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27/11/2003

LEY 22434

CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Modificación

sanc. 16/3/1981; promul. 16/3/1981; publ. 26/3/1981

Excelentísimo señor presidente de la Nación:

Tengo el honor de dirigirme al excelentísimo presidente, a fin de elevar para su consideración el adjunto proyecto de ley, en virtud del cual se reforma el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

A continuación se expresan los motivos y fundamentos de la reforma legislativa que se propicia, siguiendo los lineamientos que contiene la nota de elevación producida por la comisión redactora ya que a mi juicio no puede darse mejor explicación de las razones que justifican la sanción de la ley que nos ocupa, que las oportunamente brindadas por los distinguidos juristas que tuvieren a su cargo la responsabilidad de elaborar el anteproyecto.

I. Celeridad y seguridad jurídica.

Es sabido que no puedo dejar de recordarlo para explicar nuestra ubicación en el ámbito de las reformas, que para que la administración de justicia cumpla su función esencial, es decir proveer a la seguridad jurídica mediante la celeridad del proceso, deben confluir varios factores, entre ellos, los principales, la idoneidad del juez, la actuación proba y diligente de los profesionales, una eficaz regulación del proceso y edificios e instalaciones adecuados. La descripción de la incidencia de tales elementos, en su conjunto, llevada a cabo por los más autorizados procesalistas nacionales y extranjeros, desde hace mucho tiempo ha constituido tema, según es asimismo sabido de numerosos congresos de derecho procesal, jornadas y reuniones de la especialidad, circunstancia que me releva de profundizar en él. En los últimos tiempos se ha insistido, con razón, en destacar la importancia que también reviste el aprovechamiento de medios técnicos modernos que tornen más ágil y seguro el cotidiano quehacer de las secretarías.

Casi es también superfluo decir que el hecho de que, como he recordado, sean todos los factores enunciados los que deben coexistir para que el proceso cumpla su función, no ha de conducir a subestimar la gravitación que ejerce el código, como uno de ellos, no debe constituir en sí mismo una fuente de demoras o de inseguridad jurídica. Y es por esta razón que, como lo expondré circunstanciadamente las reformas están enderezadas a perfeccionar los preceptos legales para evitar que se constituyan en factores de falta de certeza o de dilaciones injustificadas.

Pero antes, y como un criterio de carácter general, no puedo tampoco dejar de puntualizar que el mejoramiento de los dos aspectos que he señalado no pasa de ser una ilusión cuando, en lo que se refiere a la celeridad, no se mantenga una proporcionada relación entre la cantidad de causas en trámite y el número de jueces que deben sustanciarlas y decidirlas; y en lo que atañe a la seguridad jurídica si no se observaran fielmente las disposiciones del código, creando o superponiendo los órganos jurisdiccionales reglas puramente rituales o incurriendo en excesos de ese carácter.

II. Inmediación.

Dije antes que la reforma no se limita a simples adecuaciones de índole técnica. En efecto, se ha tendido a que el sistema procesal avance hacia un mayor grado de inmediación. El código vigente no la impide, ciertamente; lo que he pretendido asegurar es que, en el grado posible dentro de la realidad, se cumpla efectivamente en algunos momentos procesales significativos.

Para obtener tal resultado se ha recorrido un doble camino: Por una parte, aliviar al juez del cumplimiento de determinadas tareas que no importan en sí mismas el ejercicio directo de la jurisdicción; por otra, hasta donde ha sido razonablemente posible, le hemos impuesto el deber de actuar con inmediación, bajo sanción de nulidad del acto procesal correspondiente.

Las principales reformas, en el sentido que acabo de indicar, son las siguientes:

1. Correlación de las tareas del juez, del secretario y del oficial primero. Como puede advertirse, el art. 38 ha sido sustituido siguiendo el criterio de adjudicar al secretario la función de firmar providencias de mero trámite; a su vez, el oficial primero tendrá a su cargo tareas que actualmente corresponden al secretario. Por tanto, estos dos funcionarios pasan a tener, por ley, la competencia y responsabilidad directa en la realización de los actos procesales que la indicada norma detalla. La experiencia y la consulta efectuada a magistrados y funcionarios inducen a concluir que el tiempo ahorrado al juez puede llegar a ser considerable. A este resultado contribuyen asimismo reformas como las introducidas en los arts. 16 , 369 , 430 , 460 , 490 y otros a los que nos referiremos más adelante.

2. Por lo expresado se estima que desde ahora el juez podrá cumplir el cometido que le asigna el proyectado art. 125 bis en cuanto dispone que las audiencias de posiciones serán tomadas personalmente por él, bajo sanción de nulidad.

En dicho acto, además de adoptar las medidas tendientes a evitar nulidades (art. 34 , inc. 5 b), de intentar la conciliación (art. 36 , inc. 2 a) y de interrogar de oficio a las partes sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad (art. 415 ) podrá invitar a los litigantes a reajustar sus pretensiones, si correspondiere, así como provocar el desistimiento de la prueba innecesaria, o el acuerdo sobre determinados hechos. Las ventajas que de esa solución pueden derivar son evidentes: Conocimiento personal y directo de las cuestiones que se controvierten y de la actuación de las partes y de sus letrados; posible acuerdo que extinga el proceso: Si esto último no ocurriere, simplificación de los trámites eliminando prueba innecesaria. Por lo demás la sola presencia del juez constituye una garantía de que los intervinientes observen plenamente los principios de lealtad y buena fe, a que se refiere el art. 34 inc. 5 d).

Desde luego en la medida del tiempo disponible el juzgado puede concentrar en ese acto las demás audiencias de prueba –art. 34 , inc. 5 a) y 431– y ejercer las amplias facultades que el art. 452 le otorga para interrogar a los testigos.

Bueno es recordar, asimismo, que conforme a las enseñanzas de la más autorizada doctrina, entre los principios formativos de un sistema procesal apto para el cumplimiento de sus fines, figura, juntamente, en primer término la inmediación, juntamente con la concentración de los actos procesales en una audiencia o, a lo sumo, en pocas y muy próximas entre sí: Inapelabilidad de las interlocutorias cuando no sea estrictamente necesario el reexamen en otra instancia, y el refuerzo de los poderes del juez, que facilite el esclarecimiento de la verdad material.

A tales reglas básicas se han sumado la moralización y “humanización” del proceso; la adaptabilidad de éste a las exigencias de la causa; la adaptabilidad también del órgano a las exigencias de la causa; la alternativa entre distintos tipos de proceso, según la naturaleza o complejidad del litigio y, donde corresponda, la preclusión elástica de las deducciones, otorgando al juez la facultad de determinar los plazos cuando el acto procesal a cumplir así lo exigiere.

Como se infiere de la exposición de motivos del código vigente, las enunciadas directivas presidieron su elaboración, contribuyendo de ese modo a una evolución legislativa que el proyecto que se eleva a V.E. se propone proseguir en la medida de las posibilidades existentes.

III. Reformas de carácter técnico.

Se ha de recordar también que la indebida dilación de los procesos reconoce dos fuentes principales: La eventual inactividad de los sujetos procesales, y la forma como estén reguladas las instituciones.

A) 1. Tocante a la actuación del órgano jurisdiccional, se ha de distinguir la fase instructoria del proceso, de la que corresponde a su definición, es decir la sentencia.

La celeridad en el primero de esos estadios se verá facilitada justamente como consecuencia de la distribución de tareas prevista en el art. 38 y otras adecuaciones a que antes nos hemos referido.

A evitar la posible demora en pronunciar el fallo están destinadas las previsiones de los arts. 167 y 168 . Dispone el primero que el juez o tribunal, si no pudiera dictar la sentencia dentro de los plazos establecidos en el art. 34 , deberá hacerlo saber a la cámara de apelaciones o a la Corte Suprema, expresando las razones que determina la imposibilidad. El superior, si considerare atendible la causa invocada, señalará el plazo en que el pronunciamiento debe ser emitido, por el mismo juez o tribunal o por otro del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren. Al magistrado que no hubiere remitido oportunamente la comunicación antes señalada o que habiéndolo hecho no dictare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro juez del mismo fuero.

En virtud del precepto del art. 168 , la imposición de la multa es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere. Con estas soluciones, a la par que quedan obviadas las objeciones formuladas a la normativa vigente sobre este punto, o sea la “automaticidad” de la pérdida de la jurisdicción y a la nulidad de la sentencia que, a la postre, se hubiere pronunciado de ahora en más el magistrado pasible de sanción no será el que se encuentre imposibilitado de sentenciar oportunamente por exceso de labor, sino el que no haya querido cumplir con su deber: Puede pedir prórroga demostrando la imposibilidad de observar los plazos legales por recargo de tareas u otro motivo atendible.

2. La obstrucción al curso de la justicia que –dentro de las posibilidades de una ley ya ha sido contrarrestada por el código vigente principalmente en el art. 45 y sus concordantes– ha sido objeto de algunas previsiones complementarias, con el propósito de acentuar la moralización del proceso en los límites razonables que no vulneren la defensa en juicio. En este sentido, se ha reforzado la tutela de la parte que cumple los deberes de lealtad, probidad y buena fe, frente a la que no los observa, particularmente en lo que atañe a determinados actos procesales donde la práctica ha revelado mayor frecuencia en la transgresión de aquellos deberes.

En ese orden de ideas, en el art. 163 , se prevé que la conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso puede constituir elemento de convicción corroborante de las pruebas.

B) Como se anticipara, el perfeccionamiento de algunas instituciones procesales, habrá de contribuir a la celeridad de los pleitos, sin menoscabo del derecho de defensa.

Las principales innovaciones que persiguen ese objetivo, además de la adecuada regulación de normas sobre competencia, versan sobre el sistema de notificaciones, régimen de los recursos (en especial, el de la inaplicabilidad de ley), incremento de la posibilidad de desestimar “in limine” incidentes artificiales, y eliminación de algunas formas que conducen a una innecesaria inversión de tiempo.

1. En el capítulo donde se fijan las reglas de competencia, arts. 2 a 6 , el proyecto ha agregado algunas que se han considerado necesarias para resolver con claridad situaciones no expresamente previstas en la ley procesal o que han dado lugar a precedentes jurisprudenciales no siempre compatibles.

Materias de derecho procesal internacional como las que contienen los arts. 1 (prórroga de jurisdicción a favor de jueces extranjeros o árbitros que actúen fuera de la República); 132 (cumplimiento de medidas solicitadas por autoridades judiciales extranjeras); 517 (requisitos para la ejecución de sentencias de tribunales extranjeros) y 519 bis (recaudos para la ejecución de laudos arbitrales emanados de tribunales arbitrales extranjeros), han sido objeto de nueva formulación en los términos de que se dará cuenta al tratar de esas normas en particular.

En el art. 377 se faculta al juez a investigar de oficio la existencia de la ley extranjera aplicable al caso.

2. El esquema de las notificaciones que contiene el código vigente se mantiene; responde a una tradición legislativa y no parece ésta la oportunidad de reemplazarlo.

Los actuales arts. 143 y 144 permiten la notificación de algunos concretos actos procesales mediante telegrama colacionado o recomendado. La reforma amplía esa posibilidad extendiéndola a todas las resoluciones con la sola exclusión del traslado de la demanda o de la reconvención y la citación para absolver posiciones y la sentencia, por su entidad, tales comunicaciones exigen la máxima seguridad que otorga la notificación personal o por cédula. La innovación más importante consiste, sin embargo, en que mientras con arreglo a las normas vigentes los gastos de notificación por telegrama colacionado no se incluyen en la condena en costas, en cambio el proyecto que elevamos dispone lo contrario. Por tanto el telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada, podrán ser empleados en lo sucesivo como medios de notificación, con mayor frecuencia por el litigante que tenga la convicción de que sus pretensiones son procedentes.

Se ha incluido la carta documentada teniendo en cuenta que también brinda seguridad, pero a menor costo.

Se mantiene la nómina de resoluciones que deben ser notificadas personalmente o por cédula, art. 135 , con algunas precisiones, pero para evitar la indebida extensión a supuestos donde tal ampliación no se justificaría, al tratar de algunas providencias en particular, se ha establecido expresamente que quedan notificadas por ministerio de la ley. Se ha preferido correr el riesgo de una eventual redundancia a dejar subsistentes algunas dudas que han convertido a este tema en una suerte de ciencia menor.

3. Es notoria la demora que origina la sustanciación y decisión del recurso de inaplicabilidad de ley, con la grave consecuencia de que la dilación existe no sólo en la causa donde dicho medio de impugnación ha sido interpuesto, sino que por obra del art. 301 , convocado el tribunal plenario, debe notificarse a las salas para que suspendan el pronunciamiento definitivo en las causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.

La referida demora da lugar a la anomalía de que mientras todo el código tiende a lograr una celeridad razonable fijando en algunos casos plazos breves, en cambio cuando se ha declarado admisible el recurso de inaplicabilidad de ley, generalmente se abre un largo paréntesis que excede en mucho del tiempo que naturalmente debería demandar el trámite de este medio de impugnación. Las causas de esa dilación (aparte del elevado número de magistrados que deben votar) son principalmente:

a) El largo itinerario trazado para el trámite del recurso, que entre otras vicisitudes, tiene la de obligar a que la cámara actúe dos veces en pleno, una para determinar si realmente media la contradicción entre la doctrina de las salas, y otra parta resolver sobre el recurso propiamente dicho.

b) El examen de admisibilidad se limita a los extremos formales del recurso (art. 293 ), de suerte que, para poner en movimiento el pesado mecanismo, basta con que quien aduce el recurso lo haga dentro del plazo, señale la eventual contradicción de doctrinas e invoque el precedente jurisprudencial con anterioridad a la sentencia que impugna. No se requiere otra actividad procesal por parte de quien lo deduce. La tentación de interponerlo, aun con deficiente fundamentación, parece natural.

El proyecto ha cambiado el esquema en cuanto al contenido del examen sobre admisibilidad; ha simplificado el trámite y ha sustituido el régimen de votación por otro que ofrece iguales o mayores garantías en lo que atañe a la concordancia de las opiniones de los magistrados al par que abrevia considerablemente el tiempo que demanda la votación, todo ello, sin impedir que el juez de cámara que juzgue pertinente ampliar la fundamentación, pueda hacerlo.

4. Otra conocida causa de demora proviene de la proliferación de incidentes infundados. El código en vigor ha procurado evitarla recurriendo a diversos medios aconsejados por la doctrina y para lograr ese resultado, como corresponde, ha tratado de superar tanto el incidente artificial promovido con propósito únicamente dilatorio, es decir el que es fruto de la inconducta procesal, como el que se articula de buena fe cuando la oscuridad o insuficiencia de la norma mueven al profesional que cumple diligentemente su misión a emplear los medios de defensa que pueden beneficiar a la parte que patrocina. A evitar, en lo posible, las articulaciones originadas por esta última situación tiende a la clarificación y complemento de normas, que se han concretado en el proyecto y que más adelante serán puntualizadas. Esta solución no importa, desde luego, descender al detalle meramente ritual o procedimental ni coartar la razonable libertad de acción que debe tener el órgano jurisdiccional, sin olvidar que la certeza sobre el contenido de las normas constituye la real garantía de la defensa en juicio. Así lo han demostrado los más autorizados maestros de derecho procesal al ocuparse del tema de la “libertad o legalidad de las formas” en el proceso.

Es natural que, después de más de diez años de aplicación, un código sea superado en algunas de sus disposiciones, tanto por la sanción de nuevas normas de carácter sustancial como por algunas situaciones que sólo la práctica ha podido revelar. Fuente segura de captación de las nuevas necesidades es la experiencia, revelada por la doctrina y la jurisprudencia y, como tal, ha sido tenida primordialmente en cuenta.

5. La falta de presentación de copias no producirá ya la grave consecuencia impuesta automáticamente por el art. 120 ; se otorga mayor facilidad para subsanar la omisión en que se hubiere incurrido.

6. Entre los casos de supresión de formas innecesarias mencionaré, a título de ejemplo, la eliminación del certificado sobre las pruebas, previo alegato, art. 482 ; cambio del modo de designación del perito, arts. 458 y 459 ; nuevas posibilidades otorgadas al trámite de la sucesión extrajudicial, art. 698 , y el ya recordado aligeramiento de los trámites del recurso de inaplicabilidad de ley.

7. Se ha adoptado un criterio concreto para deslindar la vista del traslado; la primera queda reservada para la intervención que se confiere a los magistrados y funcionarios; el traslado, a la que se otorga a las partes.

8. No será necesaria la publicación de edictos en los procesos de ínfima cuantía.

9. En el art. 266 , la declaración de deserción del recurso de apelación se somete al requisito de que la cámara manifieste cuáles son las motivaciones esenciales de la sentencia que no han sido objeto de réplica eficaz.

10. Otras innovaciones son: Posibilidad, otorgada a las partes, de nombrar directamente consultores técnicos para que expongan sus puntos de vista respecto del dictamen pericial que en lo sucesivo estará a cargo, en principio de un solo perito nombrado de oficio, art. 458 ; sustitución de la normativa del código sobre intervención y administración judiciales, que pasa a ser correlacionada, entre otras, con las disposiciones de la Ley de Sociedades, art. 222 y siguientes; reajustes del capítulo sobre caducidad de instancia, art. 310 y siguientes; reducción del número de testigos, sin perjuicio de su posible ampliación cuando el juez estimare necesario, art. 430 ; reestructuración del trámite del juicio sumario, art. 486 y siguientes; reordenamiento de las disposiciones y complementación de normas sobre cumplimiento de la sentencia de remate, arts. 559 a 593 . Se adopta una sistemática que se estima preferible y concretada en nuevos preceptos legales que tienden a asegurar la regularidad de la subasta judicial e impiden que los bienes sean malvendidos cuando mediare presión de postores coaligados. Los deberes de las partes y de los compradores han sido especificados con el objeto de evitar, en lo posible, demoras en el pago del precio y de la aprobación del remate, así como los pedidos de nulidad infundados. La actividad del martillero es materia de previsiones detalladas.

También se han aclarado y completado las reglas que gobiernan el “sobreseimiento del juicio ejecutivo”, adoptando soluciones que conduzcan a que esta categoría procesal realmente constituya un supuesto de “humanización” del proceso y no una indebida prerrogativa del deudor ejecutado.

11. En las ejecuciones especiales, arts. 595 a 605 , siguiendo las soluciones de la doctrina y la jurisprudencia, el proyecto autoriza la excepción de inhabilidad de título.

12. En la “ejecución fiscal”, arts. 604 y 605 , se ha establecido que su regulación estará sujeta en primer término a lo que dispongan las leyes que crean el título ejecutado, principalmente las impositivas; las del código regirán en forma subsidiaria.

13. Las principales innovaciones introducidas respecto de los interdictos y acciones posesorias son: Extensión del ámbito del interdicto de adquirir, comprendiendo el caso en que se pretenda la tenencia; reunión en el art. 608 de las reglas de trámite; regulación de la denuncia de daño temido, prevista en la reforma civil; medidas tendientes a lograr la urgente reparación de desperfectos que ocasionan daños a las propiedades vecinas; y también, precisión de la terminología en correspondencia con la de la ley sustancial.

14. Se han modificado o incorporado reglas procesales en consonancia con las reformas de las leyes sustanciales sancionadas con posterioridad a la vigencia del Código Procesal. En tal sentido los arts. 637 bis a 637 quinter fijan el procedimiento aplicable a la declaración de inhabilitación en el caso de alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos.

Por las mismas razones se han derogado los arts. 681 a 713 , ahora inaplicables por obra de la Ley de Concursos ; se ha actualizado el procedimiento sucesorio correlacionándolo con la reforma civil.

15. Se establece con carácter imperativo el trámite extrajudicial del proceso sucesorio con posterioridad a la declaratoria de herederos o aprobación del testamento, cuando todos los herederos fueren capaces y no hubiere entre ellos fundada disconformidad. Se convierte así en obligatoria una innovación que el código vigente introdujo con carácter optativo. Déjase pues, bajo la responsabilidad de los profesionales intervinientes, con el debido control judicial, una etapa del proceso voluntario en que prevalecen los trámites ante organismos administrativos, con lo que se procura simplificar y agilizar el procedimiento y evitar innecesarias dilaciones.

16. En el libro VI Proceso Arbitral, no hay modificaciones, salvo en el art. 773 (800 de la ley 17454) que se ocupa del “juicio pericial”; institución ésta, que entiendo, se ha perfilado ahora en la forma que corresponde en su carácter.

IV. Las reformas de la ley 20497 , que no llegaron a entrar en vigencia por las circunstancias que son de público conocimiento, han sido adoptadas en el proyecto, casi en su totalidad.

V. Hasta el art. 680 , se ha tratado mantener, en lo posible el número de los artículos del código vigente para que la doctrina y la jurisprudencia elaboradas en torno a las disposiciones de la ley 17454 sean directamente aprovechables. Se ha dado nuevo contenido a los artículos que corresponden a normas que se derogan, para evitar la discontinuidad de la numeración.

En cambio, como consecuencia de la supresión de los arts. 681 a 713 , correspondientes al concurso civil, se ha considerado preferible correr las numeraciones de los artículos donde se legisla sobre proceso sucesorio, proceso arbitral y las demás instituciones que siguen, teniendo en cuenta que en esa parte final del código, el cambio de numeración del articulado no produce inconvenientes en cuanto a remisiones a otras normas.

VI. Por último, en las disposiciones especiales y transitorias, se han previsto las situaciones a que puede dar lugar la sucesión de leyes, proponiéndose que la ley que ponga en vigor esta reforma rija a partir de los ciento veinte días de su publicación.

Dios guarde a vuestra excelencia.

Rodríguez Varela

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1 Modifícase el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en la forma establecida a continuación:

– Sustitúyese el art. 1 por el siguiente:

Art. 1.– Carácter. La competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable.

Sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales y por el art. 12 , inc. 4, de la ley 48, exceptúase la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. Si estos asuntos son de índole internacional, la prórroga podrá admitirse aun a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga esta prohibida por ley.

– Sustitúyese el art. 4 por el siguiente:

Art. 4.– Declaración de incompetencia. Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio.

Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución se remitirá la causa al juez tenido por competente.

En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio.

– Sustitúyese el art. 5 por el siguiente:

Art. 5.– Reglas generales. La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado.

Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este código o en otras leyes, será juez competente:

1. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.

La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.

2. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos.

3. Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.

El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.

4. En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.

5. En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.

6. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar en donde éstas deban presentarse y no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes.

En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no estuviere especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.

7. En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no modificará esta regla.

8. En la acción de divorcio o de nulidad de matrimonio, el del último domicilio conyugal, considerándose tal el que tenían los esposos al tiempo de su separación. Si el marido no tuviera su domicilio en la República, regirá lo dispuesto en el art. 104 de la ley 2393. No probado dónde estuvo radicando el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.

En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez y en los derivados de los supuestos previstos en el art. 152 bis del Código Civil, el domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.

9. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.

10. En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión.

11. En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto, o tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.

12. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promuevan, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario.

– Sustitúyese el art. 6 por el siguiente:

Art. 6.– Reglas especiales. A falta de otras disposiciones será juez competente:

1. En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso principal.

2. En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.

3. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de éstos últimos. Si aquéllos se hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio.

No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.

En las acciones derivadas del art. 71 bis de la ley 2393, el juez que intervino en el juicio de divorcio anterior, o el del domicilio del demandado.

Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el inhabilitado deberá promoverse ante el juzgado donde se sustancia aquél.

4. En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal.

5. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer.

6. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste.

7. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecido en el art. 208 , el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del art. 196 , aquél cuya competencia para intervenir hubiere sido en definitiva fijada.

– Sustitúyese el art. 14 por el siguiente:

Art. 14.– Recusación sin expresión de causa. Los jueces de primera instancia podrán ser recursados sin expresión de causa.

El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.

Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad que le confiere este artículo.

También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de las cámaras de apelaciones al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se dicte.

No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo ni en las tercerías.

– Sustitúyese el art. 16 por el siguiente:

Art. 16.– Consecuencias. Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del primer día hábil siguiente, al que le sigue en el orden del turno sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.

Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados en el párr. 2 del art. 14 y en ella promoviere la nulidad de los procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta por el juez recusado.

– Sustitúyese el art. 17 por el siguiente:

Art. 17.– Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de recusación:

1. El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con algunas de las partes, sus mandatarios o letrados.

2. (En B.O. 2]) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuere anónima.

3. Tener el juez pleito pendiente con el recusante.

4. Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.

5. Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito.

6. Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la Ley de Enjuiciamiento de Magistrados, siempre que la Corte Suprema hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.

7. Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito antes o después de comenzado.

8. Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.

9. Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato.

10. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer del asunto.

– Sustitúyese el art. 21 por el siguiente:

Art. 21.– Rechazo “in limine”. Si en el escrito mencionado en artículo anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el art. 17 , o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en los arts. 14 y 18 , la recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella.

– Sustitúyese el art. 25 por el siguiente:

Art. 25.– Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de cinco (5) días de contestada aquélla o vencido el plazo para hacerlo.

– Sustitúyese el art. 26 por el siguiente:

Art. 26.– Informe de los jueces de primera instancia. Cuando el recusado fuere un juez de primera instancia, remitirá a la cámara de apelaciones dentro de los cinco (5) días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas y pasará al expediente al juez que sigue en el orden del turno o, donde no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe en sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.

– Sustitúyese el art. 29 por el siguiente:

Art. 29.– Recusación maliciosa. Desestimada una recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta pesos novecientos mil ($ 900.000) por cada recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.

– Sustitúyese el art. 34 por el siguiente:

Art. 34.– Deberes. Son deberes de los jueces:

1. Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos (2) días a su celebración y realizar personalmente las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.

En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda, se fijará una audiencia a la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público, en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.

2. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.

3. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:

a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el art. 36 , inc. 1, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente.

b) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme: En el segundo, desde la fecha de sorteo del expediente.

c) La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en contrario, dentro de los treinta (30) o cincuenta (50) días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará en la forma establecida en la letra b).

d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los quince (15) o veinte (20) días de quedar el expediente a despacho en el caso del art. 321 inc. 1, y de los diez (10) o quince (15) días en los demás supuestos, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado.

e) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez (10) o quince (15) días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado.

En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento.

4. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.

5. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este código:

a) Concentrar en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar.

b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.

c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.

d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.

e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.

6. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.

– Sustitúyese el art. 36 por el siguiente:

Art. 36.– Facultades ordenatorias e instructorias. Aun sin requerimiento de parte de los jueces y tribunales podrán:

1. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.

2. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto, podrá:

a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.

b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con arreglo a lo que dispone el art. 452 , peritos y consultores técnicos, para interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario.

c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos de los arts. 387 a 389 .

d) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.

3. Corregir, en la oportunidad establecida en el art. 166 , incs. 1 y 2, errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado, no altere lo sustancial de la decisión.

– Sustitúyese el art. 37 por el siguiente:

Art. 37.– Sanciones conminatorias. Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.

Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establece.

Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.

Sustitúyese el título del cap. V, libro I, por el siguiente:

“Secretarios oficiales primeros”.

– Sustitúyese el art. 38 por el siguiente:

Art. 38.– Deberes. Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización judicial se imponen en los secretarios, las funciones de éstos son:

1. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.

Las comunicaciones dirigidas al presidente de la Nación, ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán firmadas por el juez.

2. Extender certificados, testimonios y copias de actas.

3. Conferir vistas y traslados.

4. Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al plazo, lo dispuesto en el art. 34 , inc. 3, a).

5. Devolver los escritos presentados fuera de plazo.

Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización judicial se imponen a los oficiales primeros o jefes de despacho, las funciones de éstos son:

1. Firmar las providencias simples que dispongan:

a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones, división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general, documentos o actuaciones similares.

b) Remitir las causas a los Ministerios Públicos, representantes del Fisco y demás funcionarios que intervengan como parte.

2. Devolver los escritos presentados sin copias.

Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán requerir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario o el oficial primero o jefe de despacho. Este pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.

– Sustitúyese el art. 40 por el siguiente:

Art. 40.– Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.

Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.

Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédulas, que no deban serlo en el real.

El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del constituyente.

– Sustitúyese el art. 41 por el siguiente:

Art. 41.– Falta de constitución y de denuncia de domicilio. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el art. 133 , salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia.

Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el párr. 1.

– Sustitúyese el art. 45 por el siguiente:

Art. 45.– Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante, o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el cinco (5) y el treinta (30) por ciento (%) del valor del juicio, o entre pesos trescientos mil ($ 300.000) y pesos trece millones ($ 13.000.000) si no hubiese monto determinado. El importe de la multa será a favor de la otra parte.

– Sustitúyese el art. 46 por el siguiente:

Art. 46.– Justificación de la personería. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.

Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.

Los padres que comparezcan en representación de sus hijos, y el marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.

– Sustitúyese el art. 48 por el siguiente:

Art. 48.– Gestor. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la personalidad la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.

En su presentación, el gestor, además de indicar las parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.

La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso del proceso.

– Sustitúyese el art. 53 por el siguiente:

Art. 53.– Cesación de la representación. La representación de los apoderados cesará:

1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder.

2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante.

3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.

4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.

5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.

Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de diez (10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los conociere.

6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.

– Sustitúyese el art. 54 por el siguiente:

Art. 54.– Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de parte, y después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los diez (10) días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.

Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.

– Sustitúyese el art. 56 por el siguiente:

Art. 56.– Patrocinio obligatorio. Los jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.

No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de interrogatorios que no llevan firma de letrado no la tuviese, si dentro del de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.

– Sustitúyese el art. 57 por el siguiente:

Art. 57.– Falta de firma del letrado. Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.

Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o el oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia o por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.

– Sustitúyese el art. 59 por el siguiente:

Art. 59.– Rebeldía, incomparecencia del demandado no declarado rebelde. La parte con domicilio conocido, debidamente citada que no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la otra.

Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos (2) días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de la ley.

Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el párr. 1 del art. 41 .

– Sustitúyese el art. 60 por el siguiente:

Art. 60.– Efectos. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.

El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del art. 346 .

La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el art. 356 inc. 1. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.

Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.

– Sustitúyese el art. 61 por el siguiente:

Art. 61.– Prueba. A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba o dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso; en su caso, podrá mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, autorizadas por este código.

– Sustitúyese el art. 63 por el siguiente:

Art. 63.– Medidas precautorias. Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere el actor.

– Sustitúyese el art. 66 por el siguiente:

Art. 66.– Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiese comparecido después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en los términos del art. 260 , inc. 5 ap. a).

Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la situación creada por el rebelde.

– Sustitúyese el art. 69 por el siguiente:

Art. 69.– Incidentes. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.

No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo de a embargo.

No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad de las incidencias promovidas en el curso de las audiencias.

Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el incidente.

– Sustitúyese el art. 70 por el siguiente:

Art. 70.– Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:

1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.

2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados.

Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.

Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.

– Sustitúyese el art. 72 por el siguiente:

Art. 72.– Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.

Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.

No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte por ciento (20%).

– Sustitúyese el art. 73 por el siguiente:

Art. 73.– Transacción. Conciliación. Desistimiento. Caducidad de instancia. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.

Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.

Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en contrario.

Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán ser impuestas al actor.

– Sustitúyese el art. 76 por el siguiente:

Art. 76.– Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta, las costas se distribuirán en el orden causado.

– Sustitúyese el art. 78 por el siguiente:

Art. 78.– Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo.

No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos.

– Sustitúyese el art. 79 por el siguiente:

Art. 79.– Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:

1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir.

2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.

– Sustitúyese el art. 81 por el siguiente:

Art. 81.– Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte, contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto devolutivo.

– Sustitúyese el art. 83 por el siguiente:

Art. 83.– Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte resolución, la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Éstos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.

El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que se pidiere en el escrito de demanda.

– Sustitúyese el art. 84 por el siguiente:

Art. 84.– Alcance. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.

Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este artículo.

– Sustitúyese el art. 85 por el siguiente:

Art. 85.– Defensa del beneficiario. La representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquél deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.

– Sustitúyese el art. 86 por el siguiente:

Art. 86.– Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de ésta.

– Sustitúyese el art. 96 por el siguiente:

Art. 96.– Recursos. Alcance de la sentencia. Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros, la que la deniegue será apelable en efecto devolutivo.

En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso lo afectará como a los litigantes principales.

– Sustitúyese el art. 97 por el siguiente:

Art. 97.– Fundamento y oportunidad. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.

La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.

Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse procedente la tercería.

– Sustitúyese el art. 98 por el siguiente:

Art. 98.– Admisibilidad. Requisitos. Reiteración. No se dará curso a la tercería, si quien la deduce no probare con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.

Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.

– Sustitúyese el art. 100 por el siguiente:

Art. 100.– Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación de la tercerista, el juez podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la tercería.

El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.

– Sustitúyese el art. 101 por el siguiente:

Art. 101.– Demanda. Sustanciación. Allanamiento. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por el trámite del juicio ordinario, sumario, o incidente, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias.

El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán ser invocados en perjuicio del embargante.

– Sustitúyese el art. 103 por el siguiente:

Art. 103.– Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el momento en que comience a actuar el juez en lo penal.

– Sustitúyese el art. 104 por el siguiente:

Art. 104.– Levantamiento del embargo sin tercería. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.

Del pedido se dará traslado al embargante.

La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los requisitos exigidos por el art. 98 .

– Sustitúyese el art. 120 por el siguiente:

Art. 120.– Copias. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas notas firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la representación.

Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el juez que autoriza el art. 38 , si dentro de los dos (2) días siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley de la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida la omisión.

Las copias podrán ser firmadas indistintamente, por las partes, sus apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo que por su volumen, formato, u otras características resultare dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de recibo.

Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.

La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la secretaría.

– Sustitúyese el art. 124 por el siguiente:

Art. 124.– Cargo. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el oficial primero.

Si la Corte Suprema o las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo quedará integrado con la firma del oficial primero, a continuación de la constancia del fechador.

El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las dos (2) primeras horas del despacho.

– Sustitúyese el art. 125 por el siguiente:

Art. 125.– Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:

1. Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.

2. Serán señaladas con anticipación no menor de tres (3) días, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución. En este último caso, si la presencia del juez o tribunal no estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, podrá ser requerida el día de la audiencia.

3. Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra.

4. Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar treinta (30) minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el libro de asistencia.

5. El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.

El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo cuando alguna de ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa circunstancia.

El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.

– Incorpórase como art. 125 bis el siguiente:

Art. 125 bis.– Audiencias de absolución de posiciones. Atribuciones del juez. Las audiencias de posiciones serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de nulidad.

En dicho acto, además de ejercer los deberes y las facultades que le otorgan los arts. 34 inc. 5 b), 36 inc. 2 a) y 415 , podrá invitar a las partes a reajustar sus pretensiones, si correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este punto o sobre determinados hechos les requerirá que desistan de la prueba que resultare innecesaria, sin perjuicio de la atribución conferida al juez por el art. 364 .

Cuando circunstancias derivadas del cúmulo de tareas lo hicieren necesario, a pedido del juez la cámara respectiva podrá eximirlo de la exigencia prescripta en el párr. 1 de este artículo. En cada caso se dejará constancia en el acta de audiencia de la resolución del tribunal de alzada que lo autorice.

– Sustitúyese el art. 126 por el siguiente:

Art. 126.– Versión taquigráfica e impresión fonográfica. A pedido de parte, a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán pedir copia del acta.

– Sustitúyese el art. 127 por el siguiente:

Art. 127.– Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la secretaría bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o escribanos, en los casos siguientes:

1. Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario.

2. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.

3. Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.

En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos.

El procurador general de la Nación, los procuradores fiscales de la Corte Suprema y los procuradores fiscales de cámara podrán también retirar los expedientes, en los juicios en que actúen en representación del Estado nacional para presentar memoriales y expresar o contestar agravios.

– Sustitúyese el art. 128 por el siguiente:

Art. 128.– Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa de pesos ocho mil ($ 8000) a pesos trescientos mil ($ 300.000) por cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso además se aplicará lo dispuesto en el art. 130 , si correspondiere. El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta no se cumpliere el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.

– Sustitúyese el art. 129 por el siguiente:

Art. 129.– Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:

1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la reconstrucción.

2. El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad y presenten a su vez, las que tuvieren en su poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por igual plazo.

3. El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos públicos.

4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por orden cronológico.

5. El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución teniendo por reconstruido el expediente.

– Sustitúyese el art. 130 por el siguiente:

Art. 130.– Sanciones. Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las partes o a un profesional, éstos serán pasibles de una multa entre pesos ochenta mil ($ 80.000) y pesos ocho millones ($ 8.000.000) sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.

– Sustitúyese el art. 131 por el siguiente:

Art. 131.– Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República. Toda comunicación dirigida a jueces nacionales por otros del mismo carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones entre magistrados.

Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.

Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.

– Sustitúyese el art. 132 por el siguiente:

Art. 132.– Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes de éstas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.

Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales competentes, según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.

– Sustitúyese el art. 133 por el siguiente:

Art. 133.– Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.

No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.

Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado.

– Sustitúyese el art. 134 por el siguiente:

Art. 134.– Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el art. 127 importará la notificación de todas las resoluciones.

El retiro de las copias de escritos por las partes, a su apoderado, o a su letrado, implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.

– Sustitúyese el art. 135 por el siguiente:

Art. 135.– Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:

1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones.

2. La que dispone correr traslado de las excepciones.

3. La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde.

4. La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba.

5. Las que dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.

6. Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente por ley o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento.

7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.

8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de tres (3) meses.

9. Las que disponen el traslado de liquidaciones.

10. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin tercería.

11. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.

12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.

13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.

14. La providencia que deniega el recurso extraordinario.

15. La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.

16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.

17. La que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del art. 346 , párrs. 5 y 6.

18. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada.

No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.

Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.

Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al procurador general de la Nación, a los procuradores fiscales de la Corte Suprema y a los procuradores fiscales de cámara, quienes serán notificados personalmente en su despacho.

– Sustitúyese el art. 137 por el siguiente:

Art. 137.– Firma de la cédula. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador “ad litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la secretaría, importará la notificación de la parte patrocinada o representada.

Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.

– Sustitúyese el art. 139 por el siguiente:

Art. 139.– Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas cuando deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.

El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del art. 136 .

– Sustitúyese el art. 140 por el siguiente:

Art. 140.– Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se hiciere por cédula, el funcionario o empleado, encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.

– Sustitúyese el art. 143 por el siguiente:

Art. 143.– Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta documentada.

Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en la condena en costas.

– Sustitúyese el art. 144 por el siguiente:

Art. 144.– Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada. La notificación que se practique conforme el artículo anterior, contendrá las enunciaciones de la cédula.

El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada, se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el secretario para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.

La Corte Suprema podrá disponer la adopción de textos uniformes para la redacción de estos medios de notificación.

– Sustitúyese el art. 145 por el siguiente:

Art. 145.– Notificación por edictos. Además de lo casos determinados por este código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.

Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad y será condenada a pagar una multa de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) a pesos quince millones ($ 15.000.000).

– Sustitúyese el art. 146 por el siguiente:

Art. 146.– Publicación de los edictos. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de un (1) ejemplar de aquéllos y del recibo de pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.

Salvo en el proceso sucesorio cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los edictos: La notificación se practicará en la tablilla del juzgado.

– Sustitúyese el art. 147 por el siguiente:

Art. 147.– Formas de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.

El número de publicaciones será el que en cada caso determine este código.

La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación.

La Corte Suprema podrá disponer la adopción de textos uniformes para la redacción de los edictos.

El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.

– Sustitúyese el art. 148 por el siguiente:

Art. 148.– Notificación por radiodifusión. En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.

Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se difundió.

La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica.

Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo dispuesto en el último párrafo del art. 143 .

– Sustitúyese el art. 149 por el siguiente:

Art. 149.– Nulidad de la notificación. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.

Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.

El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los arts. 172 y 173 .

El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.

– Sustitúyese el art. 150 por el siguiente:

Art. 150.– Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite.

La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las pretensiones de la contraria.

– Sustitúyese el art. 155 por el siguiente:

Art. 155.– Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.

Cuando este código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.

– Sustitúyese el art. 160 por el siguiente:

Art. 160.– Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del secretario, en su caso.

– Sustitúyese el art. 162 por el siguiente:

Art. 162.– Sentencias homologatorias. La sentencias que recayesen en los supuestos de los arts. 305 , 308 y 309 , se dictarán en la forma establecida en los arts. 160 o 161 , según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.

– Sustitúyese el art. 163 por el siguiente:

Art. 163.– Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:

1. La mención del lugar y fecha.

2. El nombre y apellido de las partes.

3. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.

4. La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior.

5. Los fundamentos y la aplicación de la ley.

Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeran convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de la pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.

6. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso en todo o en parte.

La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.

7. El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución.

8. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del art. 34 , inc. 6.

9. La firma del juez.

– Sustitúyese el art. 167 por el siguiente:

Art. 167.– Demora en pronunciar sentencia. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el art. 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal deberá hacerlo saber a la cámara de apelaciones que corresponda o en su caso, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones que determinen la imposibilidad.

Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.

Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere el párr. 1, o que habiéndolo hecho sin causa justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro juez del mismo fuero.

Si la demora injustificada fuere de una cámara, la Corte impondrá la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que correspondiere.

Si se produjere una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.

– Sustitúyese el art. 168 por el siguiente:

Art. 168.– Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.

– Sustitúyese el art. 172 por el siguiente:

Art. 172.– Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido.

Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer.

Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.

– Sustitúyese el art. 173 por el siguiente:

Art. 173.– Rechazo “in limine”. Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el párr. 2 del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.

– Sustitúyese el art. 178 por el siguiente:

Art. 178.– Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.

– Sustitúyese el art. 181 por el siguiente:

Art. 181.– Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo será tenido en cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se encontrare.

– Sustitúyese el art. 183 por el siguiente:

Art. 183.– Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo perito designado de oficio. No se admitirá la intervención de consultores técnicos.

No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquéllos.

– Sustitúyese el art. 184 por el siguiente:

Art. 184.– Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.

– Sustitúyese el art. 188 por el siguiente:

Art. 188.– Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el art. 88 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.

Se requerirá, además:

1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.

2. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se considerarán distintas las materias civil y comercial.

3. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del párr. 1. En tal caso el juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado.

4. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados.

– Sustitúyese el art. 190 por el siguiente:

Art. 190.– Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o, posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el art. 188 inc. 4.

– Sustitúyese el art. 191 por el siguiente:

Art. 191.– Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.

En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados donde tramitaban los procesos.

En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable.

Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.

– Sustitúyese el art. 192 por el siguiente:

Art. 192.– Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere, deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.

– Sustitúyese el art. 197 por el siguiente:

Art. 197.– Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los arts. 440 , primera parte, 441 y 443, y firmada por ellos.

Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o en primera audiencia.

Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el párr. 1 de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez encomendarlas al secretario.

Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del principal.

– Sustitúyese el art. 198 por el siguiente:

Art. 198.– Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.

Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora.

La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación, subsidiaria o directa.

El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto devolutivo.

– Sustitúyese el art. 199 por el siguiente:

Art. 199.– Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el párr. 1 del art. 208 .

En los casos de los arts. 210 , incs. 2 y 3, y 212, incs. 2 y 3, la caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.

El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.

Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica.

– Sustitúyese el art. 201 por el siguiente:

Art. 201.– Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra parte.

La resolución quedará notificada por ministerio “de la ley”.

– Sustitúyese el art. 205 por el siguiente:

Art. 205.– Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.

– Sustitúyese el art. 207 por el siguiente:

Art. 207.– Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.

Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.

– Sustitúyese el art. 209 por el siguiente:

Art. 209.– Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:

1. Que el deudor no tenga domicilio en la República.

2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos (2) testigos.

3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.

4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.

5. Que aun estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después de contraída la obligación.

– Sustitúyese el art. 212 por el siguiente:

Art. 212.– Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo:

1. En el caso del art. 63 .

2. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia el absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del art. 356 , inc. 1, resultare verosímil el derecho alegado.

3. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida.

– Sustitúyese el art. 217 por el siguiente:

Art. 217.– Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención.

Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.

– Sustitúyese el art. 220 por el siguiente:

Art. 220.– Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.

– Sustitúyese el título de la secc. 4, cap. III, tít. IV, libro I, por el siguiente:

Intervención judicial.

– Sustitúyese el art. 222 por el siguiente:

Art. 222.– Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan en los artículos siguientes.

– Sustitúyese el art. 223 por el siguiente:

Art. 223.– Interventor recaudador. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a un (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.

El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.

– Sustitúyese el art. 224 por el siguiente:

Art. 224.– Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.

– Sustitúyese el art. 225 por el siguiente:

Art. 225.– Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:

1. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución será dictada en la forma prescripta en el art. 161 .

2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación intervenida.

3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución fundada.

4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.

5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso, el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.

El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.

– Sustitúyese el art. 226 por el siguiente:

Art. 226.– Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:

1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le imparta el juez.

2. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al concluir su cometido.

3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.

El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al interventor.

– Sustitúyese el art. 227 por el siguiente:

Art. 227.– Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.

Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y modalidades de la intervención al monto de las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.

Carece de derecho de cobrar honorarios el interventor removido del cargo por ejercicio abusivo, si la remoción se debiera a negligencia, aquel derecho a honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.

El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará ejercicio abusivo del cargo.

– Sustitúyese el art. 229 por el siguiente:

Art. 229.– Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se dedujera una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida.

– Sustitúyese el art. 234 por el siguiente:

Art. 234.– Procedencia. Podrá decretarse la guarda:

1. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o tutores.

2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o expuestos a graves riesgos físicos o morales.

3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.

4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.

– Sustitúyese el art. 236 por el siguiente:

Art. 236.– Procedimiento. En los casos previstos en el art. 234 , incs. 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso, se labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.

– Sustitúyese el art. 241 por el siguiente:

Art. 241.– Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:

1. Recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación subsidiaria y la provincia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable.

2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte contraria, si correspondiere.

– Sustitúyese el título de la secc. 2 del cap. IV por el siguiente:

Recurso de apelación. Recurso de nulidad. Consulta.

– Sustitúyese el art. 242 por el siguiente:

Art. 242.– Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:

1. Las sentencias definitivas.

2. Las sentencias interlocutorias.

3. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de pesos un millón ($ 1.000.000). Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de inmuebles.

– Sustitúyese el art. 244 por el siguiente:

Art. 244.– Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar será de cinco (5) días.

Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.

– Sustitúyese el art. 246 por el siguiente:

Art. 246.– Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco (5) días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.

Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar, dentro de tres (3) días, que el juez rectifique el error.

Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso concedido libremente ha debido otorgarse en relación.

Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 276 .

– Sustitúyese el art. 247 por el siguiente:

Art. 247.– Efecto diferido. La apelación en efecto divertido se fundará en los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del art. 260 , y en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la sentencia.

En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere posterior a la mencionada en el art. 508 , el recurso se fundará en la forma establecida en el párr. 1 del art. 246 .

En los procesos ordinario y sumario la cámara resolverá con anterioridad a la sentencia definitiva.

– Sustitúyese el art. 253 por el siguiente:

Art. 253.– Nulidad. El recurso de nulidad de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.

Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá también sobre el fondo del litigio.

– Incorpórase como art. 253 bis el siguiente:

Art. 253 bis.– Consulta. En el proceso de declaración de demencia si la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta, la cámara resolverá previa vista al asesor de menores e incapaces y sin otra sustanciación.

– Sustitúyese el art. 257 por el siguiente:

Art. 257.– Forma, plazo y trámite. El recurso extraordinario deberá ser interpuesto por escrito, fundado con arreglo a lo establecido en el art. 15 de la ley 48, ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación.

De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10) días a las partes interesadas notificándolas personalmente o por cédula. Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las actuaciones a la Corte Suprema dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. Si el tribunal superior de la causa tuviera su asiento fuera de la Capital Federal, la remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.

La parte que no hubiera constituido domicilio en la Capital Federal quedará notificada de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la ley.

Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el art. 252 .

– Sustitúyese el art. 258 por el siguiente:

Art. 258.– Ejecución de sentencia. Si la sentencia de la cámara o tribunal fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema.

Dicha fianza será calificada por la cámara o tribunal que hubiese concedido el recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema lo declarase improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Fisco nacional está exento de la fianza a que se refiere esta disposición.

– Sustitúyese el art. 259 por el siguiente:

Art. 259.– Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese concedido, respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o sumario en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez (10) días o de cinco (5) días, según se tratare de juicio ordinario o sumario.

– Sustitúyese el art. 261 por el siguiente:

Art. 261.– Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incs. 1, 3 y 5 a), del artículo anterior, se correrá traslado a la parte contraria quien deberá contestarlo dentro del quinto día.

– Sustitúyese el art. 263 por el siguiente:

Art. 263.– Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del art. 34 , inc. 1. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces con su autorización podrán preguntar lo que estimaren oportuno.

– Sustitúyese el art. 266 por el siguiente:

Art. 266.– Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el tribunal declarará desierto el recurso, señalando en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.

Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el recurrente.

– Sustitúyese el art. 280 por el siguiente:

Art. 280.– Llamamiento de autos y memoriales. Cuando la Corte Suprema conociere por recurso extraordinario la recepción de la causa, implicará el llamamiento de autos.

Si se tratare del recurso ordinario del art. 254 , recibido el expediente será puesto en secretaría, notificándose la providencia que así lo ordene personalmente o por cédula. El apelante deberá representar memorial dentro del término de diez (10) días del que se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. La falta de presentación del memorial o su insuficiencia traerá aparejada la deserción del recurso.

Contestado el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo se llamará autos.

En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.

– Sustitúyese el art. 283 por el siguiente:

Art. 283.– Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la queja:

1. Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:

a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.

b) De la resolución recurrida.

c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.

d) De la providencia que denegó la apelación.

2. Indicar la fecha en que:

a) Quedó notificada la resolución recurrida.

b) Se interpuso la apelación.

c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.

La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si fuere indispensable, la remisión del expediente.

Presentada la queja en forma, la cámara decidirá sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se tramite.

Mientras la cámara no conceda la apelación, no se suspenderá el curso del proceso.

– Sustitúyese el art. 285 por el siguiente:

Art. 285.– Queja por denegación de recursos ante la Corte Suprema. Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante la Corte Suprema, la presentación debidamente fundada, deberá efectuarse en el plazo que establece el párr. 2 del art. 282 .

La Corte podrá desestimar la queja sin más trámite, exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del expediente.

Si la queja fuera por denegación del recurso extraordinario y la Corte la declarase procedente, podrá pronunciarse sobre el fondo de dicho recurso.

Mientras la corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso.

– Sustitúyese el art. 286 por el siguiente:

Art. 286.– Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos novecientos mil ($ 900.000). El depósito se hará en el banco de depósitos judiciales.

No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa judicial, conforme a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas.

Si se omitiere el depósito o se efectuare en forma insuficiente, se hará saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de cinco (5) días. El auto que así lo ordene, se notificará personalmente o por cédula.

– Sustitúyese el art. 288 por el siguiente:

Art. 288.– Admisibilidad. El recurso de inaplicabilidad de la ley sólo será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina establecida por alguna de las salas de la cámara en los diez (10) años anteriores a la fecha del fallo recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a su pronunciamiento.

Si se tratare de una cámara federal que estuviere constituida por más de una (1) sala, el recurso será admisible cuando la contradicción exista entre sentencias pronunciadas por las salas que son la alzada propia de los juzgados civiles federales o de los juzgados en lo contencioso-administrativo federal.

– Sustitúyese el art. 289 por el siguiente:

Art. 289.– Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere imposible su continuación.

Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el mismo objeto o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones disciplinarias.

– Sustitúyese el art. 290 por el siguiente:

Art. 290.– Apoderados. Los apoderados no estarán obligados a interponer el recurso. Para deducirlo no necesitarán poder especial.

– Sustitúyese el art. 291 por el siguiente:

Art. 291.– Prohibiciones. No se admitirá la agregación de documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recursar con o sin causa a los miembros del tribunal.

– Sustitúyese el art. 292 por el siguiente:

Art. 292.– Plazo. Fundamentación. El recurso se interpondrá dentro de los diez (10) días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que la pronunció.

En el escrito en que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos precisos, se mencionará el escrito en que se invocó el precedente jurisprudencial y se expresarán los fundamentos que, a juicio de la parte, demuestren la procedencia del recurso. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.

Del escrito de recurso se dará traslado a la otra parte, por el plazo de diez (10) días.

– Sustitúyese el art. 293 por el siguiente:

Art. 293.– Declaración sobre admisibilidad. Contestado el traslado a que se refiere el artículo anterior o, en su caso, vencido el plazo para hacerlo, el presidente de la sala ante la cual se ha interpuesto el recurso remitirá el expediente al presidente de la que le siga en el orden del turno; ésta determinará si concurren los requisitos de admisibilidad, si existe contradicción y si las alegaciones que se refieren a la procedencia del recurso son suficientemente fundadas.

Si lo declarare inadmisible o insuficiente, devolverá el expediente a la sala de origen; si lo estimare admisible concederá el recurso en efecto suspensivo y remitirá los autos al presidente del tribunal.

En ambos casos, la resolución es irrecurrible.

– Sustitúyese el art. 294 por el siguiente:

Art. 294.– Resolución del presidente. Redacción del cuestionario. Recibido el expediente, el presidente del tribunal dictará la providencia de autos y, firme ésta, determinará la cuestión a resolver; si fueren varias, deberán ser formuladas separadamente y, en todos los casos, de manera que permita contestar por sí o por no.

– Sustitúyese el art. 295 por el siguiente:

Art. 295.– Cuestiones a decidir. El presidente hará llegar en forma simultánea a cada uno de los integrantes del tribunal copias del memorial y de su contestación, si la hubiere, y un pliego que contenga la o las cuestiones a decidir, requiriéndole para que dentro del plazo de diez (10) días exprese conformidad, o en su caso, formule objeciones respecto de la forma como han sido redactadas.

– Sustitúyese el art. 296 por el siguiente:

Art. 296.– Determinación obligatoria de la cuestiones. Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el presidente mantendrá las cuestiones o, si a su juicio correspondiere, las modificará atendiendo a las sugerencias que le hubiesen sido formuladas. Su decisión es obligatoria.

– Sustitúyese el art. 297 por el siguiente:

Art. 297.– Mayoría. Minoría. Fijadas definitivamente las cuestiones, el presidente convocará a un acuerdo, dentro del plazo de cuarenta (40) días, para determinar si existe unanimidad de opiniones o, en su caso, cómo quedarán constituidas la mayoría y la minoría.

– Sustitúyese el art. 298 por el siguiente:

Art. 298.– Voto conjunto. Ampliación de fundamentos. La mayoría y la minoría expresarán en voto conjunto e impersonal y dentro del plazo de cincuenta (50) días la respectiva fundamentación.

Los jueces de cámara que estimaren pertinente ampliar los fundamentos, podrán hacerlo dentro del plazo común de diez (10) días, computados desde el vencimiento del plazo anterior.

– Sustitúyese el art. 299 por el siguiente:

Art. 299.– Resolución. La decisión se adoptará por el voto de la mayoría de los jueces que integran la cámara. En caso de empate decidirá el presidente.

– Sustitúyese el art. 300 por el siguiente:

Art. 300.– Doctrina legal. Efectos. La sentencia establecerá la doctrina legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivó el recurso, se pasarán las actuaciones a la sala que resulte sorteada para que pronuncie nueva sentencia, de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.

– Sustitúyese el art. 301 por el siguiente:

Art. 301.– Suspensión de pronunciamientos. Declarada la admisibilidad del recurso de conformidad con lo establecido en el art. 293 , el presidente notificará a las salas para que suspendan el pronunciamiento definitivo en las causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho; el plazo para dictar sentencia se reanudará cuando recaiga el fallo plenario. Si la mayoría de las salas de la cámara hubiere sentado doctrina coincidente sobre la cuestión de derecho objeto del plenario, no se suspenderá el pronunciamiento y se dictará sentencia de conformidad con esa doctrina.

Los miembros del tribunal podrán dejar a salvo su opinión personal.

– Sustitúyese el art. 302 por el siguiente:

Art. 302.– Convocatoria a tribunal plenario. A iniciativa de cualquiera de sus salas, la cámara podrá reunirse en tribunal plenario con el objeto de unificar la jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias.

La convocatoria se admitirá si existiere mayoría absoluta de los jueces de la cámara.

La determinación de las cuestiones, plazos, forma de la votación y efectos se regirá por lo dispuesto en los arts. 294 a 299 y 301 .

– Sustitúyese el art. 303 por el siguiente:

Art. 303.– Obligatoriedad de los fallos plenarios. La interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para la misma cámara y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales sea aquélla tribunal de alzada, sin perjuicio de que los jueces dejen a salvo su opinión personal. Sólo podrá modificarse dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.

– Sustitúyese el art. 309 por el siguiente:

Art. 309.– Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.

– Sustitúyese el art. 310 por el siguiente:

Art. 310.– Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:

1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.

2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.

3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.

4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.

La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.

– Sustitúyese el art. 311 por el siguiente:

Art. 311.– Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.

Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.

– Sustitúyese el art. 313 por el siguiente:

Art. 313.– Improcedencia. No se producirá la caducidad:

1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada propiamente dicha.

2. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.

3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.

4. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.

– Sustitúyese el art. 314 por el siguiente:

Art. 314.– Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.

– Sustitúyese el art. 315 por el siguiente:

Art. 315.– Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia por el demandado; en el incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.

El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.

– Sustitúyese el art. 319 por el siguiente:

Art. 319.– Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.

Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de proceso aplicable.

En estos casos así como en todos aquellos en que este código autoriza al juez a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los cinco (5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.

– Sustitúyese el art. 320 por el siguiente:

Art. 320.– Juicio sumario. Tramitarán por juicio sumario:

1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la suma de pesos ochocientos mil ($ 800.000) y no exceda de pesos trece millones ($ 13.000.000).

2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:

a) Pago por consignación.

b) División de condominio.

c) Cuestiones de copropietarios surgidas de la administración y las demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal , salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 623 ter .

d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.

e) Cobro de medianería.

f) Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles.

g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural.

h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de dar cosas muebles ciertas y determinadas.

i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de tutores y curadores.

j) Pedido de fijación de plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no se tratare de título ejecutivo.

k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.

l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.

m) Cancelación de hipoteca o prenda.

n) Restitución de cosa dada en comodato.

3. Los demás casos que la ley establece.

En los supuestos del inc. 2 letras d), i), j), m) y n), la controversia tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la complejidad de la contienda.

– Sustitúyese el art. 321 por el siguiente:

Art. 321.– Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en el art. 498 :

1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de pesos ochocientos mil ($ 800.000).

2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este código u otras leyes.

Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso que corresponde.

– Sustitúyese el art. 322 por el siguiente:

Art. 322.– Acción meramente declarativa. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.

Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos del art. 486 .

El juez resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.

– Sustitúyese el art. 323 por el siguiente:

Art. 323.– Numeración. Caducidad. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar o quien con fundamento prevea que será demandado:

1. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.

2. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.

3. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario, si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.

4. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendida.

5. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba.

6. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué título la tiene.

7. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.

8. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya domicilio dentro de los cinco (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 41 .

9. Que se practique una mensura judicial.

10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.

11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del art. 782 .

Salvo en los casos de los incs. 9, 10 y 11, y del art. 326 , no podrán invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30) días de su realización. Si el reconocimiento a que se refieren el inc. 1 y el art. 324 fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.

– Sustitúyese el art. 329 por el siguiente:

Art. 329.– Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le aplicará una multa que no podrá ser menor de pesos cuarenta mil ($ 40.000) ni mayor de pesos siete millones ($ 7.000.000), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.

La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares, si resultare necesario.

Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere, se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas, pero en el juicio a que se refiere el art. 652 se declarare que la rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser menor de pesos cincuenta mil ($ 50.000) ni mayor de pesos ochocientos mil ($ 800.000) cuando la negativa hubiere sido maliciosa.

Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del art. 37 .

– Sustitúyese el art. 334 por el siguiente:

Art. 334.– Hechos no invocados en la demanda o contrademanda. Cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco (5) días de notificada la providencia respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art. 356 , inc. 1.

– Sustitúyese el art. 335 por el siguiente:

Art. 335.– Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el art. 356 , inc. 1.

– Sustitúyese el art. 338 por el siguiente:

Art. 338.– Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma prescrita, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de quince (15) días.

Cuando la parte demandada fuere la Nación, una provincia o una municipalidad, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de sesenta (60) días.

– Sustitúyese el art. 342 por el siguiente:

Art. 342.– Ampliación y fijación de plazo. En los casos del art. 340 , el plazo de quince (15) días se ampliará en la forma prescripta en el art. 158 .

Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.

– Sustitúyese el art. 344 por el siguiente:

Art. 344.– Demandados con domicilios o residencias en diferentes jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor, sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.

– Sustitúyese el art. 346 por el siguiente:

Art. 346.– Forma de deducirlas. Plazo y efectos. Las excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez (10) del plazo para contestar la demanda o la reconvención.

Si la parte demandada fuere la Nación, una provincia o una municipalidad, el plazo para oponer excepciones será de veinte (20) días.

Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco (5) días del que corresponda para contestar la demanda según la distancia.

La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la demanda o la reconvención.

El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.

En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su primera presentación.

Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de puro derecho.

La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la reconversión, en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería, defecto legal o arraigo.

– Sustitúyese el art. 347 por el siguiente:

Art. 347.– Excepciones admisibles. Sólo de admitirán como previas las siguientes excepciones:

1. Incompetencia.

2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.

3. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.

4. Litispendencia.

5. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.

7. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.

8. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los arts. 2486 y 3357 del Código Civil.

La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa.

– Sustitúyese el art. 348 por el siguiente:

Art. 348.– Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.

– Incorpórase como art. 354 bis el siguiente:

Art. 354 bis.– Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones previstas en el art. 346 , último párrafo o, en su caso, subsanada la falta de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por cédula.

Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido en el art. 338 .

– Sustitúyese el art. 357 por el siguiente:

Art. 357.– Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.

La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.

– Sustitúyese el art. 367 por el siguiente:

Art. 367.– Plazo y ofrecimiento de prueba. El plazo de prueba será fijado por el juez y no excederá de cuarenta (40) días. Dicho plazo es común y comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el art. 361 sin que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.

Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez (10) días.

– Sustitúyese el art. 369 por el siguiente:

Art. 369.– Prueba a producir en el extranjero. La prueba que deba producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas, expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de juicio que permitan establecer si son esenciales, o no.

– Sustitúyese el art. 370 por el siguiente:

Art. 370.– Especificaciones. Si se tratare de prueba testimonial, deberán expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos se mencionarán los archivos o registros donde se encuentren.

– Sustitúyese el art. 371 por el siguiente:

Art. 371.– Inadmisibilidad. No se admitirá la prueba si en el escrito de ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos anteriores.

– Sustitúyese el art. 372 por el siguiente:

Art. 372.– Facultad de la contraparte. Deber del juez. La parte contraria y el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el art. 454 .

– Sustitúyese el art. 373 por el siguiente:

Art. 373.– Prescindencia de prueba no esencial. Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.

– Sustitúyese el art. 374 por el siguiente:

Art. 374.– Costas. Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.

– Sustitúyese el art. 375 por el siguiente:

Art. 375.– Continuidad del plazo de prueba. Salvo en los supuestos del art. 157 , el plazo de prueba no se suspenderá.

– Sustitúyese el art. 377 por el siguiente:

Art. 377.– Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.

Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.

Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del litigio.

– Sustitúyese el art. 379 por el siguiente:

Art. 379.– Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas: Si se hubiere negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca el recurso contra la sentencia definitiva.

– Sustitúyese el art. 383 por el siguiente:

Art. 383.– Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos. Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando correspondiere, en qué juzgado y secretaría ha quedado radicado. En el supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de cinco (5) días contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que la fijó.

Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.

– Sustitúyese el art. 390 por el siguiente:

Art. 390.– Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los arts. 458 y siguientes, en lo que correspondiere.

– Sustitúyese el art. 391 por el siguiente:

Art. 391.– Indicación de los documentos para el cotejo. En los escritos a que se refiere el art. 459 las partes indicarán los documentos que han de servir para la pericia.

– Sustitúyese el art. 394 por el siguiente:

Art. 394.– Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare a escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.

– Sustitúyese el art. 395 por el siguiente:

Art. 395.– Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada la impugnación bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.

Admitido el requerimiento el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia para resolver el incidente juntamente con ésta.

Será parte el oficial público que extendió el instrumento.

– Sustitúyese el título de la secc. 3 del cap. V por el siguiente:

Prueba de informes. Requerimiento de expedientes.

– Sustitúyese el art. 399 por el siguiente:

Art. 399.– Retardo. Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.

Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a que hubiere lugar.

A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren oportunamente, se les impondrá multa de hasta pesos quince mil ($ 15.000) por cada día de retardo.

La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente separado.

– Sustitúyese el art. 400 por el siguiente:

Art. 400.– Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá, asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.

Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición judicial.

Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la secretaría con transcripción o copia del oficio.

Cuando en la redacción de los oficios profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.

– Sustitúyese el art. 401 por el siguiente:

Art. 401.– Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.

– Sustitúyese el art. 403 por el siguiente:

Art. 403.– Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.

La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.

Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el requerimiento, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del art. 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.

– Sustitúyese el art. 404 por el siguiente:

Art. 404.– Oportunidad. En la oportunidad establecida para el ofrecimiento de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.

– Sustitúyese el art. 405 por el siguiente:

Art. 405.– Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo ser citados a absolver posiciones:

1. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido personalmente en ese carácter.

2. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y por hecho anteriores cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta.

3. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.

– Sustitúyese el art. 406 por el siguiente:

Art. 406.– Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente, siempre que:

1. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos.

2. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá posiciones.

3. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.

El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el propuesto.

No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que representa.

– Sustitúyese el art. 409 por el siguiente:

Art. 409.– Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será tenido por confeso en los términos del art. 417 .

La cédula deberá diligenciarse con tres (3) días de anticipación por lo menos. En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por el juez mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser inferior a un (1) día.

La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio constituido.

No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.

– Sustitúyese el art. 413 por el siguiente:

Art. 413.– Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.

Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la contestación.

– Sustitúyese el art. 416 por el siguiente:

Art. 416.– Forma del acta. Las declaraciones serán extendidas por el secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.

Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las partes con el juez y el secretario.

– Sustitúyese el art. 417 por el siguiente:

Art. 417.– Confesión ficta. Si el citado no compareciere a declarar dentro de la media (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.

En caso de incomparecencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere debidamente notificado.

– Sustitúyese el art. 419 por el siguiente:

Art. 419.– Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al tribunal.

Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado por un médico forense. Si se comprobare que pudo comparecer, se estará a los términos del art. 417 , párr. 1.

– Sustitúyese el art. 421 por el siguiente:

Art. 421.– Ausencia del país. Si se hallare pendiente la absolución de posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá requerir al juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.

Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.

– Sustitúyese el art. 426 por el siguiente:

Art. 426.– Procedencia. Toda persona mayor de catorce (14) años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por ley.

Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta (70) km, están obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.

– Sustitúyese el art. 430 por el siguiente:

Art. 430.– Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho (8) por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho (8) primeros, y luego de examinados, el juez de oficio o a petición de parte, podrá disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 452 .

– Sustitúyese el art. 431 por el siguiente:

Art. 431.– Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo día, de todos los testigos.

Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinado cuáles testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el art. 439 .

El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias preindicadas.

Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos cincuenta mil ($ 50.000) a pesos novecientos mil ($ 900.000).

– Sustitúyese el art. 434 por el siguiente:

Art. 434.– Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.

– Sustitúyese el art. 435 por el siguiente:

Art. 435.– Inasistencia justificada. Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:

1. Si la citación fuere nula.

2. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescrito en el art. 433 , salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.

– Sustitúyese el art. 436 por el siguiente:

Art. 436.– Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.

La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 419 , párr. 1. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos cien mil ($ 100.000) a pesos un millón quinientos mil ($ 1.500.000) y, ante el informe del secretario, se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.

– Sustitúyese el art. 442 por el siguiente:

Art. 442.– Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados, por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.

La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las indicadas por quien lo propuso.

Se aplicará, en lo pertinente lo dispuesto en el art. 411 , párr. 3.

Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir la declaración.

La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto por el art. 416 .

– Sustitúyese el art. 446 por el siguiente:

Art. 446.– Interrupción de la declaración. Al que interrumpiere al testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos cincuenta mil ($ 50.000). En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.

– Sustitúyese el art. 452 por el siguiente:

Art. 452.– Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.

Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.

– Deróganse los arts. 455 y 456 .

– Sustitúyese el art. 457 por el siguiente:

Art. 455.– Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine la reglamentación de la Corte Suprema.

Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez (10) días si no se lo hubiese indicado especialmente.

La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio.

– Sustitúyese el art. 458 por el siguiente:

Art. 456.– Indoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de citar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.

– Sustitúyese el art. 459 por el siguiente:

Art. 457.– Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.

– Sustitúyese el art. 460 por el siguiente:

Art. 458.– Perito. Consultores técnicos. La prueba pericial estará a cargo de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial establezca un régimen distinto.

En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo dispuesto en el art. 626 , inc. 3.

En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres (3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere conveniente.

Si los peritos fuesen tres (3), el juez les impartirá las directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y presentación del dictamen.

Cada parte tiene la facultad de designar un (1) consultor técnico.

– Sustitúyese el art. 461 por el siguiente:

Art. 459.– Designación. Puntos de pericia. Al ofrece la prueba pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.

La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación, a que se refiere el art. 478 o, en su caso, proponer otros puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y domicilio.

Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.

Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno (1) de los propuestos.

– Incorpórase como art. 460 el siguiente:

Art. 460.– Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestado el traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince (15) días.

– Incorpórase como art. 461 el siguiente:

Art. 461.– Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.

Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.

– Sustitúyese el art. 462 por el siguiente:

Art. 462.– Acuerdo de partes. Antes de que el juez ejerza la facultad que le confiere el art. 460 , las partes de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo perito y puntos de pericia.

Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.

– Sustitúyese el art. 463 por el siguiente:

Art. 463.– Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias.

Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día, plazo que comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de recurso de reposición.

La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.

– Sustitúyese el art. 464 por el siguiente:

Art. 464.– Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.

En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la materia.

– Sustitúyese el art. 465 por el siguiente:

Art. 465.– Recusación. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro del quinto día de notificado el nombramiento por ministerio de la ley.

– Sustitúyese el art. 466 por el siguiente:

Art. 466.– Causales. Son causas de recusación del perito las previstas respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del art. 464 , párr. 2.

– Sustitúyese el art. 467 por el siguiente:

Art. 467.– Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin interrumpir el curso del proceso.

De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada por la alzada al resolver sobre lo principal.

– Sustitúyese el art. 468 por el siguiente:

Art. 468.– Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.

– Sustitúyese el art. 469 por el siguiente:

Art. 469.– Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el oficial primero, dentro del tercer día de notificado de su designación; en el caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este código.

Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.

La cámara determinará el plazo durante el cual quedarán excluidos de la lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.

– Sustitúyese el art. 470 por el siguiente:

Art. 470.– Remoción. Será removido el perito que, después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazo perderá el derecho a cobrar honorarios.

– Sustitúyese el art. 471 por el siguiente:

Art. 471.– Práctica de la pericia. La pericia estará a cargo del perito designado por el juez.

Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que consideraren pertinentes.

– Sustitúyese el art. 474 por el siguiente:

Art. 472.– Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde.

Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos requisitos.

– Sustitúyese el art. 475 por el siguiente:

Art. 473.– Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.

Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente; si no comparecieren, esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.

Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el art. 477 .

Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de su elección.

El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.

– Sustitúyese el art. 472 por el siguiente:

Art. 474.– Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.

– Sustitúyese el art. 473 por el siguiente:

Art. 475.– Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:

1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos técnicos.

2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.

3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una manera determinada.

A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los arts. 471 y, en su caso, 473 .

– Sustitúyese el art. 477 por el siguiente:

Art. 476.– Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio, el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.

– Sustitúyese el art. 476 por el siguiente:

Art. 477.– Eficacia probatoria del dictamen. La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los arts. 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

– Sustitúyese el art. 478 por el siguiente:

Art. 478.– Impugnación. Desinterés. Cargos de los gastos y honorarios. Al contestar el traslado a que se refiere el párr. 2 del art. 459 la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:

1. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el art. 457 ; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la parte que propuso la pericia.

2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó, excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.

– Sustitúyese el art. 479 por el siguiente:

Art. 479.– Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte:

1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.

2. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.

3. Las medidas previstas en el art. 475 .

Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con un (1) día de anticipación.

– Sustitúyese el art. 482 por el siguiente:

Art. 482.– Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba, el oficial primero, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere ordenará que se agregue el expediente.

Cumplido este trámite el oficial primero pondrá los autos en secretaría para alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.

Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.

Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.

El plazo para presentar el alegato es común.

– Sustitúyese el art. 484 por el siguiente:

Art. 484.– Efectos de llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del art. 36 , inc. 2. Éstas deberán ser ordenadas en un solo acto.

– Sustitúyese el art. 486 por el siguiente:

Art. 486.– Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la demanda con sujeción a lo dispuesto en el art. 330 , se dará traslado por diez (10) días. Cuando la parte demandada fuere la Nación, una provincia o una municipalidad, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte (20) días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el art. 356 .

Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba instrumental, en los términos del art. 333 y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intentaren valerse.

Dentro del plazo de cinco (5) días contados desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.

Con respecto a la prueba fundamental, se observará lo dispuesto por el art. 334 .

– Sustitúyese el art. 487 por el siguiente:

Art. 487.– Reconvención. La reconvención será admisible en los términos del art. 357 . Deducida, se dará traslado por diez (10) días.

– Sustitúyese el art. 488 por el siguiente:

Art. 488.– Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán juntamente con la contestación a la demanda.

– Sustitúyese el art. 489 por el siguiente:

Art. 489.– Trámite posterior. Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de puro derecho y firme dicha providencia llamará autos para sentencia.

Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en los términos del art. 494 , fijará la audiencia en que tendrá lugar la absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente, las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para la producción de las demás pruebas.

La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las medidas que en ella deban realizarse.

Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el art. 431 , párr. 2.

La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.

– Sustitúyese el art. 490 por el siguiente:

Art. 490.– Absolución de posiciones. La absolución de posiciones, en primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el art. 486 , párr. 2; no será procedente en segunda instancia.

– Sustitúyese el art. 494 por el siguiente:

Art. 494.– Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con anticipación de cinco (5) días al acto de la audiencia de prueba.

El perito podrá ser recusado dentro del tercer día de su nombramiento. Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el art. 467 . El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo establecido en los arts. 458 , 459 , 461 , 471 , 472 , 473 y 474 .

– Sustitúyese el art. 495 por el siguiente:

Art. 495.– Clausura del período de prueba. Prueba de informes. Alegatos. Si producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.

No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los seis (6) días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar es común.

Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la forma establecida en el art. 483 .

– Sustitúyese el art. 496 por el siguiente:

Art. 496.– Recursos. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.

Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones previstas en los incs. 6, 7 y 8 del art. 347 se concederán en efecto diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en incidente por separado.

Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, estarán sujetas al régimen del art. 379 .

– Sustitúyese el art. 498 por el siguiente:

Art. 498.– Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo, presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario, con estas modificaciones.

1. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni reconvención.

2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción del de contestación de la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5) días.

3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.

4. No procederá la presentación de alegatos.

5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.

6. En el supuesto del art. 321 , inc. 2, la demanda rechazada, únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.

– Sustitúyese el art. 499 por el siguiente:

Art. 499.– Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte; de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo.

Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.

Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue, es irrecurrible.

– Sustitúyese el art. 503 por el siguiente:

Art. 503.– Liquidación. Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.

Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5) días.

– Sustitúyese el art. 504 por el siguiente:

Art. 504.– Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el art. 502 .

Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes en los arts. 178 y siguientes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, al acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere liquidación aprobada.

– Sustitúyese el art. 513 por el siguiente:

Art. 513.– Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor.

Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el art. 37 .

La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.

Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.

La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las normas de los arts. 503 y 504 , o por juicio sumario, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.

– Sustitúyese el art. 516 por el siguiente:

Art. 516.– Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.

La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el juez de acuerdo con las modalidades de la causa.

– Sustitúyese el título del cap. II, tít. I, del libro tercero por el siguiente:

Sentencia de tribunales extranjeros. Laudos de tribunales arbitrales extranjeros.

– Sustitúyese el art. 517 por el siguiente:

Art. 517.– Conversión en título ejecutorio. Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.

Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos.

1. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.

2. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.

3. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.

4. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino.

5. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino.

– Incorpórase como art. 519 bis el siguiente:

Art. 519 bis.– Laudos de tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:

1. Se cumplieren los recaudos del art. 517 , en lo pertinente y, en su caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del art. 1 .

2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el art. 737 .

– Sustitúyese el art. 520 por el siguiente:

Art. 520.– Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.

Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si el título o de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el art. 525 , inc. 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.

Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.

– Sustitúyese el art. 521 por el siguiente:

Art. 521.– Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por este código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.

– Sustitúyese el art. 524 por el siguiente:

Art. 524.– Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.

Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.

– Sustitúyese el art. 526 por el siguiente:

Art. 526.– Citación del deudor. La citación al demandado para que efectúe el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los arts. 339 y 340 , bajo apercibimiento de que si no compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los hechos en los demás casos.

El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco podrá formularse por medio de gestor.

Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los hechos, en los demás casos.

El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se cumpla con lo dispuesto por los arts. 531 y 542 , respecto de los deudores que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.

– Sustitúyese el art. 528 por el siguiente:

Art. 528.– Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el art. 531 y se impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.

La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será apelable en efecto diferido.

– Sustitúyese el art. 529 por el siguiente:

Art. 529.– Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince (15) días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.

– Sustitúyese el art. 531 por el siguiente:

Art. 531.– Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los arts. 523 y 524 , o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:

1. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el art. 528 , en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos judiciales.

2. El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo que se dejará constancia.

En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguiente al de la traba.

Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.

3. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones.

Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el art. 534 .

– Derógase el art. 536 .

– Sustitúyese el art. 537 por el siguiente:

Art. 536.– Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario previsional que podrá ser el deudor si resultare conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste requiriere nombramiento a su favor.

– Incorpórase como art. 537 el siguiente:

Art. 537.– Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del art. 205 .

– Sustitúyese el art. 539 por el siguiente:

Art. 539.– Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.

– Sustitúyese el art. 540 por el siguiente:

Art. 540.– Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.

En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.

– Sustitúyese el art. 541 por el siguiente:

Art. 541.– Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.

En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.

Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.

La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la tramitación del juicio.

– Sustitúyese el art. 542 por el siguiente:

Art. 542.– Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia del escrito de iniciación y de los documentos acompañados.

Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo escrito, juntamente con el ofrecimiento de prueba.

Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los arts. 330 y 356 , determinándose con exactitud cuáles son las excepciones que se oponen.

La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor dentro del plazo establecido en el párr. 2 de este artículo, constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 41 .

No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de remate.

– Sustitúyese el art. 544 por el siguiente:

Art. 544.– Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son;:

1. Incompetencia.

2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.

3. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.

4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento: La segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento.

Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda.

5. Prescripción.

6. Pago documentado, total o parcial.

7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución.

8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentados.

9. Cosa juzgada.

– Sustitúyese el art. 545 por el siguiente:

Art. 545.– Nulidad de la ejecución. El ejecutado podrá solicitar dentro del plazo fijado en el art. 542 , por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución.

Podrá fundarse únicamente en:

1. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones.

2. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la condición o de la prestación.

Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de su petición.

– Sustitúyese el art. 548 por el siguiente:

Art. 548.– Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.

– Sustitúyese el art. 549 por el siguiente:

Art. 549.– Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.

Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones.

El juez por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.

Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo pertinente.

– Sustitúyese el art. 550 por el siguiente:

Art. 550.– Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10) días.

– Sustitúyese el art. 551 por el siguiente:

Art. 551.– Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.

En el primer caso, el ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.

– Sustitúyese el art. 553 por el siguiente:

Art. 553.– Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.

Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.

No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.

Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.

La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como excepción de previo y especial pronunciamiento.

El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la paralización de este último.

– Sustitúyese el art. 554 por el siguiente:

Art. 554.– Apelación. La sentencia de remate será apelable:

1. Cuando se tratare del caso previsto en el art. 547 , párr. 1.

2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.

3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.

4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.

Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.

– Sustitúyese el art. 556 por el siguiente:

Art. 556.– Fianza requerida por el ejecutado. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio ordinario cuando así lo requiere el ejecutado en lo casos en que conforme al art. 553 tuviere la facultad de promover el juicio ordinario posterior.

Quedará cancelada:

1. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de haber sido otorgada.

2. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.

– Incorpórase como art. 558 bis el siguiente:

Art. 558 bis.– Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.

A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.

– Sustitúyese el título del cap. III del tít. II, por el siguiente:

Cumplimiento de la sentencia de remate.

Sección 1: Ámbito. Recursos. Dinero embargado. Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones.

– Sustitúyese el art. 559 por el siguiente:

Art. 559.– Ámbito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se establecen en este código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables con aquéllas.

– Sustitúyese el art. 560 por el siguiente:

Art. 560.– Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo las que se refieran a cuestiones que:

1. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior.

2. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art. 553 , no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia por haber asentido el ejecutante.

3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.

4. En los casos de los arts. 554 , inc. 4 y 591 , párrs. 1 y 2.

– Sustitúyese el art. 561 por el siguiente:

Art. 561.– Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de embargo.

Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el art. 555 , el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los arts. 503 y 504 . Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.

– Sustitúyese el art. 562 por el siguiente:

Art. 562.– Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiese embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo establecido por el art. 573 .

– Incorpórase como secc. 2 del cap. III, del tít. II la siguiente:

Sección 2: Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes o inmuebles.

– Sustitúyese el art. 563 por el siguiente:

Art. 563.– Martillero. Designación. Carácter de actuación. Remoción. Las cámaras nacionales de apelaciones abrirán, cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnen los demás requisitos de idoneidad que reglamente el tribunal. De dicha lista se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer día de notificados.

El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párr. 1. No podrá ser recusado, sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.

Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la sanción que establece el párr. 3 del art. 565 .

No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.

El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o en otra ley.

– Sustitúyese el art. 564 por el siguiente:

Art. 564.– Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas del remate al juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.

– Sustitúyese el art. 565 por el siguiente:

Art. 565.– Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.

Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere demandado esa tarea.

Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por cédula de la resolución que decreta la nulidad.

Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización de la subasta.

– Sustitúyese el art. 566 por el siguiente:

Art. 566.– Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los arts. 145 , 146 y 147 . Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.

Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.

En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.

Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base, condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al régimen de propiedad horizontal en las publicaciones y en el acto del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.

En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.

No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5) días contados desde la última publicación.

– Sustitúyese el art. 567 por el siguiente:

Art. 567.– Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere el dos por ciento (2%) de la base.

No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada judicialmente.

Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.

– Sustitúyese el art. 568 por el siguiente:

Art. 568.– Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los créditos.

La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado esa prerrogativa.

– Sustitúyese el art. 569 por el siguiente:

Art. 569.– Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.

– Sustitúyese el art. 570 por el siguiente:

Art. 570.– Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso, en la propaganda.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación o las cámaras podrán establecer las reglas uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.

Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.

– Sustitúyese el art. 571 por el siguiente:

Art. 571.– Compra en comisión. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.

El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 41 , en lo pertinente.

– Sustitúyese el art. 572 por el siguiente:

Art. 572.– Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento del orden que asegure la libre oferta de los interesados.

– Incorpórase como secc. 3 del cap. III, del tít. II, la siguiente:

Sección 3: Subasta de muebles o semovientes.

– Sustitúyese el art. 573 por el siguiente:

Art. 573.– Subasta de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:

1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que se designará observando lo establecido en el art. 563 .

2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y la carátula del expediente.

3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la entrega.

4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.

5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.

– Sustitúyese el art. 574 por el siguiente:

Art. 574.– Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 581 .

Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que en su caso correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido, siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.

– Incorpórase como secc. 4 del cap. III, del tít. II, la siguiente:

Sección 4: Subasta de inmuebles.

A) Decreto de la subasta.

– Sustitúyese el art. 575 por el siguiente:

Art. 575.– Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios. Decretada la subasta, se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.

Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.

– Sustitúyese el art. 576 por el siguiente:

Art. 576.– Recaudos. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:

1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.

2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal.

3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.

Asimismo, intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título de propiedad del inmueble bajo apercibimiento de obtener testimonio a su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o, en su caso, el testimonio.

Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las circunstancias así lo aconsejaren.

– Sustitúyese el art. 577 por el siguiente:

Art. 577.– Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designado martillero en los términos del art. 563 y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados bajo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.

Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art. 567 .

– Sustitúyese el art. 578 por el siguiente:

Art. 578.– Base tasación. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.

A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.

Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 469 y 470 .

De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser fundadas.

El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean malvendidos.

– Incorpórase como letra B) de la secc. 4, cap. III, tít. II, la siguiente:

B) Constitución de domicilio.

– Sustitúyese el art. 579 por el siguiente:

Art. 579.– Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare oportunamente, se aplicará la norma del art. 41 , en lo pertinente.

– Incorpórase como letra C) de la secc. 4, cap. III, tít. II, la siguiente:

C) Deberes y facultades del comprador.

– Sustitúyese el art. 580 por el siguiente:

Art. 580.– Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el bando de depósitos judiciales: Si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 584 .

La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.

El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento de las obligaciones del comprador.

– Sustitúyese el art. 581 por el siguiente:

Art. 581.– Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento (5%) al diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.

– Sustitúyese el art. 582 por el siguiente:

Art. 582.– Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos trámites le fuera imputable.

La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de impuestos.

Incorpórase como letra D) de la secc. 4, cap. III, tít. II, la siguiente:

D) Sobreseimiento del juicio.

– Sustitúyese el art. 583 por el siguiente:

Art. 583.– Sobreseimiento del juicio. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.

Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.

La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.

La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.

El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el art. 580 , o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al contado.

La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el ejecutado o, en su caso, sus herederos.

Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito del adquirente.

En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párr. 1.

– Incorpórase como letra E) de la secc. 4, cap. III, tít. II, la siguiente:

E) Nuevas subastas.

– Sustitúyese el art. 584 por el siguiente:

Art. 584.– Nueva subasta por incumplimiento del comprador. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.

El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las sumas que el postor hubiere entregado.

– Sustitúyese el art. 585 por el siguiente:

Art. 585.– Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores, se dispondrá otro reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.

– Incorpórase como letra F) de la secc. 4, cap. III, tít. II, la siguiente:

F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores. Desocupación del inmueble.

– Sustitúyese el art. 586 por el siguiente:

Art. 586.– Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la tradición del inmueble a favor del comprador.

– Sustitúyese el art. 587 por el siguiente:

Art. 587.– Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.

El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos que corresponden a la otra parte.

– Sustitúyese el art. 588 por el siguiente:

Art. 588.– Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los decretaron.

Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.

Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.

– Sustitúyese el art. 589 por el siguiente:

Art. 589.– Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.

Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de controversias por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez ser sometidas a otra clase de proceso.

– Incorpórase como secc. 5 del cap. III, del tít. II, la siguiente:

Sección 5: Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza.

– Sustitúyese el art. 590 por el siguiente:

Art. 590.– Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.

Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.

El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su intervención.

– Sustitúyese el art. 591 por el siguiente:

Art. 591.– Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al ejecutado.

Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.

La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se ajustare a derecho.

Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.

– Incorpórase como secc. 6 del cap. III del tít. II, la siguiente:

Sección 6: Nulidad de la subasta.

– Sustitúyese el art. 592 por el siguiente:

Art. 592.– Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a pedido de parte sólo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.

El pedido será desestimado “in limine” si las causas invocadas fueren manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable, si la cámara confirmare, se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del cinco (5) al diez (10) por ciento (%) del precio obtenido en el remate.

Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco (5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará personalmente o por cédula.

– Sustitúyese el art. 593 por el siguiente:

Art. 593.– Nulidad de oficio. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado medidas que importen considerar válido el remate.

– Incorpórase como secc. 7 del cap. III del tít. II y a continuación del art. 593 , la siguiente:

Sección 7: Temeridad.

– Sustitúyese el art. 596 por el siguiente:

Art. 596.– Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con la siguientes modificaciones:

1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la ley que crea el título.

2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.

– Sustitúyese el art. 597 por el siguiente:

Art. 597.– Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales autorizadas por los incs. 1, 2, 3, 4, y 9 del art. 544 y en el art. 545 , el deudor podrá oponer únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas al oponerlas.

Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.

– Sustitúyese el art. 600 por el siguiente:

Art. 600.– Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del art. 544 y en el art. 545 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.

– Sustitúyese el art. 603 por el siguiente:

Art. 603.– Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones previstas en los incs. 1, 2, 3, 4 y 9 del art. 544 y en el art. 545 , y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.

– Sustitúyese el art. 605 por el siguiente:

Art. 605.– Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen, procederán las excepciones autorizadas con los incs. 1, 2, 3, y 9 del art. 544 y en el art. 545 y las de falsedad material, o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.

Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.

– Sustitúyese el tít. I del libro IV, por el siguiente:

Título I: Interdictos y acciones posesorias. Denuncia de daño temido. Reparaciones urgentes.

– Sustitúyese el art. 606 por el siguiente:

Art. 606.– Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:

1. Para adquirir la posesión o la tenencia.

2. Para retener la posesión o la tenencia.

3. Para recobrar la posesión o la tenencia.

4. Para impedir una obra nueva.

– Sustitúyese el art. 607 por el siguiente:

Art. 607.– Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá:

1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o la tenencia con arreglo a derecho.

2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye el objeto del interdicto.

3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.

– Sustitúyese el art. 608 por el siguiente:

Art. 608.– Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.

Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determina el juez atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.

Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.

Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las circunstancias del caso.

– Sustitúyese el art. 609 por el siguiente:

Art. 609.– Anotación de “litis”. Presentada la demanda podrá decretarse la anotación de “litis” en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.

– Sustitúyese el art. 610 por el siguiente:

Art. 610.– Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se requerirá:

1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una cosa, mueble e inmueble.

2. Que alguien amenazare, perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos materiales.

– Sustitúyese el art. 614 por el siguiente:

Art. 614.– Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá:

1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o inmueble.

2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad.

– Sustitúyese el art. 615 por el siguiente:

Art. 615.– Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.

Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se produjo.

– Sustitúyese el art. 617 por el siguiente:

Art. 617.– Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.

Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del juicio.

– Sustitúyese el art. 619 por el siguiente:

Art. 619.– Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva. Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.

– Incorpórase como cap. VIII, tít. I, libro IV el siguiente:

Capítulo VIII: Denuncia de daño temido. Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.

– Incorpórase como art. 623 bis el siguiente:

Art. 623 bis.– Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes puede solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.

Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia del pedido.

La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.

Las resoluciones que se dicten serán inapelables.

En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.

– Incorpórase como art. 623 ter el siguiente:

Art. 623 ter.– Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes. Cuando deterioros o averías producidas en un edificio o unidad ocasionen grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio, el propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en un caso, el administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.

La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.

La resolución del juez es inapelable.

En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.

– Sustitúyese el tít. II del libro IV por el siguiente:

Título II: Procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación.

– Sustitúyese el art. 633 por el siguiente:

Art. 633.– Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta. Antes de pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.

La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la contestación de la vista conferida al asesor de menores e incapaces o, en su caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.

Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previstos en el art. 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.

En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La cámara resolverá previa vista al asesor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.

– Sustitúyese el art. 635 por el siguiente:

Art. 635.– Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado podrá promover su rehabilitación. El juez designará tres (3) médicos psiquiatras o legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.

– Sustitúyese el art. 637 por el siguiente:

Art. 637.– Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo pertinente para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta incapacidad.

– Incorpórase al tít. II del libro IV lo siguiente:

Capítulo III: Declaración de inhabilitación.

– Incorpórase como art. 637 bis el siguiente:

Art. 637 bis.– Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las disposiciones del cap. I del presente título regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis , incs. 1 y 2 del Código Civil.

La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.

– Incorpórase como art. 637 ter el siguiente:

Art. 637 ter.– Pródigos. En el caso del inc. 3 del art. 152 bis del Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.

– Incorpórase como art. 637 quater el siguiente:

Art. 637 quater.– Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.

La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

– Incorpórase como art. 637 quinter el siguiente:

Art. 637 quinter.– Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el trámite de los incidentes, con intervención del asesor de menores e incapaces.

– Sustitúyese el art. 640 por el siguiente:

Art. 640.– Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando, sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez dispondrá:

1. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) y pesos tres millones ($ 3.000.000) y cuyo importe deberá depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la impuso.

2. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y lo que resulte del expediente.

– Sustitúyese el art. 644 por el siguiente:

Art. 644.– Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el art. 639 no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco (5) días contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.

Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.

– Sustitúyese el art. 645 por el siguiente:

Art. 645.– Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma independiente.

La actividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.

La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta del alimentante.

– Sustitúyese el art. 650 por el siguiente:

Art. 650.– Trámite para la modificación o cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en lo alimentos se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas.

En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación del pedido.

– Sustitúyese el art. 679 por el siguiente:

Art. 679.– Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este código para el juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.

– Sustitúyese el art. 680 por el siguiente:

Art. 680.– Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatario, sublocatario, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible.

– Deróganse el tít. I del libro V y los arts. 681 a 713 .

– Incorpórase como art. 681 el siguiente:

Art. 681.– Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda, o de ambas.

– Incorpórase como art. 682 el siguiente:

Art. 682.– Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.

– Incorpórase como art. 683 el siguiente:

Art. 683.– Localización del inmueble. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el demandado.

Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el resultado de la diligencia.

– Incorpórase como art. 684 el siguiente:

Art. 684.– Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:

1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos ellos y que dentro del plazo fijado para contestar la demanda podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.

2. Identificará a los presentes e informará al juez sobre el carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de ellos.

3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio y exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá falta grave del notificador.

– Incorpórase como art. 685 el siguiente:

Art. 685.– Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la de confesión y la pericial.

– Incorpórase como art. 686 el siguiente:

Art. 686.– Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará.

1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa días de la notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes.

2. Respecto de quienes no tuvieren título legítimo para la ocupación del inmueble, el plazo será de cinco (5) días.

– Incorpórase como art. 687 el siguiente:

Art. 687.– Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.

– Incorpórase como art. 688 el siguiente:

Art. 688.– Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.

Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse allanado a la demanda, cumplir su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.

– Derógase la expresión tít. II, a continuación del art. 713 de la ley 17454.

– Sustitúyense las denominaciones del libro V “Procesos universales. Tít. I. Concurso civil. Cap. I. Normas generales”, por las siguientes:

“Libro V. Título único. Proceso sucesorio. Cap. I. Disposiciones generales”.

– Sustitúyese el art. 714 por el siguiente:

Art. 689.– Requisitos de la iniciación. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar, “prima facie”, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del causante.

Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere.

Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.

– Sustitúyese el art. 715 por el siguiente:

Art. 690.– Medidas preliminares y de seguridad. El juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.

Dentro de tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los recaudos que establece la reglamentación respectiva.

A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante.

El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el Banco de Depósitos Judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.

– Sustitúyese el art. 716 por el siguiente:

Art. 691.– Simplificación de los procedimientos. Cuando en el proceso sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa de pesos cuarenta mil ($ 40.000) a pesos setecientos mil ($ 700.000) en caso de inasistencia injustificada.

En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del proceso.

– Sustitúyese el art. 717 por el siguiente:

Art. 692.– Administrador provisional. A pedido de parte, el juez podrá fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, “prima facie”, hubiera acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.

– Sustitúyese el art. 718 por el siguiente:

Art. 693.– Intervención de interesados. La actuación de las personas y funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él, tendrá las siguientes limitaciones:

1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.

2. Los tutores “ad litem” cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses que dio motivo a su designación.

3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos.

– Sustitúyese el art. 719 por el siguiente:

Art. 694.– Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el fallecimiento del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento.

– Derógase el art. 720 .

– Sustitúyese el art. 721 por el siguiente:

Art. 695.– Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará en lo pertinente, lo dispuesto en el art. 54 .

– Sustitúyese el art. 722 por el siguiente:

Art. 696.– Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos (2) juicios sucesorios, uno (1) testamentario y otro “ab intestato”, para su acumulación prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios o “ab intestato”.

– Sustitúyese el art. 723 por el siguiente:

Art. 697.– Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota en su caso, y a los funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.

– Sustitúyese el art. 724 por el siguiente:

Art. 698.– Sucesión extrajudicial. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del juez no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales intervinientes.

En este supuesto las operaciones de inventario, avalúo, partición y adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los organismos administrativos que correspondan.

Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.

Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas deberán someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.

El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones cumplidas para su agregación al expediente.

Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se refiere el párrafo anterior.

– Sustitúyese el art. 725 por el siguiente:

Art. 699.– Providencia de apertura y citación a los interesados. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio el juez dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días lo acrediten.

A tal efecto ordenará:

1. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.

2. La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere, “prima facie”, de la cantidad máxima que correspondiere para la inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare en definitiva la suma precedentemente indicada se ordenarán las publicaciones que correspondan.

El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.

– Sustitúyese el art. 726 por el siguiente:

Art. 700.– Declaratoria de herederos. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior y acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará declaratoria de herederos.

Si no se hubiere justificado el vínculo de algunos de los presuntos herederos, previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará vacante la herencia.

– Sustitúyese el art. 727 por el siguiente:

Art. 701.– Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad, que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán por unanimidad: Admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.

– Sustitúyese el art. 728 por el siguiente:

Art. 702.– Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.

Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.

Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante.

– Sustitúyese el art. 729 por el siguiente:

Art. 703.– Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso a petición de parte legítima, si correspondiere.

– Sustitúyese el art. 730 por el siguiente:

Art. 704.– Testamentos ológrafos y cerrados. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos (2) testigos para que reconozcan la firma y letra del testador.

El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y testigos, si se tratare de testamento cerrado.

Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en dicha audiencia en presencia del secretario.

– Sustitúyese el art. 731 por el siguiente:

Art. 705.– Protocolización. Si los testigos reconocen la letra y firma del testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del testamento y designará un (1) escribano para que lo protocolice.

– Sustitúyese el art. 732 por el siguiente:

Art. 706.– Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.

– Sustitúyese el art. 733 por el siguiente:

Art. 707.– Citación. Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea para que se presenten dentro de treinta (30) días.

Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado anterior, se procederá en la forma dispuesta en el art. 145 .

– Sustitúyese el art. 734 por el siguiente:

Art. 708.– Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento, cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.

– Sustitúyese el art. 735 por el siguiente:

Art. 709.– Designación de administrador. Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.

– Sustitúyese el art. 736 por el siguiente:

Art. 710.– Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su nombramiento.

– Sustitúyese el art. 737 por el siguiente:

Art. 711.– Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e importancia de aquélla así lo aconsejaren.

– Sustitúyese el art. 738 por el siguiente:

Art. 712.– Facultades del administrador. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.

Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios, se estará a lo dispuesto en el art. 225 , inc. 5.

No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.

Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma inmediata.

– Sustitúyese el art. 739 por el siguiente:

Art. 713.– Rendición de cuentas. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones, rendirá una cuenta final.

Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en secretaría a disposición de los interesados durante cinco (5) y diez (10) días, respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el trámite de los incidentes.

– Sustitúyese el art. 740 por el siguiente:

Art. 714.– Sustitución y remoción. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas en el art. 709 .

Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes.

Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen “prima facie” acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el art. 709 .

– Sustitúyese el art. 741 por el siguiente:

Art. 715.– Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de la administración. Cuando ésta excediere de seis (6) meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del honorario total.

– Sustitúyese el art. 742 por el siguiente:

Art. 716.– Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán hacerse judicialmente:

1. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de inventario.

2. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.

3. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.

4. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.

No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.

– Sustitúyese el art. 743 por el siguiente:

Art. 717.– Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobare el testamento tendrá carácter provisional.

– Sustitúyese el art. 744 por el siguiente:

Art. 718.– Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo, con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en este último caso existieren incapaces o ausentes.

– Sustitúyese el art. 745 por el siguiente:

Art. 719.– Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 716 , último párrafo, el inventario será efectuado por un (1) escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el art. 697 , o en otro, si en aquélla nada se hubiere acordado al respecto.

Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el juez.

– Sustitúyese el art. 746 por el siguiente:

Art. 720.– Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará al juez de la localidad donde se encontraren.

– Sustitúyese el art. 747 por el siguiente:

Art. 721.– Citaciones. Inventario. Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formalización del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.

El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.

El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.

Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los interesados.

Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren, se dejará también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.

– Sustitúyese el art. 748 por el siguiente:

Art. 722.– Avalúo. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados y, siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente.

El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el art. 719 .

Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.

– Sustitúyese el art. 749 por el siguiente:

Art. 723.– Otros valores. Si hubiere conformidad de parte, se podrá tomar para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de valores.

Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.

– Sustitúyese el art. 750 por el siguiente:

Art. 724.– Impugnación al inventario o al avalúo. Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco (5) días. Las partes serán notificadas por cédula.

Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones sin más trámite.

– Sustitúyese el art. 751 por el siguiente:

Art. 725.– Reclamaciones. Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los incidentes.

Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida, resolviendo el juez lo que correspondiere.

Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se dicte respecto de las impugnaciones.

Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del juez no será recurrible.

– Derógase el art. 752 .

– Sustitúyese el art. 753 por el siguiente:

Art. 726.– Partición privada. Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y presentarla al juez para su aprobación.

Podrán igualmente solicitar que se inscriba la declaratoria de herederos o el testamento.

En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este código y en las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de acreedores o legatarios.

– Sustitúyese el art. 754 por el siguiente:

Art. 727.– Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.

– Sustitúyese el art. 755 por el siguiente:

Art. 728.– Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.

– Sustitúyese el art. 756 por el siguiente:

Art. 729.– Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones, el perito, si las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones.

Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.

– Sustitúyese el art. 757 por el siguiente:

Art. 730.– Certificados. Antes de ordenarse la inscripción en el Registro de la Propiedad de las Hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las constancias registrales.

Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u oficio se expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las disposiciones establecidas en las leyes registrales.

– Sustitúyese el art. 758 por el siguiente:

Art. 731.– Presentación de la cuenta particionaria. Presentada la partición, el juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez (10) días. Los interesados serán notificados por cédula.

Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.

Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.

– Sustitúyese el art. 759 por el siguiente:

Art. 732.– Trámite de oposición. Si se dedujere oposición, el juez citará a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.

Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de los diez (10) días de celebrada la audiencia.

– Sustitúyese el art. 760 por el siguiente:

Art. 733.– Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en el art. 699 o, en su caso, la ampliación que prevé el art. 700 , si no se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese momento será parte.

– Sustitúyese el art. 761 por el siguiente:

Art. 734.– Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el cap. 5.

– Sustitúyese el art. 762 por el siguiente:

Art. 735.– Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre administración de la herencia contenidas en el cap. 4.

– Sustitúyese el art. 763 por el siguiente:

Art. 736.– Objeto del juicio. Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el art. 737 , podrá ser sometida a la decisión de jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.

La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto posterior.

– Sustitúyese el art. 764 por el siguiente:

Art. 737.– Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.

– Sustitúyese el art. 765 por el siguiente:

Art. 738.– Capacidad. Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros.

Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.

– Sustitúyese el art. 766 por el siguiente:

Art. 739.– Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de la causa o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.

– Sustitúyese el art. 767 por el siguiente:

Art. 740.– Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:

1. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.

2. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del art. 743 .

3. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus circunstancias.

4. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.

– Sustitúyese el art. 768 por el siguiente:

Art. 741.– Cláusulas facultativas. Se podrá convenir asimismo, en el compromiso:

1. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.

2. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.

3. La designación de un (1) secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 749 .

4. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo consienta para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el inciso siguiente.

5. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos determinados en el art. 760 .

– Sustitúyese el art. 769 por el siguiente:

Art. 742.– Demanda. Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral, cuando una (1) o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.

Presentada la demanda con los requisitos del art. 330 , en lo pertinente, ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá traslado al demandado por diez (10) días y se designará audiencia para que las partes concurran a formalizar el compromiso.

Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere en ella, en los términos del art. 740 .

Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los incidentes, si fuere necesario.

Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.

– Sustitúyese el art. 770 por el siguiente:

Art. 743.– Nombramiento. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez competente.

La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el pleno ejercicio de los derechos civiles.

– Sustitúyese el art. 771 por el siguiente:

Art. 744.– Aceptación del cargo. Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con juramento o promesa de fiel desempeño.

Si alguno de los árbitros renunciare, admitiere la recusación, se incapacitare o falleciere, se lo reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto, lo designará el juez.

– Sustitúyese el art. 772 por el siguiente:

Art. 745.– Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena de responder por daños y perjuicios.

– Sustitúyese el art. 773 por el siguiente:

Art. 746.– Recusación. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.

Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del juez.

– Sustitúyese el art. 774 por el siguiente:

Art. 747.– Trámite de la recusación. La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los cinco (5) días de conocido el nombramiento.

Si el recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se hubiere celebrado.

Se aplicarán las normas de los arts. 17 y siguientes, en lo pertinente.

La resolución del juez será irrecurrible.

El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la recusación.

– Sustitúyese el art. 775 por el siguiente:

Art. 748.– Extinción del compromiso. El compromiso cesará en sus efectos.

1. Por decisión unánime de los que lo contrajeron.

2. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que corresponda, o del pago de la multa mencionada en el art. 740 , inc. 4, si la culpa fuese de alguna de las partes.

3. Si durante tres (3) meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.

– Sustitúyese el art. 776 por el siguiente:

Art. 749.– Secretario. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante un (1) secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.

Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.

– Sustitúyese el art. 777 por el siguiente:

Art. 750.– Actuación del tribunal. Los árbitros designarán a uno (1) de ellos como presidente. Éste dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las providencias de mero trámite.

Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno (1) de los árbitros; en lo demás, actuarán siempre formando tribunal.

– Sustitúyese el art. 778 por el siguiente:

Art. 751.– Procedimiento. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta resolución será irrecurrible.

– Sustitúyese el art. 779 por el siguiente:

Art. 752.– Cuestiones previas. Si a los árbitros les resultare imposible pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las cuestiones que por el art. 737 no pueden ser objeto de compromiso, u otras que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar quedará suspendido hasta el día en que una (1) de las partes entregue a los árbitros un (1) testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas cuestiones.

– Sustitúyese el art. 780 por el siguiente:

Art. 753.– Medidas de ejecución. Los árbitros no podrán decretar medidas compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral.

– Sustitúyese el art. 781 por el siguiente:

Art. 754.– Contenido del laudo. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.

Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado consentida.

– Sustitúyese el art. 782 por el siguiente:

Art. 755.– Plazo. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las circunstancias del caso.

El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros.

Si una de las partes falleciese, se considerará prorrogado por treinta (30) días.

A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no les fuese imputable.

– Sustitúyese el art. 783 por el siguiente:

Art. 756.– Responsabilidad de los árbitros. Los árbitros que, sin causa justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.

– Sustitúyese el art. 784 por el siguiente:

Art. 757.– Mayoría. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo.

Si no pudiese formar mayoría porque las opiniones o votos contuviesen soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se nombrará otro árbitro para que dirima.

Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se pronuncie.

– Sustitúyese el art. 785 por el siguiente:

Art. 758.– Recursos. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen sido renunciados en el compromiso.

– Sustitúyese el art. 786 por el siguiente:

Art. 759.– Interposición. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal arbitral, dentro de los cinco (5) días, por escrito fundado.

Si fueren denegados, serán aplicables los arts. 282 y 283 , en lo pertinente.

– Sustitúyese el art. 787 por el siguiente:

Art. 760.– Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad. Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna.

La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de aclaratoria y de nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.

Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del expediente.

– Sustitúyese el art. 788 por el siguiente:

Art. 761.– Laudo nulo. Será nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones incompatibles entre sí.

Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas por este código.

Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será recurrible por aplicación de las normas comunes.

– Sustitúyese el art. 789 por el siguiente:

Art. 762.– Pago de la multa. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el art. 741 , inc. 4, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone no hubiese satisfecho su importe.

Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los arts. 760 y 761 , el importe de la multa será depositado hasta la decisión del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso contrario, se entregará a la otra parte.

– Sustitúyese el art. 790 por el siguiente:

Art. 763.– Recursos. Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se hubiese sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.

– Sustitúyese el art. 791 por el siguiente:

Art. 764.– Pleito pendiente. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará ejecutoria.

– Sustitúyese el art. 792 por el siguiente:

Art. 765.– Jueces y funcionarios. A los jueces y funcionarios del Poder Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la Nación o una provincia.

– Sustitúyese el art. 793 por el siguiente:

Art. 766.– Objeto. Clase de arbitraje. Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que puedan ser objeto del juicio de árbitros.

Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de amigables componedores.

– Sustitúyese el art. 794 por el siguiente:

Art. 767.– Normas comunes. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo prescripto para los árbitros respecto de:

1. La capacidad de los contrayentes.

2. El contenido y forma del compromiso.

3. La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.

4. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.

5. El modo de reemplazarlos.

6. La forma de acordar y pronunciar el laudo.

– Sustitúyese el art. 795 por el siguiente:

Art. 768.– Recusaciones. Los amigables componedores podrán ser recusados únicamente por causas posteriores al nombramiento.

Sólo serán causas legales de recusación:

1. Interés directo o indirecto en el asunto.

2. Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con alguna de las partes.

3. Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.

En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los árbitros.

– Sustitúyese el art. 796 por el siguiente:

Art. 769.– Procedimiento. Carácter de la actuación. Los amigables componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y entender.

– Sustitúyese el art. 797 por el siguiente:

Art. 770.– Plazo. Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres (3) meses de la última aceptación.

– Sustitúyese el art. 798 por el siguiente:

Art. 771.– Nulidad. El laudo de los amigables componedores no será recurrible pero si se hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco (5) días de notificado.

Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco (5) días. Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.

– Sustitúyese el art. 799 por el siguiente:

Art. 772.– Costas. Honorarios. Los árbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca de la imposición de las costas en la forma prescripta en los arts. 68 y siguientes.

La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del compromiso, además de la multa prevista en el art. 740 , inc. 4 si hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.

Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores y demás profesionales, serán regulados por el juez.

Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del juicio no constituyesen garantía suficiente.

– Sustitúyese la denominación del tít. III por la siguiente:

“Pericia arbitral”.

– Sustitúyese el art. 800 por el siguiente:

Art. 773.– Régimen. La pericia arbitral procederá en el caso del art. 516 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan exclusivamente cuestiones de hecho concretadas expresamente.

Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo tener los árbitros peritos especialidad en la materia; bastará que el compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar, pero será innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga la pericia arbitral o determinables por los antecedentes que lo han provocado.

Si no hubiere plazo fijado, deberán pronunciarse dentro de un (1) mes a partir de la última aceptación.

Si no mediare acuerdo de las partes, el juez determinará la imposición de costas y regulará los honorarios.

La decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio relacionado con las cuestiones de hecho laudadas se ajustará a lo establecido en la pericia arbitral.

– Sustitúyese la denominación del libro VII por la siguiente:

“Procesos voluntarios”.

– Suprímese el tít. I del libro VII.

– Sustitúyese el art. 801 por el siguiente:

Art. 774.– Trámite. El pedido de autorización para contraer matrimonio tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención del interesado, de quien deba darla y del representante del ministerio público.

La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces sin padres, tutores o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.

– Sustitúyese el art. 802 por el siguiente:

Art. 775.– Apelación. La resolución será apelable dentro del quinto día. El tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo de diez (10) días.

– Sustitúyese el art. 803 por el siguiente:

Art. 776.– Trámite. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del que hubieren efectuado los padres se hará a solicitud del interesado o del ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener derecho a ser nombrado. Si se promoviere cuestión, se sustanciará en juicio sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del art. 775 .

– Sustitúyese el art. 804 por el siguiente:

Art. 777.– Acta. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o promesa de desempeño fiel y legalmente y la autorización judicial para ejercerlo.

– Sustitúyese el art. 805 por el siguiente:

Art. 778.– Segunda copia de escritura pública. La segunda copia de una escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquélla, o del ministerio público en su defecto.

Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.

La segunda copia se expedirá previo certificado del Registro Inmobiliario, acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su caso.

– Sustitúyese el art. 806 por el siguiente:

Art. 779.– Renovación de títulos. La renovación de títulos mediante prueba sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia, se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.

El título supletorio deberá protocolizarse en el registro nacional del lugar del tribunal, que designe el interesado.

– Sustitúyese el art. 807 por el siguiente:

Art. 780.– Trámite. Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar a su instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, se citará inmediatamente a aquélla, a quien deba otorgarla y al representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro del tercer día y en la que se recibirá toda la prueba.

En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en juicio, se le nombrará tutor especial.

En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de pedir “litis expensas”.

– Sustitúyese el art. 808 por el siguiente:

Art. 781.– Trámite. El derecho del socio para examinar los libros de la sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del contrato, decretándose las medidas necesarias, si correspondiere. El juez podrá requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia de aquél. La resolución será irrecurrible.

– Sustitúyese el art. 809 por el siguiente:

Art. 782.– Reconocimiento de mercaderías. Cuando el comprador se resistiere a recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la estipulada, si no se optare por el procedimiento establecido en el art. 773 , el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor o de aquél, su reconocimiento por uno (1) o tres (3) peritos, según el caso, que designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en su caso, con la habilitación de día y hora.

Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o recibir mercaderías quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se encontraren.

– Sustitúyese el art. 810 por el siguiente:

Art. 783.– Adquisición de mercaderías por cuenta del vendedor. Cuando la ley faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la autorización se concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas dentro de tres (3) días.

Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal acordará la autorización. Formulada oposición, el tribunal resolverá previa información verbal.

La resolución será irrecurrible y no causará instancia.

– Sustitúyese el art. 811 por el siguiente:

Art. 784.– Venta de mercaderías por cuenta del comprador. Cuando la ley autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del comprador, el tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se encontrare en el lugar, o el defensor de ausentes, en su caso, sin determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.

Art. 2 Disposiciones transitorias.

I. presente ley regirá a partir de los ciento veinte (120) días de su publicación. Se aplicará a los juicios que se inicien a partir de esa fecha.

Se aplicará también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites, diligencias y plazos que han tenido principio de ejecución o comenzado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces vigentes.

II. En todos los casos en que el código otorga plazos más amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aun a los juicios anteriores a la publicación de la ley.

III. El art. 125 bis regirá respecto de las audiencias de absolución de posiciones que se señalen en los juicios promovidos con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley.

IV. Los arts. 288 a 302 entrarán en vigencia a los ocho (8) días de la publicación de esta ley.

V. s disposiciones de los arts. 320 inc. 1 y 321 inc. 1, sobre tipo de proceso aplicable a las controversias cuya cuantía en ellos se establece, se aplicarán a las demandas que se promuevan con posterioridad a la fecha de comienzo de vigencia de esta ley.

VI. s reglas de los arts. 458 a 476 y 478 , en cuanto modifican el régimen de designación de peritos y admiten la posibilidad de que las partes designen consultores técnicos, serán aplicables a los juicios en los que a la fecha de entrada en vigor de esta ley no se hayan abierto a prueba o no haya pasado la oportunidad de ofrecerla, según la clase de proceso de que se trate.

VII. s disposiciones que suprimen la intervención de la Dirección General Impositiva en los procesos sucesorios rigen respecto de las transmisiones por causa de muerte que, de conformidad con el Código Civil, se hayan operado a partir del 1 de enero de 1973.

VIII. Deróganse los arts. 7 y 8 de la ley 4055, la ley 19419 , el art. 2 de la ley 21203, las leyes 21305 y 21411 , el art. 1 de la ley 21708 y los arts. 33 a 46 de la ley 21342.

IX. Hasta tanto entre en vigencia esta ley, la Corte Suprema de Justicia de la Nación aplicará el régimen establecido en la ley 21708 .

X. El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Justicia de la Nación, dispondrá la publicación oficial de un texto ordenado del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Art. 3 Corte Suprema de Justicia de la Nación actualizará semestralmente los montos establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con arreglo a los índices de precios al por mayor –nivel general– que publique el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo sustituya. La primera actualización será efectuada a los seis (6) meses de la publicación de la presente ley.

Art. 4 Comuníquese, etc.

Videla – Rodríguez Varela

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82867