios para hacer efectivala cooperación internacional prevista en la presenteConvención y para prevenir, detectar y combatirla delincuencia organizada transnacional.

Artículo 31

Prevención

1. Los Estados Parte procurarán formular y evaluarproyectos nacionales y establecer y promoverprácticas y políticas óptimas para la prevenciónde la delincuencia organizada transnacional.

2. Los Estados Parte procurarán, de conformidadcon los principios fundamentales de su derechointerno, reducir las oportunidades actuales ofuturas de que dispongan los grupos delictivosorganizados para participar en mercados lícitoscon el producto del delito adoptando oportunamentemedidas legislativas, administrativas o de otraíndole. Estas medidas deberían centrarse en:

a) El fortalecimiento de la cooperación entre losorganismos encargados de hacer cumplir la ley oel ministerio público y las entidades privadas pertinentes,incluida la industria;

b) La promoción de la elaboración de normas yprocedimientos concebidos para salvaguardar laintegridad de las entidades públicas y de las entidadesprivadas interesadas, así como códigos deconducta para profesiones pertinentes, en particularpara los abogados, notarios públicos, asesoresfiscales y contadores;

c) La prevención de la utilización indebida porparte de grupos delictivos organizados de licitacionespúblicas y de subsidios y licencias concedidospor autoridades públicas para realizar actividadescomerciales;

d) La prevención de la utilización indebida depersonas jurídicas por parte de grupos delictivosorganizados; a este respecto, dichas medidaspodrían incluir las siguientes:
i) El establecimiento de registros públicos depersonas jurídicas y naturales involucradas en laconstitución, la gestión y la financiación de personasjurídicas;
ii) La posibilidad de inhabilitar por mandato judicialo cualquier medio apropiado durante un períodorazonable a las personas condenadas pordelitos comprendidos en la presente Convenciónpara actuar como directores de personas jurídicasconstituidas en sus respectivas jurisdicciones;
iii) La establecimiento de registros nacionalesde personas inhabilitadas para actuar como directoresde personas jurídicas; y
iv) El intercambio de información contenida enlos registros mencionados en los incisos i) y iii)del presente apartado con las autoridades competentesde otros Estados Parte.

3. Los Estados Parte procurarán promover lareintegración social de las personas condenadaspor delitos comprendidos en la presente Convención.

4. Los Estados Parte procurarán evaluar periódicamentelos instrumentos jurídicos y las prácticasadministrativas pertinentes vigentes a fin dedetectar si existe el peligro de que sean utilizadosindebidamente por grupos delictivos organizados.

5. Los Estados Parte procurarán sensibilizar ala opinión pública con respecto a la existencia, lascausas y la gravedad de la delincuencia organizadatransnacional y la amenaza que representa.Cuando proceda, podrá difundirse información através de los medios de comunicación y se adoptaránmedidas para fomentar la participación públicaen los esfuerzos por prevenir y combatir dichadelincuencia.

6. Cada Estado Parte comunicará al SecretarioGeneral de las Naciones Unidas el nombre y ladirección de la autoridad o las autoridades quepueden ayudar a otros Estados Parte a formularmedidas para prevenir la delincuencia organizadatransnacional.

7. Los Estados Parte colaborarán entre sí y conlas organizaciones internacionales y regionalespertinentes, según proceda, con miras a promovery formular las medidas mencionadas en el presenteartículo. Ello incluye la participación en proyectosinternacionales para la prevención de ladelincuencia organizada transnacional, por ejemplomediante la mitigación de las circunstanciasque hacen vulnerables a los grupos socialmentemarginados a las actividades de la delincuenciaorganizada transnacional.

Artículo 32

Conferencia de las Partes en la Convención

1. Se establecerá una Conferencia de las Partesen la Convención con objeto de mejorar la capacidadde los Estados Parte para combatir ladelincuencia organizada transnacional y para promovery examinar la aplicación de la presenteConvención.

2. El Secretario General de las Naciones Unidasconvocará la Conferencia de las Partes a mástardar un año después de la entrada en vigor dela presente Convención. La Conferencia de lasPartes aprobará reglas de procedimiento y normasque rijan las actividades enunciadas en lospárrafos 3 y 4 del presente artículo (incluidas normasrelativas al pago de los gastos resultantes dela puesta en marcha de esas actividades).

3. La Conferencia de las Partes concertará mecanismoscon miras a lograr los objetivos mencionadosen el párrafo 1 del presente artículo, en particulara:

a) Facilitar las actividades que realicen los EstadosParte con arreglo a los artículos 29, 30 y 31de la presente Convención, alentando inclusive lamovilización de contribuciones voluntarias;

b) Facilitar el intercambio de información entreEstados Parte sobre las modalidades y tendenciasde la delincuencia organizada transnacionaly sobre prácticas eficaces para combatirla;

c) Cooperar con las organizaciones internacionalesy regionales y las organizaciones no gubernamentalespertinentes;

d) Examinar periódicamente la aplicación de lapresente Convención;

e) Formular recomendaciones para mejorar lapresente Convención y su aplicación.

4. A los efectos de los apartados d) y e) del párrafo3 del presente artículo, la Conferencia de lasPartes obtendrá el necesario conocimiento de lasmedidas adoptadas y de las dificultades encontradaspor los Estados Parte en aplicación de lapresente Convención mediante la información queellos le faciliten y mediante los demás mecanismosde examen que establezca la Conferencia delas Partes.

5. Cada Estado Parte facilitará a la Conferenciade las Partes información sobre sus programas,planes y prácticas, así como sobre las medidaslegislativas y administrativas adoptadas para aplicarla presente Convención, según lo requiera laConferencia de las Partes.

Artículo 33

Secretaría

1. El Secretario General de las Naciones Unidasprestará los servicios de secretaría necesariosa la Conferencia de las Partes en la Convención.

2. La secretaría:

a) Prestará asistencia a la Conferencia de lasPartes en la realización de las actividades enunciadasen el artículo 32 de la presente Convencióny organizará los períodos de sesiones de laConferencia de las Partes y les prestará los serviciosnecesarios;

b) Prestará asistencia a los Estados Parte quela soliciten en el suministro de información a laConferencia de las Partes según lo previsto en elpárrafo 5 del artículo 32 de la presente Convención;y

c) Velará por la coordinación necesaria con lasecretaría de otras organizaciones internacionalesy regionales pertinentes.

Artículo 34

Aplicación de la Convención

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidadcon los principios fundamentales de su derechointerno, las medidas que sean necesarias,incluidas medidas legislativas y administrativas,para garantizar el cumplimiento de sus obligacionescon arreglo a la presente Convención.

2. Los Estados Parte tipificarán en su derechointerno los delitos tipificados de conformidad conlos artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convenciónindependientemente del carácter transnacionalo la participación de un grupo delictivo organizadosegún la definición contenida en el párrafo 1del artículo 3 de la presente Convención, salvo enla medida en que el artículo 5 de la presente Convenciónexija la participación de un grupo delictivoorganizado.

3. Cada Estado Parte podrá adoptar medidasmás estrictas o severas que las previstas en lapresente Convención a fin de prevenir y combatirla delincuencia organizada transnacional.

Artículo 35

Solución de controversias

1. Los Estados Parte procurarán solucionar todacontroversia relacionada con la interpretación oaplicación de la presente Convención mediante lanegociación.

2. Toda controversia entre dos o más EstadosParte acerca de la interpretación o la aplicaciónde la presente Convención que no pueda resolversemediante la negociación dentro de un plazorazonable deberá, a solicitud de uno de esos EstadosParte, someterse a arbitraje. Si, seis mesesdespués de la fecha de la solicitud de arbitraje,esos Estados Parte no han podido ponerse deacuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquierade esos Estados Parte podrá remitir la controversiaa la Corte Internacional de Justicia mediantesolicitud conforme al Estatuto de la Corte.

3. Cada Estado Parte podrá, en el momento dela firma, ratificación, aceptación o aprobación dela presente Convención o adhesión a ella, declararque no se considera vinculado por el párrafo 2del presente artículo. Los demás Estados Parteno quedarán vinculados por el párrafo 2 del presenteartículo respecto de todo Estado Parte quehaya hecho esa reserva.

4. El Estado Parte que haya hecho una reservade conformidad con el párrafo 3 del presente artículopodrá en cualquier momento retirar esa reservanotificándolo al Secretario General de lasNaciones Unidas.

Artículo 36

Firma, ratificación, aceptación, aprobación yadhesión

1. La presente Convención estará abierta a lafirma de todos los Estados del 12 al 15 de diciembrede 2000 en Palermo (Italia) y después de esafecha en la Sede de las Naciones Unidas en NuevaYork hasta el 12 de diciembre de 2002.

2. La presente Convención también estará abiertaa la firma de las organizaciones regionales deintegración económica siempre que al menos unode los Estados miembros de tales organizacioneshaya firmado la presente Convención de conformidadcon lo dispuesto en el párrafo 1 del presenteartículo.

3. La presente Convención estará sujeta a ratificación,aceptación o aprobación. Los instrumentosde ratificación, aceptación o aprobación se depositaránen poder del Secretario General de las NacionesUnidas. Las organizaciones regionales deintegración económica podrán depositar su instrumentode ratificación, aceptación o aprobación sipor lo menos uno de sus Estados miembros ha procedidode igual manera. En ese instrumento de ratificación,aceptación o aprobación, esas organizacionesdeclararán el alcance de su competenciacon respecto a las cuestiones regidas por la presenteConvención. Dichas organizaciones comunicarántambién al depositario cualquier modificaciónpertinente del alcance de su competencia.

4. La presente Convención estará abierta a laadhesión de todos los Estados u organizacionesregionales de integración económica que cuentenpor lo menos con un Estado miembro que seaParte en la presente Convención. Los instrumentosde adhesión se depositarán en poder del SecretarioGeneral de las Naciones Unidas. En elmomento de su adhesión, las organizaciones regionalesde integración económica declararán elalcance de su competencia con respecto a lascuestiones regidas por la presente Convención.Dichas organizaciones comunicarán también aldepositario cualquier modificación pertinente delalcance de su competencia.

Artículo 37

Relación con los protocolos

1. La presente Convención podrá complementarsecon uno o más protocolos.

2. Para pasar a ser parte en un protocolo, losEstados o las organizaciones regionales de integracióneconómica también deberán ser parte enla presente Convención.

3. Los Estados Parte en la presente Convenciónno quedarán vinculados por un protocolo amenos que pasen a ser parte en el protocolo deconformidad con sus disposiciones.

4. Los protocolos de la presente Convención seinterpretarán juntamente con ésta, teniendo encuenta la finalidad de esos protocolos.

Artículo 38

Entrada en vigor

1. La presente Convención entrará en vigor elnonagésimo día después de la fecha en que sehaya depositado el cuadragésimo instrumento deratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Alos efectos del presente párrafo, los instrumentosdepositados por una organización regional de integracióneconómica no se considerarán adicionalesa los depositados por los Estados miembrosde tal organización.

2. Para cada Estado u organización regional deintegración económica que ratifique, acepte oapruebe la presente Convención o se adhiera aella después de haberse depositado el cuadragésimoinstrumento de ratificación, aceptación, aprobacióno adhesión, la presente Convención entraráen vigor el trigésimo día después de la fechaen que ese Estado u organización haya depositadoel instrumento pertinente.

Artículo 39

Enmienda

1. Cuando hayan transcurrido cinco años desdela entrada en vigor de la presente Convención,los Estados Parte podrán proponer enmiendas porescrito al Secretario General de las NacionesUnidas, quien a continuación comunicará todaenmienda propuesta a los Estados Parte y a laConferencia de las Partes en la Convención paraque la examinen y decidan al respecto. La Conferenciade las Partes hará todo lo posible por lograrun consenso sobre cada enmienda. Si se hanagotado todas las posibilidades de lograr un consensoy no se ha llegado a un acuerdo, la aprobaciónde la enmienda exigirá, en última instancia,una mayoría de dos tercios de los Estados Partepresentes y votantes en la sesión de la Conferenciade las Partes.

2. Las organizaciones regionales de integracióneconómica, en asuntos de su competencia, ejerceránsu derecho de voto con arreglo al presenteartículo con un número de votos igual al númerode sus Estados miembros que sean Partes en lapresente Convención. Dichas organizaciones noejercerán su derecho de voto si sus Estados miembrosejercen el suyo, y viceversa.

3. Toda enmienda aprobada de conformidad conel párrafo 1 del presente artículo estará sujeta aratificación, aceptación o aprobación por los EstadosParte.

4. Toda enmienda refrendada de conformidadcon el párrafo 1 del presente artículo entrará envigor respecto de un Estado Parte noventa díasdespués de la fecha en que éste deposite en poderdel Secretario General de las Naciones Unidasun instrumento de ratificación, aceptación oaprobación de esa enmienda.

5. Cuando una enmienda entre en vigor, serávinculante para los Estados Parte que hayan expresadosu consentimiento al respecto. Los demásEstados Parte quedarán sujetos a las disposicionesde la presente Convención, así como acualquier otra enmienda anterior que hubiesenratificado, aceptado o aprobado.

Artículo 40

Denuncia

1. Los Estados Parte podrán denunciar la presenteConvención mediante notificación escrita alSecretario General de las Naciones Unidas. Ladenuncia surtirá efecto un año después de la fechaen que el Secretario General haya recibido lanotificación.

2. Las organizaciones regionales de integracióneconómica dejarán de ser Partes en la presenteConvención cuando la hayan denunciado todossus Estados miembros.

3. La denuncia de la presente Convención conarreglo al párrafo 1 del presente artículo entrañarála denuncia de sus protocolos.

Artículo 41

Depositario e idiomas

1. El Secretario General de las Naciones Unidasserá el depositario de la presente Convención.

2. El original de la presente Convención, cuyostextos en árabe, chino, español, francés, inglés yruso son igualmente auténticos, se depositará enpoder del Secretario General de las NacionesUnidas.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos,debidamente autorizados por sus respectivosgobiernos, han firmado la presente Convención.PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIRY SANCIONAR LA TRATA DE PERSONASESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUECOMPLEMENTA LA CONVENCION DE LASNACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIAORGANIZADA TRANSNACIONAL

Preámbulo

Los Estados Parte en el presente Protocolo,Declarando que para prevenir y combatir eficazmentela trata de personas, especialmente mujeresy niños, se requiere un enfoque amplio e internacionalen los países de origen, tránsito y destinoque incluya medidas para prevenir dicha trata,sancionar a los traficantes y proteger a las víctimasde esa trata, en particular amparando susderechos humanos internacionalmente reconocidos,

Teniendo en cuenta que si bien existe una granvariedad de instrumentos jurídicos internacionalesque contienen normas y medidas prácticaspara combatir la explotación de las personas, especialmentelas mujeres y los niños, no hay ningúninstrumento universal que aborde todos losaspectos de la trata de personas,

Preocupados porque de no existir un instrumentode esa naturaleza las personas vulnerables ala trata no estarán suficientemente protegidas,Recordando la resolución 53/111 de la AsambleaGeneral, de 9 de diciembre de 1998, en laque la Asamblea decidió establecer un comitéespecial intergubernamental de composiciónabierta encargado de elaborar una convencióninternacional amplia contra la delincuencia transnacionalorganizada y de examinar la elaboración,entre otras cosas, de un instrumento internacionalrelativo a la trata de mujeres y de niños,

Convencidos de que para prevenir y combatirese delito será útil complementar la Convenciónde las Naciones Unidas contra la Delincuencia OrganizadaTransnacional con un instrumento internacionaldestinado a prevenir, reprimir y sancionarla trata de personas, especialmente mujeresy niños,

Acuerdan lo siguiente:

I. Disposiciones generales

Artículo 1

Relación con la Convención de las NacionesUnidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional

1. El presente Protocolo complementa la Convenciónde las Naciones Unidas contra la DelincuenciaOrganizada Transnacional y se interpretarájuntamente con la Convención.

2. Las disposiciones de la Convención se aplicaránmutatis mutandis al presente Protocolo, amenos que en él se disponga otra cosa.

3. Los delitos tipificados con arreglo al artículo5 del presente Protocolo se considerarán delitostipificados con arreglo a la Convención.

Artículo 2

Finalidad

Los fines del presente Protocolo son:

a) Prevenir y combatir la trata de personas, prestandoespecial atención a las mujeres y los niños;

b) Proteger y ayudar a las víctimas de dichatrata, respetando plenamente sus derechos humanos;y

c) Promover la cooperación entre los Estados

Parte para lograr esos fines.

Artículo 3

Definiciones

Para los fines del presente Protocolo:

a) Por «trata de personas» se entenderá la captación,el transporte, el traslado, la acogida o larecepción de personas, recurriendo a la amenazao al uso de la fuerza u otras formas de coacción,al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder ode una situación de vulnerabilidad o a la concesióno recepción de pagos o beneficios para obtenerel consentimiento de una persona que tengaautoridad sobre otra, con fines de explotación. Esaexplotación incluirá, como mínimo, la explotaciónde la prostitución ajena u otras formas de explotaciónsexual, los trabajos o servicios forzados, laesclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud,la servidumbre o la extracción de órganos;

b) El consentimiento dado por la víctima de latrata de personas a toda forma de explotación quese tenga la intención de realizar descrita en elapartado a) del presente artículo no se tendrá encuenta cuando se haya recurrido a cualquiera delos medios enunciados en dicho apartado;

c) La captación, el transporte, el traslado, laacogida o la recepción de un niño con fines deexplotación se considerará «trata de personas» inclusocuando no se recurra a ninguno de los mediosenunciados en el apartado a) del presenteartículo;

d) Por «niño» se entenderá toda persona menorde 18 años.

Artículo 4

Ambito de aplicación

A menos que contenga una disposición en contrario,el presente Protocolo se aplicará a la prevención,investigación y penalización de los delitostipificados con arreglo al artículo 5 del presenteProtocolo, cuando esos delitos sean de caráctertransnacional y entrañen la participación de ungrupo delictivo organizado, así como a la protecciónde las víctimas de esos delitos.

Artículo 5

Penalización

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativasy de otra índole que sean necesariaspara tipificar como delito en su derecho internolas conductas enunciadas en el artículo 3 del presenteProtocolo, cuando se cometan intencionalmente.

2. Cada Estado Parte adoptará asimismo lasmedidas legislativas y de otra índole que seannecesarias para tipificar como delito:

a) Con sujeción a los conceptos básicos de suordenamiento jurídico, la tentativa de comisión deun delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presenteartículo;

b) La participación como cómplice en la comisiónde un delito tipificado con arreglo al párrafo 1del presente artículo; y

c) La organización o dirección de otras personaspara la comisión de un delito tipificado conarreglo al párrafo 1 del presente artículo.

II. Protección de las víctimas de la trata de personas

Artículo 6

Asistencia y protección a las víctimas de latrata de personas

1. Cuando proceda y en la medida que lo permitasu derecho interno, cada Estado Parte protegerála privacidad y la identidad de las víctimasde la trata de personas, en particular, entre otrascosas, previendo la confidencialidad de las actuacionesjudiciales relativas a dicha trata.

2. Cada Estado Parte velará por que su ordenamientojurídico o administrativo interno preveamedidas con miras a proporcionar a las víctimasde la trata de personas, cuando proceda:

a) Información sobre procedimientos judicialesy administrativos pertinentes;

b) Asistencia encaminada a permitir que susopiniones y preocupaciones se presenten y examinenen las etapas apropiadas de las actuacionespenales contra los delincuentes sin que ellomenoscabe los derechos de la defensa.

3. Cada Estado Parte considerará la posibilidadde aplicar medidas destinadas a prever la recuperaciónfísica, sicológica y social de las víctimasde la trata de personas, incluso, cuando procedaen cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y demássectores de la sociedad civil, y en particularmediante el suministro de:

a) Alojamiento adecuado;

b) Asesoramiento e información, en particularcon respecto a sus derechos jurídicos, en un idiomaque las víctimas de la trata de personas puedancomprender;

c) Asistencia médica, sicológica y material; y

d) Oportunidades de empleo, educación y capacitación.

4. Cada Estado Parte tendrá en cuenta, al aplicarlas disposiciones del presente artículo, la edad,el sexo y las necesidades especiales de las víctimasde la trata de personas, en particular las necesidadesespeciales de los niños, incluidos elalojamiento, la educación y el cuidado adecuados.

5. Cada Estado Parte se esforzará por prever laseguridad física de las víctimas de la trata de personasmientras se encuentren en su territorio.

6. Cada Estado Parte velará por que su ordenamientojurídico interno prevea medidas que brindena las víctimas de la trata de personas la posibilidadde obtener indemnización por los dañossufridos.

Artículo 7

Régimen aplicable a las víctimas de la tratade personas en el Estado receptor

1. Además de adoptar las medidas previstas enel artículo 6 del presente Protocolo, cada EstadoParte considerará la posibilidad de adoptar medidaslegislativas u otras medidas apropiadas quepermitan a las víctimas de la trata de personaspermanecer en su territorio, temporal o permanentemente,cuando proceda.

2. Al aplicar la disposición contenida en el párrafo1 del presente artículo, cada Estado Partedará la debida consideración a factores humanitariosy personales.

Artículo 8

Repatriación de las víctimas de la trata depersonas

1. El Estado Parte del que sea nacional una víctimade la trata de personas o en el que ésta tuviesederecho de residencia permanente en elmomento de su entrada en el territorio del EstadoParte receptor facilitará y aceptará, sin demoraindebida o injustificada, la repatriación de esa personateniendo debidamente en cuenta su seguridad.

2. Cuando un Estado Parte disponga la repatriaciónde una víctima de la trata de personas aun Estado Parte del que esa persona sea nacionalo en el que tuviese derecho de residencia permanenteen el momento de su entrada en el territoriodel Estado Parte receptor, velará por que dicharepatriación se realice teniendo debidamenteen cuenta la seguridad de esa persona, así comoel estado de cualquier procedimiento legal relacionadocon el hecho de que la persona es unavíctima de la trata, y preferentemente de formavoluntaria.

3. Cuando lo solicite un Estado Parte receptor,todo Estado Parte requerido verificará, sin demoraindebida o injustificada, si la víctima de la tratade personas es uno de sus nacionales o teníaderecho de residencia permanente en su territorioen el momento de su entrada el territorio delEstado Parte receptor.

4. A fin de facilitar la repatriación de toda víctimade la trata de personas que carezca de la debidadocumentación, el Estado Parte del que esapersona sea nacional o en el que tuviese derechode residencia permanente en el momento de suentrada en el territorio del Estado Parte receptorconvendrá en expedir, previa solicitud del EstadoParte receptor, los documentos de viaje o autorizaciónde otro tipo que sean necesarios para quela persona pueda viajar a su territorio y reingresaren él.

5. El presente artículo no afectará a los derechosreconocidos a las víctimas de la trata depersonas con arreglo al derecho interno del EstadoParte receptor.

6. El presente artículo se entenderá sin perjuiciode cualquier acuerdo o arreglo bilateral o multilateralaplicable que rija, total o parcialmente, larepatriación de las víctimas de la trata de personas.

III. Medidas de prevención, cooperación yotras medidas

Artículo 9

Prevención de la trata de personas

1. Los Estados Parte establecerán políticas, programasy otras medidas de carácter amplio conmiras a:

a) Prevenir y combatir la trata de personas; y

b) Proteger a las víctimas de trata de personas,especialmente las mujeres y los niños, contra unnuevo riesgo de victimización.

2. Los Estados Parte procurarán aplicar medidastales como actividades de investigación y campañasde información y difusión, así como iniciativassociales y económicas, con miras a prevenir ycombatir la trata de personas.

3. Las políticas, los programas y demás medidasque se adopten de conformidad con el presenteartículo incluirán, cuando proceda, la cooperacióncon organizaciones no gubernamentales,otras organizaciones pertinentes y otros sectoresde la sociedad civil.

4. Los Estados Parte adoptarán medidas, o reforzaránlas ya existentes, recurriendo en particulara la cooperación bilateral o multilateral, a fin demitigar factores como la pobreza, el subdesarrolloy la falta de oportunidades equitativas que hacena las personas, especialmente las mujeres ylos niños, vulnerables a la trata.

5. Los Estados Parte adoptarán medidas legislativaso de otra índole, tales como medidas educativas,sociales y culturales, o reforzarán las yaexistentes, recurriendo en particular a la cooperaciónbilateral y multilateral, a fin de desalentar lademanda que propicia cualquier forma de explotaciónconducente a la trata de personas, especialmentemujeres y niños.

Artículo 10

Intercambio de información y capacitación

1. Las autoridades de los Estados Parte encargadasde hacer cumplir la ley, así como las autoridadesde inmigración u otras autoridades competentes,cooperarán entre sí, según proceda,intercambiando información, de conformidad consu derecho interno, a fin de poder determinar:

a) Si ciertas personas que cruzan o intentancruzar una frontera internacional con documentosde viaje pertenecientes a terceros o sin documentosde viaje son autores o víctimas de la tratade personas;

b) Los tipos de documento de viaje que ciertaspersonas han utilizado o intentado utilizar paracruzar una frontera internacional con fines de tratade personas; y

c) Los medios y métodos utilizados por gruposdelictivos organizados para los fines de la trata depersonas, incluidos la captación y el transporte,las rutas y los vínculos entre personas y gruposinvolucrados en dicha trata, así como posiblesmedidas para detectarlos.

2. Los Estados Parte impartirán a los funcionariosencargados de hacer cumplir la ley, así comoa los de inmigración y a otros funcionarios pertinentes,capacitación en la prevención de la tratade personas o reforzarán dicha capacitación, segúnproceda. Esta deberá centrarse en los métodosaplicados para prevenir dicha trata, enjuiciara los traficantes y proteger los derechos de lasvíctimas, incluida la protección de las víctimas frentea los traficantes. La capacitación también deberátener en cuenta la necesidad de considerarlos derechos humanos y las cuestiones relativasal niño y a la mujer, así como fomentar la cooperacióncon organizaciones no gubernamentales,otras organizaciones pertinentes y demás sectoresde la sociedad civil.

3. El Estado Parte receptor de dicha informacióndará cumplimiento a toda solicitud del EstadoParte que la haya facilitado en el sentido deimponer restricciones a su utilización.

Artículo 11

Medidas fronterizas

1. Sin perjuicio de los compromisos internacionalesrelativos a la libre circulación de personas,los Estados Parte reforzarán en la medida de loposible, los controles fronterizos que sean necesariospara prevenir y detectar la trata de personas.

2. Cada Estado Parte adoptará medidas legislativasu otras medidas apropiadas para prevenir,en la medida de lo posible, la utilizaciónde medios de transporte explotados por transportistascomerciales para la comisión de losdelitos tipificados con arreglo al artículo 5 delpresente Protocolo.

3. Cuando proceda y sin perjuicio de las convencionesinternacionales aplicables se preverá,entre esas medidas, la obligación de los transportistascomerciales, incluidas las empresas detransporte, así como los propietarios o explotadoresde cualquier medio de transporte de cerciorarsede que todos los pasajeros tengan en supoder los documentos de viaje requeridos paraentrar en el Estado receptor.

4. Cada Estado Parte adoptará las medidasnecesarias, de conformidad con su derecho interno,para prever sanciones en caso de incumplimientode la obligación enunciada en el párrafo

3 del presente artículo.5. Cada Estado Parte considerará la posibilidadde adoptar medidas que permitan de conformidadcon su derecho interno, denegar la entrada orevocar visados a personas implicadas en la comisiónde delitos tipificados con arreglo al presenteProtocolo.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo27 de la Convención, los Estados Parte consideraránla posibilidad de reforzar la cooperaciónentre los organismos de control fronterizo,en particular, entre otras medidas, estableciendoy manteniendo conductos de comunicacióndirectos.

Artículo 12

Seguridad y control de los documentosCada Estado Parte adoptará, con los mediosde que disponga, las medidas que se requieranpara:

a) Garantizar la necesaria calidad de los documentosde viaje o de identidad que expida a fin deque éstos no puedan con facilidad utilizarse indebidamenteni falsificarse o alterarse, reproducirseo expedirse de forma ilícita y

b) Garantizar la integridad y la seguridad de losdocumentos de viaje o de identidad que expida oque se expidan en su nombre e impedir la creación,expedición y utilización ilícitas de dichos documentos.

Artículo 13

Legitimidad y validez de los documentosCuando lo solicite otro Estado Parte, cada EstadoParte verificará, de conformidad con su derechointerno y dentro de un plazo razonable, lalegitimidad y validez de los documentos de viaje ode identidad expedidos o presuntamente expedidosen su nombre y sospechosos de ser utilizadospara la trata de personas.

IV. Disposiciones finales

Artículo 14

Cláusula de salvaguardia

1. Nada de lo dispuesto en el presente Protocoloafectará a los derechos, obligaciones y responsabilidadesde los Estados y las personas conarreglo al derecho internacional, incluidos el derechointernacional humanitario y la normativa internacionalde derechos humanos y, en particular,cuando sean aplicables, la Convención sobreel Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolode 1967, así como el principio de non-refoulementconsagrado en dichos instrumentos.

2. Las medidas previstas en el presente Protocolose interpretarán y aplicarán de forma, que nosea discriminatoria para las personas por el hechode ser víctimas de la trata de personas. Lainterpretación y aplicación de esas medidas estaránen consonancia con los principios de no discriminacióninternacionalmente reconocidos.

Artículo 15

Solución de controversias

1. Los Estados Parte procurarán solucionar todacontroversia relacionada con la interpretación oaplicación del presente Protocolo mediante la negociación.

2. Toda controversia entre dos o más EstadosParte acerca de la interpretación o la aplicacióndel presente Protocolo que no pueda resolversemediante la negociación dentro de un plazo razonabledeberá, a solicitud de uno de esos EstadosParte, someterse a arbitraje. Si, seis meses despuésde la fecha de la solicitud de arbitraje, esosEstados Parte no han podido ponerse de acuerdosobre la organización del arbitraje, cualquiera deesos Estados Parte podrá remitir la controversiaa la Corte Internacional de Justicia mediante solicitudconforme al Estatuto de la Corte.

3. Cada Estado Parte podrá, en el momento dela firma, ratificación, aceptación o aprobación delpresente Protocolo o adhesión a él, declarar queno se considera vinculado por el párrafo 2 del presenteartículo. Los demás Estados Parte no quedaránvinculados por el párrafo 2 del presente artículorespecto de todo Estado Parte que hayahecho esa reserva.

4. El Estado Parte que haya hecho una reservade conformidad con el párrafo 3 del presente artículopodrá en cualquier momento retirar esa reservanotificándolo al Secretario General de lasNaciones Unidas.

Artículo 16

Firma, ratificación, aceptación, aprobación yadhesión

1. El presente Protocolo estará abierto a la firmade todos los Estados del 12 al 15 de diciembrede 2000 en Palermo (Italia) y después de esafecha en la Sede de las Naciones Unidas en NuevaYork hasta el 12 de diciembre de 2002.

2. El presente Protocolo también estará abiertoa la firma de las organizaciones regionales de integracióneconómica siempre que al menos unode los Estados miembros de tales organizacioneshaya firmado el presente Protocolo de conformidadcon lo dispuesto en el párrafo 1 del presenteartículo.

3. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación,aceptación o aprobación. Los instrumentosde ratificación, aceptación o aprobación se depositaránen poder del Secretario General de lasNaciones Unidas. Las organizaciones regionalesde integración económica podrán depositar su instrumentode ratificación, aceptación o aprobaciónsi por lo menos uno de sus Estados miembros haprocedido de igual manera. En ese instrumentode ratificación, aceptación o aprobación, esas organizacionesdeclararán el alcance de su competenciacon respecto a las cuestiones regidas porel presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarántambién al depositario cualquier modificaciónpertinente del alcance de su competencia.

4. El presente Protocolo estará abierto a la adhesiónde todos los Estados u organizaciones regionalesde integración económica que cuentenpor lo menos con un Estado miembro que seaParte en el presente Protocolo. Los instrumentosde adhesión se depositarán en poder del SecretarioGeneral de las Naciones Unidas. En el momentode su adhesión, las organizaciones regionalesde integración económica declararán el alcancede su competencia con respecto a las cuestionesregidas por el presente Protocolo. Dichasorganizaciones comunicarán también al depositariocualquier modificación pertinente del alcancede su competencia.

Artículo 17

Entrada en vigor

1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimodía después de la fecha en que se hayadepositado el cuadragésimo instrumento de ratificación,aceptación, aprobación o adhesión, a condiciónde que no entre en vigor antes de la entradaen vigor de la Convención. A los efectos delpresente párrafo, los instrumentos depositados poruna organización, regional de integración económicano se considerarán adicionales a los depositadospor los Estados miembros de tal organización.

2. Para cada Estado u organización regional deintegración económica que ratifique, acepte oapruebe el presente Protocolo o se adhiera a éldespués de haberse depositado el cuadragésimoinstrumento de ratificación, aceptación, aprobacióno adhesión, el presente Protocolo entrará envigor el trigésimo día después de la fecha en queese Estado u organización haya depositado el instrumentopertinente o en la fecha de su entradaen vigor con arreglo al párrafo 1 del presente artículo,cualquiera que sea la última fecha.

Artículo 18

Enmienda

1. Cuando hayan transcurrido cinco años desdela entrada en vigor del presente Protocolo, losEstados Parte en el Protocolo podrán proponerenmiendas por escrito al Secretario General delas Naciones Unidas, quien a continuación comunicarátoda enmienda propuesta a los EstadosParte y a la Conferencia de las Partes en la Convenciónpara que la examinen y decidan al respecto.

Los Estados Parte en el presente Protocoloreunidos en la Conferencia de las Partes harántodo lo posible por lograr un consenso sobre cadaenmienda. Si se han agotado todas las posibilidadesde lograr un consenso y no se ha llegado a unacuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, enúltima instancia, una mayoría de dos tercios delos Estados Parte en el presente Protocolo presentesy votantes en la sesión de la Conferenciade las Partes.

2. Las organizaciones regionales de integracióneconómica, en asuntos de su competencia, ejerceránsu derecho de voto con arreglo al presenteartículo con un número de votos igual al númerode sus Estados miembros que sean Partes en elpresente Protocolo. Dichas organizaciones no ejerceránsu derecho de voto si sus Estados miembrosejercen el suyo, y viceversa.

3. Toda enmienda aprobada de conformidad conel párrafo 1 del presente artículo estará sujeta aratificación, aceptación o aprobación por los EstadosParte.

4. Toda enmienda refrendada de conformidadcon el párrafo 1 del presente artículo entrará envigor respecto de un Estado Parte noventa díasdespués de la fecha en que éste deposite en poderdel Secretario General de las Naciones Unidasun instrumento de ratificación, aceptación oaprobación de esa enmienda.

5. Cuando una enmienda entre en vigor, serávinculante para los Estados Parte que hayan expresadosu consentimiento al respecto. Los demásEstados Parte quedarán sujetos a las disposicionesdel presente Protocolo, así como a cualquierotra enmienda anterior que hubiesen ratificado,aceptado o aprobado.

Artículo 19

Denuncia

1. Los Estados Parte podrán denunciar el presenteProtocolo mediante notificación escrita alSecretario General de las Naciones Unidas. Ladenuncia surtirá efecto un año después de la fechaen que el Secretario General haya recibido lanotificación.

2. Las organizaciones regionales de integracióneconómica dejarán de ser Partes en el presenteProtocolo cuando lo hayan denunciado todos susEstados miembros.

Artículo 20

Depositario e idiomas

1. El Secretario General de las Naciones Unidasserá el depositario del presente Protocolo.

2. El original del presente Protocolo, cuyos textosen árabe, chino, español, francés, inglés y rusoson igualmente auténticos, se depositará en poderdel Secretario General de las Naciones Unidas.EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos,debidamente autorizados por sus respectivosgobiernos, han firmado el presente Protocolo.PROTOCOLO CONTRA EL TRAFICO ILICITODE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE,QUE COMPLEMENTA LA CONVENCION DELAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIAORGANIZADA TRANSNACIONAL

Preámbulo

Los Estados Parte en el presente Protocolo,Declarando que para prevenir y combatir eficazmenteel tráfico ilícito de migrantes por tierra, mary aire se requiere un enfoque amplio e internacional,que conlleve la cooperación, el intercambiode información y la adopción de otras medidasapropiadas, incluidas las de índole socioeconómica,en los planos nacional, regional e internacional,Recordando la resolución 54/212 de la AsambleaGeneral, de 22 de diciembre de 1999, en laque la Asamblea instó a los Estados Miembros yal sistema de las Naciones Unidas a que fortalecieranla cooperación internacional en la esferade la migración internacional y el desarrollo a finde abordar las causas fundamentales de la migración,especialmente las relacionadas con lapobreza, y de aumentar al máximo los beneficiosque la migración internacional podía reportar a losinteresados, y alentó a los mecanismos interregionales,regionales y subregionales a que, cuandoprocediera, se siguieran ocupando, de la cuestiónde la migración y el desarrollo,Convencidos de la necesidad de dar un tratohumano a los migrantes y de proteger plenamentesus derechos humanos,

Habida cuenta de que, pese a la labor emprendidaen otros foros internacionales, no existe uninstrumento universal que aborde todos los aspectosdel tráfico ilícito de migrantes y otras cuestionesconexas,

Preocupados por el notable aumento de las actividadesde los grupos delictivos organizados enrelación con el tráfico ilícito de migrantes y otrasactividades delictivas conexas tipificadas en el presenteProtocolo, que causan graves perjuicios alos Estados afectados,

Preocupados también por el hecho de que eltráfico ilícito de migrantes puede poner en peligrola vida o la seguridad de los migrantes involucrados,Recordando la resolución 53/111 de la AsambleaGeneral, de 9 de diciembre de 1998, en laque la Asamblea decidió establecer un comitéespecial intergubernamental de composiciónabierta con la finalidad de elaborar una convencióninternacional amplia contra la delincuenciatransnacional organizada y de examinar la posibilidadde elaborar, entre otros, un instrumento internacionalque abordara el tráfico y el transporteilícitos de migrantes, particularmente por mar,Convencidos de que complementar el texto dela Convención de las Naciones Unidas contra laDelincuencia Organizada Transnacional con uninstrumento internacional dirigido contra el tráficoilícito de migrantes por tierra, mar y aire constituiráun medio útil para prevenir y combatir esta formade delincuencia,

Han convenido en lo siguiente:

I. Disposiciones generales

Artículo 1

Relación con la Convención de las NacionesUnidas contra la Delincuencia OrganizadaTransnacional

1. El presente Protocolo complementa la Convenciónde las Naciones Unidas contra la DelincuenciaOrganizada Transnacional y se interpretarájuntamente con la Convención.

2. Las disposiciones de la Convención se aplicaránmutatis mutandis al presente Protocolo, amenos que en él se disponga otra cosa.

3. Los delitos tipificados con arreglo al artículo6 del presente Protocolo se considerarán delitostipificados con arreglo a la Convención.

Artículo 2

Finalidad

El propósito del presente Protocolo es preveniry combatir el tráfico ilícito de migrantes, así comopromover la cooperación entre los Estados Partecon ese fin, protegiendo al mismo tiempo los derechosde los migrantes objeto de dicho tráfico.

Artículo 3

Definiciones

Para los fines del presente Protocolo:

a) Por «tráfico ilícito de migrantes» se entenderála facilitación de la entrada ilegal de unapersona en un Estado Parte del cual dicha personano sea nacional o residente permanentecon el fin de obtener, directa o indirectamente,un beneficio financiero u otro beneficio de ordenmaterial;

b) Por «entrada ilegal» se entenderá el paso defronteras sin haber cumplido los requisitos necesariospara entrar legalmente en el Estado receptor;

c) Por «documento de identidad o de viaje falso»se entenderá cualquier documento de viaje o deidentidad:
i) Elaborado o expedido de forma espuria o alteradomaterialmente por cualquiera que no seala persona o entidad legalmente autorizada paraproducir o expedir el documento de viaje o de identidaden nombre de un Estado; o
ii) Expedido u obtenido indebidamente mediantedeclaración falsa, corrupción o coacción o decualquier otra forma ilegal; o
iii) Utilizado por una persona que no sea su titularlegítimo;

d) Por «buque» se entenderá cualquier tipo deembarcación, con inclusión de las embarcacionessin desplazamiento y los hidroaviones, que se utiliceo pueda utilizarse como medio de transportesobre el agua, excluidos los buques de guerra,los buques auxiliares de la armada, u otros buquesque sean propiedad de un Estado o explotadospor éste y que en ese momento se empleenúnicamente en servicios oficiales no comerciales.

Artículo 4

Ambito de aplicación

A menos que contenga una disposición en contrario,el presente Protocolo se aplicará a la prevención,investigación y penalización de los delitostipificados con arreglo al artículo 6 del presenteProtocolo, cuando esos delitos sean de caráctertransnacional y entrañen la participación de ungrupo delictivo organizado, así como a la protecciónde los derechos de las personas que hayansido objeto de tales delitos.

Artículo 5

Responsabilidad penal de los migrantes

Los migrantes no estarán sujetos a enjuiciamientopenal con arreglo al presente Protocolo por elhecho de haber sido objeto de alguna de las conductasenunciadas en el artículo 6 del presente

Protocolo.

Artículo 6

Penalización

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativasy de otra índole que sean necesariaspara tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmentey con el fin de obtener, directa oindirectamente un beneficio económico u otro beneficiode orden material:

a) El tráfico ilícito de migrantes;

b) Cuando se cometan con el fin de posibilitarel tráfico ilícito de migrantes:
i) La creación de un documento de viaje o deidentidad falso;
ii) La facilitación, el suministro o la posesión detal documento.

c) La habilitación de una persona que no seanacional o residente permanente para permaneceren el Estado interesado, sin haber cumplidolos requisitos para permanecer legalmente en eseEstado, recurriendo a los medios mencionados enel apartado b) del presente párrafo o a cualquierotro medio ilegal.

2. Cada Estado Porte adoptará asimismo lasmedidas legislativas y de otra índole que seannecesarias para tipificar como delito:

a) Con sujeción a los conceptos básicos de suordenamiento jurídico, la tentativa de comisión deun delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presenteartículo;

b) La participación como cómplice en la comisiónde un delito tipificado con arreglo al apartadoa), al inciso i) del apartado b) o al apartado c) delpárrafo 1 del presente artículo y, con sujeción alos conceptos básicos de su ordenamiento jurídico,la participación como cómplice en la comisiónde un delito tipificado con arreglo al inciso ii) delapartado b) del párrafo 1 del presente artículo; y

c) La organización o dirección de otras personaspara la comisión de un delito tipificado conarreglo al párrafo 1 del presente artículo.

3. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas,y de otra índole que sean necesariaspara considerar como circunstancia agravante delos delitos tipificados con arreglo al apartado a),al inciso i) del apartado b) y al apartado c) delpárrafo 1 del presente artículo y con sujeción alos conceptos básicos de su ordenamiento jurídico,de los delitos tipificados con arreglo a los apartadosb) y c) del párrafo 2 del presente artículotoda circunstancia que:

a) Ponga en peligro o pueda poner en peligro lavida o la seguridad de los migrantes afectados; o

b) Dé lugar a un trato inhumano o degradantede esos migrantes, en particular con el propósitode explotación.

4. Nada de lo dispuesto en el presente Protocoloimpedirá que un Estado Parte adopte medidascontra toda persona cuya conducta constituyadelito con arreglo a su derecho interno.

II. Tráfico ilícito de migrantes por mar

Artículo 7

Cooperación

Los Estados Parte cooperarán en la mayor medidaposible para prevenir y reprimir el tráfico ilícitode migrantes por mar, de conformidad con elderecho internacional del mar.

Artículo 8

Medidas contra el tráfico ilícito de migrantespor mar

1. Todo Estado Parte que tenga motivos razonablespara sospechar que un buque que enarbolesu pabellón o pretenda estar matriculado en suregistro, que carezca de nacionalidad o que, aunqueenarbole un pabellón extranjero o se niegue aizar su pabellón, tenga en realidad la nacionalidaddel Estado Parte interesado, está involucradoen el tráfico ilícito de migrantes por mar podrásolicitar la asistencia de otros Estados Parte a finde poner término a la utilización del buque paraese fin. Los Estados Parte a los que se solicitedicha asistencia la prestarán, en la medida posiblecon los medios de que dispongan.

2. Todo Estado Parte que tenga motivos razonablespara sospechar que un buque que estéhaciendo uso de la libertad de navegación conarreglo al derecho internacional y que enarbole elpabellón o lleve matrícula de otro Estado Parteestá involucrado en el tráfico ilícito de migrantespor mar podrá notificarlo al Estado del pabellón,pedirle que confirme la matrícula y, si la confirma,solicitarle autorización para adoptar medidas apropiadascon respecto a ese buque. El Estado delpabellón podrá autorizar al Estado requirente,entre otras cosas, a:

a) Visitar el buque;

b) Registrar el buque; y

c) Si se hallan pruebas de que el buque estáinvolucrado en el tráfico ilícito de migrantes pormar, adoptar medidas apropiadas con respecto albuque, así como a las personas y a la carga quese encuentren a bordo, conforme le haya autorizadoel Estado del pabellón.

3. Todo Estado Parte que haya adoptado cualesquierade las medidas previstas en el párrafo 2del presente artículo informará con prontitud alEstado del pabellón pertinente de los resultadosde dichas medidas.

4. Los Estados Parte responderán con celeridada toda solicitud de otro Estado Parte con mirasa determinar si un buque que está matriculadoen su registro o enarbola su pabellón está autorizadoa hacerlo, así como a toda solicitud deautorización que se presente con arreglo a lo previstoen el párrafo 2 del presente artículo.

5. El Estado del pabellón podrá, en consonanciacon el artículo 7 del presente Protocolo, sometersu autorización a las condiciones en queconvenga con el Estado requirente, incluidas lasrelativas a la responsabilidad y al alcance de lasmedidas efectivas que se adopten. Los EstadosParte no adoptarán otras medidas sin la autorizaciónexpresa del Estado del pabellón, salvo lasque sean necesarias para eliminar un peligro inminentepara la vida de las personas o las que sederiven de los acuerdos bilaterales o multilateralespertinentes.

6. Cada Estado Parte designará a una o, de sernecesario, a varias autoridades para recibir y atenderlas solicitudes de asistencia, de confirmaciónde la matrícula o del derecho de un buque a enarbolarsu pabellón y de autorización para adoptarlas medidas pertinentes. Esa designación será dada a conocer, por conducto del Secretario General,a todos los demás Estado Parte dentro delmes siguiente a la designación.

7. Todo Estado Parte que tenga motivos razonablespara sospechar que un buque está involucradoen el tráfico ilícito de migrantes por mar yno posee nacionalidad o se hace pasar por unbuque sin nacionalidad podrá visitar y registrar elbuque. Si se hallan pruebas que confirmen la sospecha,ese Estado Parte adoptará medidas apropiadasde conformidad con el derecho interno einternacional, según proceda.

Artículo 9

Cláusulas de protección

1. Cuando un Estado Parte adopte medidascontra un buque con arreglo al artículo 8 del presenteProtocolo:

a) Garantizará la seguridad y el trato humanode las personas que se encuentren a bordo;

b) Tendrá debidamente en cuenta la necesidadde no poner en peligro la seguridad del buque ode su carga;

c) Tendrá debidamente en cuenta la necesidadde no perjudicar los intereses comerciales o jurídicosdel Estado del pabellón o de cualquier otroEstado interesado;

d) Velará, dentro de los medios disponibles, porque las medidas adoptadas con respecto al buquesean ecológicamente razonables.

2. Cuando las razones que motivaron las medidasadoptadas con arreglo al artículo 8 del presenteProtocolo no resulten fundadas y siempreque el buque no haya cometido ningún acto quelas justifique, dicho buque será indemnizado portodo perjuicio o daño sufrido.

3. Toda medida que se tome, adopte o apliquede Conformidad con lo dispuesto en el presentecapítulo tendrá debidamente en cuenta la necesidadde no interferir ni causar menoscabo en:

a) Los derechos y las obligaciones de los Estadosribereños en el ejercicio de su jurisdicción deconformidad con el derecho internacional del mar;ni en

b) La competencia del Estado del pabellón paraejercer la jurisdicción y el control en cuestionesadministrativas, técnicas y sociales relacionadascon el buque.

4. Toda medida que se adopte en el mar en cumplimientode lo dispuesto en el presente capítuloserá ejecutada únicamente por buques de guerrao aeronaves militares, o por otros buques o aeronavesque ostenten signos claros y sean identificablescomo buques o aeronaves al servicio deun gobierno y autorizados a tal fin.

III. Medidas de prevención, cooperación yotras medidas

Artículo 10

Información

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos27 y 28 de la Convención y con miras a lograr losobjetivos del presente Protocolo, los Estados Parte,en particular los que tengan fronteras comuneso estén situados en las rutas de tráfico ilícitode migrantes, intercambiarán, de conformidad consus respectivos ordenamientos jurídicos y administrativosinternos, información pertinente sobreasuntos como:

a) Los lugares de embarque y de destino, asícomo las rutas, los transportistas y los medios detransporte a los que, según se sepa o se sospeche,recurren los grupos delictivos organizadosinvolucrados en las conductas enunciadas en elartículo 6 del presente Protocolo;

b) La identidad y los métodos de las organizacioneso los grupos delictivos organizados Involucradoso sospechosos de estar involucrados enlas conductas enunciadas en el artículo 6 del presenteProtocolo;

c) La autenticidad y la debida forma de los documentosde viaje expedidos por los Estados Parte,así como todo robo o concomitante utilizaciónilegítima de documentos de viaje o de identidaden blanco;

d) Los medios y métodos utilizados, para la ocuItacióny el transporte de personas, la alteración,reproducción o adquisición ilícitas o cualquier otrautilización indebida de los documentos de viaje ode identidad empleados en las conductas enunciadasen el artículo 6 del presente Protocolo, asícomo las formas de detectarlos;

e) Experiencias de carácter legislativo, así comoprácticas y medidas conexas, para prevenir y combatirlas conductas enunciadas en el artículo 6 delpresente Protocolo; y

f) Cuestiones científicas y tecnológicas de utilidadpara el cumplimiento de la ley, a fin de reforzarla capacidad respectiva de prevenir, detectare investigar las conductas enunciadas en el artículo6 del presente Protocolo y de enjuiciar a laspersonas implicadas en ellas.

2. El Estado Parte receptor de dicha informacióndará cumplimiento a toda solicitud del EstadoParte que la haya facilitado en el sentido deimponer restricciones a su utilización.

Artículo 11

Medidas fronterizas

1. Sin perjuicio de los compromisos internacionalesrelativos a la libre circulación de personas,los Estados Parte reforzarán, en la medida de loposible, los controles fronterizos que sean necesariospara prevenir y detectar el tráfico ilícito demigrantes.

2. Cada Estado Parte adoptará medidas legislativasu otras medidas apropiadas para prevenir,en la medida de lo posible, la utilización de mediosde transporte explotados por transportistascomerciales para la comisión del delito tipificadocon arreglo al apartado a), del párrafo 1 del artículo6 del presente Protocolo.

3. Cuando proceda sin perjuicio de las convencionesinternacionales aplicables se preverá, entreesas medidas, la obligación de los transportistascomerciales, incluidas, las empresas de transporte,así como los propietarios o explotadoresde cualquier medio de transporte, de cerciorarsede que todos los pasajeros tengan en su poderlos documentos de viaje requeridos para entraren el Estado receptor.

4. Cada Estado Parte adoptará las medidasnecesarias, de conformidad con su derecho interno,para prever sanciones en caso de incumplimientode la obligación enunciada en el párrafo 3del presente artículo.

5. Cada Estado Parte considerará la posibilidadde adoptar medidas que permitan, de conformidadcon su derecho interno, denegar la entrada orevocar visados a personas implicadas en la comisiónde delitos tipificados con arreglo al presenteProtocolo.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo27 de la Convención, los Estados Parte consideraránla posibilidad de reforzar la cooperaciónentre los organismos de control fronterizo,en particular, entre otras medidas, estableciendoy manteniendo conductos de comunicacióndirectos.

Artículo 12

Seguridad y control de los documentosCada Estado Parte adoptará, con los mediosde que disponga, las medidas que se requieranpara:

a) Garantizar la necesaria calidad de los documentosde viaje o de identidad que expida a fin deque éstos no puedan con facilidad utilizarse indebidamenteni falsificarse o alterarse, reproducirseo expedirse de forma ilícita; y

b) Garantizar la integridad y seguridad de losdocumentos de viaje o de identidad que expida oque se expidan en su nombre e impedir la creación,expedición y utilización ilícitas de dichos documentos.

Artículo 13

Legitimidad y validez de los documentosCuando lo solicite otro Estado Parte, cada EstadoParte verificará, de conformidad con su derechointerno y dentro de un plazo razonable, lalegitimidad y validez de los documentos de viaje ode identidad expedidos o presuntamente expedidosen su nombre y sospechosos de ser utilizadospara los fines de las conductas enunciadasen el artículo 6 del presente Protocolo.

Artículo 14

Capacitación y cooperación técnica

1. Los Estados Parte impartirán a los funcionariosde inmigración y a otros funcionarios pertinentescapacitación especializada en la prevenciónde las conductas enunciadas en el artículo 6del presente Protocolo y en el trato humano delos migrantes objeto de esa conducta, respetandoal mismo tiempo sus derechos reconocidosconforme al presente Protocolo o reforzarán dichacapacitación, según proceda.

2. Los Estados Parte cooperarán entre sí y conlas organizaciones internacionales competentes,las organizaciones no gubernamentales, otras organizacionespertinentes y demás sectores de lasociedad civil, según proceda, a fin de garantizarque en sus respectivos territorios se imparta unacapacitación de personal adecuada para prevenir,combatir y erradicar las conductas enunciadasen el artículo 6 del presente Protocolo, asícomo proteger los derechos de los migrantes quehayan sido objeto de esas conductas. Dicha capacitaciónincluirá, entre otras cosas:

a) La mejora de la seguridad y la calidad de losdocumentos de viaje;b) El reconocimiento y la detección de los documentosde viaje o de identidad falsificados;

c) La compilación de información de inteligenciacriminal, en particular con respecto a la identificaciónde los grupos delictivos organizados involucradoso sospechosos de estar involucradosen las conductas, enunciadas en el artículo 6 delpresente Protocolo, los métodos utilizados paratransportar a los migrantes objeto de dicho tráfico,la utilización indebida de documentos de viajeo de identidad para los fines de las conductasenunciadas en el artículo 6 y los medios de ocultaciónutilizados en el tráfico ilícito de migrantes;

d) La mejora de los procedimientos para detectara las personas objeto de tráfico ilícito en puntosde entrada y salida convencionales y no convencionales;y

e) El trato humano de los migrantes afectados yla protección de sus derechos reconocidos conformeel presente Protocolo.

3. Los Estados Parte que tengan conocimientosespecializados pertinentes considerarán laposibilidad de prestar asistencia técnica a los Estadosque sean frecuentemente países de origeno de tránsito de personas que hayan sido objetode las conductas enunciadas en el artículo 6 delpresente Protocolo. Los Estados Parte harán todolo posible por suministrar los recursos necesarios,como vehículos, sistemas de informática y lectoresde documentos, para combatir las conductasenunciadas en el artículo 6.

Artículo 15

Otras medidas de prevención

1. Cada, Estado Parte adoptará medidas paracerciorarse de poner en marcha programas deinformación o reforzar los ya existentes a fin deque la opinión pública sea más consciente de quelas conductas enunciadas en el artículo 6 delpresente Protocolo son una actividad delictiva quefrecuentemente realizan los grupos delictivos organizadoscon fines de lucro y que supone gravesriesgos para los migrantes afectados

2. De conformidad con el artículo 31 de la Convención,los Estados Parte cooperarán en el ámbitode la información pública a fin de impedir quelos migrantes potenciales lleguen a ser víctimasde grupos delictivos organizados.

3. Cada Estado Parte promoverá o reforzará,según proceda, los programas y la cooperaciónpara el desarrollo en los planos nacional, regionale internacional, teniendo en cuenta las realidadessocioeconómicas de la migración y prestando especialatención a las zonas económica y socialmentedeprimidas, a fin de combatir las causassocioeconómicas fundamentales del tráfico ilícitode migrantes, como la pobreza y el subdesarrollo.

Artículo 16

Medidas de protección y asistencia

1. Al aplicar el presente Protocolo, cada EstadoParte adoptará, en consonancia con sus obligacionesemanadas del derecho internacional, todaslas medidas apropiadas, incluida la legislaciónque sea necesaria, a fin de preservar y protegerlos derechos de las personas que hayan sidoobjeto de las conductas enunciadas en el artículo6 del presente Protocolo, conforme a las normasaplicables del derecho internacional, en particularel derecho a la vida y el derecho a no ser sometidoa tortura o a otras penas o tratos crueles,inhumanos o degradantes.

2. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadaspara otorgar a los migrantes protecciónadecuada contra toda violencia que puedan infligirlespersonas o grupos por el hecho de habersido objeto de las conductas enunciadas en el artículo6 del presente Protocolo.

3. Cada Estado Parte prestará asistencia apropiadaa los migrantes cuya vida o seguridad sehaya puesto en peligro como consecuencia dehaber sido objeto de las conductas enunciadasen el artículo 6 del presente Protocolo.

4. Al aplicar las disposiciones del presente artículo,los Estados Parte tendrán en cuenta las necesidadesespeciales de las mujeres y los niños.

5. En el caso de la detención de personas quehayan sido objeto de las conductas enunciadasen el artículo 6 del presente Protocolo, cada EstadoParte cumplirá las obligaciones contraídas conarreglo a la Convención de Viena sobre RelacionesConsulares, cuando proceda, incluida la deinformar sin demora a la persona afectada sobrelas disposiciones relativas a la notificación delpersonal consular y a la comunicación con dichopersonal.

Artículo 17

Acuerdos y arreglos

Los Estados Parte considerarán la posibilidadde celebrar acuerdos bilaterales o regionales oarreglos operacionales con miras a:

a) Adoptar las medidas más apropiadas y eficacespara prevenir y combatir las conductasenunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo;o

b) Contribuir conjuntamente a reforzar las disposicionesdel presente Protocolo.

Artículo 18

Repatriación de los migrantes objeto de tráficoilícito

1. Cada Estado Parte conviene en facilitar yaceptar, sin demora indebida injustificada, la repatriaciónde toda persona que haya sido objetode las conductas enunciadas en el artículo 6 delpresente Protocolo y que sea nacional de eseEstado Parte o tuviese derecho de residencia permanenteen su territorio en el momento de la repatriación.

2. Cada Estado Parte considerará la posibilidadde facilitar y aceptar la repatriación de una personaque haya sido objeto de las conductas enunciadasen el artículo 6 del presente Protocolo yque, de conformidad con el derecho interno, tuviesederecho de residencia permanente en el territoriode ese Estado Parte, en el momento de suentrada en el Estado receptor.

3. A petición del Estado Parte receptor, todoEstado Parte requerido verificará, sin demora indebidao injustificada, si una persona que ha sidoobjeto de las conductas enunciadas en el artículo6 del presente Protocolo es nacional de ese EstadoParte o tiene derecho de residencia, permanenteen su territorio.

4. A fin facilitar la repatriación de toda personaque haya sido objeto de las conductas enunciadasen el artículo 6 del presente Protocolo y quecarezca de la debida documentación, el EstadoParte del que esa persona sea nacional o en cuyoterritorio tenga derecho de residencia permanenteconvendrá en expedir, previa solicitud del EstadoParte receptor, los documentos de viaje o autorizaciónde otro tipo que sean necesarios paraque la persona pueda viajar a su territorio y reingresaren él.

5. Cada Estado Parte que intervenga en larepatriación de una persona que haya sido objetode las conductas enunciadas en el artículo6 del presente Protocolo adoptará todas lasmedidas que proceda para llevar a cabo la repatriaciónde manera ordenada y teniendo debidamenteen cuenta la seguridad y dignidadde la persona.

6. Los Estados Parte podrán cooperar con lasorganizaciones internacionales que proceda paraaplicar el presente artículo.

7. Las disposiciones del presente artículo nomenoscabarán ninguno de los derechos reconocidosa las personas que hayan sido objeto de lasconductas enunciadas en el artículo 6 del presenteProtocolo por el derecho interno del EstadoParte receptor.

8. Nada de lo dispuesto en el presente artículoafectará a las obligaciones contraídas con arregloa cualquier otro tratado bilateral o multilateral aplicableo a cualquier otro acuerdo o arreglo operacionalque rija, parcial o totalmente, la repatriaciónde las personas que hayan sido objeto de lasconductas enunciadas en el artículo 6 del presenteProtocolo.

IV. Disposiciones finales

Artículo 19

Cláusula de salvaguardia

1. Nada de lo dispuesto en el presente Protocoloafectará a los demás derechos, obligaciones yresponsabilidades de los Estados y las personascon arreglo al derecho internacional, incluidos elderecho internacional humanitario y la normativainternacional de derechos humanos y, en particular,cuando sean aplicables, la Convención sobreel Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolode 1967, así como el principio denon-refoulement consagrado en dichos instrumentos.

2. Las medidas previstas en el presente Protocolose interpretarán y aplicarán de forma que nosea discriminatoria para las personas por el hechode ser objeto de las conductas enunciada enel artículo 6 del presente Protocolo. La interpretacióny aplicación de esas medidas estarán en consonanciacon los principios de no discriminacióninternacionalmente reconocidos.

Artículo 20

Solución de controversias

1. Los Estados Parte procurarán solucionar todacontroversia relacionada con la interpretación oaplicación del presente Protocolo mediante la negociación.

2. Toda controversia entre dos o más EstadosParte acerca de la interpretación o la aplicacióndel presente Protocolo que no puede resolversemediante la negociación dentro de un plazo razonabledeberá, a solicitud de uno de esos EstadosParte, someterse a arbitraje. Si, seis meses despuésde la fecha de la solicitud de arbitraje, esosEstados Parte no han podido ponerse de acuerdosobre la organización del arbitraje, cualquiera deesas Partes podrá remitir la controversia a la CorteInternacional de Justicia mediante solicitud conformeal Estado de la Corte.

3. Cada Estado Parte podrá, en el momento dela firma, ratificación, aceptación o aprobación delpresente Protocolo o de la adhesión a él, declararque no se considera vinculado por el párrafo 2 delpresente artículo. Los demás Estados Parte noquedarán vinculados por el párrafo 2 del presenteartículo respecto de todo Estado Parte que hayahecho esa reserva.

4. El Estado Parte que haya hecho una reservade conformidad con el párrafo 3 del presente artículo,podrá en cualquier momento retirar esa reservanotificándolo al Secretario General de lasNaciones Unidas.

Artículo 21

Firma, ratificación, aceptación, aprobación yadhesión

1. El presente Protocolo estará abierto a la firmade todos los Estados del 12 al 15 de diciembrede 2000 en Palermo (Italia) y después de esafecha en la Sede de las Naciones Unidas en NuevaYork hasta el 12 de diciembre de 2002.

2. El presente Protocolo también estará abiertoa la firma de las organizaciones regionales de integracióneconómica siempre que al menos unode los Estados miembros de tales organizacioneshaya firmado el presente Protocolo de conformidadcon lo dispuesto en el párrafo 1 del presenteartículo.

3. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación,aceptación o aprobación. Los instrumentosde ratificación, aceptación o aprobación se depositaránen poder del Secretario General de lasNaciones Unidas. Las organizaciones regionalesde integración económica podrán depositar su instrumentode ratificación, aceptación o aprobaciónsi por lo menos uno de sus Estados miembros haprocedido de igual manera. En ese instrumentode ratificación, aceptación o aprobación, esas organizacionesdeclararán el alcance de su competenciacon respecto a las cuestiones regidas porel presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarántambién al depositario cualquier modificaciónpertinente del alcance de su competencia.

4. El presente Protocolo estará abierto a la adhesiónde todos los Estados u organizaciones regionalesde integración económica que cuentenpor lo menos con un Estado miembro que seaParte en el presente Protocolo. Los instrumentosde adhesión se depositarán en poder del SecretarioGeneral de las Naciones Unidas. En el momentode su adhesión, las organizaciones regionalesde integración económica declararán el alcancede su competencia con respecto a las cuestionesregidas por el presente Protocolo. Dichasorganizaciones comunicarán también al depositariocualquier modificación pertinente del alcancede su competencia.

Artículo 22

Entrada en vigor

1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimodía después de la fecha en que se hayadepositado el cuadragésimo instrumento de ratificación,aceptación, aprobación o adhesión, a condiciónde que no entre en vigor antes de la entradaen vigor de la Convención. A los efectos delpresente párrafo, los instrumentos depositados poruna organización regional de integración económicano se considerarán adicionales a los depositadospor los Estados miembros de tal organización.

2. Para cada Estado u organización regionalde integración económica que ratifique, acepteo apruebe el presente Protocolo o se adhiera aél después de haberse depositado el cuadragésimoinstrumento de ratificación, aceptación,aprobación o adhesión, el presente Protocoloentrará en vigor el trigésimo día después de lafecha en que ese Estado u organización hayadepositado el instrumento pertinente o en lafecha de su entrada en vigor con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, cualquiera que seala última fecha.

Artículo 23

Enmienda

1. Cuando hayan transcurrido cinco años desdela entrada en vigor del presente Protocolo,los Estados Parte podrán proponer enmiendaspor escrito al Secretario General de las NacionesUnidas, quien a continuación comunicarátoda enmienda propuesta a los Estados Partey a la Conferencia de las Partes en la Convenciónpara que la examinen y decidan al respecto.

Los Estados Parte en el presente Protocoloreunidos en la Conferencia de las Partes harántodo lo posible por lograr un consenso sobrecada enmienda. Si se han agotado todas lasposibilidades de lograr un consenso y no se hallegado a un acuerdo, la aprobación de la enmiendaexigirá, en última instancia, una mayoríade dos tercios de los Estados Parte en elpresente Protocolo presentes y votantes en lasesión de la Conferencia de las Partes.

2. Las organizaciones regionales de integracióneconómica, en asuntos de su competencia ejerceránsu derecho de voto con arreglo al presenteartículo con un número de votos igual al númerode sus Estados miembros que sean Partes en elpresente Protocolo. Dichas organizaciones no ejerceránsu derecho de voto si sus Estados miembrosejercen, el suyo, y viceversa.

3. Toda enmienda aprobada de conformidad conel párrafo 1 del presente artículo estará sujeta aratificación, aceptación o aprobación por los EstadosParte.

4. Toda enmienda refrendada de conformidadcon el párrafo 1 del presente artículo entrará envigor respecto de un Estado Parte noventa díasdespués de la fecha en que éste deposite en poderdel Secretario General de las Naciones Unidasun instrumento de ratificación, aceptación oaprobación de esa enmienda.

5. Cuando una enmienda entre en vigor, serávinculante para los Estados Parte que hayan expresadosu consentimiento al respecto. Los demásEstados Parte quedarán sujetos a las disposicionesdel presente Protocolo, así como a cualquierotra enmienda anterior que hubiesen ratificado,aceptado o aprobado.

Artículo 24

Denuncia

1. Los Estados Parte podrán denunciar el presenteProtocolo mediante notificación escrita alSecretario General de las Naciones Unidas. Ladenuncia surtirá efecto un año después de la fechaen que el Secretario General haya recibido lanotificación.

2. Las organizaciones regionales de integracióneconómica dejarán de ser Partes en el presenteProtocolo cuando lo hayan denunciado todos susEstados miembros.

Artículo 25

Depositario e idiomas

1 El Secretario General de las Naciones Unidasserá el depositario del presente Protocolo.

2. El original del presente Protocolo, cuyos textosen árabe, chino, español, francés, inglés y rusoson igualmente auténticos, se depositará en poderdel Secretario General de las Naciones Unidas.EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos,debidamente autorizados por sus respectivosgobiernos, han firmado el presente Protocolo.

Decreto 1605/2002

Bs. As., 29/8/2002

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación N° 25.632 cúmplase,comuníquese, publíquese, dése a la DirecciónNacional del Registro Oficial y archívese.

DUHALDE. Alfredo N. Atanasof. Carlos F. Ruckauf.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU72479