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DECRETO NACIONAL 847/2000
DECRETO NACIONAL 847/2000
INTERVENCION DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA.
BUENOS AIRES, 3 DE OCTUBRE DE 2000
BOLETIN OFICIAL, 5 DE OCTUBRE DE 2000
VISTO
el expediente N. 200-8.754/00-6 del registro del MINISTERIO
DE SALUD, y
CONSIDERANDO
Que la Ley N. 25.233 dispuso modificaciones a la Ley de Ministerios
(texto ordenado por Decreto 438/92) modificada por Ley N. 24.190,
innovando sobre el número, denominación y competencia de
las distintas jurisdicciones ministeriales.
Que mediante el Decreto N. 20 de fecha 13 de diciembre de 1999 se
aprobó el organigrama de aplicación a la Administración Nacional
centralizada hasta el nivel de Subsecretaría, disponiéndose los
ámbitos jurisdiccionales en los que actuarán los organismos
descentralizados que se detallan en el Anexo III del mismo.
Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), conforme el Anexo III del mencionado
decreto, actúa en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD.
Que dicho organismo descentralizado fue creado por Decreto N. 1490
de fecha 20 de agosto de 1992, en el ámbito de la Ex-SECRETARIA DE
SALUD del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, en un
régimen de autarquía económica y financiera, con jurisdicción en
todo el territorio de la Nación, con competencias en todo lo
referido al control y fiscalización sobre la sanidad y calidad de
los productos, substancias, elementos, tecnología y materiales que
se consumen o utilizan en la medicina, alimentación, cosmética humana
y tecnología médica y el contralor de las actividades y procesos
que median o están comprendidos en estas materias, así como la
vigilancia sobre la eficacia y la detección de los efectos adversos
que resulten de su consumo y/o utilización.
Que en el mencionado decreto se declaró de interés nacional las
acciones dirigidas a la prevención, resguardo y atención de la
salud de la población que se desarrollen a través de la ANMAT.
Que según lo consignado en los considerandos del antes mencionado
Decreto N. 20 del 13 de diciembre de 1999, es de vital importancia
perfeccionar el uso de los recursos públicos, incrementando la
calidad de la acción estatal y produciendo resultados que sean
colectivamente compartidos y socialmente valorados, para lo cual
resulta necesario efectuar un reordenamiento estratégico que
permita concretar las metas políticas diagramadas.
Que durante el tiempo transcurrido desde el dictado del mencionado
decreto que aprobó la conformación organizativa y objetivos de las
Secretarías y Subsecretarías del MINISTERIO DE SALUD, dicha
jurisdicción ha efectuado un relevamiento del accionar de todos
los organismos descentralizados que actúan en el ámbito de la misma.
Que dicho relevamiento ha tenido por finalidad contar con los
elementos necesarios para iniciar un proceso que permita optimizar
la eficacia y eficiencia de las funciones de organismos que, como
la ANMAT, tienen por materia el contralor y fiscalización de
productos, substancias, elementos y materiales de una creciente
complejidad como consecuencia de cambios tecnológicos permanentes e
innovadores en la materia.
Que dichos cambios imponen requerimientos para satisfacer
exigencias sobre la calidad de una renovada oferta de productos en
un mundo de creciente globalización, tanto en lo que se refiere a
los medicamentos y otras tecnologías para el tratamiento de la
salud, como con respecto a los alimentos de consumo humano.
Que, como resultado de ello, se advierte la necesidad de introducir
cambios en las políticas llevadas a cabo por el citado organismo,
tanto en sus aspectos de funcionamiento institucional como en los
científico-técnicos, principalmente en aquellos que hagan a una
incorporación crítica de esas tecnologías y las condiciones de
aprobación con sus respectivas limitaciones de uso y análisis
fármaco-económico.
Que dentro de este marco de transformación deviene impostergable
acelerar el proceso de reorganización y adecuación iniciada, para
lo cual se entiende de estricta necesidad, a efectos de
materializar en forma plena lo antedicho, la designación de un
órgano Interventor, con las facultades suficientes para tales fines.
Que igualmente es necesario regularizar los procedimientos de
recuperación de los recursos genuinos establecidos por las
resoluciones Conjuntas del Ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS y el Ex-MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL
Nros. 470 y 268 de fecha 10 de abril de 1992 y Nros. 988 y 748 de
fecha 13 de agosto de 1992 (reglamentarias del Decreto N. 150 de
fecha 20 de enero de 1992), como también el cumplimiento de la
normativa relacionada con la producción de medicamentos y
alimentos (Decreto N. 815 de fecha 5 de octubre de 1982).
Que la persona que hasta el 16 de junio de 2000 desempeñara la
función de Director Nacional del organismo, Dr. Pablo Mario
BAZERQUE, ha renunciado a la misma, renuncia que fuera aceptada por
Resolución del MINISTERIO DE SALUD N. 525 de fecha 5 de julio de
2000.
Que se actúa en uso de las facultades conferidas por el artículo
99, incisos 1 y 7 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Referencias Normativas: Ley 24.190, LEY 25.233, DECRETO NACIONAL 20/99, Decreto Nacional 150/92, Decreto Nacional 438/1992, Decreto Nacional 815/82, Decreto Nacional 1.490/92
Artículo 1
Artículo 1 – Interviénese la ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT).
Artículo 2
Art. 2 – Desígnase una Comisión Interventora en la ADMINISTRACION
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT),
en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, integrada por los DOCTORES
D. Zenón Roberto LUGONES (D.N.I. N. 4.522.435), D. Norberto
PALLAVICINI (L.E. N. 4.306.994) y D. Claudio Rubén AMENEDO (DNI N.
14.822.122), con todas las facultades que las disposiciones
vigentes le otorgan al órgano superior de la mencionada entidad, y
además incluida la de intervenir a sus organismos dependientes.
Artículo 3
Art. 3 – Los integrantes de la Comisión Interventora
precedentemente designados recibirán una retribución equivalente a
la del Nivel «A» Grado «0» más un suplemento hasta alcanzar el
importe correspondiente al Cargo con Función Ejecutiva de Nivel I,
siendo este último no remunerativo ni bonificable.
Artículo 4
Art. 4 – Las decisiones que adopte la Comisión Interventora
designada por el artículo 2 de la presente deberán contar con la
firma de al menos DOS (2) de sus integrantes.
Artículo 5
Art. 5 – Derógase el artículo 5 del Decreto N. 2790 de fecha 29 de
diciembre de 1992 quedando suprimidos los cargos que integran el
Consejo Asesor Permenente creado por dicha disposición.
Artículo 6
Art. 6 – Los agentes que cesan como consecuencia de lo dispuesto
en el artículo anterior quedan sujetos a lo establecido por el
artículo 11 de la Ley N. 25.164.
Referencias Normativas: LEY 25164 Art.11
Artículo 7
Art. 7 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y Archívese.
FIRMANTES
DE LA RUA – TERRAGNO – LOMBARDO
Cita digital del documento: ID_INFOJU90626