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 Boletín Oficial 15/04/03 SEGURIDAD INTERNACIONAL Decreto 864/2003 Establécese que el Poder Ejecutivo Nacional, las reparticiones y organismos públicos del Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, adoptarán en sus respectivas jurisdicciones las medidas necesarias para cumplir con las decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas contenidas en las resoluciones 1343 (2001) y 1408 (2002), referidas a la situación imperante en la República de Sierra Leona y la región.

Bs. As., 14/4/2003

VISTO que la REPUBLICA ARGENTINA es miembrooriginario de la ORGANIZACION DE LASNACIONES UNIDAS, y

CONSIDERANDO:

Que uno de los propósitos de la ORGANIZACIONDE LAS NACIONES UNIDAS es elmantenimiento de la paz y la seguridad internacionales,tomando en ese sentido las medidascolectivas eficaces que fueran necesarias para prevenir y eliminar amenazas a lapaz.

Que el Consejo de Seguridad es el órganocompetente para decidir las medidas quesean adecuadas a tal fin, de acuerdo con elCapítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.

Que en ejercicio de tales facultades, el Consejode Seguridad adoptó el 7 de marzo de2001 la Resolución 1343 (2001), referida a lasituación imperante en la REPUBLICA DESIERRA LEONA y la región.

Que la antedicha Resolución, en sus párrafosoperativos 5, 6 y 7 decide, inter alia, quetodos los Estados adopten medidas para imponera la REPUBLICA DE LIBERIA sancionesrelacionadas con el impedimento de: vendero suministrar a ese país armamento ocapacitación y asistencia técnica vinculadasal mismo; importar directa o indirectamentedesde la REPUBLICA DE LIBERIA cualesquieradiamantes en bruto, sean o no originariosde dicho país; permitir la entrada ensus territorios, o el tránsito por ellos de altosfuncionarios del Gobierno de esa Repúblicay sus cónyuges, así como de personal military sus cónyuges y de cualesquiera otras personasque presten apoyo financiero y militara grupos rebeldes armados en los paísesvecinos de la REPUBLICA DE LIBERIA, todoello sin perjuicio de las excepciones previstaspor la propia Resolución en los apartadosa) y b) del mencionado párrafo 7.

Que la mencionada Resolución, en su párrafooperativo 24, insta a los Estados a que colaborencon el Comité establecido en virtuddel artículo 14.

Que la referida Resolución, en su párrafo operativo18 pide, asimismo, a todos los Estadosque informen al citado Comité acerca de lasdisposiciones que hayan adoptado para aplicarlas medidas impuestas en virtud de lospárrafos 5 a 7 antes mencionados.

Que la misma Resolución, establecía, en supárrafo 9, un plazo de vigencia de CATORCE(14) meses para las medidas impuestas envirtud del párrafo operativo 5, mientras que,en su párrafo 10, preveía un plazo de DOCE(12) meses para las sanciones dispuestas enlos párrafos operativos 6 y 7.

Que el 6 de mayo de 2002 el Consejo de Seguridadaprobó la Resolución 1408 (2002),que en su párrafo operativo 5, dispone quelas medidas impuestas en virtud de los párrafos5 a 7 de la Resolución 1343 (2001)continúen en vigor durante un nuevo períodode DOCE (12) meses, al final del cual el Consejode Seguridad determinará si prorroga lasmedidas por un nuevo período en las mismascondiciones.

Que mediante dicha Resolución, párrafo operativo15, el Consejo de Seguridad solicita alos Estados, que no hubieren presentado informaciónen conformidad al párrafo 18 de laResolución 1343 (2001), que comuniquen alComité en un plazo de NOVENTA (90) díastoda disposición que hayan adoptado paraaplicar las medidas enunciadas en el párrafo5 de la Resolución 1408 (2002).

Que, mediante el párrafo 18 de la Resolución1408 (2002) el Consejo de Seguridad exhorta a los Estados a tomar las medidas necesariaspara asegurar que las personas y empresasque se encuentren bajo su jurisdicciónactúen de conformidad con los embargosestablecidos por las Naciones Unidas, enparticular con los establecidos en virtud delas Resoluciones 1171 (1998), 1306 (2000)-referidas a la REPUBLICA DE SIERRALEONA- y 1343 (2001), y a tomar, segúnproceda, las medidas judiciales y administrativasnecesarias para poner fin a toda actividadilegal de dichas personas y empresas.

Que, además en la misma Resolución, párrafo19, el Consejo de Seguridad pide a todoslos Estados que ejerzan el más alto grado deresponsabilidad con relación a las transaccionesde armas pequeñas y ligeras a fin de impedirsu desviación y reexportación ilegales,de modo que se contenga la filtración de armaslegales hacia los mercados ilegales de laregión, de conformidad con la declaración delPresidente del 31 de agosto de 2001 (S/PRST/2001/21) y con el Programa de Acción de lasNaciones Unidas para prevenir, combatir yerradicar el tráfico ilícito de armas pequeñas yligeras en todos sus aspectos.

Que los miembros de la ORGANIZACION DELA NACIONES UNIDAS deben aceptar ycumplir las decisiones del Consejo de Seguridad,prestándole ayuda en las acciones queejerza de conformidad con el Capítulo VII dela Carta de las Naciones Unidas.

Que en ejercicio de las atribuciones previstaspor el artículo 128 de la CONSTITUCIONNACIONAL, los Gobiernos de las Provinciasson agentes naturales del Gobierno Federalpara hacer cumplir la CONSTITUCION NACIONALy las Leyes de la Nación.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL sehalla facultado para disponer en la materiade acuerdo con las atribuciones conferidaspor el artículo 99, inciso 11 de la CONSTITUCIONNACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTEDE LA NACION ARGENTINADECRETA:

Artículo 1º – El PODER EJECUTIVO NACIONAL,las reparticiones y organismos públicos delEstado Nacional, las Provincias, las Municipalidadesy la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, adoptarán,en sus respectivas jurisdicciones, las medidasque fuere menester para dar cumplimiento alas decisiones contenidas en las Resoluciones1343 (2001) y 1408 (2002) del Consejo de Seguridadde las Naciones Unidas, que como Anexo Iforman parte integrante del presente Decreto.

Art. 2º – El presente Decreto caducará el día 7 demayo de 2003 en lo que hace a las sanciones dispuestasen los párrafos 5 a 7 de la Resolución 1343(2001), a menos que las mismas sean prorrogadas osuspendidas por el Consejo de Seguridad de NacionesUnidas, en cuyo caso seguirán o no en vigenciaen las condiciones que dicho órgano establezca.

Art. 3º – El MINISTERIO DE RELACIONESEXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL YCULTO dará a conocer, a través de Resolucionesa publicarse en el Boletín Oficial, las listas a lasque se refiere el párrafo operativo 14 inciso e) dela Resolución 1343 (2001).

Art. 4º – Comuníquese, publíquese, dése a laDirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DUHALDE. Carlos F. Ruckauf. Roberto Lavagna. José H. Jaunarena. Jorge R. Matzkin.

ANEXO I

Naciones Unidas S/RES/1343 (2001)

CONSEJO DE SEGURIDAD Distr. general

7 de marzo de 2001

Resolución 1343 (2001)

Aprobada por el Consejo de Seguridad ensu 4287ª sesión, celebrada el 7 de marzo de2001

«El Consejo de Seguridad,

Recordando sus resoluciones 1132 (1997), de8 de octubre de 1997, 1171 (1998), de 5 de juniode 1998, y 1306 (2000), de 5 de julio de 2000, asícomo sus demás resoluciones y las declaracionesde su Presidente sobre la situación en SierraLeona y la región,

Acogiendo con beneplácito la resolución A/RES/55/56 de la Asamblea General, de 1º de diciembrede 2000, en particular su llamamiento paraque se adopten medidas respecto de las cualesse comprometan todas las partes interesadas, inclusivelos países productores, elaboradores, exportadorese importadores de diamantes, así comola industria del diamante, con el fin de romper elvínculo entre los diamantes y los conflictos armados,y su llamamiento a todos los Estados paraque apliquen íntegramente las medidas decididaspor el Consejo de Seguridad con el objeto de romperel vínculo entre el comercio de diamantes delas zonas en conflicto y el suministro a los movimientosrebeldes de armas, combustibles u otromaterial prohibido,

Tomando nota del informe del Grupo de Expertosde las Naciones Unidas establecido de conformidadcon el párrafo 19 de la resolución 1306(2000) del Consejo de Seguridad relativa a SierraLeona (S/2000/1195),

Tomando nota de las conclusiones del Grupode Expertos de que los diamantes representan unade las principales fuentes de ingresos del FrenteRevolucionario Unido (FRU), que el grueso de losdiamantes del FRU sale de Sierra Leona por Liberiay que ese comercio ilícito no puede llevarse acabo sin la autorización y la participación de funcionariosgubernamentales de Liberia del más altonivel, y expresando su profunda preocupación porlas pruebas inequívocas y abrumadoras presentadasen el informe del Grupo de Expertos en elsentido de que el Gobierno de Liberia está apoyandoactivamente al FRU en todos los niveles,

Recordando la suspensión de la importación,la exportación y la fabricación de armas pequeñasy ligeras en el Africa Occidental aprobada porla Comunidad Económica de los Estados del AfricaOccidental (CEDEAO) en Abuja el 31 de octubrede 1998 (S/1998/1194, anexo),

Tomando nota de las medidas anunciadas porel Gobierno de Liberia después de la publicacióndel informe del Grupo de Expertos establecido envirtud de la resolución 1306 (2000), y acogiendocon beneplácito la intención de la CEDEAO desupervisar su aplicación en estrecha cooperacióncon las Naciones Unidas y de informar al respectoal Consejo transcurridos dos meses,

Recordando su preocupación, ya expresada enla resolución 1306 (2000), por el papel del comercioilícito de diamantes como elemento impulsordel conflicto de Sierra Leona y por la informaciónde que esos diamantes pasan por los países vecinos,incluida Liberia,

Reiterando su petición a todos los Estados delAfrica Occidental y en particular a Liberia, formuladaen la declaración del Presidente de 21 dediciembre de 2000 (S/PRST/2000/41), de que pusieranfin de inmediato al apoyo militar que prestabana los grupos armados de los países vecinose impidieran que individuos armados utilizaransus territorios para preparar y perpetrar agresionescontra los países vecinos,

Habiendo determinado que el apoyo activo quepresta el Gobierno de Liberia a los grupos rebeldesarmados de los países vecinos, y en particularsu apoyo al FRU de Sierra Leona, constituyeuna amenaza a la paz y la seguridad internacionalesen la región,

Actuando en virtud del Capítulo VII de la Cartade las Naciones Unidas,

A

Recordando sus resoluciones 788 (1992), de19 de noviembre de 1992, y 985 (1995), de 13 deabril de 1995,

Observando que se ha resuelto el conflicto deLiberia, que se han celebrado elecciones nacionalesen el marco del Acuerdo de YamoussoukroIV, de 30 de octubre de 1991 (S/24815, anexo), yque se han aplicado las disposiciones del ComunicadoFinal de la reunión oficiosa del Grupo Consultivodel Comité de los Cinco sobre Liberia de laCEDEAO, dado a conocer en Ginebra el 7 de abrilde 1992 (S/23863), y habiendo determinado que,por consiguiente, debe ponerse fin al embargoimpuesto con arreglo al párrafo 8 de la resolución788 (1992),

1. Decide poner fin a las prohibiciones impuestascon arreglo al párrafo 8 de la resolución 788 (1992) y disolver el Comité establecido en virtudde la resolución 985 (1995);

B

2. Exige que el Gobierno de Liberia ponga finde inmediato al apoyo que presta al FRU en SierraLeona y a otros grupos rebeldes armados dela región y que, en particular, adopte las medidasconcretas siguientes:

a) Expulse de Liberia a todos los miembros delFRU, incluidas las personas que especifique elComité establecido en virtud del párrafo 14 infra,y prohíba toda actividad del FRU en su territorio,a reserva de que nada de lo previsto en el presentepárrafo obligará a Liberia a expulsar a sus propiosnacionales de su territorio;

b) Ponga fin a todo apoyo financiero y, de conformidadcon la resolución 1171 (1998), a todoapoyo militar al FRU, incluso a todas las transferenciasde armas y municiones, a todo adiestramientomilitar y a la prestación de apoyo logísticoy de comunicaciones, y adopte medidas paraasegurarse de que no se preste ningún apoyo deese tipo desde el territorio de Liberia o por susnacionales;

c) Ponga fin a toda importación directa o indirectade diamantes en bruto de Sierra Leona queno esté controlada en virtud del régimen de certificadosde origen del Gobierno de Sierra Leona,de conformidad con la resolución 1306 (2000);

d) Congele los fondos, los recursos financieroso los activos puestos directa o indirectamente a disposicióndel FRU o en beneficio de entidades depropiedad o bajo control, directa o indirectamente,del FRU, por sus nacionales o en su territorio;

e) Mantenga en tierra todas las aeronaves conmatrícula de Liberia que operen dentro de su jurisdicciónhasta que actualice su registro de aeronavesde conformidad con el anexo VII del Conveniode Chicago sobre Aviación Civil Internacional,de 1944, y presente al Consejo informaciónactualizada sobre la matriculación y propiedad decada aeronave matriculada en Liberia;

3. Subraya que las condiciones exigidas en elpárrafo 2 supra tienen por objeto conducir a nuevosavances en el proceso de paz en Sierra Leonay, a ese respecto, exhorta al Presidente de Liberiaa que ayude a garantizar que el FRU cumplalos objetivos siguientes:

a) Permitir el libre acceso a la Misión de lasNaciones Unidas en Sierra Leona (UNAMSIL) atodo el territorio de Sierra Leona;

b) Poner en libertad a todas las personas secuestradas;

c) Incorporar a sus combatientes al proceso dedesarme, desmovilización y reintegración;

d) Devolver todas las armas y demás equipo dela UNAMSIL de que se ha apoderado;

4. Exige que todos los Estados de la región tomenlas medidas necesarias para impedir que individuosy grupos armados utilicen sus territoriospara preparar y perpetrar ataques contra paísesvecinos, y que se abstengan de toda acción quepudiere desestabilizar aún más la situación en lasfronteras entre Guinea, Liberia y Sierra Leona;

5. a) Decide que todos los Estados adopten lasmedidas necesarias para impedir la venta o elsuministro a Liberia, por sus nacionales o desdesus territorios o empleando buques o aeronavesque enarbolen su pabellón, de armamento y materialconexo de todo tipo, incluso armas y municiones,vehículos y equipo militar, equipo paramilitary piezas de repuesto para ese equipo, procedano no de sus territorios;

b) Decide que todos los Estados adopten lasmedidas necesarias para impedir el suministro aLiberia, por sus nacionales o desde sus territorios,de capacitación o asistencia técnicas relacionadascon el suministro, la fabricación, la conservacióno la utilización de los artículos a que sehace referencia en el apartado a) supra;

c) Decide que las medidas impuestas en losapartados a) y b) del presente párrafo no se aplicarána los suministros de equipo militar no mortíferodestinado únicamente a atender necesidadeshumanitarias o de protección, y a la asistencia ocapacitación técnicas conexas que apruebe previamenteel Comité establecido en virtud del párrafo14 infra;

d) Afirma que las medidas impuestas en el apartadoa) supra no se aplicarán a la ropa de protección,incluidos los chalecos antimetralla y los cascosmilitares, que exporten temporalmente a Liberiael personal de las Naciones Unidas, los representantesde medios de información y el personalhumanitario, de desarrollo y conexo, exclusivamentepara su propio uso;

6. Decide además que todos los Estados adoptenlas medidas necesarias para impedir la importacióndirecta o indirecta desde Liberia de cualesquieradiamantes en bruto, sean o no originariosde Liberia;

7. a) Decide también que todos los Estadosadopten las medidas necesarias para impedir laentrada en sus territorios, o el tránsito por ellos,de altos funcionarios del Gobierno de Liberia ysus cónyuges, así como de personal militar y suscónyuges, y de cualesquiera otras personas quepresten apoyo financiero y militar a grupos rebeldesarmados en los países vecinos de Liberia, enparticular el FRU de Sierra Leona, según determineel Comité establecido en virtud del párrafo 14infra a reserva de que nada de lo previsto en elpresente apartado obligará a un Estado a denegara sus propios nacionales el ingreso en su territorio,y a reserva de que nada de lo previsto enel presente apartado impedirá el tránsito de representantesdel Gobierno de Liberia a la Sedede las Naciones Unidas con objeto de realizaractividades relacionadas con las Naciones Unidaso la participación del Gobierno de Liberia enlas reuniones oficiales de la Unión del Río Mano,la CEDEAO y la Organización de la Unidad Africana;

b) Decide que las medidas impuestas en virtuddel apartado a) supra no se apliquen en los casosen que el Comité establecido en virtud del párrafo14 infra determine que un viaje se justifique porrazones humanitarias, incluidas las obligacionesreligiosas, o en los casos en que el Comité lleguea la conclusión de que la exención promovería elcumplimiento por Liberia de las exigencias delConsejo o contribuiría a la solución pacífica delconflicto en la subregión;

8. Decide además que las medidas impuestasen virtud de los párrafos 6 y 7 supra entren envigor a las 0.01 horas, hora de Nueva York, dosmeses después de la aprobación de la presenteresolución, a menos que antes de esa fecha elConsejo de Seguridad haya determinado que elGobierno de Liberia ha cumplido las exigenciasimpuestas en el párrafo 2 supra teniendo en cuentael informe del Secretario General a que se hacereferencia en el párrafo 12 infra, aportaciones dela CEDEAO, la información pertinente que proporcionenel Comité establecido en virtud del párrafo14 infra y el Comité establecido en virtud de laresolución 1132 (1997) y toda otra informaciónpertinente;

9. Decide que las medidas impuestas en virtuddel párrafo 5 supra permanezcan en vigor por 14meses y que, al cabo de ese plazo, el Consejodecida si el Gobierno de Liberia ha cumplido o nolo dispuesto en el párrafo 2 supra y, en consecuencia,si mantendrá o no en vigor esas medidaspor un nuevo período en las mismas condiciones;

10. Decide también que las medidas impuestasen virtud de los párrafos 6 y 7 supra permanezcanen vigor por 12 meses y que, al cabo de eseplazo, el Consejo decida si el Gobierno de Liberiaha cumplido lo exigido en el párrafo 2 supra y, enconsecuencia, si prorrogará la vigencia de esasmedidas por un nuevo plazo con las mismas condiciones;

11. Decide además que las medidas impuestasen virtud de los párrafos 5 a 7 supra queden sinefecto inmediatamente si el Consejo, teniendo encuenta, entre otras cosas, los informes del Grupode Expertos mencionados en el párrafo 19 infra ylos informes del Secretario General mencionadosen el párrafo 12 infra, aportaciones de la CEDEAO,toda información pertinente que proporcionen elComité establecido en virtud del párrafo 14 infra yel Comité establecido en virtud de la resolución1132 (1997) y toda otra información pertinente,determina que el Gobierno de Liberia ha cumplidolas exigencias establecidas en el párrafo 2 supra;

12. Pide al Secretario General que presenteun primer informe al Consejo a más tardar el 30de abril de 2001 y cada seis meses a partir deesa fecha, sobre la base de la información provenientede todas las fuentes pertinentes, incluidala Oficina de las Naciones Unidas en Liberia,la UNAMSIL y la CEDEAO, acerca del cumplimientopor Liberia de las exigencias impuestas en elpárrafo 2 supra y acerca de los progresos registradosen el logro de los objetivos establecidos enel párrafo 3 supra, y pide al Gobierno de Liberiaque apoye las actividades de las Naciones Unidaspara verificar toda la información relativa alcumplimiento que se señale a la atención de lasNaciones Unidas;

13. Pide al Secretario General que proporcioneal Consejo, en el plazo de seis meses a contar dela aprobación de la presente resolución:

a) Una evaluación preliminar de las posiblesconsecuencias económicas, humanitarias y socialespara la población de Liberia de las medidascomplementarias que puede adoptar el Consejoen una o más de las esferas de investigación indicadasen el apartado c) del párrafo 19 infra;

b) Un informe sobre las medidas que haya adoptadoel Gobierno de Liberia para mejorar su capacidadde control y vigilancia del transporte aéreode conformidad con las recomendaciones del Grupode Expertos establecido en virtud de la resolución1306 (2000) y con cualquier asesoramientoque pueda proporcionar la OACI;

14. Decide establecer, de conformidad con elartículo 28 de su reglamento provisional, un Comitédel Consejo de Seguridad integrado por todoslos miembros del Consejo, para que realicelas tareas que se indican a continuación y le presenteun informe sobre su labor con sus observacionesy recomendaciones:

a) Recabar de todos los Estados informaciónacerca de las disposiciones que hayan tomadopara aplicar efectivamente las medidas impuestasen virtud de los párrafos 5 a 7 supra y, posteriormente,otra información que considere necesaria;

b) Examinar la información que los Estados señalena su atención acerca de denuncias de violacionesde las medidas impuestas en virtud delos párrafos 5 a 7 supra, individualizando, de serposible, a las personas o entidades que, segúnesa información, hayan cometido esas violaciones,incluidos los buques o las aeronaves utilizados,tomar las medidas que procedan al respectoy presentar informes periódicos al Consejo;

c) Promulgar con prontitud las directrices quesean necesarias para facilitar la aplicación de lasmedidas impuestas en virtud de los párrafos 5 a 7supra;

d) Examinar las solicitudes de exención previstasen el apartado c) del párrafo 5 y el apartado b)del párrafo 7 supra y decidir al respecto;

e) Preparar una lista de las personas que quedensujetas a las medidas impuestas en el párrafo7 supra y actualizarla periódicamente;

f) Hacer pública la información que considerepertinente, incluida la lista mencionada en el apartadoe) supra a través de los medios de difusiónapropiados, incluso utilizando más eficazmente latecnología de la información;

g) Presentarle recomendaciones sobre formasde aumentar la eficacia de las medidas impuestasen virtud de los párrafos 5 a 7 supra y sobreformas de limitar los efectos indeseados, de haberlos,que tengan esas medidas en la poblacióncivil de Liberia;

h) Cooperar con otros comités de sanciones delConsejo de Seguridad, en particular con el establecidoen virtud de la resolución 1132 (1997) y elestablecido en virtud de la resolución 864 (1993);

i) Establecer una lista de los miembros del FRUpresentes en Liberia a los que se hace referenciaen el apartado a) del párrafo 2 supra;

15. Hace un llamamiento al Gobierno de Liberiapara que establezca un régimen efectivo de certificadosde origen para el comercio de diamantesen bruto que sea transparente y verificable a nivelinternacional y haya sido aprobado por el Comitéestablecido en virtud del párrafo 14 supra, queentrará en vigor una vez que se dejen de aplicarlas medidas impuestas en virtud de los párrafos 5a 7 supra, de conformidad con la presente resolución;

16. Insta a todos los países exportadores dediamantes de Africa occidental a que establezcanregímenes de certificados de origen de los diamantesen bruto análogos al establecido por elGobierno de Sierra Leona, conforme a lo recomendadopor el Grupo de Expertos establecidoen virtud de la resolución 1306 (2000), y pide alos Estados, las organizaciones internacionalespertinentes y otros organismos en condiciones dehacerlo que presten asistencia a esos gobiernoscon ese objeto;

17. Hace un llamamiento a la comunidad internacionalpara que proporcione la asistencia necesariapara reforzar la lucha contra la proliferacióny el tráfico ilícito de armas ligeras en el Africa occidental,en especial la aplicación de la Declaraciónde la CEDEAO sobre la suspensión de laimportación, la exportación y la fabricación de armaspequeñas y ligeras en el Africa occidental, ypara mejorar el control del transporte aéreo en lasubregión del Africa occidental;

18. Pide a todos los Estados que, dentro de unplazo de 30 días contados a partir de la publicaciónde la lista mencionada en el apartado e) delpárrafo 14 supra, informen al Comité establecidoen virtud del párrafo 14 supra, de las disposicionesque hayan adoptado para aplicar las medidasimpuestas en virtud de los párrafos 5 a 7 supra;

19. Pide al Secretario General que, en consultacon el Comité establecido en virtud del párrafo 14supra, establezca, en el plazo de un mes a partirde la fecha de aprobación de la presente resolución,un Grupo de Expertos por un período de seismeses integrado por no más de cinco miembros,aprovechando en lo posible y según proceda losconocimientos prácticos de los miembros del Grupode Expertos establecido en virtud de la resolución1306 (2000) con el siguiente mandato:

a) Investigar las violaciones de las medidas impuestasen virtud de los párrafos 5 a 7 supra;

b) Reunir toda información sobre el cumplimientopor el Gobierno de Liberia de las exigencias delpárrafo 2 supra, incluida toda violación por eseGobierno de las medidas impuestas en el párrafo2 de la resolución 1171 (1998) y el párrafo 1 de laresolución 1306 (2000);

c) Continuar investigando las posibles relacionesentre la explotación de los recursos naturalesy otras formas de actividad económica en Liberia,y la intensificación de los conflictos en Sierra Leonay los países vecinos, en particular, en las regionesdestacadas en el informe del Grupo deExpertos establecido en virtud de la resolución1306 (2000);

d) Reunir información sobre las actividades ilegalesde las personas a que se hace referenciaen el párrafo 21 infra y sobre toda otra denunciade violaciones de la presente resolución;

e) Presentarle, por conducto del Comité establecidoen virtud del párrafo 14 supra, a más tardaren un plazo de seis meses contados a partirde la aprobación de la presente resolución, un informecon observaciones y recomendaciones enlas esferas señaladas en los apartados a) a d)supra;

f) Mantener informado al Comité establecido envirtud del párrafo 14 supra de sus actividades,según proceda, y pide además al Secretario Generalque proporcione los recursos necesarios;20. Pide al Grupo de Expertos a que se hacereferencia en el párrafo 19 supra que, en lo posible,señale a la atención de los Estados interesadostoda la información pertinente reunida en elcurso de las investigaciones realizadas de conformidadcon su mandato para que dichos Estadoshagan investigaciones inmediatas y exhaustivasy, en caso necesario, adopten medidas correctivasy puedan ejercer el derecho de réplica;

21. Exhorta a todos los Estados a que tomenmedidas apropiadas para garantizar que las personasy las empresas de sus respectivas jurisdicciones,en particular las mencionadas en el informedel Grupo de Expertos establecido en virtudde la resolución 1306 (2000), actúen de conformidadcon los embargos establecidos por las NacionesUnidas, en particular en las resoluciones 1171(1998) y 1306 (2000) y la presente resolución y,según proceda, adopten las medidas judiciales yadministrativas pertinentes para poner fin a lasactividades ilícitas de esas personas y empresas;

22. Exhorta a todos los Estados y a todas lasorganizaciones internacionales y regionales pertinentesa que actúen estrictamente de conformidadcon lo dispuesto en la presente resolución,independientemente de los derechos y obligacionescontraídos o de cualquier licencia o permiso otorgados antes de la fecha de aprobación de lapresente resolución;

23. Decide realizar exámenes de las medidasimpuestas en virtud de los párrafos 5 a 7 supra, amás tardar 60 días después de la fecha de aprobaciónde la presente resolución, y cada seis mesesde ahí en adelante;

24. Insta a todos los Estados, a los organismoscompetentes de las Naciones Unidas y, según proceda,a otras organizaciones y partes interesadas,a que cooperen plenamente con el Comitéestablecido en virtud del párrafo 14 supra y el Grupode Expertos a que se hace referencia en elpárrafo 19 supra, incluso suministrando informaciónsobre posibles violaciones de las medidasimpuestas en virtud de los párrafos 5 a 7 supra;

25. Decide seguir ocupándose activamente dela cuestión.»

ANEXO I

Naciones Unidas S/RES/1408 (2001)

CONSEJO DE SEGURIDAD Distr. general

8 de mayo de 2002

Resolución 1408 (2002)

Aprobada por el Consejo de Seguridad ensu 4526ª sesión, celebrada el 6 de mayo de 2002

El Consejo de Seguridad,

Recordando sus resoluciones 1132 (1997), de8 de octubre de 1997, 1171 (1998), de 5 de juniode 1998, 1306 (2000), de 5 de julio de 2000, 1343(2001), de 7 de marzo de 2001, 1385 (2001), de19 de diciembre de 2001, 1395 (2002), de 27 defebrero de 2002, 1400 (2002), de 28 de marzo de2002, y las demás resoluciones y las declaracionesde su Presidente sobre la situación en la región,

Tomando nota del informe del Secretario Generalde 29 de abril de 2002 (S/2002/494*),

Tomando nota de los informes del Grupo deExpertos sobre Liberia de las Naciones Unidasde fechas 26 de octubre de 2001 (S/2001/1015) y19 de abril de 2002 (S/2002/470), presentados deconformidad con el párrafo 19 de la resolución1343 (2001) y el párrafo 4 de la resolución 1395(2002), respectivamente,

Expresando grave preocupación por las conclusionesdel Grupo de Expertos sobre las medidasdel Gobierno de Liberia, en especial las pruebasde que el Gobierno de Liberia sigue infringiendolas medidas impuestas por la resolución 1343(2001), particularmente mediante la adquisiciónde armas,

Acogiendo con beneplácito la resolución 56/263de la Asamblea General, de 13 de marzo de 2002,esperando que el plan de certificación internacionalpropuesto por el Proceso de Kimberley se implantelo antes posible y recordando su preocupaciónpor el papel que desempeña el comercioilícito de diamantes en el conflicto de la región,

Acogiendo con beneplácito la reunión de losPresidentes de la Unión del Río Mano celebradaen Rabat el 27 de febrero de 2002 por invitaciónde Su Majestad el Rey de Marruecos, y los constantesesfuerzos de la Comunidad Económica delos Estados del Africa Occidental (CEDEAO) enpro del restablecimiento de la paz y la estabilidaden la región,

Acogiendo con beneplácito la Conferencia patrocinadapor la CEDEAO sobre el diálogo políticode Liberia celebrada en Abuja el 14 de marzo de2002, en particular la participación de la sociedadcivil, y alentando a todas las partes liberianas aparticipar en la Conferencia de ReconciliaciónNacional de Liberia que se ha propuesto celebraren Monrovia en julio de 2002 como medio de crearlas condiciones para unas elecciones libres, justas,transparentes e inclusivas en 2003,

Alentando las iniciativas de la sociedad civil, enparticular la Red de Paz de Mujeres de la Unióndel Río Mano, a que prosigan su contribución a lapaz regional,

Instando al Gobierno de Liberia a cooperar plenamentecon el Tribunal Especial para Sierra Leonauna vez que se haya establecido,

Recordando la Declaración de la CEDEAO sobrela suspensión de la importación, la exportacióny la fabricación de armas ligeras en Africaoccidental, aprobada en Abuja el 31 de octubrede 1998 (S/1998/1194, anexo), y su prórroga de 5de julio de 2001 (S/2001/700),

Determinando que el apoyo activo que el Gobiernode Liberia presta a grupos rebeldes armadosde la región, y en particular a elementos delFrente Revolucionario Unido (FRU) que siguendesestabilizando la región, constituye una amenazapara la paz y la seguridad internacionalesen la región,

Actuando en virtud del Capítulo VII de la Cartade las Naciones Unidas,

1. Decide que el Gobierno de Liberia no ha cumplidoplenamente las demandas de los apartadosa) a d) del párrafo 2 de la resolución 1343 (2001);

2. Nota con satisfacción la información actualizadaque el Gobierno de Liberia ha suministradoal Grupo de Expertos sobre la inscripción y la propiedadde cada aeronave matriculada en Liberia(S/2001/1015) y las medidas que ha tomado paraactualizar su matrícula de aeronaves de conformidadcon el Anexo VII del Convenio de Chicagosobre Aviación Civil Internacional, de 1944, encumplimiento de lo exigido en el apartado e) delpárrafo 2 de la resolución 1343 (2001);

3. Subraya que las demandas mencionadas enel párrafo 1 supra tienen por objeto conducir a laconsolidación del proceso de paz de Sierra Leonay fomentar el progreso del proceso de paz dela Unión del Río Mano y, a este respecto, insta alPresidente de Liberia a seguir participando en lasreuniones de los Presidentes de la Unión del RíoMano y a cumplir plenamente sus compromisosde construir la paz y la seguridad regionales, enunciadosen el comunicado de la Cumbre de la Unióndel Río Mano de 27 de febrero de 2002;

4. Exige que todos los Estados de la región dejende prestar apoyo militar a grupos armados delos países vecinos, tomen disposiciones para impedirel uso de su territorio por personas y gruposarmados para preparar y cometer ataques contrapaíses vecinos y se abstengan de toda medidaque pueda contribuir a la desestabilización de lasituación en las fronteras entre Guinea, Liberia ySierra Leona;

5. Decide que las medidas impuestas en virtudde los párrafos 5 a 7 de la resolución 1343 (2001)seguirán en vigor por un nuevo período de 12meses desde las 00.01 horas, hora de verano deNueva York, del 7 de mayo de 2002, y que, al finde este período, el Consejo decidirá si el Gobiernode Liberia ha cumplido las demandas mencionadasen el párrafo 1 supra y, en consecuencia, siestas medidas se prorrogarán por un nuevo períodocon las mismas condiciones;

6. Decide que las medidas mencionadas en elpárrafo 5 supra se levantarán inmediatamente siel Consejo, teniendo en cuenta, entre otras cosas,los informes del Grupo de Expertos mencionadoen el párrafo 16 infra y el informe del SecretarioGeneral mencionado en el párrafo 11 infra,aportaciones de la CEDEAO, toda informaciónpertinente suministrada por el Comité establecidoen virtud del párrafo 14 de la resolución 1343(2001) («el Comité») y el Comité establecido envirtud de la resolución 1132 (1997) y toda otra informaciónpertinente, determina que el Gobiernode Liberia ha cumplido las demandas mencionadasen el párrafo 1 supra;

7. Reitera su petición al Gobierno de Liberia deque establezca un régimen eficaz de certificadosde origen para los diamantes en bruto de Liberiaque sea transparente e internacionalmente verificable,teniendo presentes los proyectos de sistemade certificación internacional del Proceso deKimberley, y suministre al Comité una descripcióndetallada del régimen propuesto;

8. Decide, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo15 de la resolución 1343 (2001), que los diamantesen bruto controlados por el Gobierno deLiberia mediante el régimen de certificados de origenestarán exentos de las medidas impuestas envirtud del párrafo 6 de la resolución 1343 (2001)cuando el Comité haya comunicado al Consejo,teniendo en cuenta el asesoramiento experto obtenidopor conducto del Secretario General, queun régimen eficaz e internacionalmente verificableestá listo para entrar en pleno funcionamiento;

9. Exhorta de nuevo a los Estados, las organizacionesinternacionales pertinentes y otros órganosque estén en condiciones de hacerlo a queofrezcan asistencia al Gobierno de Liberia y a otrospaíses exportadores de diamantes de Africa occidentalen relación con sus regímenes de certificadosde origen;

10. Exhorta al Gobierno de Liberia a que tomemedidas urgentes, incluso mediante el establecimientode regímenes de auditoría transparentese internacionalmente verificables, para asegurarque la renta obtenida por el Gobierno deLiberia del Registro de Buques de Liberia y delsector maderero de Liberia se use para fines sociales,humanitarios y de desarrollo legítimos y nose use en violación de esta resolución, y a quepresente un informe al Comité sobre las medidasque haya adoptado y los resultados de tales auditoríasa más tardar tres meses después de la fechade la aprobación de la presente resolución;

11. Pide al Secretario General que presente uninforme al Consejo, a más tardar el 21 de octubrede 2002 y después a intervalos de seis meses apartir de esa fecha, basado en la información procedentede todas las fuentes pertinentes, en particularla Oficina de las Naciones Unidas en Liberia,la Misión de las Naciones Unidas en SierraLeona (UNAMSIL) y la CEDEAO, sobre si Liberiaha cumplido lo exigido en el párrafo 1 supra, yexhorta al Gobierno de Liberia a que apoye losesfuerzos de las Naciones Unidas por verificar todala información sobre cumplimiento que se señalea la atención de las Naciones Unidas;

12. Invita a la CEDEAO a informar periódicamenteal Comité sobre todas las actividades quehayan emprendido sus miembros en cumplimientodel párrafo 5 supra y para aplicar la presenteresolución;

13. Pide al Comité que cumpla las tareas enunciadasen la presente resolución y siga cumpliendosu mandato enunciado en los apartados a) ah) del párrafo 14 de la resolución 1343 (2001);

14. Pide además al Comité que estudie y adoptemedidas convenientes sobre la información quese señale a su atención acerca de toda supuestaviolación de las medidas impuestas en virtud delpárrafo 8 de la resolución 788 (1992) mientras esaresolución estaba en vigor;

15. Pide a todos los Estados que no hayan presentadoinformación en cumplimiento del párrafo18 de la resolución 1343 (2001) que comuniquenal Comité en un plazo de 90 días toda disposiciónque hayan tomado para aplicar las medidas mencionadasen el párrafo 5 supra;

16. Pide al Secretario General que establezca,dentro de los tres meses siguientes a la fecha dela aprobación de la presente resolución, en consultacon el Comité, y por un período de tres meses,un Grupo de Expertos formado por no másde cinco miembros, que aproveche, en la medidade lo posible y según proceda, la opinión de losexpertos del Grupo de Expertos establecido envirtud de la resolución 1343 (2001), para que hagauna misión de evaluación complementaria en Liberiay los países vecinos, a fin de investigar ypreparar un informe sobre el cumplimiento por elGobierno de Liberia de las demandas mencionadasen el párrafo 1 supra, sobre los posibles efectoseconómicos, humanitarios y sociales para lapoblación liberiana de las medidas mencionadasen el párrafo 5 supra y sobre toda infracción delas medidas mencionadas en el párrafo 5 supra,incluida cualquier infracción en la que estén involucradoslos movimientos rebeldes, y que informeal Consejo por conducto del Comité a más tardarel 7 de octubre de 2002 con observaciones y recomendacionesy pide además al Secretario Generalque aporte los recursos necesarios;

17. Pide al Grupo de Expertos mencionado enel párrafo 16 supra que, en la medida de lo posible,señale toda la información pertinente reunidadurante las investigaciones que haya realizado encumplimiento de su mandato a la atención de losEstados interesados para que lleven a cabo unainvestigación rápida y a fondo y, según convenga,adopten medidas correctivas, y que les concedael derecho de respuesta;

18. Exhorta a todos los Estados a tomar lasmedidas convenientes para asegurar que las personasy las empresas bajo su jurisdicción, en particularlas mencionadas en los informes del Grupode Expertos establecido en virtud de las resoluciones1343 (2001) y 1395 (2002), actúen deconformidad con los embargos de las NacionesUnidas, en particular con los establecidos en virtudde las resoluciones 1171 (1998), 1306 (2000)y 1343 (2001), y a tomar, según proceda, las medidasjudiciales y administrativas necesarias paraponer fin a toda actividad ilegal de dichas personasy empresas;

19. Pide a todos los Estados, en particular a lospaíses exportadores de armas, que ejerzan el másalto grado de responsabilidad en relación con lastransacciones de armas pequeñas y ligeras a finde impedir su desviación y reexportación ilegales,de modo que se contenga la filtración de armaslegales hacia los mercados ilegales de la región,de conformidad con la declaración del Presidentede 31 de agosto de 2001 (S/PRSTR001/21) y con el Programa de Acción de las NacionesUnidas para prevenir, combatir y erradicar el tráficoilícito de armas pequeñas y ligeras en todossus aspectos;

20. Decide hacer exámenes de las medidasmencionadas en el párrafo 5 supra a más tardarel 7 de noviembre de 2002, y después cada seismeses;

21. Insta a todos los Estados, a los órganospertinentes de las Naciones Unidas y a las demásorganizaciones y partes interesadas pertinentesa que colaboren plenamente con el Comité ycon el Grupo de Expertos mencionado en el párrafo16 supra, incluso mediante el suministro deinformación sobre posibles infracciones de lasmedidas mencionadas en el párrafo 5 supra;

22. Decide seguir ocupándose activamente dela cuestión.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU71610