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LEY 25.939
ACUERDO SOBRE COOPERACION MINERA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRATADOS INTERNACIONALES-COOPERACION INTERNACIONAL-COOPERACION ECONOMICA-COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA-VENEZUELA
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1
ARTICULO 1º – Apruébase el ACUERDO SOBRE COOPERACION MINERA ENTRE LA REPUBLICAARGENTINA Y LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, suscripto en Caracas REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- el 12 de julio de 2000, que consta de TRECE 13) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
Artículo 2
ARTICULO 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FIRMANTES
CAMAÑO-GUINLE-Rollano-Canals
ANEXO
ACUERDO SOBRE COOPERACION MINERA
ENTRE
LA REPUBLICA ARGENTINA y
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
La República Argentina y la República Bolivariana de Venezuela denominados enadelante «las Partes», con el propósito de consolidar los vínculos entre los dos países y con elfin de apoyar e intensificar la cooperación económica, y Considerando la necesidad de fortalecer el proceso de integración en AméricaLatina, encaminado a promover el desarrollo económico social, armónico y equilibrado de la región, Teniendopresente la coincidencia entre los dos países a favor de la profundización de losmecanismos de colaboración y cooperación en materia económica y la firme convicciónde que la integración regional redundará en beneficios para el desarrollo de lospueblos, Reconociendo que un acuerdo en materia minera será de utilidad e interésde ambas Partes permitiendo ampliar las posibilidades de cooperación eintercambio técnico y científico-tecnológico del sector, en un marco de integración regional, Acuerdanlo siguiente:
Artículo 1
ARTICULO PRIMERO Las Partes convienen en alentar la concreción de programas y proyectosespecíficos de cooperación en las áreas de minerales metalíferos, no metalíferos,rocas de aplicación y concentrados me talúrgicos tanto en el sector deinvestigación básica y aplicada, orientada a la promoción de la innovación y aldesarrollo de nuevos productos, como para la puesta en marcha de producción ycomercialización. Para los efectos de la aplicación del presente Acuerdo se entiende por: 1.- Programa, al conjunto de proyectos a través de los cuales se implementa lacooperación e integración minera objeto del presente; 2.- Proyecto, al conjunto de actividades interrelacionadas y coordinadas con elfin de alcanzar objetivos específicos.
Artículo 2
ARTICULO SEGUNDO En ese sentido, las Partes acuerdan poner en marcha un Programa de CooperaciónCientífico- Técnica, entre la Subsecretaría de Minería de la República Argentina y elMinisterio de Energía y Minas de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de impulsar el desarrollo de proyectos relacionados con laactividad minera en ambos países.
Artículo 3
ARTICULO TERCERO Las Partes se comprometen a establecer un Programa de Acción destinado amaterializar y complementar, según sea el caso, lo establecido en los artículosprecedentes.
Artículo 4
ARTICULO CUARTO El Programa de Acción mencionado en el artículo precedente se referirá a losaspectos vinculados con: a) el marco legal de las inversiones del sector, b) el estudio e investigación de los avances legislativos en el derecho comparado, c) el desarrollo de una más eficiente capacidad institucional, d) la implementación de un sistema de protección ambiental-minera, e) el intercambio de información sobre legislación y normas minero-ambientales yde salud y seguridad mineras. f) el intercambio de información sobre los servicios de apoyo, especialmente enmateria de infraestructura, de conocimiento geológico, de investigación ytecnología, y, g) la implementación de un adecuado sistema de información.
Artículo 5
ARTICULO QUINTO Las actividades previstas en el Programa de Acción incluirán las siguientesformas de cooperación: a) asistencia recíproca para la formación y capacitación de personal científicotécnico, b) intercambio de expertos, c) intercambio de profesionales especialistas para cursos y seminarios, d)becas de estudio, e) consultas recíprocas sobre cuestiones legales, científicas y tecnológicas, f) formación de grupos mixtos de trabajo para la realización de estudios yproyectos de investigación legal, científica y desarrollo tecnológico, g) transferencia de tecnología en medio ambiente vinculado a la actividad minera h) las demás formas de cooperación acordadas por las Partes.
Artículo 6
ARTICULO SEXTO A fin de complementar la colaboración prevista en el presente Acuerdo, losorganismos competentes designados por cada una de las Partes celebrarán conveniosde aplicación en los que se establecerán las condiciones y modalidades específicasde la cooperación, incluyendo la realización de reuniones técnicas mixtas para el estudio y evaluación de proyectos Asimismo, los organismos competentes de cada una de las Partes podrán crearcomisiones conjuntas que tengan por objeto la conducción técnica de los proyectosy programas acordados.
Artículo 7
ARTICULO SEPTIMO Cada una de las Partes otorgará todas las facilidades necesarias para la entrada permanencia y salida de los participantes que en forma oficial intervengan enlos proyectos de cooperación minera objeto del presente. Estos participantes se someterán a las disposiciones nacionalesvigentes del país receptor y no podrán dedicarse a ninguna actividad ajena a susfunciones.
Artículo 8
ARTICULO OCTAVO Los resultados de la cooperación serán compartidos por ambas Partes y sepublicarán en forma conjunta con su acuerdo mutuo. Cualquier patente conseguidapor la cooperación será compartida por ambas Partes. Si una de las Partespretendiere publicar o transferir, en forma independiente, los resultados de lacooperación a un tercer país, deberá obtener previamente el consentimiento de la otra arte.
Artículo 9
ARTICULO NOVENO Las Partes se comprometen a cooperar mutuamente en el desarrollo de losproyectos conjuntos que se realizaren en aplicación del presente Acuerdo,facilitando en todo lo posible, la colaboración de otras instituciones uorganismos públicos o privados de los respectivos países.
Artículo 10
ARTICULO DECIMO Para la ejecución de los proyectos conjuntos, en cada caso, las Partes acordaránel financiamiento, conforme a sus respectivas disponibilidades de recursos y a la posibilidad deobtener financiamiento de organismos internacionales.
Artículo 11: SOLUCION DE CONTROVERSIAS
ARTICULO DECIMOPRIMERO Cualquier modificación al texto del Acuerdo o diferencia derivada de suinterpretación o aplicación será resuelta por las Partes de común acuerdo.
Artículo 12
ARTICULO DECIMOSEGUNDO El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación en quelas Partes se comuniquen el cumplimiento de sus requisitos formales internos.
Artículo 13
ARTICULO DECIMOTERCERO El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida. La Parte que desearedesligarse deberá comunicar su denuncia, por la vía diplomática, a la otra Parte,con sesenta (60) días de anticipación, sin perjuicio del cumplimiento de loscompromisos asumidos durante la vigencia del mismo.
FIRMANTES
HECHO en Caracas, Venezuela, a los 12 días del mes de julio de dos mil, en dosejemplares originales en idioma castellano, siendo ambos textos igualmenteauténticos. POR LA REPUBLICA ARGENTINA ADALBERTO RODRIGUEZ GIAVARINI MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JOSE VICENTE RANGEL VELE MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
Cita digital del documento: ID_INFOJU78864