Legislación nacional

Tiempo estimado de lectura 2 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

DECRETO 881/1992

AGRICULTURA Y GANADERÍA

Declaran zona de desastre el territorio de las provincias del nordeste argentino afectados por inundaciones. Comité de Crisis. Convocatoria

del 4/6/1992; publ. 9/6/1992

Visto la grave situación por la que atraviesan distintas zonas del nordeste argentino, afectadas por las inundaciones producidas por la crecida de los ríos Paraguay, Paraná, Uruguay y sus distintos afluentes, circunstancia que configura una verdadera situación de desastre, y

Considerando:

Que es, deber ineludible del Estado preservar la vida y el patrimonio de la población y el orden público en las zonas afectadas.

Que es necesario afrontar dicha situación con medios extraordinarios que exceden los recursos de que disponen las autoridades provinciales, por lo que la ayuda nacional debe volcarse en forma amplia hacia ese sector.

Que los beneficios que acuerda la legislación vigente no son suficientes para solucionar los gravísimos problemas de todo orden por los que atraviesa la región, circunstancia que justifica la adopción de medidas excepcionales.

Que, en consecuencia, resulta necesaria la convocatoria del Comité de Crisis previsto por la ley 24059 , a efectos de que coordine los esfuerzos a desarrollar por los distintos organismos del Gobierno nacional.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 86 , inc. 1), de la Constitución Nacional y el art. 17 , inc. e) de la Ley de Contabilidad.

Por ello,

El presidente provisorio del Senado de la Nación en ejercicio del Poder Ejecutivo nacional, decreta:

Art. 1.– Declárase zona de desastre el territorio de las provincias del nordeste argentino que se hallare o resultare afectado por las inundaciones producidas recientemente.

Art. 2.– Convócase al Comité de Crisis previsto en la ley 24059 , el que funcionará en jurisdicción del Ministerio de Interior y que tendrá por misión coordinar la ayuda que los diversos organismos del Gobierno nacional prestarán a los Gobiernos provinciales respecto de las zonas a que se hace alusión en el artículo anterior.

Dicho comité estará integrado por sus miembros naturales, a los que se agregarán los ministros de Economía y Obras y Servicios Públicos, de Defensa, y de Salud y Acción Social.

Art. 3.– El comité a que hace referencia el artículo precedente queda facultado para requerir directamente de los organismos nacionales, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, la colaboración que estime necesaria. Dichos organismos deberán otorgar preferente tratamiento a los trámites o gestiones vinculados con la citada situación de desastre.

Art. 4.– Dentro de los diez (10) días de la fecha de dictado el presente decreto los Ministerios de Economía y Obras y Servicios Públicos, de Defensa y de Salud y Acción Social, propondrán las medidas de excepción destinadas a aliviar la situación de los pobladores perjudicados, aplicándose supletoriamente, cuando corresponda, las disposiciones vigentes en materia de emergencia agropecuaria nacional.

Art. 5.– Los gastos que demande el cumplimiento del presente decreto serán atendidos con los créditos que sean incorporados en el presupuesto general de la Administración nacional, con arreglo a lo dispuesto por el art. 17 , inc. e) de la Ley de Contabilidad.

Art. 6.– Dése conocimiento del presente decreto al Congreso de la Nación.

Art. 7.– Comuníquese, etc.

Menem – Manzano

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU90028