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DECRETO 8663/1962
OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS
Fondo de Saneamiento Urbano del Aglomerado Bonaerense. Creación. Reglamentación
del 29/8/1962; publ. 5/9/1962
Visto el expte. 24.229/61, del Registro de la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, por el que la misma solicita la reglamentación prevista en el art. 7 de la ley 16437, por la que ha sido creado el Fondo de Saneamiento Urbano del Aglomerado Bonaerense, y
Considerando:
Que es necesario prever las medidas conducentes a facilitar por parte de la administración general de Obras Sanitarias, el cumplimiento del plan de obras contenido en la ley 16437 , cuya importancia social y económica ha sido ampliamente señalada en el mensaje remitido al Congreso de la Nación al elevar oportunamente el respectivo proyecto de ley;
Que realizaciones de tal magnitud y de tan honda repercusión social deben encararse con la celeridad que exige el propio beneficio que, de las obras de saneamiento programadas, alcanzará a una población de más 7.000.000 de habitantes;
Que es necesaria la adopción de disposiciones que aseguren el interés de responsables empresas nacionales y extranjeras, cuyo concurso será imprescindible para el buen desarrollo del plan propuesto;
Que la utilización de personal profesional y técnico de la propia repartición, por su reconocida capacidad técnica y especialización, con una adecuada compensación, posibilitará la ejecución de los estudios, proyectos, dirección e inspección de las obras;
Que, sin perjuicio de ello, debe considerarse la posibilidad de contratar personal que reforzaría temporariamente la dotación estable de la repartición;
Por ello, y atento lo propuesto por el ministro secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Facúltase a la administración general de Obras Sanitarias de la Nación, para proceder a la recaudación de los recargos impositivos, contribución por mejoras y demás recursos establecidos en el art. 2 de la ley 16437.
Art. 2.– El recargo impositivo del art. 2 , inc. 1 de la ley 16437, será el 10% del importe de las cuotas por servicios sanitarios correspondientes a los inmuebles ubicados en la Capital Federal y se percibirán en los mismos plazos y oportunidades en que se haga exigible el pago de dichas cuotas. El recargo impositivo regirá a partir del 1 de julio de 1962.
Art. 3.– La contribución por mejoras a que se refiere el art. 2 , inc. 2 de la ley 16437, sólo será exigible una vez habilitada la obra que la motiva y previa determinación de su valor de costo definitivo y de la zona de influencia que abarca, todo lo cual será sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo nacional, por la administración general de Obras Sanitarias de la Nación.
Este organismo propondrá al Poder Ejecutivo el coeficiente que corresponda sobre la tarifa de agua y de cloacas en concepto de la contribución de mejoras creadas por el citado art. 2 , inc. 2 de la ley 16437, teniendo en consideración que el monto de la cuota resultante no podrá exceder el 10% del importe que por servicios sanitarios deba abonar el propietario del inmueble beneficiado por la obra.
El recargo aludido precedentemente se cobrará sobre la parte de la cuota correspondiente al servicio de agua o cloacas, según la finalidad de la obra que lo ocasione.
Quedan obligados al pago de la contribución por mejoras los propietarios de bienes inmuebles ubicados en la provincia de Buenos Aires, beneficiados por la realización de las obras del Aglomerado Bonaerense, conforme a la zona de influencia fijada según lo preceptuado en el párr. 1 de este artículo. La contribución se percibirá por cuotas periódicas en los mismos plazos y oportunidades en que se recaude por Obras Sanitarias de la Nación la tasa por servicios sanitarios.
Art. 4.– Las sumas recaudadas por Obras Sanitarias de la Nación, las transferencias que se dispongan de las partidas que anualmente se incluyan en la Ley de Presupuesto General de la Nación, los aportes de la provincia de Buenos Aires y de las comunas y todo otro recurso que se instituye por el art. 2 de la ley 16437, deberá depositarse en el Banco de la Nación Argentina, en cuenta especial, a la orden de la administración general de Obras Sanitarias de la Nación, que se denominará Fondo de Saneamiento Urbano del Aglomerado Bonaerense – ley 16437 .
En caso de no ser de utilización inmediata, los fondos podrán ser invertidos transitoriamente en valores nacionales y letras de tesorería o depositarlos a interés corriente.
Art. 5.– Las multas por incumplimiento de contratos de obras correspondientes al Saneamiento Urbano del Aglomerado Bonaerense, serán determinadas en cada uno de los contratos a celebrarse por Obras Sanitarias de la Nación.
Art. 6.– La administración general de Obras Sanitarias de la Nación procederá a la realización y explotación de las obras correspondientes al Saneamiento Urbano del Aglomerado Bonaerense, ejercitando sus actividades de conformidad con las disposiciones establecidas en la ley 16437 , en su ley orgánica, decretos y resoluciones que la rigen y con lo dispuesto en el presente decreto.
Art. 7.– Queda facultada la administración general de Obras Sanitarias de la Nación a invertir el 5% del costo total de cada obra en concepto de estudios y proyectos y de dirección e inspección.
Cuando para dar cumplimiento a las realizaciones de la ley 16437 sea necesario ejecutar trabajos extraordinarios que por sus características técnicas, dedicación requerida y plazo cierto de terminación, signifiquen un esfuerzo excepcional que supere al de las tareas normales del personal, se podrán establecer compensaciones especiales a los agentes que intervengan en los mismos y que el directorio designe a tal efecto. El número de agentes y el monto de las referidas compensaciones, será establecido en cada caso por una resolución conjunta de los Ministerios de Obras y Servicios Públicos y de Economía, a propuesta del directorio.
Estas compensaciones se otorgarán en concepto de reintegro de los mayores gastos que origina la realización de las tareas encomendadas y atento a esa finalidad no integran el concepto sueldo, remuneración o retribución, a los efectos de todas las disposiciones.
Art. 8.– La administración general de Obras Sanitarias de la Nación queda facultada a recurrir a la contratación temporaria de personal técnico y profesional, en el caso que no le sea posible cubrir las necesidades de los estudios, proyectos y ejecución de las obras, como agentes de su plantel permanente.
Art. 9.– Las inversiones que se registren para la ejecución de las obras, así como los ingresos correspondientes, se contabilizarán en cuentas individuales por obras y por partidos.
Cuando una obra beneficie a más de un partido, las inversiones se contabilizarán proporcionalmente al número de viviendas beneficiadas por cada uno de ellos.
Art. 10.– La administración general de Obras Sanitarias de la Nación queda facultada para efectuar en el país y en el extranjero, las licitaciones públicas necesarias para la realización de los proyectos y construcciones de las obras del Saneamiento Urbano del Aglomerado Bonaerense, así como también para la provisión de maquinarias, aparatos y demás implementos que se incorporen a las obras hasta su total habilitación. Obras Sanitarias de la Nación confeccionará la documentación que servirá de base para cada licitación, la que deberá reglar los aspectos financieros de la contratación, pudiendo contemplar la modalidad del pago diferido y la manera de hacerlo efectivo, en el exterior.
En este caso, las cláusulas de orden financiero deberán ser redactadas con la intervención del Ministerio de Economía y del Banco Central de la República Argentina.
Art. 11.– Atento que las obras de la ley 16437 son declaradas de interés nacional, quedan exentas de derechos aduaneros y recargos cambiarios las maquinarias, repuestos y materiales necesarios para su realización, siempre que estén destinadas a incorporarse definitivamente a las mismas y que no se produzcan en el país.
Art. 12.– El Poder Ejecutivo de la Nación, en el área de la Capital Federal facilitará los terrenos fiscales y la ocupación del subsuelo de los mismos, según resulte necesario para la ejecución y funcionamiento de las obras.
Art. 13.– Las empresas que contraten con la administración general de Obras Sanitarias de la Nación para la realización de las obras del Aglomerado Bonaerense, podrán introducir al país en forma temporaria y por el tiempo que dichas obras demanden, en los términos del art. 114 y correlativos de la reglamentación de la Ley de Aduana, t.o. en 1941, los equipos, maquinarias y sus repuestos y materiales que no queden incorporados a las mismas, necesarios para su ejecución. Quedan expresamente excluidos los vehículos de transportes de pasajeros y los repuestos de automóviles en general.
El personal técnico extranjero que las empresas contraten para tales trabajos, gozará del tratamiento previsto por el decreto 7813/1955 y complementarios, excluyendo la importación temporal de automóviles de conformidad con lo dispuesto por el art. 12 del decreto 10511/1961.
Art. 14.– A los efectos previstos en el art. 19 , inc. p), de la ley 11682 (t.o. en 1960 y sus modificaciones) declárase de interés nacional las obras comprendidas en la ley 16437 .
Art. 15.– La administración general de Obras Sanitarias de la Nación gestionará la formalización de convenios con las comunas respectivas tendientes a efectuar las obras complementarias de las básicas que se realicen para el Saneamiento Urbano del Aglomerado Bonaerense, aprobadas por la ley 16437 , así como las relativas a la extensión de redes de distribución de agua y colectoras cloacales.
Art. 16.– La administración general de Obras Sanitarias de la Nación someterá a consideración del Poder Ejecutivo nacional anualmente a partir del ejercicio 1963, el presupuesto de partidas extraordinarias del Plan de Inversiones Patrimoniales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 , inc. 3, de la ley 16437.
Art. 17.– El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios en los departamentos de Obras y Servicios Públicos, de Economía y del Interior y firmado por los secretarios de Estado de Obras Públicas y de Hacienda.
Art. 18.– Comuníquese, etc.
Guido – Crivelli – Alsogaray – Adrogué – Ayala
Cita digital del documento: ID_INFOJU89992