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DECRETO 777/2001
INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN
Régimen. Autoridad de aplicación. Determinación
del 11/6/2001; publ. 14/6/2001
Visto las leyes 25371 , 24013 y 22250 , y
Considerando:
Que la norma mencionada en primer término establece un Sistema Integrado de Prestaciones por Desempleo para los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de la Industria de la Construcción.
Que dicho régimen complementa las disposiciones del tít. IV de la Ley Nacional de Empleo 24013 , en el que se establece que el pago de las prestaciones por desempleo será financiado por el Fondo Nacional del Empleo.
Que el art. 150 de la ley 24013 establece que el ex Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá a su cargo la administración y gestión del Fondo Nacional del Empleo.
Que de conformidad con la legislación vigente, la Administración Nacional de la Seguridad Social resulta el organismo competente para el dictado de las normas tendientes a la administración y gestión del Sistema Integrado de Prestaciones por Desempleo para los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de la Industria de la Construcción, instituido por la ley 22250 .
Que los topes mínimos y máximos fijados para el pago de las prestaciones por desempleo, establecidos de conformidad con los mecanismos estatuidos por la ley 24013 , resultan plenamente aplicables al Sistema Integrado de Prestaciones por Desempleo para los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de la Industria de la Construcción, creado por la ley 25371 .
Que a los fines de dotar de operatividad a las disposiciones de la ley 25371 resulta necesaria su reglamentación.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 99 , inc. 2, de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos Secretaría de Seguridad Social a través de la Administración Nacional de la Seguridad Social será la autoridad de aplicación de la ley 25371 .
Art. 2. Podrán acceder a las prestaciones establecidas por la ley 25371 , los trabajadores de la industria de la construcción que se encuentren en situación legal de desempleo a partir del 11 de enero de 2001.
Art. 3. El requisito previsto en el art. 4 inc. b) de la ley 25371 se acreditará mediante la presentación de la Libreta de Aportes a que se refiere el art. 13 de la ley 22250.
El requisito previsto en el art. 4 inc. c) se acreditará sobre la base de las registraciones obrantes en el Sistema Único de la Seguridad Social.
El plazo previsto en el art. 4 , inc. d), de la ley 25371 se contará en días hábiles y, el previsto en el art. 5 , ap. 1, en días corridos.
Art. 4. Las asignaciones familiares que establece el inc. c) del art. 3 de la ley 25371 se pagarán conforme lo establecido en el art. 7 del decreto 739/1992.
Art. 5. Para el cálculo de la cuantía de la prestación económica por desempleo se tomará en cuenta la mejor remuneración neta percibida por el trabajador durante los seis (6) meses anteriores a la desvinculación laboral, siendo aplicables los topes mínimos y máximos que rigen para el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo de la ley 24013 .
Art. 6. Al momento de solicitar la prestación por desempleo los trabajadores de la industria de la construcción deberán poseer el número definitivo de Código Único de Identificación Laboral (CUIL) y presentar la siguiente documentación:
a) Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica o Libreta de Enrolamiento.
b) Documento que acredite la extinción de la relación laboral.
c) Libreta de Aportes expedida por el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción.
d) Los últimos seis (6) recibos de sueldo o, como mínimo, el correspondiente a la mejor remuneración neta de los últimos seis (6) meses anteriores a la finalización de la relación laboral.
e) Documento que acredite la percepción del Fondo de Cese Laboral de la ley 22250 , en caso de haberlo percibido.
Art. 7. El último empleador deberá:
a) Proporcionar al trabajador documento que acredite la extinción de la relación laboral.
b) Acreditar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley 22250 para los casos de cese de la relación laboral.
c) Proporcionar a la autoridad de aplicación la documentación laboral y la certificación de datos del trabajador, en la forma y oportunidad en que le sean requeridos.
Art. 8. Los beneficiarios de la prestación deberán notificar fehacientemente a la autoridad de aplicación, dentro de los cinco (5) días, su incorporación a un nuevo empleo, sin perjuicio de su obligación de comunicar al empleador cuando así corresponda, que se encuentran percibiendo el beneficio al que se refiere la ley 25371 .
Art. 9. Serán de aplicación, para los supuestos de prestaciones percibidas indebidamente, las normas sobre fiscalización y ejecución judicial que rigen respecto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Art. 10. El incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones relacionadas con la habilitación del trabajador para la percepción de las prestaciones establecidas en la ley 25371 , será sancionado con las penalidades previstas en el art. 13 del decreto 739/1992.
Art. 11. Comuníquese, etc.
De La Rúa Colombo Bullrich
Normas citadas: L 22250: 1980b-1470 L 24013: 199-C-2895 L 25371: 200-A-4 D 739/1992: 19-B-1834.
Cita digital del documento: ID_INFOJU89729