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DECRETO 944/1973
TRABAJO
Servicio Nacional de Inspección. Representantes sindicales. Actuación
del 30/8/1973; publ. 6/9/1973
Visto lo establecido en el art. 11 del decreto ley 18692, y
Considerando:
Que el objetivo esencial del Servicio Nacional de Inspección regulado por dicha norma legal, es tutelar los derechos del trabajador mediante la constatación de las acabada (Sic B.O.) observancia del ordenamiento y regulación legal y convencional de la prestación del trabajo y su eventual sanción en caso de infracción;
Que el art. 16 , inc. 4 de la ley 14455 prevé como facultad inherente de las asociaciones profesionales de los trabajadores con personería gremial, la de contribuir a la vigilancia del cumplimiento de la legislación social;
Que a los efectos de hacer efectiva dicha facultad cuyo ejercicio es acorde con el objeto del Servicio Nacional de Inspección, procede reglar el modo de la actuación de los representantes de las asociaciones profesionales de trabajadores, como auxiliares de inspección del servicio referido;
Que ello permitirá, además, mejorar las funciones de inspección al disponerse del asesoramiento necesario e idóneo en el cumplimiento del cometido legal;
Por ello,
El presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación en ejercicio del Poder Ejecutivo decreta:
Art. 1. Los inspectores del Servicio Nacional de Inspección, en el ejercicio de las facultades señaladas en el art. 8 del decreto ley 18692, podrán ser auxiliados durante los procedimientos que realicen por representantes de las asociaciones profesionales de trabajadores, con personería gremial, quienes prestarán su colaboración ad honorem y se subordinarán a las indicaciones del funcionario de dicho servicio.
Los empleadores deberán considerar la presencia del representante sindical cuando éste lo haga a requerimiento del inspector de trabajo, como auxiliar inspector del Servicio Nacional de Inspección.
Art. 2. Quienes impidan la presencia dentro de los establecimientos de los representantes de las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial cuando actúan como auxiliares de los inspectores, serán sancionados con arreglo a lo dispuesto en el art. 5 del decreto ley 18694.
Art. 3. El Ministerio de Trabajo podrá dictar las normas de adecuación para el mejor cumplimiento de lo dispuesto por el presente decreto.
Art. 4. El presente decreto será refrendado por el ministro secretario de Estado en el Departamento de Trabajo.
Art. 5. Comuníquese, etc.
Lastiri Otero
Cita digital del documento: ID_INFOJU90205