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DECRETO 52/1973
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA
Carta orgánica. Modificación. Directorios regionales. Incorporación
del 22/10/1973; publ. 29/10/1973
Visto la ley 20521 que incorpora a la estructura orgánica del Banco de la Nación Argentina los directorios regionales y
Considerando:
Que la ley citada autoriza al Poder Ejecutivo nacional, a modificar la carta orgánica de la mencionada institución bancaria, determinando las regiones, el régimen de organización, competencia, funcionamiento, designación de sus miembros que deberán ser personas de representatividad y arraigo, domiciliadas en cada una de las provincias comprendidas en la región en las que desempeñen sus funciones, duración del mandato y causas de remoción.
Que es finalidad primordial de la ley 20521 cubrir necesidades del interior del país en sus legítimos reclamos de orden financiero y de la concreción de una efectiva descentralizada económica, que terminando con la vieja e histórica antinomia de la ciudad-puerto con el interior del país sea una herramienta eficaz para lograr la reversión de la hipertrofia que sufre la República y posibilite distribuir la utilización del crédito, producto del trabajo común, en todos los sectores económicos de la Nación.
Que esa política se cumplirá adecuadamente en la medida que se divida al país en regiones cuyas jurisdicciones abarquen zonas geográficas que, con el desplazamiento de recursos que se generan en otras áreas, se transformen en instrumentos aptos para un desarrollo integral generalizado.
Que para la determinación de esas áreas geográficas se tuvieron en cuenta las características funcionales del Banco de la Nación Argentina, el que cuenta con un sistema de filiales dispersas en todo el territorio nacional, lo que le permite transferir excedentes permanentes o temporarios de fondos prestables de una zona a otra, manteniendo una dinámica constante en la atención financiera, altamente eficaz para la economía de recursos, anulando la acumulación de excedentes ociosos y satisfaciendo los requerimientos perentorios de otras zonas. Siguiendo este criterio fundamental de alta eficacia operativa se divide al país en seis grandes regiones: Noreste, noroeste, oeste, mesopotámica y central, pampeana y patagónica, creándose para cada una de ellas un directorio regional.
A los directorios regionales que se crean se les asignarán sedes administrativas en ciudades ubicadas en las provincias comprendidas en cada jurisdicción; sin perjuicio que dichos directorios puedan celebrar sesiones, en otras ciudades de las provincias de su propia jurisdicción.
Que en lo referente a la organización de los directores regionales se integrarán con tantos miembros como provincias conformen la región, presididos por un presidente el que será representante de una de las provincias. Asimismo, se ha previsto la designación de un vicepresidente, el que ejercerá funciones de presidente en caso de ausencia o impedimento de éste. En cuanto a los directores regionales deberán ser personas de representatividad y arraigo y domiciliarse con una residencia inmediata anterior no menor a tres años en alguna de las provincias que integren la jurisdicción de la región en que se desempeñen sus funciones, de forma que estén consustanciados con el medio de productivo, económico y financiero del lugar en que desarrollarán sus actividades.
Que es objetivo no sólo lograr una descentralización territorial de las decisiones bancarias correspondientes, sino también alcanzar una representatividad sectorial con el necesario arraigo al medio regional, como para llevar a cabo una función promotora de asistencia financiera nacional, integradora, justa, armónica y equilibrada, por lo cual se prevé incorporar como vocales del directorio central del banco a los presidentes de los directorios regionales;
Que de acuerdo con lo establecido por el art. 1 de la ley y atento a que la creación de estos directorios regionales exige una adaptación orgánica y funcional de la institución se debe adecuar la composición del directorio central a fin de posibilitar la redimensión de la entidad y fortificar las estructuras financieras regionales con miras a constituir centros de decisión en el interior del país.
Que en materia de competencia y margen de autonomía de los directorios regionales, en concordancia con lo dispuesto por la ley se les asignan a los mismos las atribuciones suficientes como para que puedan cumplir con sus funciones y alcanzar las metas propuestas, a fin de que se torne real la política global de descentralización económica que la ley persigue.
Por último, teniendo en cuenta que la implantación de los directorios regionales en la primera institución de crédito del país al perseguir objetivos de implementación económica, debe hacerlo sin perder de vista otras finalidades de la política general del Estado, tendientes a impedir, por razones económicas, el aumento de la burocracia y de los costos administrativos, se dispone que el directorio del Banco de la Nación Argentina, proveerá de los recursos humanos y materiales necesarios para que cada región cumpla sus objetivos haciéndolo con ajuste a las previsiones contenidas en su presupuesto anual, tratando que ello no implique costos extraordinarios ni aumentos de personal.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Modifícase de acuerdo a la autorización dada por la ley 20521 la carta orgánica del Banco de la Nación Argentina a los efectos de adaptar orgánica y funcionalmente dicha institución a la incorporación de los directores regionales.
Art. 2.– Créanse en el Banco de la Nación Argentina los directorios regionales cuyo número, jurisdicción, organización y competencia se establece en los artículos siguientes. Cada directorio regional será compuesto por un miembro por cada una de las provincias que conformen la región respectiva y un representante del sector laboral de la región designado a propuesta de la Confederación General del Trabajo.
Los miembros de los directorios regionales deberán ser argentinos, personas de representatividad y arraigo y domiciliarse, con una residencia inmediata anterior de por lo menos tres años, en las provincias que representan. Los representantes de las provincias serán designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de las federaciones económicas respectivas.
En cuanto a su duración, compatibilidad e inhabilidad, será de aplicación lo prescripto por la carta orgánica en sus arts. 8 y 9 .
Art. 3.– A los efectos establecidos en el artículo anterior, el territorio del país se dividirá en seis regiones compuestas por las jurisdicciones políticas que a continuación se indican:
a) Región noroeste: Abarca las provincias de Jujuy, Salta, Tucumán, Catamarca y Santiago del Estero.
b) Región noreste: Abarca las provincias de Misiones, Corrientes, Formosa y Chaco.
c) Región oeste: Abarca las provincias de San Juan, Mendoza, San Luis y La Rioja.
d) Región mesopotámica y central: Abarca las provincias de Entre Ríos, Córdoba y Santa Fe.
e) Región pampeana: Abarca las provincias de La Pampa y Buenos Aires y la Capital Federal.
f) Región patagónica: Abarca las provincias de Santa Cruz, Chubut, Río Negro, Neuquén, Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
A los efectos de la precedente estructuración de la región pampeana, se considera a la Capital Federal al igual que las provincias, contando por lo tanto con un representante miembro del directorio regional respectivo.
Sin perjuicio de la fijación de las sedes administrativas que oportunamente el Ministerio de Economía establezca, los directorios regionales podrán celebrar sesiones en cualquiera de las localidades de las provincias comprendidas dentro de las jurisdicciones abarcadas por cada región.
Art. 4.– Transitoriamente y hasta tanto el Ministerio de Economía de la Nación determine la sede definitiva de la región pampeana, ésta tendrá como residencia la Capital Federal.
Art. 5.– Las funciones de los directores regionales son las siguientes:
a) Formular los planes y necesidades de recursos crediticios para la región y someterlos a consideración del directorio del Banco de la Nación Argentina para su compatibilización a nivel nacional, de acuerdo con los lineamientos de la política económica nacional y las prioridades sectoriales y regionales que ella determine.
b) Impulsar el cumplimiento de los planes y programas en la región.
c) Resolver las operaciones de crédito conforme a las reglamentaciones que rijan en la materia.
d) Supervisar a las sucursales de la región en el cumplimiento de los planes de acción establecidos.
Art. 6.– Fijados los planes, normas y recursos crediticios, con arreglo a lo establecido en el art. 5 precedente aps. a) y c) los directorios regionales tendrán amplia autonomía para el uso y administración de sus carteras.
El directorio del Banco de la Nación Argentina conservará la coordinación y fiscalización general de los directorios regionales, a cuyo efecto creará los servicios de auditoría necesarios.
Art. 7.– Los directorios regionales serán presididos por un presidente, nombrado por el Poder Ejecutivo nacional y que será el representante de una de las provincias de la región.
Asimismo, cada directorio regional deberá designar de entre sus integrantes un vicepresidente, el que ejercerá las funciones de presidente en caso de ausencia o impedimento de éste; y en caso de vacancia del cargo, lo ejercerá hasta tanto sea designado el titular.
Art. 8.– Los presidentes de los directorios regionales integran a su vez, como vocales titulares, el directorio del Banco de la Nación Argentina.
Art. 9.– Para el caso de los presidentes de los directorios regionales, que son, de acuerdo con el art. 8 precedente, miembros natos del directorio del Banco de la Nación Argentina, la ausencia de los mismos no ha de computarse a los efectos de establecer el quórum del directorio de casa matriz.
El directorio del Banco de la Nación Argentina, fijará los días de reunión para tratar planes y programas regionales. En estas reuniones será computada la asistencia de los presidentes de los directorios regionales a los efectos del quórum.
Art. 10.– El directorio del Banco de la Nación Argentina quedará constituido de la siguiente manera: Un presidente, un vicepresidente y doce vocales, todos ellos argentinos, los que serán designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta del Ministerio de Economía de la Nación.
En la constitución del directorio del Banco de la Nación Argentina se tendrá en consideración que dos de los vocales representen el sector laboral a propuesta de la Confederación General del Trabajo y otros dos en representación del sector empresario, a propuesta de la Confederación General Económica.
Art. 11.– Los directores regionales se reunirán, al menos dos vez por mes y además en toda otra ocasión en que el presidente del mismo lo juzgue conveniente, o cuando lo solicitaren la mitad de los miembros de dicho directorio.
En las reuniones, la mitad más uno de sus componentes formarán quórum y las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría, salvo oposición previa administrativa, en cuyo caso se requerirá unanimidad. En caso de empate, quien ejerza la presidencia tendrá doble voto. El voto es obligatorio, salvo excusación fundada y aceptada por el directorio regional.
En caso de no ser posible reunir la cantidad necesaria de directores para concretar las deliberaciones, podrá asistir para completar el quórum, alguno de los miembros del directorio del Banco de la Nación Argentina, designado especialmente para concurrir a la reunión.
Art. 12.– Toda resolución de los directores regionales dictada en violación al régimen legal vigente hará responsable personal y solidariamente a los miembros del directorio que, estando presentes no hubieran hecho constar su voto negativo o su oposición en el acta de la sesión respectiva.
Art. 13.– La retribución de los integrantes de los directorios regionales se establecerá mediante un mecanismo similar al que rija para los miembros del directorio del Banco de la Nación Argentina.
Art. 14.– Comuníquese, etc.
Perón – Gelbard
Cita digital del documento: ID_INFOJU88953