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Decreto 405/2005
SINDICATURA GENERAL DE LA NACION
PODER EJECUTIVO NACIONAL
Desestímanse recursos de alzada interpuestos contra la Resolución Nº 28/2004, emitida por el Síndico General de la Nación con fecha 14 de abril de 2004.
Bs.As., 2/5/2005
VISTO el Expediente N° 147/03GSEyE del Registro de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION; y CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado, tramitó el sumario administrativo ordenado por Resolución N° 92/03SGN, a efectos de practicar el debido deslinde de las responsabilidades que pudieran surgir del examen del desempeño de las funciones de control que le compete a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION en la empresa COVIARA, ello a partir de la comunicación cursada mediante Memorando N° 25/03CF, del 28/04/03, en el que la Comisión Fiscalizadora informó el faltante de DOLARES UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO (U$S 1.580.874) de la caja de seguridad locada por la empresa en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo.
Que mediante la Resolución N° 28/04SGN se impuso la sanción de suspensión por el término de CUATRO (4) días a la Cont.María Elena CONROY y al Dr.Hugo Alejandro CARCAVALLO, de DOS (2) días al Cont.José María AGUINALDE, y de CINCO (5) días, al Ing.Oscar Alberto PORRINO, por incumplimiento de los deberes previstos en los incisos c) y d) del artículo 10 del Estatuto del Personal de SIGEN, aprobado por Resolución N° 57/94SGN, configurándose así la conducta prevista en el artículo 73 inciso c) de dicho plexo normativo.
Que las sanciones descriptas fueron consecuencia de los cargos que se formularon para cada uno de los ex Síndicos ante COVIARA (Cont.AGUINALDE, Cont.CONROY y Dr.CARCAVALLO), los que consistieron en el incumplimiento de los deberes inherentes a sus respectivos cargos establecidos por la Ley N° 24.156 y modificatorias, por el artículo 294 incisos 1) y 2) de la Ley N° 19.550 y sus modificatorios, el Reglamento Interno de las Comisiones Fiscalizadoras y Síndicos destacados por la SIGEN ante empresas y sociedades (puntos 1.3; 2.3; 2.12; 3.7; 3.8 y 1.1.3), aprobado por Resolución N° 35/94SGN y Anexo II de la Resolución N° 192/02SGN.
Que en relación al Ing.PORRINO, la sanción que le fue impuesta respondió a los cargos de falta de asistencia a la Gerencia pertinente en la evaluación del control interno respecto del accionar de la Comisión Fiscalizadora ante COVIARA frente a los hechos acaecidos.
Que notificados del aludido acto, los referidos agentes interpusieron el recurso de reconsideración previsto en el artículo 88, segunda parte del Estatuto del Personal de SIGEN y, con excepción del Ing.PORRINO que interpuso directamente el recurso de alzada , también de alzada en subsidio.
Que por Resolución N° 55/04SGN el Sr.Síndico General de la Nación desestimó los recursos de reconsideración interpuestos por los impugnantes, y mantuvo la suspensión de la ejecución de las sanciones respecto del Cont.AGUINALDE la Cont.CONROY y del Dr.CARCAVALLO, ordenando la remisión del Expediente N° 147/03GSEyE al PODER EJECUTIVO NACIONAL para la consideración de los recursos de alzada en subsidio interpuestos por los respectivos agentes.
Que en dicha decisión, el Sr.Síndico General de la Nación, tuvo en cuenta, entre otras argumentaciones, que los Síndicos destacados ante las Comisiones Fiscalizadoras deben cumplimentar, además de las obligaciones que les impone la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, aquellas emergentes de su similar N° 19.550 y sus modificatorias, entre las que figuran las detalladas en los artículos 294 y 295 de la citada Ley de Sociedades.
Que además, los controles exigibles debieron haberse extremado teniendo en cuenta que COVIARA guardaba el 90% de sus disponibilidades en Cajas de Seguridad de Bancos Oficiales y en función de ello deberían haber verificado tanto la existencia de los valores como su correspondencia con la documentación legal y contable que les era exhibida.
Que a esas obligaciones se agregan las que surgen de las Normas de Auditoría Gubernamental aprobadas por Resolución N° 152/ 02SGN y el Reglamento Interno de las Comisiones Fiscalizadoras y Síndicos destacados por la SIGEN ante empresas y sociedades, aprobado por Resolución N° 35/94SGN, que entre los deberes y atribuciones de los síndicos establecen el de solicitar (a la empresa) los pedidos de informes, dictámenes o aclaraciones escritas o verbales que consideren necesarias para el ejercicio de las funciones a su cargo, como efectuar cualquier otra verificación que estimen adecuada (conf.pto.3.8 cit.Reglam.), verificación, que sobre las divisas, los referidos Síndicos nunca realizaron.
Que por su parte, los arqueos llevados a cabo por la Unidad de Auditoría Interna de COVIARA, dada su metodología, que consistió en no recontar el dinero depositado que era colocado en cajas metálicas precintadas dentro de la Caja de Seguridad, computando solamente los nuevos valores que ingresaban; no cumplimentaron las normas de auditoría, circunstancia que nunca fue controlada u observada por los Síndicos ante COVIARA.
Que los Síndicos informaron al Subgerente que los controles internos eran correctos, cuando éstos evidenciaban las falencias relatadas en los anteriores considerandos, sin haber llevado a cabo per se arqueo alguno.
Que la alegada inconveniencia física de llevar a cabo estas inspecciones oculares, invocando el reducido espacio del área de Cajas de Seguridad del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, así como las horas hombre que ello hubiese insumido, no fue probada en el Expediente N° 147/03GSEyE.
Que, en relación a los errores emergentes de las registraciones contables, señala la Resolución N° 55/04SGN que éstos tienen su origen en el hecho que los controles internos de COVIARA eran deficientes y que no fueron fiscalizados en debida forma por los Síndicos destacados ante dicha entidad.
Que respecto a la falta de conocimiento de la Resolución N° 01/2002 (reservada) del Presidente de COVIARA, que argumentan los Síndicos, se entendió que los recurrentes no han aportado pruebas en relación a sus dichos.
Que afirma la máxima autoridad de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, que de haberse requerido la aplicación de las previsiones de la resolución citada en el considerando anterior, los Síndicos habrían advertido que los contratos de locación de las Cajas de Seguridad en los Bancos Oficiales no cumplimentaban las previsiones allí dispuestas y, hubiesen debido exigir que se cumplimentara lo relativo a la debida guarda de las llaves y tarjetas magnéticas que permitían el acceso a las Cajas de Seguridad.
Que en relación a la provisionalidad de la información contable alegada por los recurrentes, en cuanto a que las registraciones estaban sujetas a la posterior verificación de los arqueos, se señaló que la misma no los excusa de sus obligaciones de control de la empresa y, específicamente de las inherentes a los Síndicos, conforme las Leyes N° 24.156 y N° 19.550 y sus modificatorias.
Que en otro orden, y en cuanto a la falta de cumplimiento en debido tiempo y forma de las instrucciones que les fueran impartidas por sus superiores, no exime a los Síndicos el hecho de haber agregado, junto a la documentación anexa al Informe de Auditoría, los arqueos que con anterioridad les habían sido requeridos.
Que a pesar de lo indicado por los recurrentes, no luce explicación alguna acerca de la demora en acompañar la solicitada documentación, sino por el contrario, el Memorando MiÈrcoles 4 de mayo de 2005 Primera SecciÛn BOLETIN OFICIAL Nº 30.646 9 N° 50/03C.F.menciona como arqueos a las copias del Libro rubricado auxiliar de movimientos de cajas de seguridad de los bancos oficiales, rectificación que los propios recurrentes formularon en sus declaraciones.
Que además, era obligación de la Comisión Fiscalizadora supervisar a la Unidad de Auditoría Interna de COVIARA, resultando inexcusable que no hayan advertido que el Auditor Interno consignó erróneamente que el perjuicio fiscal de la empresa sería recuperado, en las respectivas planillas de información periódica, importando lo expuesto que no se cumplimentó en debida forma lo previsto en la Resolución N° 192/02SGN.
Que las trayectorias del Cont.AGUINALDE, de la Cont.CONROY y del Dr.CARCAVALLO, fueron debidamente ponderadas en el acto administrativo recurrido, siendo que, la profesión de abogado del Síndico mencionado en último término, no lo exime de las responsabilidades que le impone la normativa aplicable.
Que en los recursos de alzada interpuestos en subsidio contra la Resolución N° 28/04 SGN los agentes AGUINALDE, CONROY y CARCAVALLO, no han ampliado los fundamentos de los mismos, tornándose aplicables, por ende, aquellos que ya virtieran en ocasión de cuestionar por la vía de la reconsideración a dicho acto administrativo.
Que de las argumentaciones contenidas en los recursos bajo análisis y las constancias emergentes de la investigación llevada a cabo en la sustanciación del respectivo sumario administrativo, más el estudio realizado en el Memorando N° 859/04GAJ y los sólidos fundamentos expuestos en la Resolución N° 55/ 04SGN, confirmatoria de su similar N° 28/ 04SGN, demuestran que las críticas mencionadas no poseen entidad suficiente para conmover el temperamento que fuera adoptado en el acto administrativo recurrido.
Que en lo que se refiere al recurso de alzada interpuesto por el Ing.PORRINO, este funcionario ataca la Resolución N° 28/04SGN con diversos argumentos.En primer lugar, intenta cuestionar el acto administrativo por el que el Sr.Síndico General de la Nación dispusiera la apertura del sumario administrativo que tramitara por Expediente N° 147/03 GSEyE.
Que en lo que a este aspecto se refiere, debe señalarse que no es ésta la instancia procedimental oportuna para cuestionar el acto de mención.Ello así, por cuanto debería haberlo hecho en ocasión de impugnar por la vía de la reconsideración a la Resolución N° 28/ 04SGN.
Que no obstante lo señalado, las consideraciones allí vertidas no logran conmover el objeto del sumario de marras, confundiendo el recurrente el hecho delictivo del que resultó damnificada la empresa COVIARA, con la materia de la investigación que radicó en conocer si los funcionarios responsables de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION habían actuado acorde a sus competencias, cumplimentando éstas en debido tiempo y forma.
Que el Ing.PORRINO señala la falta de idoneidad de la sumariante que tuvo a su cargo la investigación practicada, agregando, que la Resolución N° 55/04SGN es ilegítima por cuanto, no se comprende a que se refiere cuando le imputa falencias en su actuación sólo orientada a aplicar el Decreto N° 1154/ 97, o sea dirigida al perjuicio fiscal, insistiendo en que el agente debería haber probado en ocasión de ejercer su derecho de defensa que, efectivamente, había mantenido las reuniones a las que alude, y señalando que se lleva a cabo una afirmación de carácter general sin tener en cuenta la modalidad de trabajo que impera en el Organismo.
Que a lo expuesto, el referido recurrente añade que se ha tomado en cuenta como antecedente una sanción a su respecto que aún, no se encuentra firme.
Que por último, vuelve a impugnar el hecho que el Sr.Síndico General de la Nación insista en que en ocasión de su desempeño como Subgerente, no ha cumplimentado las acciones previstas en el Anexo II de la Resolución N° 29/02SGN, señalando que el modo en que se han expuesto los considerandos que a ello se refieren, resultan por lo menos contradictorios.
Que en primer término es dable puntualizar que el recurso de alzada no es la oportunidad correspondiente para cuestionar la idoneidad del Instructor Sumariante, porque éste finaliza su actuación al emitir el informe final de su competencia, y a continuación toman intervención otras áreas del Organismo, como ser la Gerencia de Asuntos Jurídicos por aplicación del artículo 7° inciso d) de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias y quien toma la decisión última, es, en el caso de la SINDICATURA GENERA DE LA NACION, su máxima autoridad conforme lo prevé el artículo 112 inc.b) de la Ley N° 24.156.
Que del recurso del Ing.PORRINO, surge que el agente interpreta el acto cuestionado de modo incorrecto, por cuanto altera la secuencia de sus considerandos.
Una interpretación adecuada, denota que al haber sido puesto en conocimiento del faltante de los valores de COVIARA, se ocupó solamente de aplicar el Decreto N° 1154/97, restando importancia al debido cumplimiento del control interno.
Esta conducta se evidencia en que la mayor parte de su actuación se orientó a aplicar el inciso k) del artículo 104 de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, y que sólo mucho más tarde ha dirigido su accionar a los fines previstos en el inciso j) de la norma citada.
Que en lo referente al modo en que podría haber probado las reuniones que dice haber mantenido con sus subalternos, el recurrente efectivamente contaba con los medios de prueba que le concede la normativa imperante, no siendo competencia de la autoridad que resolvió el recurso de reconsideración, ni de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, brindarle asesoramiento en la materia, a lo que se debe agregar que, el agente contó además con patrocinio letrado.
Que en cuanto a la ponderación de sus antecedentes para decidir la aplicación de la sanción que le fuera impuesta, nuevamente el Ing.PORRINO cuestiona lo actuado por la Instructora Sumariante, cuando en realidad dicha funcionaria sólo propone, pero no puede disponer medidas, mereciendo destacarse que, quien ha decidido la sanción a aplicarle al recurrente ha sido la autoridad investida de aptitud legal para ello, cual es el Sr.Síndico General de la Nación, funcionario que por otra parte, contó con el debido asesoramiento jurídico previo, con los antecedentes correspondientes y, en base a su ponderación ha dispuesto la medida que consideró oportuna y conveniente.
Que en relación a la crítica que efectúa a la imputación que le hace la Resolución N° 28/ 04SGN en el sentido de que no cumplió con las acciones previstas en el Anexo II de la Resolución N° 29/02SGN, se señala que el Ing.PORRINO, en su calidad de Subgerente, era el responsable primario, único y directo de concertar los medios o esfuerzos del accionar de los Síndicos a los fines del cumplimiento de la normativa vigente.
Que ello es así, dado que es el Subgerente quien debe tener bajo su control lo actuado por los Síndicos de las Comisiones Fiscalizadoras, verificando que éstos cumplimenten en debido tiempo y forma las responsabilidades a su cargo, supervisión que, de haberse efectuado, le hubiese permitido conocer, entre otros elementos, que los Síndicos ante COVIARA no estaban realizando algunas de las labores que les impone la Ley N° 19.550 y sus modificatorios.
En definitiva, el incumplimiento de una de las actividades a su cargo, importó consecuentemente, no brindar el asesoramiento adecuado a su Superior.
Que en virtud de las consideraciones expuestas, no existen elementos que conmuevan la sanción que fuera impuesta a los recurrentes por el Sr.Síndico General de la Nación, a través de la Resolución N° 28/04SGN.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION ha tomado la intervención que le compete.
Que ha tomado intervención la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION en los términos del artículo 92, segunda parte del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1759/72 (T.O.1991).
Que el presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 1° de la CONSTITUCION NACIONAL y a tenor de lo dispuesto por el artículo 94 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72 (T.O.1991).
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
ARTICULO 1° Desestímanse los recursos de alzada interpuestos por los Contadores José María AGUINALDE, y María Elena CONROY; y por el Dr.Hugo Alejandro CARCAVALLO, contra la Resolución N° 28/04SGN emitida por el Señor Síndico General de la Nación con fecha 14 de abril de 2004.
ARTICULO 2° Desestímase el recurso de alzada interpuesto por el agente Ing.Oscar Alberto PORRINO, contra la Resolución N° 28/04SGN emitida por el Sr.Síndico General de la Nación con fecha 14 de abril de 2004.
ARTICULO 3° Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
KIRCHNER. Aníbal D.Fernández.
Cita digital del documento: ID_INFOJU75860