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DECRETO NACIONAL 1246/2000
DECRETO NACIONAL 1246/2000
DECRETO REGLAMENTARIO DEL CODIGO ELECTORAL NACIONAL.
BUENOS AIRES, 28 DE DICIEMBRE DE 2000
BOLETIN OFICIAL, 4 DE ENERO DE 2001
VISTO
la Ley Nº 24.012 por la que se sustituyó el artículo 60 del
Código Electoral Nacional y su Decreto Reglamentario Nº 379 del 8
de marzo de 1993, y
Referencias Normativas: Ley 19.945 Art.60, Ley 24.012, Decreto Nacional 379/1993
CONSIDERANDO
Que con fecha 6 de noviembre de 1991 el HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION sancionó la ley que instituye la inclusión de mujeres en las
listas de candidatos a cargos electivos que presentarán los
partidos políticos, obligatoriedad que llega hasta la prohibición
de oficializar listas que no contemplen el porcentaje mínimo
establecido por la citada Ley Nº 24.012.
Que dichas normas son de aplicación para la presentación de listas
de candidatos a cargos electivos de diputados, senadores y
constituyentes nacionales.
Que, oportunamente, se adujo que la finalidad de la Ley Nº 24.012
era lograr la integración efectiva de las mujeres en la actividad
política evitando la postergación que conllevaba el excluir
candidatas femeninas en las listas de candidatos con expectativa de
resultar electos.
Que, al dictarse el Decreto Nº 379/93, se tuvo en cuenta la
necesidad de unificar por la vía de la reglamentación, los
criterios generales en la aplicación de la norma citada, a fin de
que en todos los Partidos Políticos y Alianzas se dé un tratamiento
homogéneo al tema tratando de evitar posteriores impugnaciones
partidarias o judiciales.
Que, a pesar de esta intención, el diferente criterio aplicado por
los distintos partidos políticos y los fallos también discordantes
de los respectivos tribunales, hacen indispensable dictar una norma
que tenga en cuenta las más claras y garantizadoras
interpretaciones judiciales.
Que son significativos los casos que no han podido llegar al más
alto Tribunal de la Nación dado el escaso tiempo que corre desde la
impugnación de la lista y el día de la elección.
Que esta situación no se ha modificado a pesar de la clara
disposición del artículo 37 de la Constitución Nacional, en
vigencia desde 1994, ni de lo dispuesto por el artículo 4.1 de la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer -que posee jerarquía constitucional
conforme al artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional
reformada en 19-.
Que debe tenerse en cuenta que uno de los criterios más divergentes
corresponde a la ubicación de las candidatas mujeres en las listas,
lo que ha motivado en muchos casos que éstas estén conformadas por
varones en los lugares expectables, contrariando lo dispuesto por
la referida Ley Nº 24.012, que claramente indica que las mujeres
deben ocupar como mínimo el TREINTA POR CIENTO (30%) de la lista en
lugares con posibilidad de resultar electas.
Que por todo lo expuesto y teniendo en cuenta las disposiciones de
la Constitución Nacional, así como que la COMISIÓN INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS ha declarado admisible el Caso Nº 11.307 –
María MERCIADRI de MORINI – ARGENTINA y se ha puesto a disposición
de las partes con el fin de alcanzar una solución amistosa fundada
en el respeto de los derechos consagrados en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, se torna indispensable la
derogación del Decreto Reglamentario Nº 379/93 y el dictado de una
norma que garantice efectivamente el cumplimiento de las
disposiciones de la Ley Nº 24.012, la Constitución Nacional y los
tratados internacionales de derechos humanos, que poseen jerarquía
constitucional.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
emergentes del artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Referencias Normativas: Constituci¢n Nacional Art.37, Constituci¢n Nacional Art.75 ( INC. 22), Constituci¢n Nacional Art.99 ( INC. 2), Ley 24.012, Decreto Nacional 379/1993
Artículo 1
Artículo 1 – El ámbito de aplicación del artículo 60 del Código
Electoral Nacional sustituido por la Ley Nº 24.012, abarcará la
totalidad de los cargos electivos de Diputados, Senadores y
Constituyentes Nacionales.
Referencias Normativas: Ley 24.012
Artículo 2
Art. 2 – El TREINTA POR CIENTO (30%) de los cargos a integrarse
por mujeres, según lo prescripto por la Ley Nº 24.012, es una
cantidad mínima. En los casos en que la aplicación matemática de
este porcentaje determinare fracciones menores a la unidad, el
concepto de cantidad mínima será la unidad superior y se regirá por
la tabla que, como Anexo I, forma parte integrante del presente
Decreto.
Referencias Normativas: Ley 24.012
Artículo 3
Art. 3 – El porcentaje mínimo requerido por el artículo 60 del
Código Electoral Nacional sustituido por la Ley Nº 24.012 se
aplicará a la totalidad de los candidatos de la lista respectiva
que cada Partido Político, Confederación o Alianza Transitoria
nomine, pero sólo se considerará cumplido cuando se aplique también
al número de cargos que el Partido Político, Confederación o
Alianza Transitoria renueve en dicha elección.
Referencias Normativas: Ley 24.012
Artículo 4
Art. 4 – Cuando algún Partido Político, Confederación o Alianza se
presentara por primera vez, renovara un candidato o no renovara
ninguno, se tomará en cuenta, a los fines de lo establecido en el
artículo 3º del presente Decreto, que la cantidad de cargos a
renovar es igual a UNO (1). En ese caso será indiferente colocar en
el primer puesto a un candidato mujer o varón, y siempre en el
segundo lugar deberá figurar una persona del sexo opuesto al
nominado para el primer cargo.
Cuando se renovaren DOS (2) cargos, en uno de ellos deberá
nominarse siempre a una mujer.
No se considerará cumplida la Ley Nº 24.012 cuando, en el supuesto
de que se renueven solamente UNO (1) o DOS (2) cargos, se incluya
una sola candidata mujer ocupando el tercer término.
Cuando se renovaren más de DOS (2) cargos, debe figurar una mujer,
como mínimo, en alguno de los TRES (3) primeros lugares.
Referencias Normativas: Ley 24.012
Artículo 5
Art. 5 – Cuando se renueve UNO (1), DOS (2) o más cargos, el
cómputo siempre se hará a partir del primer lugar y la lista deberá
tener por lo menos UNA (1) mujer cada DOS (2) varones para que se
cumpla el porcentaje mínimo que exige la Ley Nº 24.012. En las
listas de candidatos no se podrá ubicar en forma contigua TRES (3)
personas de un mismo sexo hasta, por lo menos, el lugar en que,
como mínimo, se haya cumplido con el TREINTA POR CIENTO (30%)
establecido en la Ley Nº 24.012. En todos los casos se
privilegiarán medidas de acción positiva a favor de la igualdad
real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a
cargos electivos.
Referencias Normativas: Ley 24.012
Artículo 6
Art. 6 – Las Confederaciones o Alianzas Permanentes o
Transitorias, deberán ajustarse a lo establecido en los artículos
precedentes, garantizando siempre, la representación del TREINTA
POR CIENTO (30%) de mujeres como mínimo en las listas
oficializadas, con independencia de su filiación partidaria y con
los mismos requisitos establecidos para los Partidos Políticos, sin
excepción alguna.
Artículo 7
Art. 7 – Los Partidos Políticos, Confederaciones y Alianzas, tanto
de distrito como en el Orden Nacional, deberán adecuar sus
respectivas normas internas para posibilitar la plena vigencia del
régimen establecido por la Ley Nº 24.012, y de las disposiciones
del presente Decreto, con la debida antelación con relación a la
próxima elección de renovación legislativa del año 2001.
Referencias Normativas: Ley 24.012
Artículo 8
Art. 8 – Si por el procedimiento del artículo 61 del Código
Electoral Nacional y sus modificatorios, el Juez con competencia
electoral determinara que alguna de las candidatas que integran el
mínimo del TREINTA POR CIENTO (30%) a que se refiere la Ley Nº 24.
012, no reúne las calidades exigidas para el cargo o estuviera
ubicada en la lista en un lugar posterior al que le correspondiere
según el sistema establecido por el presente Decreto, emplazará al
Partido, Confederación o Alianza Permanente o Transitoria, en la
misma resolución que se pronuncia por la calidad de los candidatos,
para que proceda a su sustitución o reubicación en el término de
CUARENTA Y OCHO (48) horas de que le sea notificada. Si éstos no lo
cumplieran, el Tribunal lo hará de oficio, con las mujeres que
sigan en el orden de la lista. Para ello deberá tener en cuenta que
las listas de suplentes deben cumplir también los requisitos del
presente Decreto.
Referencias Normativas: Ley 24.012
Artículo 9
Art. 9 – Cuando una mujer incluida como candidata en una lista
oficializada falleciera, renunciara, se incapacitara o cesara en el
cargo por cualquier circunstancia antes de la realización de los
comicios, será reemplazada por la candidata mujer que le siga en la
lista respectiva. Esta medida sólo se aplicará en el caso de
reemplazo de mujeres.
Artículo 10
Art. 10. – En todos los distritos del país, las listas o
nominaciones de UNA (1) o varias personas que se presenten para
cubrir los cargos electivos nacionales de cualquier tipo, deberán
respetar el porcentaje mínimo fijado por la Ley Nº 24.012 y de
conformidad con las disposiciones del presente Decreto.
Referencias Normativas: Ley 24.012
Artículo 11
Art. 11. – Todas las personas inscriptos en el Padrón Electoral de
un Distrito tienen derecho a impugnar ante la Justicia Electoral
cualquier lista de candidatos cuando consideren que ésta se ha
conformado violando la Ley Nº 24.012.
Referencias Normativas: Ley 24.012
Artículo 12
Art. 12. – Derógase el Decreto 379 del 8 de marzo de 1993.
Artículo 13
Art. 13. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
DE LA RUA – Colombo – Storani
ANEXO I. TABLA
Artículo 1
Cargos a renovar Cantidad mínima Cargos a renovar Cantidad mínima
2 1 21 7
3 1 22 7
4 2 23 7
5 2 24 8
6 2 25 8
7 3 26 8
8 3 27 9
9 3 28 9
10 3 29 9
11 4 30 9
12 4 31 10
13 4 32 10
14 5 33 10
15 5 34 11
16 5 35 11
17 6 36 11
18 6 37 12
19 6 38 12
20 6 39 12
y así sucesivamente.
Cita digital del documento: ID_INFOJU90608