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LEY 18524 (T.O. por Decreto 3984/1977)

IMPUESTO DE SELLOS

Régimen legal

Régimen. Texto ordenado por Decreto 3984/1977

T.O. Decreto 3984/1977 del 29/12/1977; publ. 13/01/1978; Ley 18524 sanc. 31/12/1969; promul. 31/12/1969; publ. 19/01/1970

LEY DE IMPUESTO DE SELLOS (T.O. EN 1977)

Título Primero:

Disposiciones generales

Art. 1.– Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las disposiciones de la presente ley, los actos que expresamente se indican en ella, siempre que:

a) Se otorguen en jurisdicción de la Capital Federal, así como también los otorgados fuera de ella, en los casos especialmente previstos en esta ley; y

b) Se formalicen en instrumentos públicos o privados.

Art. 2.– También estarán sujetos al impuesto:

a) Todos los actos a que se refiere el art. 7 ; y

b) Las operaciones monetarias no instrumentadas de acuerdo con las disposiciones del tít. 3.

Art. 3.– Los actos indicados en el artículo primero quedarán sujetos a impuestos por la sola creación y la existencia material de los instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o posterior cumplimiento.

Art. 4.– Salvo los casos especialmente previstos en esta ley, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.

Art. 5.– Los actos sujetos a condición se entenderán, a los efectos del impuesto, como si fueran puros y simples.

Art. 6.– Toda prórroga expresa de un acto se considerará como nueva operación a los efectos del impuesto.

Art. 7.– Será considerado acto sujeto al pago del impuesto que esta ley determina, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 16 , aquel que se formalice en forma epistolar, por carta, cable o telegrama, siempre que se verifique cualquiera de las siguientes condiciones:

a) Se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable o telegrama, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato.

b) Las propuestas o pedidos, o los presupuestos o sus duplicados, aceptados con su firma por sus destinatarios.

c) La carta, cable, telegrama o cualquier otra correspondencia o papel firmado, que acepte la propuesto o el pedido sin reunir las condiciones establecidas en los incisos precedentes, y que estarán gravados en el caso con una tasa del dos por mil (2 o/oo). Al ser presentados estos actos en juicio en los tribunales de la Capital Federal, para exigir el cumplimiento de las obligaciones convenidas, se deberá integrar en ese acto la diferencia entre el monto de este inciso y el que corresponde en virtud del art. 16 de esta ley. En dicha eventualidad sólo deberá abonarse dicho impuesto por toda la correspondencia que se refiere a un mismo acto.

Art. 8.– Si en un mismo instrumentos se formalizan entre las mismas partes varios actos que versan sobre un mismo objetivo, y guardan relación de interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al acto, cuyo gravamen resulte mayor.

Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto que, aisladamente considerado, le corresponde.

Art. 9.– Se encontrarán sujetos al pago del impuesto establecido en los arts. 16 , 17 y 19 -cuando no hayan pagado el impuesto de sellos local correspondiente o no se justifique su exención-, los actos otorgados en las provincias y de cuyo texto resulte que deben producir efectos en la Capital Federal, y los instrumentos extendidos en aquéllas para tener efecto en esta jurisdicción.

También tributarán dicho gravamen los actos que estén exentos del pago del impuesto de sellos provincial, por haber constituido las partes domicilio en la Capital Federal, o porque los bienes objeto de la contratación se encuentren ubicados en esta jurisdicción.

En todos los casos los actos celebrados en el exterior estarán sujetos al pago del impuesto de los arts. 16 , 17 y 19 , al tener efectos en jurisdicción de la Capital Federal. A los fines previstos en este artículo no se considerarán efectos en jurisdicción de la Capital Federal, la presentación, exhibición, transcripción o agresión de tales instrumentos en dependencias judiciales, públicas o privadas registros de contratos públicos e instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o constituir elementos de prueba.

Art. 10.– El impuesto de sellos se abonará en las formas, condiciones y términos que establezca la Dirección General Impositiva.

Para el cómputo de los términos sólo se considerarán los días hábiles.

Art. 11.– Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejará constancia del impuesto pagado.

Art. 12.– Salvo consulta evacuada por escrito por la Dirección, el pago del impuesto de sellos se hará bajo al exclusiva responsabilidad del contribuyente.

Las oficinas recaudadoras se limitarán a habilitar los instrumentos con los impuestos que se les soliciten, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 58 .

La intervención de la oficina fiscal no libera a las partes de la responsabilidad por la omisión del gravamen, ni por las sanciones correspondientes.

Art. 13.– Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.

Art. 14.– Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas aplicables.

El impuesto correspondiente a la escrituras públicas, será pagado bajo responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.

Título Segundo:

Instrumentos públicos o privados

Capítulo Primero:

Actos gravados y tasa del impuesto

Art. 16.– Están sujetos al impuesto proporcional del diez por mil (10 o/oo) sobre el monto imponible respectivo, los siguientes actos:

a) Los contratos de compraventa de bienes muebles o semovientes.

b) Los boletos de compraventa y permuta y las cesiones de los mismos cuando se trate de bienes inmuebles.

c) Las cesiones de derechos y los pagos con subrogación.

d) La transacción de acciones litigiosas;

e) Los contratos de permuta.

f) Los contratos de mutuo y los reconocimientos de deuda, cualquiera sea su origen.

g) Las transmisión de la propiedad de embarcaciones y aeronaves.

h) Los contratos de hipoteca naval y aérea.

i) Los contratos de transferencia de establecimientos comerciales o industriales.

j) Las cuentas con el conforme del deudor.

k) Los contratos de emisión de debentures sin garantía o con garantía flotante.

l) Los contratos de locación o sublocación de cosas, derechos, obras o servicios.

m) Los contratos de renta.

n) Las pólizas de fletamento.

o) Los contratos de sociedad, salvo los comprendidos en el art. 19 , inc. a), ap. 1.

p) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, incluyendo la constitución de prendas y, en general, los instrumentos en que se consigne la obligación del otorgante, de dar sumas de dinero, cuando no estén gravados por esta ley o por un impuesto especial.

q) Los actos de constitución de derechos reales que no deban, por ley, ser hechos en escritura pública, ni se constituyan sobre inmuebles.

Art. 17.– Están sujetos al impuesto proporcional del diez por mil (10 o/oo) sobre los montos imponibles respectivos:

a) Los vales, billetes y pagarés.

b) Las letras de cambio, giros y órdenes de pago, excluidos los cheques.

Los documentos mencionados en este inciso, pagaderos a su presentación o hasta cinco (5) días vista, sólo abonarán este impuesto cuando no se aceptare, pagaren o protestaren dentro de un mes de la fecha de su otorgamiento.

Art. 18.– Estarán excluidos de la tasa del diez por mil (10 o/oo) establecida en el art. 16 y pagarán en su lugar la tasa del dos por mil (2 o/oo), por cada parte, las operaciones de compraventa, al contado o a plazo, de mercaderías, cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas o mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones estatutarias y reglamentarias de aquéllas y concertadas, bajo las siguientes condiciones, que reglamentará el Poder Ejecutivo;

a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios en los formularios oficiales que las bolsas emitan.

b) Que se inscriban en los libros que al efecto llevarán las bolsas para el registro de las operaciones.

Capítulo Segundo:

Operaciones sobre inmuebles

Art. 19.– Estarán sujetos al impuesto que establece la tabla siguiente, los actos que se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas:

1. Actos de hasta ochocientos mil pesos ($ 800.000), el veinte por mil (20 o/oo).

2. Actos de más de ochocientos mil pesos ($ 800.000), dieciséis mil pesos ($ 16000), más el treinta por mil (30 o/oo) sobre el excedente de ochocientos mil pesos ($ 800.000).

a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las transferencias del dominio de inmuebles que se realizan con motivo de:

1. Aportes de capital a sociedades.

2. Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.

3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.

b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.

c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.

d) Los casos mencionados en el art. 2696 del Código Civil.

e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación judicial.

Art. 20.– El impuesto previsto en el artículo anterior, debe abonarse aun en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones legales que así lo autoricen en las oportunidades que determine el decreto reglamentario.

No estarán sujetos al impuesto del artículo anterior los contratos de constitución, transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles ubicados fuera de la Capital Federal.

Art. 21.– En el caso de transferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el impuesto de esta ley pagado sobre los boletos de compraventa.

Capítulo Tercero:

Determinación de los montos imponibles

Art. 22.– En los contratos de locación y en general de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros análogos, el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a la duración total. Si la duración no fuera prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.

Art. 23.– El valor de los contratos en que se prevén su prórroga se determinará de la manera siguiente:

a) Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aun cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato inicial más el período de prórroga. Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará como de cuatro (4) años, que se sumará al período inicial; si la prórroga fuera por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco (5) años.

b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se abonará el impuesto correspondiente a la misma.

Art. 24.– El impuesto sobre contratos de sociedad se calculará sobre el capital social, con prescindencia de la naturaleza y ubicación de los bienes que lo integren. Las ampliaciones de capital estarán sujetas al impuesto sólo por el importe del aumento, salvo que se prorrogue el término de duración de la sociedad, en cuyo caso se abonará sobre el total del capital.

Las sociedades constituidas en las provincias o en el extranjero, sólo pagarán el impuesto cuando inscriban sus contratos en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro. En estos casos, el impuesto se calculará sobre el capital asignado a la sucursal o agencia situada en jurisdicción nacional en el acto sujeto a la inscripción; si en éste no se determina el capital asignado, se procederá a la estimación de conformidad con el art. 33 .

Art. 25.– Las sociedades de capital abonarán el impuesto sobre el capital en el momento y por el monto de la suscripción.

En los casos de constitución por suscripción pública la suscripción se considera perfeccionada en el momento de ser labrada el acta de asamblea constitutiva.

Art. 26.– En las pólizas de fletamento el valor imponible estará constituido por el importe del flete más el de la capa o gratificación al capitán.

Art. 27.– En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los siguientes:

a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala sobre al valuación fiscal del o de los inmuebles:

Edad del usufructuario

%

Hasta 30 años

90

Más de 30 años y hasta 40

80

Más de 40 y hasta 50

70

Más de 50 y hasta 60

50

Más de 60 y hasta 70

40

Más de 70

20

b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a).

c) En la transferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible la mitad de la valuación fiscal.

d) En la constitución de derecho de uso y habitación se considerará como monto imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o fracción de duración.

e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por estimación fundada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 33 .

Art. 28.– El impuesto establecido en el inc. a) del art. 19 , se abonará sobre el precio total, aun cuando en el contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuenten del precio. Si el adquirente se hace cargo de estas hipotecas, no corresponderá pagar el impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo caso se aplicará el impuesto del inc b) del art. 19 , independientemente del gravamen a la transferencia del dominio. Si el precio pactado en el contrato, determinado según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble, se considerará ésta como monto imponible.

Art. 29.– En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad del a suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.

Art. 30.– Si los inmuebles están situados parte en jurisdicción nacional y parte en jurisdicción provincial y la transferencia se realiza por un precio global, sin determinar los valores que correspondan a cada jurisdicción el impuesto se aplicará únicamente a los inmuebles ubicados en jurisdicción nacional, sobre el valor imponible que resulte según las normas del art. 28 .

Art. 31.– En las transferencias de inmuebles, como aportes de capital a sociedades, el impuesto se aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital, según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.

En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la Capital Federal, se procederá análogamente a lo dispuesto en el art. 28 .

Art. 32.– Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al tipo de cambio convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere distintos tipos de cambio, la conversión se hará sobre la base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las operaciones de ese día.

Art. 33.– Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo formalicen, fundándose en elemento de juicio adecuado. Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagará con arreglo al precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.

Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del valor económico atribuible al acto, se satisfará el impuesto fijo de ochocientos pesos ($ 800). Los instrumentos en que las partes reconozcan una mayor valor al determinado en convenios anteriores deberán abonar la diferencia de impuesto correspondiente.

La Dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o éstos resultaren falsos.

Art. 34.– Toda fracción de impuesto superior a cinco centavos ($ 0,05), resultante del cálculo sobre el valor imponible, se completará en más, hasta la suma de diez centavos ($ 0,10); las fracciones hasta cinco centavos ($ 0,05) no se computarán.

Art. 35.– En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando éstos fueran inmuebles se aplicarán las reglas del art. 28 .

Capítulo Cuarto:

Exenciones

Art. 36.– Estarán exentos del impuesto de sellos sobre actos instrumentados:

1. La Nación, las provincias, las municipalidades y sus dependencias administrativas.

2. Los bancos oficiales nacionales, provinciales y municipales.

3. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad, beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas, gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. Se excluye de la exención establecida en el párrafo anterior, a aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.

4. El Arzobispado de Buenos Aires.

5. Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la ley 11388 o sus modifs., inscriptas como tales en el Registro Nacional de Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.

Art. 37.– Estarán exentos también los instrumentos otorgados a favor del Gobierno nacional, de los gobiernos provinciales y municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal.

Art. 38.– Estarán exentos de impuesto sobre los actos instrumentados, aquellos cuyo valor no exceda de seis mil pesos ($ 6000), salvo los instrumentos previstos en el art. 17 , para los cuales el valor exento será de seiscientos pesos ($ 600).

Art. 39.– en los casos en que se efectúen aportes de capital estarán exentos del impuesto las transferencias de bienes muebles, establecimientos comerciales o industriales y las cesiones de derechos.

En caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, estarán exentos del impuesto las transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso de operaciones sobre inmuebles prevista en el art. 19 , inc. a), ap. 3.

Art. 40.– Estarán exentas de los impuestos establecidos en el tít. 2 de esta ley, las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto, siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.

Tampoco estarán sujetos a dichos impuestos los actos que formalicen la reorganización de sociedades o fondos de comercio, siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda respecto a la de mayor plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.

Se entiende por reorganización de sociedades o fondos de comercio las operaciones definidas como tales en el art. 70 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1977).

Art. 41.– Estarán exentos del impuesto establecido en el inc. b) del art. 17 , las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras 18061 o sus modifs., pagaderos a su presentación o hasta cinco (5) días vista, aunque no se aceptare, pagaren o protestaren dentro de un mes de la fecha de su otorgamiento.

Art. 42.– Estarán exentos del impuesto establecido en el art. 16 , los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los empleados y/u operarios de aquéllos.

Art. 43.– Estarán exentas del impuesto del art. 19 :

a) Las reinscripciones de hipotecas.

b) Las declaraciones de dominio, cuando se hayan expresado en la escritura de compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la cual se formulan.

c) Las divisiones de condominio.

Art. 44.– Estarán exentos de impuestos los endosos efectuados en documentos comerciales a la orden.

Art. 45.– Estarán exentos del pago del impuesto las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución de prendas, cuando se pruebe que han sido contraídas para garantizar obligaciones otorgadas en jurisdicción nacional, que hayan pagado el impuesto correspondiente. Si no se demostrara el pago del impuesto sobre el instrumento principal, el documento en el cual se formalicen las obligaciones accesorias estará sometido al impuesto correspondiente o al que grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

También estarán exentas las fianzas u otras obligaciones accesorias y la constitución de prendas contraídas para garantizar obligaciones exentas.

Art. 46.– Estarán exentos de impuestos los pagarés o las fianzas otorgadas en garantía de ofertas en licitaciones o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios.

Art. 47.– Estarán exentos del impuesto los pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio, siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el importe del impuesto pagado.

No gozarán de esta exención los nuevos documentos que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento.

Art. 48.– Estarán exentos del impuesto del art. 17 los documentos que instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.

Art. 49.– Estarán exentos de los impuestos establecidos en el tít. II de esta ley:

a) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos de edición y los contratos de traducción de libros.

b) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas argentinas y las empresas editoras argentinas.

c) Los contratos de venta de papel para libros.

d) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su percepción, siempre que dicho contratos los celebren, como vendedoras, las empresas editoras argentinas.

Art. 50.– Quedan subsistentes las exenciones de impuesto de sellos establecidas en leyes especiales que no hubieren sido derogadas expresamente, aun cuando se refieran al anterior texto ordenado de la Ley de Impuesto de Sellos.

Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en forma general o particular, de los impuestos de la presente ley cuando razones de orden económico así lo justifiquen.

Título Tercero:

Operaciones monetarias

Art. 51.– Estarán sujetas al impuesto de este título las operaciones registradas contablemente, que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras 18061 o sus modificaciones.

El impuesto se pagará sobre la base de los numerales establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General Impositiva establezca.

La obligación impositiva nacerá en el momento en que los intereses se debiten, acrediten o abonen.

En los casos de cuentas con saldos alternativamente deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente sobre los numerales respectivos.

La tasa de este título será del diez por mil (10 o/oo) por año.

Art. 52.– Estarán exentos del impuesto establecido en este título:

a) Los créditos bancarios en descubierto, por un plazo no mayor de dos (2) días, producidos por cheques firmados por comisionistas de bolsa que oficialmente lo acrediten;

b) Los créditos bancarios en descubierto, con caución de títulos públicos concedidos a comisionistas de bolsa;

c) Los adelantos entre bancos, con o sin caución;

d) Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos a corresponsales del exterior;

e) Los préstamos documentados en vales, billetes, pagarés, contratos de mutuo o reconocimiento de deuda;

f) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los depósitos a plazo fijo.

Art. 53.– Estarán exentas del impuesto las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de operaciones sujetas al gravamen de este título, aun cuando estas garantías sean extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones.

El impuesto del art. 16 , inc. j) no se aplicará a las conformidades prestadas en los resúmenes de cuentas, referentes al impuesto de este título.

Art. 54.– Estarán exentos de este impuesto los créditos concedidos por bancos para financiar operaciones de importación y exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al impuesto a la compra y venta de divisas.

Título Cuarto:

Procedimiento administrativo y penal

Art. 55.– Este impuesto se regirá por las normas e la ley 11683 (t.o. 1974 y sus modifs.), en todos los aspectos que no estén expresamente previstos en la presente ley.

Art. 56.– Se considerarán infracciones, sin perjuicio del incumplimiento de los demás deberes y obligaciones que se establecen en la presente ley y en la ley 11683 (t.o. 1974 y sus modifs.):

a) Omitir el pago del impuesto total o parcialmente.

b) Presentar copias o instrumentos privados, sin demostrar el pago del impuesto.

c) Invocar la existencia de un contrato escrito, sin comprobar que fue debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin ofrecer los medios para su comprobación cuando por conformidad de parte, dicho contrato produzca efectos jurídicos en juicios.

d) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección hubiere comprobado la existencia de un contrato escrito.

e) Emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o sin fecha de vencimiento o adulterar las fechas de los mismos.

El incumplimiento de los deberes formales establecidos en la presente ley, en la reglamentación o en las normas complementarias que dicta la Dirección General Impositiva, serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en el art. 43 de la ley 11683 (t.o. 1974 y sus modificaciones).

La omisión del pago del impuesto será sancionada con la multa establecida en el art. 44 de la ley 11683 (t.o. 1974 y sus modifs.), y regirán las mismas causas de excusación.

La defraudación y pretensión de defraudar al Fisco se configura de acuerdo a los actos y omisiones previstos en el art. 45 de la ley 11683 (t.o. 1974 y sus modifs.), se sanciona con la multa prevista en el mismo artículo y se considerarán agravantes las circunstancias enunciadas en el art. 46 , incs. f) y g) de la ley citada, correspondiendo la sanción de dos (2) a diez (10) tantos de multa.

No será de aplicación para el impuesto de esta ley el art. 42 de la ley 11683 (t.o. 1974 y sus modificaciones).

Art. 57.– Los documentos privados serán habilitados por las oficinas recaudadoras, con la multa de tres (3) veces el impuesto, correspondiente, cuando sean presentados fuera de término, sin perjuicio de la acción de repetición de la multa abonada, si se demostrare la existencia de error excusable en la omisión incurrida.

En este caso no será necesaria la instrucción del sumario que establecen los arts. 66 y siguientes de la ley 11683 (t.o. 1974 y sus modificaciones).

Art. 58.– La Dirección General Impositiva vigilará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, para lo cual podrá inspeccionar oficinas públicas, administrativas y judiciales, escribanías de Registro, Registro Público de Comercio, Registro de la Propiedad, bancos, sociedades, mercados, bolsas, casas de préstamos, descuentos y transferencias con el extranjero, casas de remates y comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a las operaciones y documentos sujetos al impuesto.

Los domicilios particulares sólo podrán ser inspeccionados mediante órdenes de allanamiento, impartidas por el juez competente, cuando existan presunciones fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones, cuya instrumentación está gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya fiscalización está a cargo de la Dirección General Impositiva.

Art. 59.– Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones que descubran con las referencias pertinentes y formularán el cargo en un acta cuya copia entregarán al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor, hará fe mientras no se compruebe su falsedad.

Si lo consignado en el acta resultare falso por malicia o por negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, éstos estarán sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las penas que puedan ser aplicables conforme al Código Penal, a los firmantes.

Art. 60.– en caso de obstrucción o resistencia, la Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los inspectores puedan cumplir su misión.

Art. 61.– Los instrumentos en presunta infracción podrán quedar en poder del interesado, siempre que éste acepte constituirse en depositario, en paquetes sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar apropiado con idénticas garantías, salvo que la Dirección General Impositiva prefiera retirarlos bajo recibo.

Cuando se trate de documentaciones pertenecientes a empresas o casas comerciales de reconocida responsabilidad, la operación podrá limitarse a enumerar los instrumentos en el acta respectiva, sellar cada uno de ellos con el sello de la Dirección General Impositiva y dejarlos en poder de la inspeccionada, que los conservará en condición de depositario a disposición de la Dirección General Impositiva y con las responsabilidades legales correspondientes.

Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la Dirección General.

Art. 62.– En todo documento que se presente ante cualquier autoridad judicial o administrativa y que aparezca en infracción a las disposiciones de esta ley, los secretarios o los funcionarios deberán poner la nota “no corresponde”. El tribunal respectivo dará vista del documento observado al representante del Fisco, quien deberá expedirse al respecto en el término de ocho (8) días, y la autoridad administrativa intimará su regularización.

Art. 63.– La Dirección General Impositiva podrá impugnar las liquidaciones practicadas por los escribanos, dentro de los ciento ochenta (180) días de presentadas, previa vista de los cargos en la forma y términos establecidos para la determinación de oficio en la ley 11683 (t.o. 1974 y sus modifs.), y dictará resolución intimando a los titulares el pago de las diferencias que pudieran resultar, y aplicando las sanciones, si correspondieran. Dentro de los quince (15) días de notificada la resolución, deberá ingresarse el impuesto omitido y la multa, salvo que se interpusiere dentro de dicho término los recursos de reconsideración de apelación establecidos en la ley 11683 (t.o. 1974 y sus modifs.). Transcurrido el término establecido para la impugnación en el párrafo anterior y salvo el caso de manifestaciones falsas u ocultación de los elementos destinados a determinar el impuesto, cesa toda responsabilidad del escribano, debiendo otorgarse la vista a cualquiera de las partes solidarias que debieron satisfacer el impuesto, siguiendo el procedimiento establecido.

Art. 64.– Las controversias judiciales que se originen por la aplicación de esta ley, serán de competencia de la justicia nacional en lo federal y contenciosoadministrativo.

Art. 65.– La Dirección General Impositiva tendrá a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización del impuesto de sellos, con las facultades que establece al ley 11683 (t.o. 1974 y sus modificaciones).

Art. 66.– Las disposiciones de la presente ley tendrán la vigencia que en cada caso indican las leyes que la conforman.

Art. 67.– Deróganse, a partir del 1 de febrero de 1970, la Ley de Sellos (t.o. 1968 y sus modifs.) y sus disposiciones complementarias.

Art. 68.– En virtud de lo dispuesto en el art. 25 , el impuesto de sellos que hubiera sido oportunamente oblado sobre el importe del capital autorizado, será devuelto o compensado a petición de parte, cuando dicho capital no llegue a integrarse de acuerdo al régimen de la ley 19550 y sus modificaciones.

Art. 69.– Encomiéndase al Poder Ejecutivo gestionar y proyectar un acuerdo para solucionar los problemas de doble imposición entre las distintas jurisdicciones -nacional y provinciales- con respecto a los actos, operaciones e instrumentos gravados por los impuestos de sellos respectivos.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU84319