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DECRETO 7071/1972
REMUNERACIONES
Docentes. Incremento
del 13/10/1972; publ. 23/10/1972
Visto el estudio realizado por la Comisión Especial Interministerial creada para analizar las remuneraciones del personal docente, y
Considerando:
Que dicha comisión ha tenido en cuenta las modificaciones propuestas por las asociaciones que agrupan a dicho personal, así como otros precedentes existentes.
Que dicha comisión ha arribado a proposiciones concretas que considera que mejoran los sistemas de retribución haciéndolos más justos y ponderando fundamentalmente a aquéllos que han hecho de la docencia su profesión habitual.
Que dichas medidas acuerdan el sector docente un aumento extraordinario, sin perjuicio del que con carácter general se acuerda para todos los trabajadores dependientes.
Que el Poder Ejecutivo pretende con este aumento y reordenamiento llevar a las remuneraciones del personal docente a niveles acordes con las tareas y responsabilidades asignadas.
Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del sector público (ley 18753 ) ha tomado la intervención que le compete.
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina.
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Las retribuciones del personal docente comprendido en el art. 6 del decreto 6338/1971 se liquidarán a partir del 1 de octubre de 1972, de acuerdo al índice 1 = $ 16,20.
Art. 2. Las remuneraciones nominales mensuales mínimas que por todo concepto percibirán los docentes que se detallan a continuación, no podrán ser inferiores a las siguientes:
Maestro de grado de escuela común de un turno, seiscientos treinta y cinco pesos ($ 635) desde el 1 de octubre de 1972 y a setecientos cuarenta y cinco pesos ($ 745) desde el 1 de noviembre de 1972.
Maestro especial, quinientos cinco pesos ($ 505), a partir del 1 de octubre de 1972 y a quinientos setenta y ocho pesos ($ 578), desde el 1 de noviembre de 1972.
A tal efecto, cuando la suma de la asignación por el cargo que desempeña, las bonificaciones por antigüedad, función diferenciada y premio por asistencia o similares, no alcance a dichos importes, se abonará el suplemento que resulte necesario para llegar a las sumas referidas.
Art. 3. Las horas de cátedra del personal docente incluido en el Estatuto del Docente ley 14473 será remuneradas, a partir del 1 de noviembre de 1972, según los siguientes índices:
Profesor de enseñanza media, tres (3) puntos por hora de cátedra, profesor de enseñanza superior, cinco (5) puntos por hora de cátedra.
Art. 4. La Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del sector público, creada por ley 18753 , a propuesta del Ministerio de Cultura y Educación, fijará los nuevos índices de la asignación por el cargo que desempeña, correspondiente a cada una de las funciones comprendidas en el Estatuto del Docente ley 14473 , excepto las de los profesores remunerados por hora de cátedra.
Dichos índices se fijarán en función de las siguientes normas: Incorporación de la bonificación por estado docente y de la bonificación por dedicación total a la docencia, a la asignación por el cargo que desempeña, adicionando además un incremento de índices cuyos topes máximo y mínimo fíjanse en cinco (5) y dos (2) puntos, respectivamente. El primero de ellos corresponde al maestro de grado de escuela común y similares.
Los nuevos índices de la asignación por el cargo que desempeña, entrarán en vigencia a partir del 1 de noviembre de 1972.
Art. 5. Asimismo, la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público, creada por ley 18753 , a propuesta del Ministerio de Cultura y Educación, fijará las retribuciones en los casos previstos en el art. 6.
Art. 6. El personal docente por horas de cátedra, al que por aplicación del art. 3 del presente decreto le correspondieran remuneraciones nominales inferiores a las vigentes al 31 de octubre de 1972, continuará percibiendo las que tenía asignadas a esa fecha. A este efecto se computará el total de horas desempeñadas en cualquier establecimiento y jurisdicción.
Art. 7. Derógase a partir del 1 de noviembre de 1972, el decreto 1593/1965 y sus modificatorios.
Art. 8. Los aumentos resultantes del presente decreto se imputarán a las partidas específicas, y en caso de resultar insuficientes, con cargo al disponible del inc. 11, personal, o en última instancia al total del presupuesto respectivo.
Art. 9. Comuníquese, etc.
Lanusse Malek Licciardo
Cita digital del documento: ID_INFOJU89517