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DECRETO NACIONAL 1246/2000

DECRETO NACIONAL 1246/2000

DECRETO REGLAMENTARIO DEL CODIGO ELECTORAL NACIONAL.

BUENOS AIRES, 28 DE DICIEMBRE DE 2000

BOLETIN OFICIAL, 4 DE ENERO DE 2001

 

 

 

VISTO

la Ley Nº 24.012 por la que se sustituyó el artículo 60 del

Código Electoral Nacional y su Decreto Reglamentario Nº 379 del 8

de marzo de 1993, y

Referencias Normativas: Ley 19.945 Art.60, Ley 24.012, Decreto Nacional 379/1993

CONSIDERANDO

Que con fecha 6 de noviembre de 1991 el HONORABLE CONGRESO DE LA

NACION sancionó la ley que instituye la inclusión de mujeres en las

listas de candidatos a cargos electivos que presentarán los

partidos políticos, obligatoriedad que llega hasta la prohibición

de oficializar listas que no contemplen el porcentaje mínimo

establecido por la citada Ley Nº 24.012.

Que dichas normas son de aplicación para la presentación de listas

de candidatos a cargos electivos de diputados, senadores y

constituyentes nacionales.

Que, oportunamente, se adujo que la finalidad de la Ley Nº 24.012

era lograr la integración efectiva de las mujeres en la actividad

política evitando la postergación que conllevaba el excluir

candidatas femeninas en las listas de candidatos con expectativa de

resultar electos.

Que, al dictarse el Decreto Nº 379/93, se tuvo en cuenta la

necesidad de unificar por la vía de la reglamentación, los

criterios generales en la aplicación de la norma citada, a fin de

que en todos los Partidos Políticos y Alianzas se dé un tratamiento

homogéneo al tema tratando de evitar posteriores impugnaciones

partidarias o judiciales.

Que, a pesar de esta intención, el diferente criterio aplicado por

los distintos partidos políticos y los fallos también discordantes

de los respectivos tribunales, hacen indispensable dictar una norma

que tenga en cuenta las más claras y garantizadoras

interpretaciones judiciales.

Que son significativos los casos que no han podido llegar al más

alto Tribunal de la Nación dado el escaso tiempo que corre desde la

impugnación de la lista y el día de la elección.

Que esta situación no se ha modificado a pesar de la clara

disposición del artículo 37 de la Constitución Nacional, en

vigencia desde 1994, ni de lo dispuesto por el artículo 4.1 de la

Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de

Discriminación contra la Mujer -que posee jerarquía constitucional

conforme al artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional

reformada en 19-.

Que debe tenerse en cuenta que uno de los criterios más divergentes

corresponde a la ubicación de las candidatas mujeres en las listas,

lo que ha motivado en muchos casos que éstas estén conformadas por

varones en los lugares expectables, contrariando lo dispuesto por

la referida Ley Nº 24.012, que claramente indica que las mujeres

deben ocupar como mínimo el TREINTA POR CIENTO (30%) de la lista en

lugares con posibilidad de resultar electas.

Que por todo lo expuesto y teniendo en cuenta las disposiciones de

la Constitución Nacional, así como que la COMISIÓN INTERAMERICANA

DE DERECHOS HUMANOS ha declarado admisible el Caso Nº 11.307 –

María MERCIADRI de MORINI – ARGENTINA y se ha puesto a disposición

de las partes con el fin de alcanzar una solución amistosa fundada

en el respeto de los derechos consagrados en la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, se torna indispensable la

derogación del Decreto Reglamentario Nº 379/93 y el dictado de una

norma que garantice efectivamente el cumplimiento de las

disposiciones de la Ley Nº 24.012, la Constitución Nacional y los

tratados internacionales de derechos humanos, que poseen jerarquía

constitucional.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

emergentes del artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Referencias Normativas: Constituci¢n Nacional Art.37, Constituci¢n Nacional Art.75 ( INC. 22), Constituci¢n Nacional Art.99 ( INC. 2), Ley 24.012, Decreto Nacional 379/1993

Artículo 1

Artículo 1 – El ámbito de aplicación del artículo 60 del Código

Electoral Nacional sustituido por la Ley Nº 24.012, abarcará la

totalidad de los cargos electivos de Diputados, Senadores y

Constituyentes Nacionales.

Referencias Normativas: Ley 24.012

Artículo 2

Art. 2 – El TREINTA POR CIENTO (30%) de los cargos a integrarse

por mujeres, según lo prescripto por la Ley Nº 24.012, es una

cantidad mínima. En los casos en que la aplicación matemática de

este porcentaje determinare fracciones menores a la unidad, el

concepto de cantidad mínima será la unidad superior y se regirá por

la tabla que, como Anexo I, forma parte integrante del presente

Decreto.

Referencias Normativas: Ley 24.012

Artículo 3

Art. 3 – El porcentaje mínimo requerido por el artículo 60 del

Código Electoral Nacional sustituido por la Ley Nº 24.012 se

aplicará a la totalidad de los candidatos de la lista respectiva

que cada Partido Político, Confederación o Alianza Transitoria

nomine, pero sólo se considerará cumplido cuando se aplique también

al número de cargos que el Partido Político, Confederación o

Alianza Transitoria renueve en dicha elección.

Referencias Normativas: Ley 24.012

Artículo 4

Art. 4 – Cuando algún Partido Político, Confederación o Alianza se

presentara por primera vez, renovara un candidato o no renovara

ninguno, se tomará en cuenta, a los fines de lo establecido en el

artículo 3º del presente Decreto, que la cantidad de cargos a

renovar es igual a UNO (1). En ese caso será indiferente colocar en

el primer puesto a un candidato mujer o varón, y siempre en el

segundo lugar deberá figurar una persona del sexo opuesto al

nominado para el primer cargo.

Cuando se renovaren DOS (2) cargos, en uno de ellos deberá

nominarse siempre a una mujer.

No se considerará cumplida la Ley Nº 24.012 cuando, en el supuesto

de que se renueven solamente UNO (1) o DOS (2) cargos, se incluya

una sola candidata mujer ocupando el tercer término.

Cuando se renovaren más de DOS (2) cargos, debe figurar una mujer,

como mínimo, en alguno de los TRES (3) primeros lugares.

Referencias Normativas: Ley 24.012

Artículo 5

Art. 5 – Cuando se renueve UNO (1), DOS (2) o más cargos, el

cómputo siempre se hará a partir del primer lugar y la lista deberá

tener por lo menos UNA (1) mujer cada DOS (2) varones para que se

cumpla el porcentaje mínimo que exige la Ley Nº 24.012. En las

listas de candidatos no se podrá ubicar en forma contigua TRES (3)

personas de un mismo sexo hasta, por lo menos, el lugar en que,

como mínimo, se haya cumplido con el TREINTA POR CIENTO (30%)

establecido en la Ley Nº 24.012. En todos los casos se

privilegiarán medidas de acción positiva a favor de la igualdad

real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a

cargos electivos.

Referencias Normativas: Ley 24.012

Artículo 6

Art. 6 – Las Confederaciones o Alianzas Permanentes o

Transitorias, deberán ajustarse a lo establecido en los artículos

precedentes, garantizando siempre, la representación del TREINTA

POR CIENTO (30%) de mujeres como mínimo en las listas

oficializadas, con independencia de su filiación partidaria y con

los mismos requisitos establecidos para los Partidos Políticos, sin

excepción alguna.

Artículo 7

Art. 7 – Los Partidos Políticos, Confederaciones y Alianzas, tanto

de distrito como en el Orden Nacional, deberán adecuar sus

respectivas normas internas para posibilitar la plena vigencia del

régimen establecido por la Ley Nº 24.012, y de las disposiciones

del presente Decreto, con la debida antelación con relación a la

próxima elección de renovación legislativa del año 2001.

Referencias Normativas: Ley 24.012

Artículo 8

Art. 8 – Si por el procedimiento del artículo 61 del Código

Electoral Nacional y sus modificatorios, el Juez con competencia

electoral determinara que alguna de las candidatas que integran el

mínimo del TREINTA POR CIENTO (30%) a que se refiere la Ley Nº 24.

012, no reúne las calidades exigidas para el cargo o estuviera

ubicada en la lista en un lugar posterior al que le correspondiere

según el sistema establecido por el presente Decreto, emplazará al

Partido, Confederación o Alianza Permanente o Transitoria, en la

misma resolución que se pronuncia por la calidad de los candidatos,

para que proceda a su sustitución o reubicación en el término de

CUARENTA Y OCHO (48) horas de que le sea notificada. Si éstos no lo

cumplieran, el Tribunal lo hará de oficio, con las mujeres que

sigan en el orden de la lista. Para ello deberá tener en cuenta que

las listas de suplentes deben cumplir también los requisitos del

presente Decreto.

Referencias Normativas: Ley 24.012

Artículo 9

Art. 9 – Cuando una mujer incluida como candidata en una lista

oficializada falleciera, renunciara, se incapacitara o cesara en el

cargo por cualquier circunstancia antes de la realización de los

comicios, será reemplazada por la candidata mujer que le siga en la

lista respectiva. Esta medida sólo se aplicará en el caso de

reemplazo de mujeres.

Artículo 10

Art. 10. – En todos los distritos del país, las listas o

nominaciones de UNA (1) o varias personas que se presenten para

cubrir los cargos electivos nacionales de cualquier tipo, deberán

respetar el porcentaje mínimo fijado por la Ley Nº 24.012 y de

conformidad con las disposiciones del presente Decreto.

Referencias Normativas: Ley 24.012

Artículo 11

Art. 11. – Todas las personas inscriptos en el Padrón Electoral de

un Distrito tienen derecho a impugnar ante la Justicia Electoral

cualquier lista de candidatos cuando consideren que ésta se ha

conformado violando la Ley Nº 24.012.

Referencias Normativas: Ley 24.012

Artículo 12

Art. 12. – Derógase el Decreto 379 del 8 de marzo de 1993.

Artículo 13

Art. 13. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

DE LA RUA – Colombo – Storani

ANEXO I. TABLA

Artículo 1

Cargos a renovar Cantidad mínima Cargos a renovar Cantidad mínima

2 1 21 7

3 1 22 7

4 2 23 7

5 2 24 8

6 2 25 8

7 3 26 8

8 3 27 9

9 3 28 9

10 3 29 9

11 4 30 9

12 4 31 10

13 4 32 10

14 5 33 10

15 5 34 11

16 5 35 11

17 6 36 11

18 6 37 12

19 6 38 12

20 6 39 12

y así sucesivamente.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU90608