Tiempo estimado de lectura 8 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
FUERZAS ARMADAS
REMUNERACIONES
Ley para el Personal Militar. Personal Militar en Actividad. Haberes. Suplementos y compensaciones. Montos. Actualización. Adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable. Creación. Julio de 2006
del 23/08/2006; publ. 25/08/2006
Visto la ley 19101 para el Personal Militar, el decreto 1081 del 31 de diciembre de 1973, el decreto 2769 del 30 de diciembre de 1993, el decreto 388 del 16 de marzo de 1994, el decreto 1104 del 8 de setiembre de 2005 y el decreto 92 del 25 de enero de 2006, y
Considerando:
Que de conformidad con lo dispuesto por el decreto 2769/1993 se agregaron determinados suplementos a la reglamentación del cap. IV -Haberes- del tít. II -Personal Militar en Actividad- de la ley 19101 , aprobada por decreto 1081/1973 y sus modificatorios.
Que por los arts. 1 y 4 del decreto 2769/1993 se agregaron respectivamente como aps. d) y e) del inc. 4 del art. 2405 del decreto 1081/1973, el Suplemento por responsabilidad de cargo o función y el Suplemento por mayor exigencia de vestuario.
Que por el art. 2 se agregó como inc. j) del art. 2408 del decreto 1081/1973, la Compensación por vivienda y por el art. 3 se reemplazó el inc. f) del artículo precitado referido a la Compensación para adquisición de textos y demás elementos de estudio.
Que con el transcurso del tiempo y en atención a las características que demandan los compromisos de específicas funciones de algunos integrantes de las Fuerzas Armadas, el decreto 1104/2005 dispuso la actualización de los montos de los suplementos y compensaciones mencionados en los considerandos precedentes.
Que, asimismo, resulta necesario contener la aplicación de la medida propiciada, en un marco de preservación de las relaciones jerárquicas dentro y entre los distintos grados que componen la estructura escalafonaria de que se trata.
Que el art. 3 del Código Civil de la República Argentina dispone que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario, por lo que resulta necesario el dictado de una norma que expresamente consagre el comienzo de la vigencia de la disposición en trámite a partir del 1 de julio de 2006.
Que por similares motivos, cabe hacer, en este caso en particular, una excepción a lo dispuesto por el art. 62 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto 11672 (t.o. 2005) y sus modificatorias.
Que la situación en la que se dicta esta medida configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.
Que los servicios jurídicos permanentes del Ministerio de Economía y Producción y del Ministerio de Defensa han tomado la intervención que les compete.
Qué la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del art. 99 inc. 3) de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:
Art. 1.– Sustitúyese, a partir de 1 de julio de 2006, el punto 2 del ap. d) del inc. 4 -Otros Suplementos Particulares- del art. 2405 de la reglamentación del cap. IV -Haberes- del tít. II -Personal Militar en Actividad- de la ley 19101 para el Personal Militar, aprobada por decreto 1081/1973 y sus modificatorios, por el siguiente texto:
2. Para la percepción de este suplemento se establecen niveles del sesenta y dos con cincuenta centésimos por ciento (62,50%), cincuenta por ciento (50%), cuarenta por ciento (40%) y treinta por ciento (30%) para el personal superior y del cuarenta por ciento (40%), treinta por ciento (30%) y veinticinco por ciento (25%) para el personal subalterno; en ambos casos referidos al Haber Mensual del grado, definido en el art. 2401 , inc. 3, de esta Reglamentación y a partir del 1 de setiembre de 2006 por el siguiente texto: 2. Para la percepción de este suplemento se establecen niveles del setenta y cinco por ciento (75%), sesenta por ciento (60%), cuarenta y ocho por ciento (48%) y treinta y seis por ciento (36%) para el personal superior y del cuarenta y ocho por ciento (48%), treinta y seis por ciento (36%) y treinta por ciento (30%) para el personal subalterno; en ambos casos referidos al Haber Mensual del grado, definido en el art. 2401 , inc. 3, de esta Reglamentación.
Art. 2.– Increméntanse los Coeficientes del Haber por Tipo de Grupo Familiar destinados a la liquidación de la Compensación por vivienda oportunamente establecidos como Anexo I del decreto 2769/1993 y sus modificatorios, agregada como inc. j) del art. 2408 de la reglamentación mencionada en el artículo precedente en un veinticinco por ciento (25%) a partir del 1 de julio de 2006 y en un veinte por ciento (20%) a partir del 1 de setiembre de 2006.
Art. 3.– Increméntase la Compensación para la adquisición de textos y demás elementos de estudio del inc. f) del art. 2408 de la reglamentación citada en el art. 1 del presente decreto, llevando del treinta por ciento (30%) al treinta y siete con cincuenta centésimos por ciento (37,50%) el porcentaje de los aps. 1 y 2 de dicho inciso a partir del 1 de julio de 2006 y al cuarenta y cinco por ciento (45%) a partir del 1 de setiembre de 2006.
Art. 4.– Increméntase el porcentaje para la liquidación del Suplemento por Mayor Exigencia de Vestuario, regulado en el punto 2 del ap. e) del inc. 4 del art. 2405 de la reglamentación citada en el art. 1 del presente decreto, llevándolo del veinte por ciento (20%) al veinticinco por ciento (25%) a partir del 1 de julio de 2006 y al treinta por ciento (30%) a partir del 1 de setiembre de 2006.
Art. 5.– Créase en los casos que así corresponda, un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable, cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente procedimiento:
a) Se determinará el salario bruto mensual correspondiente a cada uno de los integrantes del personal militar en actividad. A los fines del presente decreto se entiende por salario bruto mensual la suma del haber mensual, los suplementos generales, los suplementos particulares y compensaciones de acuerdo con lo dispuesto en la ley 19101 y su reglamentación, las sumas fijas establecidas por el art. 7 del decreto 92 de fecha 25 de enero de 2006 y el adicional transitorio otorgado por el decreto 1104/2005 , con exclusión de los incrementos resultantes de los artículos anteriores.
b) A partir del 1 de julio de 2006 se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el porcentaje del diez por ciento (10%) sobre el salario bruto mensual calculado de acuerdo con lo computado en a), el que deberá modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario bruto mensual.
c) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación de los arts. 1 a 4 del presente decreto al 1 de julio de 2006.
d) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los aps. b) y c).
e) Si la operación efectuada en el ap. d) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.
f) A partir del 1 de setiembre de 2006 se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el porcentaje del nueve por ciento (9%) sobre la sumatoria del salario bruto mensual determinado en el ap. a) más el importe de referencia al que se refiere el ap. b).
g) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación de los arts. 1 a 4 del presente decreto al 1 de setiembre de 2006.
h) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los aps. f) y g).
i) Si la operación efectuada en el ap. h) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará a partir del 1 de setiembre de 2006 el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.
Art. 6.– Sustitúyese, a partir del 1 de julio de 2006 el art. 5 , inc. a) del decreto 1104/2005 por el siguiente:
a) Se determinará el salario bruto mensual correspondiente a cada uno de los integrantes del personal militar en actividad. A los fines del presente decreto se entiende por salario bruto mensual la suma del haber mensual, los suplementos generales, los suplementos particulares y compensaciones, regulares, normales, habituales y permanentes, liquidados al citado personal de acuerdo con lo dispuesto en la ley 19101 y su reglamentación, con exclusión de los incrementos resultantes de los artículos anteriores.
Art. 7.– Incorpórase como párrafo segundo del art. 6 del decreto 92 del 25 de enero de 2006, el siguiente texto:
Las sumas a las que se refiere el párrafo anterior serán abonadas al personal militar dado de alta con posterioridad al 1 de julio de 2005, en los casos que corresponda y a partir de la fecha de su incorporación, debiendo considerarse a los fines de su determinación, las pautas de liquidación imperantes con anterioridad a la fecha citada respecto de su situación salarial de ingreso.
Art. 8.– Facúltase al Ministro de Defensa, con la intervención del Ministerio de Economía y Producción en los aspectos presupuestarios, para que dicte las normas operativas que resulten necesarias para la aplicación del art. 5 precedente, incluyendo las pautas para instrumentar la absorción del monto fijo creado, en consonancia con la movilidad futura de las retribuciones de cada agente beneficiario del mismo.
Art. 9.– Ratifícase el carácter de no remunerativo y no bonificable de los Suplementos Particulares y Compensaciones, cuyo valor se actualiza por las disposiciones del presente decreto, como asimismo la naturaleza de cada concepto y las condiciones para su percepción, de acuerdo con lo oportunamente ordenado por los decretos 2769/1993 y 388/1994 , durante el tiempo que el personal beneficiario desempeñe el cargo o las funciones por las cuales le hayan sido adjudicados, así como el del adicional transitorio creado por el art. 5 del presente decreto. No serán de aplicación las normas de enganche que extiendan los alcances del presente decreto a las Fuerzas de Seguridad.
Art. 10.– Facúltase a la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público a dictar las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias que resultaren pertinentes para la aplicación de la presente medida.
Art. 11.– Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 12.– Comuníquese, etc.
Kirchner – Fernández – Fernández – Garré – Tomada – Kirchner – Iribarne – De Vido – Miceli – Filmus – Taiana – González García
Cita digital del documento: ID_INFOJU73957