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LEY 17833
FERROCARRILES
Ley General de Ferrocarriles Nacionales. Modificación
sanc. 05/08/1968; promul. 05/08/1968; publ. 14/08/1968
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1.– Agrégase como último párrafo del art. 5 de la ley 2873 el siguiente:
Los gastos que se originen con motivo de la construcción o instalación, conservación, mantenimiento y renovación de cercos o alambradas divisorias de la zona de vía con predios particulares a los fines determinados en el inc. 7, serán a cargo del ferrocarril y del propietario lindero; por partes iguales, cuando se encerrase la propiedad de este último.
En ningún caso le será dable a dichos propietarios exonerarse de la contribución que se establece en el presente artículo haciendo uso de la atribución de abandono que prevén los arts. 2723 y 2727 del Código Civil.
Quedará a cargo exclusivo del ferrocarril o del lindero, según corresponda, el restablecimiento a su estado normal, y soportar los daños que sufriere en sus bienes, cuando la destrucción o los deterioros de los muros o alambradas divisorias, provengan de hecho propio o de las personas de que se sirvan, de las cosas o animales de su pertenencia o de quienes hubieran contratado con ellos.
Art. 2.– Comuníquese, etc.
Onganía – Krieger Vasena
Cita digital del documento: ID_INFOJU81930