Tiempo estimado de lectura 8 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
var disURL = ‘1300510/1301467/ly_14260.htm’ ;document.write(«»);]]>
LEY 14260
PODER LEGISLATIVO
Personal del Congreso de la Nación. Dirección de Ayuda Social. Reglamento General. Modificación
sanc. 30/09/1953; promul. 22/10/1953; publ. 03/11/1953
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Modifícase el reglamento de la Dirección de Ayuda Social para el personal del Congreso de la Nación, aprobado por la ley 13265 , en la siguiente forma:
Art. 1.- La Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación es un organismo administrativo, dependiente de las autoridades del Poder Ejecutivo, encargado de orientar, dirigir, administrar y reglamentar el plan de obra social a desarrollarse, conforme a los fines de su creación.
Art. 3.- Los servicios que, sin exclusión de otros, deberá organizar la dirección, son los siguientes:
a) Asistencia médica y odontológica;
b) Internación en sanatorios y hospitales;
c) Protección maternal e infantil;
d) Servicio de farmacia;
e) Subsidio para los casos de licencia por enfermedad sin goce de sueldo;
f) Ayuda para gastos de entierro;
g) Fianza por alquileres;
h) Economía familiar;
i) Estímulo de la cultura intelectual y física;
j) Consultorio jurídico.
Art. 5.- a) Los recursos asignados por las leyes de presupuesto o por leyes especiales.
Art. 8.- e) Transitorios.
Art. 12.- Podrán solicitar por escrito a la Dirección de Ayuda Social su admisión, en calidad de afiliados voluntarios, los empleados del Congreso que dejaren de pertenecer a su personal para acogerse a los beneficios de la jubilación.
La solicitud deberá presentarse dentro del plazo de noventa días a partir del cese en el servicio activo.
Art. 13.- Los afiliados voluntarios tendrán derecho a los servicios de la dirección enumerados en los incs. a), b), c), d), h), i) y j) del art. 3 del presente reglamento.
Art. 15.- Los miembros de la familia a cargo de los afiliados activos, voluntarios o adherentes pueden ingresar con el carácter de afiliados participantes.
Mediante declaración escrita ante la dirección, formulada dentro del término de noventa días de producido el fallecimiento de los afiliados activos o voluntarios, los miembros de la familia a su cargo podrán conservar el carácter de afiliados participantes, en cuyo caso deberán pagar la cuota establecida en el inc. b) del art. 28.
Art. 16.- A los fines establecidos en el presente reglamento se considerarán miembros de la familia:
a) Cónyuge;
b) Hijos varones solteros hasta los dieciocho años de edad, o mayores incapacitados;
c) Hijas solteras hasta los veintidós años, o mayores incapacitadas;
d) Padres;
e) Hermanos solteros hasta los dieciocho años de edad, o mayores incapacitados;
f) Hermanas solteras hasta los veintidós años o mayores incapacitadas.
Art. 17.- Los afiliados participantes tendrán derecho a los servicios de la dirección enumerados en los incs. a), b), c), d), h), i) y j) del presente reglamento.
Art. 18.- La solicitud de admisión de afiliados participantes deberá ser formulada por el afiliado titular a cuyo cargo se encuentren. A tal efecto suscribirán una declaración jurada, que deberá presentarse a la dirección en el momento de solicitar la admisión y/o cuando ella lo estime conveniente.
No corresponderá la afiliación de las personas enumeradas en los incs. a), b) y c) del art. 16, cuando trabajen en instituciones públicas o privadas en las que existan servicios asistenciales de afiliación obligatoria.
No podrán ser afiliados como participantes las personas a las que se refieren los incs. d), e) y f) del mismo artículo, cuando perciban sueldos, rentas, beneficios, ayuda familiar u otros ingresos de cualquier naturaleza que en conjunto excedan del monto del haber mínimo de pensión, computados bonificaciones y suplementos , que acuerde la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado.
Art. 20.- Los legisladores nacionales, mientras dure su mandato, podrán afiliarse a la Dirección de Ayuda Social y tendrán en tal caso la calidad de adherentes y las mismas obligaciones y derechos que los afiliados activos, excepto el de elegir y ser elegidos.
Art. 21.- El personal del Congreso de la Nación que preste servicios como reemplazante de titulares de cargos permanentes y los supernumerarios, podrán afiliarse en calidad de transitorios. Tendrán en tal caso derecho a los servicios de la dirección enumerados en los incs. a), b), c), d), h), i) y j) del art. 3 y estarán sujetos al pago del aporte establecido en el art. 28 del presente reglamento.
Art. 22.- Se pierde el carácter de afiliado por exclusión o por:
a) Cesación en el cargo, los afiliados activos;
b) Renuncia, los afiliados voluntarios y adherentes;
c) Renuncia o haber variado las circunstancias enumeradas en el art. 16, los participantes;
d) Término del empleo o renuncia, los transitorios.
Art. 24.- El aporte obligatorio del afiliado activo será del uno por ciento del sueldo, entendiéndose por tal no sólo el sueldo básico sino también los adicionales, bonificaciones y suplementos que perciban en tanto sean computables para la jubilación.
Queda facultada la comisión administradora con la conformidad de los presidentes de ambas cámaras, para fijar la cuota de afiliación de los afiliados participantes, la cual no podrá exceder, por cada grupo familiar, del uno por ciento del sueldo que devengue el afiliado activo o del haber jubilatorio del afiliado voluntario, jefe de familia.
Art. 28.- Para los afiliados voluntarios y los afiliados participantes a que se refiere el ap. 2 del art. 15, la cuota consistirá en el aporte que establece el art. 24, aplicado sobre las siguientes bases:
a) Jubilados: Uno por ciento sobre el monto del haber jubilatorio;
b) Miembros de familia a cargo de afiliados activos o voluntarios fallecidos: Medio por ciento sobre el último sueldo o el monto del haber jubilatorio por cada participante, hasta totalizar el uno por ciento por el grupo familiar.
Art. 32.- La Dirección de Ayuda Social será representada, dirigida y administrada por una comisión integrada por dos representantes titulares del personal de la Cámara de Senadores, dos del personal de la Cámara de Diputados, dos del personal de la imprenta y uno del personal de la Biblioteca del Congreso, los que durarán tres años en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser reelectos por un período más.
Para poder ser reelecto candidato a uno de los cargos de la comisión se requiere el voto de las dos terceras partes, por lo menos, de los sufragios válidos emitidos en la respectiva asamblea electoral.
Art. 33.- Se suprimen las palabras finales que dicen: mientras dure el mandato de aquéllos.
Art. 38.- La Comisión Administradora se renovará por mitades. Cuando las secciones tengan más de un representante, el cese no podrá ser simultáneo.
Art. 40.- Se reemplaza el ap. 2 por el siguiente: Para formar quórum se requiere la presencia de cuatro miembros.
Art. 42.- Se sustituye seis por cinco.
Art. 43.- h) Resuelve sobre la admisión de los afiliados participantes, voluntarios, adherentes y transitorios.
Art. 44.- b) Preside, por sí o por representante, los actos eleccionarios.
c) Autoriza con el secretario y el tesorero toda orden de pago, no permitiendo que los fondos de la dirección se inviertan en fines distintos a los establecidos en el presente reglamento.
Art. 48.- Son deberes y atribuciones del tesorero:
a) Ejercer la función de jefe de la Tesorería;
b) Fiscalizar los ingresos y egresos de la entidad, tanto en lo que refiere a la estricta y oportuna percepción de los recursos, como en lo que atañe a la procedencia, legitimidad y debida imputación de los gastos;
c) Visar la documentación relativa a cobros y pagos exigiendo que ella satisfaga todos los requisitos y formalidades impuestos por las leyes y reglamentos;
d) Intervenir las órdenes de pago, suscribiéndolas juntamente con el presidente y el secretario;
e) Suscribir con el presidente los cheques que se emitan;
f) Velar por que la contabilidad se lleve de acuerdo con las prescripciones de la ley de contabilidad y disposiciones reglamentarias;
g) Verificar la exactitud de los balances que se extiendan;
h) Presentar las rendiciones de cuentas a la Contaduría General de la Nación en tiempo y forma;
i) Dar cuenta inmediatamente a la Comisión Administradora de las anormalidades que observe en el manejo de fondos y en la disposición y administración de los bienes.
Art. 55.- Ap. 2) Gozan de los derechos y tienen las obligaciones que para los afiliados activos establecen el art. 10 y los incs. a), b) y d) del art. 11.
Art. 57.- f) Suprimido.
Art. 62.- En aquellas secciones administrativas que cuentan con más de un miembro en la Comisión Administradora, la mitad de los candidatos serán elegidos por el personal administrativo y técnico profesional y la otra mitad por el personal obrero y de maestranza y el personal de servicio, a cuyo efecto los actos electorales se realizarán por separado.
Art. 69.- Las contadurías de ambas cámaras y demás dependencias del Congreso deberán comunicar, dentro de la primera quincena de cada mes, el movimiento de altas, bajas, licencias y cambios en las remuneraciones producidos en las respectivas plantas de personal durante el mes anterior.
Art. 2.– Comuníquese, etc.
Correa – Benítez – Reales – González
Cita digital del documento: ID_INFOJU81631