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Estatuto de la Policía de Establecimientos Navales. Reglamentación. Modificación. Suplementos y compensaciones. Actualización
del 25/01/2006; publ. 30/01/2006
Visto el expte. 17.414/2005 del registro del Ministerio de Defensa, el decreto ley 5177 de fecha 18 de abril de 1958, por el que se aprobó el Estatuto de la Policía de Establecimientos Navales, modificado por las leyes 16563 y 17144 , reglamentado por el decreto 2126 de fecha 20 de julio de 1977, modificado por el decreto 1901 del 27 de octubre de 1994, la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto 11672 (t.o. por decreto 1110/2005 ), los decretos 682 del 31 de mayo de 2004 y 1993 del 29 de diciembre de 2004, y
Considerando:
Que de conformidad con lo dispuesto por el decreto 1901/1994 se incorporaron determinados suplementos y compensaciones a la reglamentación del decreto ley 5177/1958 , por el que se aprobó el Estatuto de la Policía de Establecimientos Navales, modificado por las leyes 16563 y 17144 , aprobada por el decreto 2126/1977 .
Que por el art. 1 del decreto 1901/1994, se agregó como ap. 3) del inc. b) Suplementos, del art. 1101 del decreto 2126/1977, el Suplemento por responsabilidad del cargo, el cual se liquida de acuerdo con lo establecido en el anexo 3 bis de dicho art. 1101 .
Que por los arts. 2 , 3 y 4 del citado decreto 1901/1994, se incorporaron como aps. 6), 7) y 8) del inc. d) Compensaciones, del art. 1101 del decreto 2126/1977, la Compensación por Vivienda, la Compensación para Adquisición de Textos y elementos de estudio y la Compensación por mayor exigencia de vestuario, los que respectivamente se liquidan en orden a lo dispuesto en los anexos 9 bis y su agregado 1, 10 bis y 11 bis, todos del referido art. 1101 .
Que, con el transcurso del tiempo y en atención a las características que demandan los compromisos de específicas funciones de algunos integrantes de la Policía de Establecimientos Navales, se torna necesario actualizar los montos de los suplementos y compensaciones mencionados en los Considerandos precedentes.
Que, asimismo, resulta menester contener la aplicación de la medida propiciada, en un marco de preservación de las relaciones jerárquicas dentro y entre los distintos grados que componen la estructura escalafonaria de que se trata, como así también, establecer el temperamento a adoptar respecto de las sumas otorgadas por los decretos 682/2004 y 1993/2004 , debiendo extenderse dichas previsiones al personal militar alcanzado por el decreto 1104 del 8 de setiembre de 2005.
Que el art. 3 del Código Civil de la República Argentina dispone que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario, por lo que resulta necesario el dictado de una norma que expresamente consagre la vigencia de la disposición en trámite a partir del 1 de julio de 2005 como excepción a lo dispuesto por el art. 62 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto 11672 (t.o. por decreto 1110/2005 ).
Que la situación en la que se dicta esta medida configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.
Que los servicios jurídicos permanentes del Ministerio de Economía y Producción y del Ministerio de Defensa han tomado la intervención que respectivamente les compete.
Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del art. 99 , inc. 3) de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:
Art. 1.– Sustitúyese el ap. c) Niveles, del anexo 3 bis correspondiente al ap. 3, inc. b), del art. 1101 de la reglamentación del decreto ley 5177/1958 , por el que se aprobó el Estatuto de la Policía de Establecimientos Navales, modificado por las leyes 16563 y 17144 , aprobada por el decreto 2126/1977 y sus modificatorios, por el siguiente:
c) Niveles:
c) 1. Para la clase Personal superior:
1. Cuarenta por ciento (40%).
2. Treinta y dos por ciento (32%).
3. Veinticuatro por ciento (24%).
c) 2. Para la clase Personal subalterno:
1. Veinticuatro por ciento (24%).
2. Veinte por ciento (20%).
Art. 2.– Duplícanse los Porcentajes destinados a la liquidación de la Compensación por Vivienda, oportunamente establecidos en el anexo II del decreto 1901/1994 , incorporados como Agregado 1 al anexo 9 bis del ap. 6, del inc. d) del art. 1101 de la reglamentación mencionada en el art. 1 .
Art. 3.– Increméntase la Compensación para Adquisición de Textos y Elementos de Estudio del ap. 7 del inc. d) del art. 1101 de la reglamentación citada en el art. 1 del presente decreto, llevando del quince (15) al treinta (30) el porcentaje de los aps. a) y b) del anexo 10 bis de dicho artículo.
Art. 4.– Increméntase el porcentaje para la liquidación de la Compensación por Mayor Exigencia de Vestuario, regulado en el pto. a) del anexo 11 bis, correspondiente al ap. 8 del inc. d) del art. 1101 de la reglamentación citada en el art. 1 del presente decreto, llevándola del diez por ciento (10%) al veinte por ciento (20%).
Art. 5.– Créase, en los casos que así corresponda, un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable, cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente procedimiento:
a) Se determinará el salario bruto mensual correspondiente al mes de junio de 2005 de cada uno de los integrantes del personal policial en actividad, entendiéndose por salario bruto mensual la suma del sueldo, los Suplementos, las Bonificaciones y las Compensaciones por permanencia en la categoría, por vivienda, para adquisición de textos y elementos de estudio y por mayor exigencia de vestuario, efectivamente liquidadas a dicha fecha al citado personal, de acuerdo con lo dispuesto en la reglamentación aludida en el art. 1 del presente decreto.
b) Se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el porcentaje del veintitrés por ciento (23%) sobre el salario bruto mensual calculado de acuerdo con lo computado en a).
c) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación de los arts. 1 a 4 del presente decreto.
d) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los aps. b) y c).
e) Si la operación efectuada en el ap. d) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.
Art. 6.– Déjase establecido que las sumas no remunerativas y no bonificables dispuestas por los decretos 682/2004 y 1993/2004 , que correspondía percibir al personal comprendido en el presente decreto en orden con las remuneraciones vigentes al mes de junio del año en curso, deberán continuar abonándose, a partir del 1 de julio de 2005, al citado personal con carácter de no remunerativas, no bonificables y fijas, en los montos que correspondan a dicha fecha.
Las sumas a las que se refiere el párrafo anterior serán abonadas al personal militar dado de alta con posterioridad al 1 de julio de 2005, en los casos que corresponda y a partir de la fecha de su incorporación, debiendo considerarse a los fines de su determinación, las pautas de liquidación imperantes con anterioridad a la fecha citada respecto de su situación salarial de ingreso. (Párrafo incorporado por decreto 1095/2006, art. 7 )
Art. 7.– Establécese que lo dispuesto en el art. 6 , en relación con las sumas otorgadas por aplicación de los decretos 682/2004 y 1993/2004 , será de aplicación para el Personal Militar alcanzado por las disposiciones del decreto 1104 del 8 de septiembre de 2005.
Art. 8.– A partir del 1 de julio de 2005 cesa la aplicación de los decretos 682/2004 y 1993/2004 , para el Personal Militar y para el Personal de la Policía de Establecimientos Navales.
Art. 9.– Facúltase al ministro de Defensa, con la intervención del Ministerio de Economía y Producción en los aspectos presupuestarios, para que dicte las normas operativas que resulten necesarias para la aplicación del art. 5 , incluyendo las pautas para instrumentar la absorción del monto fijo creado, en consonancia con la movilidad futura de las retribuciones de cada agente beneficiario del mismo.
Art. 10.– Ratifícase el carácter de no remunerativo y no bonificable del suplemento y de las compensaciones, cuyo valor se actualiza por las disposiciones del presente decreto, como asimismo la naturaleza de cada concepto y las condiciones para su percepción, de acuerdo con lo oportunamente ordenado por el decreto 1901/1994 , durante el tiempo que el personal beneficiario desempeñe el cargo o las funciones por las cuales le hayan sido adjudicados, así como el del adicional transitorio creado por el art. 5 de la presente medida.
Art. 11.– Facúltase a la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público a dictar las normas aclaratorias y complementarias que resultaren pertinentes para la aplicación de la presente medida.
Art. 12.– Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias, destinadas a financiar el gasto que demande la aplicación del presente decreto, a cuyo efecto el Ministerio de Defensa efectuará las estimaciones pertinentes e impulsará, a través del Ministerio de Economía y Producción, la instrumentación de las mismas.
Art. 13.– Las disposiciones del presente decreto regirán a partir del 1 de julio de 2005.
Art. 14.– Dése cuenta al Congreso de la Nación.
Art. 15.– Comuníquese, etc.
Kirchner – Fernández – Fernández – Tomada – Iribarne – Garré – Nadalich – González García – Taiana – Miceli – De Vido – Filmus
Cita digital del documento: ID_INFOJU74455