Legislación nacional

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DECRETO 959/1991

MONEDA

Convertibilidad del austral. Régimen. Reglamentación. Modificación

del 21/5/1991; publ. 17/6/1991

Art. 1.- Derógase el artículo 5 del decreto 529 del 27 de marzo de 1991.

Art. 2.- Los depósitos y préstamos existentes en el sistema financiero hasta el 31 de marzo de 1991 ajustables por índices de precios, salarios o por la variación del tipo de cambio, se convertirán de conformidad a lo previsto en la ley 23928 y el decreto 529 del 27 de marzo de 1991. Los intereses que devenguen serán los pactados oportunamente, salvo que fuesen inferiores al doce por ciento (12%) anual, en cuyo caso devengarán dicha tasa a partir del 1 de abril de 1991. En el caso de redescuentos otorgados por el Banco Central de la República Argentina a las entidades financieras, la tasa será del nueve por ciento (9%) anual, salvo que se hubiese pactado una tasa mayor.

Art. 3.- Los títulos de deuda emitidos por el Estado nacional ajustables por índices de precios o por la variación del tipo de cambio, se convertirán a australes nominales por aplicación de la ley 23928 y el decreto 529 del 27 de marzo de 1991, devengando los intereses que en cada caso se hubiesen establecido, salvo que fuesen inferiores al doce por ciento (12%) anual, en cuyo caso devengarán dicha tasa a partir del 1 de abril de 1991.

Art. 4.- Déjanse sin efecto, con vigencia a partir del 1 de abril de 1991, los incisos d) y e) del artículo 1 del decreto 592 , del 29 de marzo de 1990, e iguales condiciones de los citados incisos contenidas en el decreto 2798 del 31 de diciembre de 1990, los que se sustituyen por el siguiente inciso:

d) Tasa de interés: Se devengará en función de la acumulación diaria de la tasa de interés efectiva mensual promedio ponderada de los depósitos en caja de ahorros común, según la encuesta que realiza el Banco Central de la República Argentina, corregida por la exigencia de efectivo mínimo, tomando en consideración las tasas de dicha encuesta desde el tercer (3) día anterior a la fecha de iniciación y hasta el tercer (3) día anterior a la fecha de vencimiento de cada servicio financiero más uno por ciento (1%) nominal mensual. El interés resultante será capitalizado en cada fecha de amortización de los bonos.

Art. 5.- Déjanse sin efecto, con vigencia a partir del 1 de abril de 1991, los incisos d) y e) del artículo 1 del decreto 593, del 29 de marzo de 1990, e iguales condiciones de los citados incisos contenidas en los decretos 1378 del 23 de julio de 1990; 2640 del 17 de diciembre de 1990; 2806 del 31 de diciembre de 1990; 60 del 10 de enero de 1991; 126 del 17 de enero de 1991; 143 del 17 de enero de 1991 y 144 del 17 de enero de 1991; los que se sustituyen por el siguiente inciso:

d) Tasa de interés: Se devengará en función de la acumulación diaria de la tasa de interés efectiva mensual promedio ponderada de los depósitos en caja de ahorros común, según la encuesta que realiza el Banco Central de la República Argentina, corregida por la exigencia de efectivo mínimo, tomando en consideración las tasas de dicha encuesta desde el tercer (3) día anterior a la fecha de iniciación y hasta el tercer (3) día anterior a la fecha de vencimiento de cada servicio financiero más uno por ciento (1%) nominal mensual. El interés resultante será capitalizado en cada fecha de amortización de los bonos.

Art. 6.- Déjanse sin efecto, con vigencia a partir del 1 de abril de 1991, los incisos d) y e) del artículo 2 del decreto 1988 del 30 de diciembre de 1988, los que se sustituyen por el siguiente inciso:

d) Tasa de interés: Se devengará en función de la acumulación diaria de la tasa de interés efectiva mensual promedio ponderada de los depósitos en caja de ahorros común, según la encuesta que realiza el Banco Central de la República Argentina, tomando en consideración las tasas de dicha encuesta desde el quinto (5) día anterior a la fecha de iniciación y hasta el quinto (5) día anterior a la fecha de vencimiento de cada servicio financiero más cincuenta centésimos por ciento (0,5%) efectivo mensual. El interés resultante será capitalizado en cada fecha de amortización de los bonos.

Art. 7.- Déjanse sin efecto, con vigencia a partir del 1 de abril de 1991, los incisos ii. 1), ii. 2) e ii. 3) del artículo 4 de la resolución S.H. 42 del 23 de febrero de 1990, los que se sustituyen por los siguientes incisos:

ii. 1) Tasa de interés: La tasa Libor de los Bonos Externos 1989 vigente a la fecha de inicio de cada período de pago, más tres por ciento (3%) anual, salvo que fuese inferior al doce por ciento (12%) anual, en cuyo caso devengarán dicha tasa a partir del 1 de abril de 1991.

ii. 2) Tasa de interés: Uno por ciento (1%) mensual.

ii. 3) Tasa de interés: Se devengará en función de la acumulación diaria de la tasa de interés efectiva mensual promedio ponderada de los depósitos en caja de ahorros común, según la encuesta que realiza el Banco Central de la República Argentina, corregida por la exigencia de efectivo mínimo, tomando en consideración las tasas de dicha encuesta desde el quinto (5) día anterior a la fecha de iniciación y hasta el quinto (5) día anterior a la fecha de vencimiento de cada servicio financiero más uno por ciento (1%) nominal mensual. El interés resultante será capitalizado en cada fecha de amortización. Asimismo, déjase sin efecto la aplicación del Índice de Actualización de Créditos ley 23370 dispuesto por la ex Secretaría de Hacienda para la venta financiera de Bonos Externos 1989 a entidades financieras, en cuyo caso se aplicará la siguiente tasa de interés:

Tasa de interés: Se devengará en función de la acumulación diaria de la tasa de interés efectiva mensual promedio ponderada de los depósitos en caja de ahorros común, según la encuesta que realiza el Banco Central de la República Argentina, tomando en consideración las tasas de dicha encuesta desde el quinto (5) día anterior a la fecha de iniciación y hasta el quinto (5) día anterior a la fecha de vencimiento de cada servicio financiero más seis por ciento (6%) efectivo anual. El interés resultante será capitalizado en cada fecha de amortización.

Art. 8.- El Banco Central de la República Argentina determinará los porcentajes de amortización del valor nominal residual de las obligaciones a que se refieren los artículos 4, 5, 6 y 7, al 1 de abril de 1991, conforme lo establecido por el artículo 1 del decreto 529 del 27 de mayo de 1991, tomando en consideración el número de cuotas de amortización remanente en cada caso. Los porcentajes así determinados se incrementarán acumulativamente por cada período de amortización según la tasa de capitalización definida conforme a los citados artículos. De corresponder, la última cuota se determinará en función del capital remanente.

Art. 9.- Déjase sin efecto, con vigencia a partir del 1 de abril de 1991, el inciso I.1) del anexo al decreto 1460 del 9 de setiembre de 1987, el que se sustituye por el siguiente inciso:

I. 1) Tasa de interés: Se devengará en función de la acumulación diaria de la tasa de interés efectiva mensual promedio ponderada de los depósitos en caja de ahorros común, según la encuesta que realiza el Banco Central de la República Argentina, tomando en consideración las tasas de dicha encuesta desde el quinto (5) día hábil anterior a la fecha de iniciación y hasta el quinto (5) día hábil anterior a la fecha de vencimiento de cada servicio financiero más dos por ciento (2%) nominal anual. El interés resultante será capitalizado cada seis meses.

Art. 10.- El Banco Central de la República Argentina será la autoridad de interpretación de los artículos 2 al 8 del presente decreto.

Art. 11.- La Contaduría General de la Nación tomará la intervención que le compete.

Art. 12.- Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 13.- Comuníquese, etc.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU90231