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DECRETO 2289/1993
SERVICIO PENITENCIARIO
Establecimientos carcelarios. Extranjeros condenados sujetos a detención. Inscripción en todos los niveles de enseñanza. Autorización
del 8/11/1993; publ. 10/11/1993
VISTO el expte. 77590/90 del registro de la ex Subsecretaría de Justicia, las leyes 22439 , 23054 , 23313 y 23592 , el DL 412/58, ratificado por la L 14467 y el D 1787/83, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario conceder plena operatividad al derecho constitucional de aprender del que disponen los extranjeros condenados o procesados, alojados en establecimientos penitenciarios del país, cualquiera sea la condición legal bajo la que se haya producido su ingreso en el territorio de la República.
Que la situación de tales internos se halla regida por disposiciones específicas, que surgen del DL 412/58, ratificado por la L 14467 y del D 1787/83, debiendo subrayarse que ambas normas prevalecen sobre las disposiciones generales de la Ley General de Migraciones y de Fomento de la Inmigración n. 22439 .
Que el DL 412/58, ratificado por la L 14467 de aplicación a los condenados a penas privativas de libertad, impone la obligación de adoptar las medidas necesarias para mejorar la educación e instrucción de todo interno capaz de asimilarlas, sin hacer entre ellos otras discriminaciones o diferencias que las resultantes del tratamiento individualizado a que deben estar sometidos (arts. 4 y 77).
Que análogas disposiciones contiene el cap. VII del reglamento aplicable a procesados alojados en establecimientos bajo la dependencia del Servicio Penitenciario Federal, aprobado por el D 1787/83.
Que en consonancia con las disposiciones citadas, corresponde dejar sentado que los extranjeros tendrán acceso a todos los niveles de enseñanza en igualdad de condiciones con los nacionales alojados en los establecimientos penitenciarios, como medio para alcanzar los objetivos de readaptación y resocialización que persigue la internación en las cárceles de la República (arg. art. 18 in fine de la Constitución Nacional ).
Que por otra parte los arts. 16 y 20 de la Constitución Nacional reconocen la plena igualdad de nacionales y extranjeros en cuanto al goce de los derechos civiles, debiendo destacarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la reglamentación de estos derechos «…no puede ser dictada discriminando entre argentinos y extranjeros, pues entonces no constituiría un ejercicio legítimo de la facultad reglamentaria…» (Fallos 31-2272).
Que asimismo el art. 1 de la L 23592 proscribe la discriminación arbitraria en desmedro de los derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución, incluyendo como actos u omisiones discriminatorios a aquéllos determinados, entre otros motivos, por la nacionalidad.
Que la medida propiciada implica la plena vigencia del derecho a la educación contenido en la Convención Americana de Derechos Humanos aprobada por la L 23054 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado por la L 23313 , los cuales han sido ratificados y están incorporados al derecho interno de nuestro país.
Que una hermenéutica razonable del art. 102 de la L 22439 conduce a negarle virtualidad en el ámbito carcelario, ya que de otro modo se discriminaría a los extranjeros internos no residentes, lesionando principios constitucionales y agravando ilegítimamente las condiciones en que estos últimos cumplen la detención.
Que el presente decreto implica la reglamentación del cap. VII del DL 412/58 ratificado por la L 14467 y la modificación del D 1787/83, por lo que su vigencia se extiende a los mismos ámbitos en que rigen tales normas.
Que la Procuración del Tesoro de la Nación se ha expedido en sentido favorable a la presente medida mediante el dictamen n. 114/92 recaído en estas actuaciones.
Que el suscripto es competente para dictar el presente en virtud del art. 86 incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional y del art. 3 in fine de la L 19549 .
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- Los extranjeros condenados sujetos a detención en establecimientos carcelarios del país podrán inscribirse en todos los niveles de enseñanza, previa presentación de los certificados de estudios cursados y aprobación de las equivalencias que determine la autoridad educativa. Los certificados que acrediten el nivel de estudios alcanzado serán gestionados por el interno ante el Consulado respectivo a través de la Unidad.
Art. 2.- En caso de que no contaran con autorización de la autoridad de migraciones para permanecer en el país y, por consiguiente, carecieran del Documento Nacional de Identidad, dicha documentación podrá ser reemplazada por la siguiente del país de origen: Pasaporte, Cédula de Identidad, Libreta de Enrolamiento o baja militar, Certificado de Nacionalidad o constancia similar con fotografía del interesado expedida por la autoridad consular respectiva, debidamente legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Esta legalización deberá ser tramitada por el Servicio Social del establecimiento penitenciario donde se encuentra alojado el interesado.
Art. 3.- La autoridad educacional competente expedirá los títulos, certificados o constancias que acrediten la aprobación de los estudios realizados por parte de los internos encuadrados en la situación descripta en el artículo anterior.
Art. 4.- Sustitúyense los arts. 96 y 102 del reglamento aprobado por el D 1787/83, que quedarán redactados del siguiente modo:
Art. 96.- Se requerirá del interno procesado certificado que avale su nivel de instrucción. De no cumplirse tal requisito se efectuarán pruebas evaluativas que determinarán el grado de aprendizaje alcanzado.
En el caso de los extranjeros, la documentación pertinente será gestionada por los interesados ante el Consulado respectivo, por intermedio de la Unidad.
Cuando no contaran con autorización de la autoridad de migraciones para permanecer en el país y, por consiguiente, carecieran del Documento Nacional de Identidad, éste podrá ser reemplazado por la siguiente documentación del país origen: Pasaporte, Cédula de Identidad, Libreta de Enrolamiento o baja militar, Certificado de Nacionalidad o constancia similar con fotografía del interesado expedida por la autoridad consular correspondiente, debidamente legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Esta legalización deberá ser tramitada por el Servicio Social del establecimiento penitenciario donde se encuentre alojado el interno.
Art. 102.- Los internos que hubieran completado el ciclo primario podrán iniciar o proseguir los estudios a nivel medio, en calidad de alumnos libres, a tal fin se formarán mesas examinadoras en los establecimientos. Podrán iniciar o proseguir carreras universitarias, si a los efectos de rendir los exámenes correspondientes fuera necesario el traslado del interno procesado a la sede universitaria, el mismo será efectuado con medios apropiados y con las medidas de seguridad necesarias.
Este beneficio se extenderá a los extranjeros que se encuentren en las condiciones previstas en el art. 96, párr. 3, quienes en tal caso deberán presentar la documentación allí aludida y aprobar las equivalencias que establezca la autoridad educativa. Esta expedirá los títulos, certificados o constancias que acrediten la aprobación de los estudios realizados.
Art. 5.- Comuníquese, etc.
MENEM – MAIORANO – RUCKAUF – RODRÍGUEZ.
Referencias: Const. Nac.: ALJA 18-9–3 – L 14467: ALJA 18-9–630 – L 19549 (de Procedimiento Administrativo)19-A-382 – L 22439: 198-A-269 – L 23054: 19-A-11 – L 23313: 19-A-3 – L 23592: 19-C-3136 – DL 412/58: ALJA 18-9–1358 – D 1787/83: 19-B-1817.
Cita digital del documento: ID_INFOJU87321