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DECRETO 828/2003
IMPUESTO SOBRE LOS DÉBITOS Y CRÉDITOS EN CUENTA CORRIENTE BANCARIA
Régimen legal
Régimen. Reglamentación. Modificación
del 30/9/2003; publ. 1/10/2003
Visto la Ley de Competitividad 25413 y sus modificaciones y la Reglamentación del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, aprobada por el decreto 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, y
Considerando:
Que el art. 2 de la Ley de Competitividad 25413 y sus modificaciones, faculta al Poder Ejecutivo nacional a establecer exenciones totales o parciales del impuesto creado por dicha norma, en aquellos casos en que lo estime conveniente.
Que en tal sentido, respecto de la actividad que desarrollan las entidades bancarias referida a su condición de recaudadores de tributos de los fiscos nacional y provinciales, de las municipalidades y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el ap. 6 del párr. 3 del art. 7 de la citada Reglamentación del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, dispone que están exceptuadas del gravamen las sumas que deban rendir las entidades financieras como agentes recaudadores o como agentes de liquidación y percepción de tributos.
Que con posterioridad al dictado de la norma reglamentaria referida, algunas jurisdicciones locales han establecido a través de las normas pertinentes, la obligación de las citadas entidades de actuar como recaudadores de ingresos a cuenta de tributos locales correspondientes a contribuyentes que tienen cuentas corrientes abiertas en dichas entidades, hecho que lleva a reformular el precepto reglamentario en cuestión a efectos de que el mismo sea abarcativo del supuesto mencionado.
Que por otra parte se hace necesario contemplar la situación especial de cuentas corrientes en las que se depositan fondos públicos y se hallan abiertas a la orden conjunta de jurisdicciones estatales y entidades sin fines de lucro.
Que en supuestos como el indicado se estima adecuado el reconocimiento de la exención pues, aún cuando se trate de cuentas abiertas a la orden conjunta, el hecho de que en las mismas se manejen fondos públicos justifica dicho tratamiento.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Producción ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente decreto se dicta de acuerdo con las facultades establecidas por el art. 2 de la Ley de Competitividad 25413 y sus modificaciones.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Modifícase la Reglamentación del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, aprobada por el decreto 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, de la siguiente manera:
a) Sustitúyese el ap. 6 del párr. 3 del art. 7 , por el siguiente:
6. Tributos nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deban ingresar por verificarse a su respecto la condición de sujeto pasivo de los mismos o como responsable por deuda ajena. Este punto no comprende las sumas que deban rendir a los fiscos nacional y provinciales, a las municipalidades y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como recaudadores y/o liquidadores de tributos, incluidos pagos a cuenta, anticipos, retenciones, percepciones y similares, hubieran o no suscripto convenio de recaudación.
b) Incorpórase en el art. 10 , el siguiente inciso:
a) Las cuentas utilizadas en forma exclusiva en la administración y manejo de fondos públicos de las que sean cotitulares una jurisdicción estatal y una entidad civil sin fines de lucro reconocida como entidad exenta en el impuesto a las ganancias por la Administración Federal de Ingresos Públicos y que la totalidad de sus ingresos no deba tributar el impuesto al valor agregado.
Art. 2. s disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3. Comuníquese, etc.
Kirchner Fernández Lavagna
Referencias: L 25413: LA 200-B-1480 D 380/2001: LA 200-B-1507.
Cita digital del documento: ID_INFOJU89880