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DECRETO NACIONAL 847/2000

DECRETO NACIONAL 847/2000

INTERVENCION DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA.

BUENOS AIRES, 3 DE OCTUBRE DE 2000

BOLETIN OFICIAL, 5 DE OCTUBRE DE 2000

 

 

 

VISTO

el expediente N. 200-8.754/00-6 del registro del MINISTERIO

DE SALUD, y

CONSIDERANDO

Que la Ley N. 25.233 dispuso modificaciones a la Ley de Ministerios

(texto ordenado por Decreto 438/92) modificada por Ley N. 24.190,

innovando sobre el número, denominación y competencia de

las distintas jurisdicciones ministeriales.

Que mediante el Decreto N. 20 de fecha 13 de diciembre de 1999 se

aprobó el organigrama de aplicación a la Administración Nacional

centralizada hasta el nivel de Subsecretaría, disponiéndose los

ámbitos jurisdiccionales en los que actuarán los organismos

descentralizados que se detallan en el Anexo III del mismo.

Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y

TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), conforme el Anexo III del mencionado

decreto, actúa en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD.

Que dicho organismo descentralizado fue creado por Decreto N. 1490

de fecha 20 de agosto de 1992, en el ámbito de la Ex-SECRETARIA DE

SALUD del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, en un

régimen de autarquía económica y financiera, con jurisdicción en

todo el territorio de la Nación, con competencias en todo lo

referido al control y fiscalización sobre la sanidad y calidad de

los productos, substancias, elementos, tecnología y materiales que

se consumen o utilizan en la medicina, alimentación, cosmética humana

y tecnología médica y el contralor de las actividades y procesos

que median o están comprendidos en estas materias, así como la

vigilancia sobre la eficacia y la detección de los efectos adversos

que resulten de su consumo y/o utilización.

Que en el mencionado decreto se declaró de interés nacional las

acciones dirigidas a la prevención, resguardo y atención de la

salud de la población que se desarrollen a través de la ANMAT.

Que según lo consignado en los considerandos del antes mencionado

Decreto N. 20 del 13 de diciembre de 1999, es de vital importancia

perfeccionar el uso de los recursos públicos, incrementando la

calidad de la acción estatal y produciendo resultados que sean

colectivamente compartidos y socialmente valorados, para lo cual

resulta necesario efectuar un reordenamiento estratégico que

permita concretar las metas políticas diagramadas.

Que durante el tiempo transcurrido desde el dictado del mencionado

decreto que aprobó la conformación organizativa y objetivos de las

Secretarías y Subsecretarías del MINISTERIO DE SALUD, dicha

jurisdicción ha efectuado un relevamiento del accionar de todos

los organismos descentralizados que actúan en el ámbito de la misma.

Que dicho relevamiento ha tenido por finalidad contar con los

elementos necesarios para iniciar un proceso que permita optimizar

la eficacia y eficiencia de las funciones de organismos que, como

la ANMAT, tienen por materia el contralor y fiscalización de

productos, substancias, elementos y materiales de una creciente

complejidad como consecuencia de cambios tecnológicos permanentes e

innovadores en la materia.

Que dichos cambios imponen requerimientos para satisfacer

exigencias sobre la calidad de una renovada oferta de productos en

un mundo de creciente globalización, tanto en lo que se refiere a

los medicamentos y otras tecnologías para el tratamiento de la

salud, como con respecto a los alimentos de consumo humano.

Que, como resultado de ello, se advierte la necesidad de introducir

cambios en las políticas llevadas a cabo por el citado organismo,

tanto en sus aspectos de funcionamiento institucional como en los

científico-técnicos, principalmente en aquellos que hagan a una

incorporación crítica de esas tecnologías y las condiciones de

aprobación con sus respectivas limitaciones de uso y análisis

fármaco-económico.

Que dentro de este marco de transformación deviene impostergable

acelerar el proceso de reorganización y adecuación iniciada, para

lo cual se entiende de estricta necesidad, a efectos de

materializar en forma plena lo antedicho, la designación de un

órgano Interventor, con las facultades suficientes para tales fines.

Que igualmente es necesario regularizar los procedimientos de

recuperación de los recursos genuinos establecidos por las

resoluciones Conjuntas del Ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS y el Ex-MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL

Nros. 470 y 268 de fecha 10 de abril de 1992 y Nros. 988 y 748 de

fecha 13 de agosto de 1992 (reglamentarias del Decreto N. 150 de

fecha 20 de enero de 1992), como también el cumplimiento de la

normativa relacionada con la producción de medicamentos y

alimentos (Decreto N. 815 de fecha 5 de octubre de 1982).

Que la persona que hasta el 16 de junio de 2000 desempeñara la

función de Director Nacional del organismo, Dr. Pablo Mario

BAZERQUE, ha renunciado a la misma, renuncia que fuera aceptada por

Resolución del MINISTERIO DE SALUD N. 525 de fecha 5 de julio de

2000.

Que se actúa en uso de las facultades conferidas por el artículo

99, incisos 1 y 7 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Referencias Normativas: Ley 24.190, LEY 25.233, DECRETO NACIONAL 20/99, Decreto Nacional 150/92, Decreto Nacional 438/1992, Decreto Nacional 815/82, Decreto Nacional 1.490/92

Artículo 1

Artículo 1 – Interviénese la ADMINISTRACION NACIONAL DE

MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT).

Artículo 2

Art. 2 – Desígnase una Comisión Interventora en la ADMINISTRACION

NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT),

en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, integrada por los DOCTORES

D. Zenón Roberto LUGONES (D.N.I. N. 4.522.435), D. Norberto

PALLAVICINI (L.E. N. 4.306.994) y D. Claudio Rubén AMENEDO (DNI N.

14.822.122), con todas las facultades que las disposiciones

vigentes le otorgan al órgano superior de la mencionada entidad, y

además incluida la de intervenir a sus organismos dependientes.

Artículo 3

Art. 3 – Los integrantes de la Comisión Interventora

precedentemente designados recibirán una retribución equivalente a

la del Nivel «A» Grado «0» más un suplemento hasta alcanzar el

importe correspondiente al Cargo con Función Ejecutiva de Nivel I,

siendo este último no remunerativo ni bonificable.

Artículo 4

Art. 4 – Las decisiones que adopte la Comisión Interventora

designada por el artículo 2 de la presente deberán contar con la

firma de al menos DOS (2) de sus integrantes.

Artículo 5

Art. 5 – Derógase el artículo 5 del Decreto N. 2790 de fecha 29 de

diciembre de 1992 quedando suprimidos los cargos que integran el

Consejo Asesor Permenente creado por dicha disposición.

Artículo 6

Art. 6 – Los agentes que cesan como consecuencia de lo dispuesto

en el artículo anterior quedan sujetos a lo establecido por el

artículo 11 de la Ley N. 25.164.

Referencias Normativas: LEY 25164 Art.11

Artículo 7

Art. 7 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y Archívese.

FIRMANTES

DE LA RUA – TERRAGNO – LOMBARDO

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU90626