Legislación nacional

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DECRETO 2258/1993

CONSTITUCIÓN NACIONAL

Reforma. Consulta popular. Normas complementarias

del 27/10/1993; publ. 5/11/1993

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Las normas del Código Nacional Electoral (L 19945 , t.o. por D 2135/83 y sus modifs.), serán de aplicación en la consulta convocada mediante el D 2181/93 en cuanto sean compatibles con la misma, con la excepción de los arts. 12, 14, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 38, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 86, 87, 96, 97, 98, 100, 101, 102, 103, 104, 108, 122, 124, 125, 126, 127, 132 y 133.

Art. 2.- Los padrones definitivos utilizados en las elecciones celebradas el 3 de octubre pasado, constituyen los padrones electorales que serán utilizados en la consulta a la ciudadanía.

Art. 3.- Los ciudadanos que gozaran de derechos electorales y no se hallaren incluidos en el padrón correspondiente al domicilio registrado en su respectivo documento cívico, estarán habilitados para emitir el sufragio en la mesa de votación más próxima a su domicilio.

Art. 4.- Los ciudadanos que gozaren de derechos electorales y se hallaren en tránsito en una localidad distinta de aquélla donde deberían sufragar según los arts. 2 y 3 del presente decreto, podrán hacerlo en cualquier mesa de votación de la localidad en que estuvieren.

Art. 5.- Por el Ministerio del Interior se confeccionarán los ejemplares del padrón electoral nacional que resulten necesarios para la organización y desarrollo del comicio previa consulta a los jueces federales con competencia electoral de cada distrito a quienes le serán suministrados.

Art. 6.- Los partidos políticos tendrán derecho a recibir la cantidad de padrones que cada uno de los jueces federales con competencia electoral les asignen.

Art. 7.- Las boletas electorales serán de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cms.) y serán impresas y distribuidas por el Ministerio del Interior de acuerdo a la cantidad de electores inscriptos en cada distrito electoral, en similares cantidades por el «Sí» y por el «No» y diseñadas de acuerdo con los modelos de los anexos I y II del presente decreto.

Art. 8.- El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio del Interior adoptará las medidas que fueran necesarias para proveer y remitir con la debida antelación y por el medio más apto a los jueces federales con competencia electoral las urnas, formularios, sobres, papeles especiales, sellos y todo el material electoral en general que ellos deben hacer llegar a las autoridades de mesa.

Art. 9.- Cada mesa electoral tendrá como autoridades a dos funcionarios designados por el juez federal con competencia electoral de cada distrito. Uno de ellos actuará como presidente y el otro como suplente.

Los ciudadanos que sean designados para ejercer dichas funciones de autoridad de mesa, percibirán una retribución de $ 50 que se hará efectiva a través de los juzgados federales con competencia electoral mediante el dictado de las normas procedimentales que cada juzgado estime conveniente.

Las autoridades designadas deberán reunir las siguientes calidades:

a) Ser elector hábil.

b) Saber leer y escribir.

Art. 10.- Las autoridades de mesa a quienes les corresponda votar en una mesa distinta a aquélla en que ejercen sus funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar en mesa de electores de otro sexo, votarán en la más próxima correspondiente al suyo.

Art. 11.- El juez federal con competencia electoral de cada distrito designará a las autoridades de mesa con la antelación que su cronograma operativo le permita y las notificaciones de las designaciones las causará por los medios que el Ministerio del Interior ponga a su disposición.

En lo referente al tratamiento de las posibles excusaciones, causales de excepción y sus justificaciones, su resolución quedará a criterio del juez federal con competencia electoral de cada distrito.

Art. 12.- Las autoridades de mesa deberán estar presentes en el momento de apertura y clausura del acto, siendo su misión velar por el correcto y normal desarrollo del mismo. Al reemplazarse entre sí, los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora en que toman y dejan el cargo, debiendo encontrarse en todo momento una autoridad de mesa presente.

Art. 13.- Los jueces federales con competencia electoral designarán los lugares donde funcionarán las mesas según las pautas fijadas por el art. 77 de la L 19945 (Código Nacional Electoral), utilizando los mismos lugares, en lo posible, que fueron utilizados en la elección del 3 de octubre pasado, estando facultados para modificarlos cuando las circunstancias así lo aconsejaren.

Art. 14.- La designación de las autoridades de mesa y del lugar en que éstas hayan de funcionar, serán dadas a conocer mediante los procedimientos habituales con la suficiente antelación por los jueces federales con competencia electoral de cada distrito.

Art. 15.- El día 21 de noviembre de 1993 deberán encontrarse a las siete y cuarenta y cinco horas, en el local en que haya de funcionar la mesa: Las autoridades, el empleado de correo con los materiales electorales y el personal de custodia de la mesa.

La autoridad de quien dependa el personal de custodia adoptará las previsiones necesarias con el fin de conocer los domicilios de las autoridades designadas para que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los medios más adecuados la asistencia de los titulares al desempeño de sus funciones.

Si hasta las ocho y treinta horas no se hubieran presentado las autoridades designadas, la autoridad de quien dependa el personal de custodia o éste, harán conocer tal circunstancia al juez federal con competencia electoral del distrito quien podrá ordenar a las autoridades designadas en otra mesa del mismo local que tomen a su cargo el funcionamiento de aquélla dejando debida constancia de la circunstancia en un acta labrada a este efecto, lo cual será tomado en consideración a los efectos de la retribución mencionada en el art. 9.

Art. 16.- Las autoridades de mesa procederán:

1) A recibir la urna y el material electoral, debiendo firmar recibo previa verificación.

2) A cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción del voto del ciudadano, que será firmada por las autoridades de la mesa y los fiscales.

3) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local tiene que elegirse de modo que esté a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.

4) Habilitar otro inmediato al de la mesa también de fácil acceso para que los electores elijan su boleta en absoluto secreto. Este recinto que se denominará cuarto oscuro, no tendrá en la medida de lo posible, más que una puerta utilizable que sea visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás si las hubiere en presencia de los fiscales de los partidos o de dos electores por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.

5) A depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales enviados por el señor juez federal con competencia electoral del distrito.

Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes y elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas remitidas por el Juzgado Electoral.

6) A poner en lugar bien visible a la entrada de la mesa uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma para que sea consultado por los ciudadanos sin dificultad. Este registro será suscripto por los fiscales que lo deseen.

7) A poner sobre la mesa los otros dos ejemplares del padrón electoral.

8) A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido.

Art. 17.- Las autoridades de mesa examinarán el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estimen necesario, con el objeto de cerciorarse que funcione de acuerdo a lo previsto en el presente.

También cuidarán que en él existan en todo momento suficientes ejemplares de boletas.

No admitirán en el cuarto oscuro otras boletas que las recibidas de parte del Juzgado Electoral del distrito.

Art. 18.- Son de aplicación a la presente consulta las normas del art. 86 de la L 19945 (Código Electoral Nacional), con la excepción prevista en los arts. 3 y 4 del presente decreto.

Art. 19.- El acto eleccionario finalizará a las dieciocho horas en cuyo momento, la autoridad de comicio ordenará se clausure el acceso al mismo pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que guardan turno.

Concluida la recepción de los sufragios tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fiscales. En los casos de voto de autoridad de comicio, fiscales y personal afectado al Comando Electoral se dejará constancia del o de los votos emitidos en esas condiciones.

Art. 20.- A los efectos del escrutinio de la mesa las autoridades del comicio con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:

1) Abrirá la urna de la que extraerá los sobres y los contará, confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista electoral.

2) Examinará los sobres separando los que estén en forma legal y los que estén impugnados.

3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres.

4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:

Votos válidos: Son los emitidos mediante boleta oficial.

Votos nulos: Son aquéllos emitidos mediante boleta no oficial.

Voto en blanco: Son aquéllos en que el sobre estuviera vacío o con papel de cualquier color sin inscripciones o imagen alguna.

Votos recurridos: Son aquéllos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal en la mesa. En este caso, el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá el Juzgado Electoral del distrito.

Dicho volante se adjuntará a la boleta y lo suscribirá el fiscal cuestionante, consignándose, aclarado, su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que pertenezca. Este voto se anotará en el acta de cierre de comicio como voto recurrido y será escrutado oportunamente por el Juzgado Electoral del distrito, que decidirá sobre su validez o nulidad. El escrutinio de los votos recurridos declarados válidos por el Juzgado Electoral se hará en igual forma que la prevista en el art. 118 in fine del Código Electoral Nacional.

Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglamentado por los arts. 91 y 92 del Código Electoral Nacional.

La iniciación de las tareas de escrutinio de las mesas, no podrá tener lugar bajo ningún pretexto antes de la dieciocho horas, aun cuando hubiere sufragado la totalidad de los electores.

El escrutinio y suma de los votos obtenidos por cada opción se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales de manera que éstos puedan cumplir su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.

Art. 21.- Concluida la tarea del escrutinio se consignará en el acta de cierre lo siguiente:

a) La hora de cierre del comicio, el número de sufragios emitidos, la cantidad de votos impugnados, la diferencia entre la cifra de sufragios escrutados y la de votantes señalados en el registro de electores, todo ello sentado en letras y números.

b) La cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada una de las opciones, y en cada una de ellas el número de votos nulos y recurridos.

c) El nombre de las autoridades de comicio y los fiscales que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acto de escrutinio o las razones de su ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio suscribirá una constancia de la hora y motivo de retiro y en caso de negarse a ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales presentes. Se dejará constancia asimismo de su reintegro.

d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio.

e) La nómina del personal afectado por el Comando General Electoral asignado por la custodia correctamente individualizado.

f) La hora de finalización del escrutinio.

Además del acta referida, y con los resultados extraídos de la misma, las autoridades de comicio extenderán un certificado de escrutinio que estará suscripto por las mismas y por los fiscales.

Las autoridades del comicio extenderán y entregrarán a los fiscales que lo soliciten un certificado de escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas premencionadas.

Si los fiscales o alguno de ellos no quisiera firmar el o los certificados de escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.

En el acta de cierre de comicio se deberán consignar los certificados de escrutinio expedidos y quienes lo recibieron, así como las circunstancias de los casos en que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.

Art. 22.- Una vez suscripta el acta de cierre y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la urna: Las boletas compiladas y ordenadas de acuerdo a cada opción y un «certificado de escrutinio».

El registro de electores con las actas «de apertura» y «de cierre» firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial que remitirá el Juzgado Electoral, el cual, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado postal designado al efecto simultáneamente con la urna.

Art. 23.- Seguidamente se procederá a cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura, cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y firmarán las autoridades de mesa y los fiscales que lo deseen.

Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, las autoridades de mesa harán entrega inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior, en forma personal a los empleados de correos, los que concurrirán al lugar del comicio a su finalización. Las autoridades de mesa recabarán de dichos empleados el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo remitirá al Juzgado Electoral y el otro lo guardará para su constancia.

Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes hasta entonces de las autoridades de mesa, presentarán la custodia necesaria a los aludidos empleados, hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina de correos.

Art. 24.- Terminado el escrutinio de mesa, las autoridades de mesa harán saber al empleado de correos que se encuentre presente, su resultado y se confeccionará en el formulario especial el texto de telegrama que suscribirán las autoridades de mesa, juntamente con los fiscales, que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también consignarse el número de mesa y circuito a que pertenece.

Luego de efectuado un estricto control de su texto que realizará confrontando con los fiscales, su contenido con el acta de escrutinio, lo cursará por el servicio oficial de telecomunicaciones, con destino al juez federal con competencia electoral del distrito, para lo cual entregará el telegrama a un empleado del servicio oficial de telecomunicaciones. Dicho servicio deberá conceder prioridad al despacho telegráfico.

En todos los casos el empleado de correos solicitará a las autoridades de mesa la entrega del telegrama para su inmediata remisión.

Art. 25.- Los partidos reconocidos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las operaciones del escrutinio a cargo del Juzgado, así como a examinar la documentación correspondiente.

Art. 26.- El juez federal con competencia electoral del distrito hará conocer a la Cámara Nacional Electoral el resultado definitivo del mismo.

Dicha Cámara totalizará los resultados de los veinticuatro distritos electorales y enviará al Ministerio del Interior el resultado de la consulta efectuada en todo el país.

Art. 27.- Las menciones de la L 19945 respecto de la Junta Nacional Electoral de cada distrito deberán entenderse a efectos del presente decreto como referidas a los jueces federales con competencia electoral de cada distrito.

Art. 28.- Comuníquese, etc.

MENEM – RUCKAUF.

 

Referencias: L 19945, t.o. 83 (Código Electoral Nacional) -D 2135/-: LA 19-B-1836 – D 2181/93: 19-C-3298.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87289