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SERVICIO DOMESTICO
Ley 26.844
Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
Sancionada: Marzo 13 de 2013.
Promulgada: Abril 03 de 2013.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES
Título I
Disposiciones Generales.
ARTICULO 1° Ambito de aplicación.La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación lasrelaciones laborales que se entablen con los empleados y empleadas porel trabajo que presten en las casas particulares o en el ámbito de lavida familiar y que no importe para el empleador lucro o beneficioeconómico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o dejornadas semanales en que sean ocupados para tales labores.
Resultan de aplicación al presente régimen las modalidades decontratación reguladas en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobadopor la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias, en las condicionesallí previstas.
Se establecen las siguientes modalidades de prestación:
a) Trabajadoras/es que presten tareas sin retiro para un mismo empleador y residan en el domicilio donde cumplen las mismas;
b) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para el mismo y único empleador;
c) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para distintos empleadores.
ARTICULO 2° Aplicabilidad.Se considerará trabajo en casas particulares a toda prestación deservicios o ejecución de tareas de limpieza, de mantenimiento u otrasactividades típicas del hogar. Se entenderá como tales también a laasistencia personal y acompañamiento prestados a los miembros de lafamilia o a quienes convivan en el mismo domicilio con el empleador,así como el cuidado no terapéutico de personas enfermas o condiscapacidad.
ARTICULO 3° Exclusiones – Prohibiciones. No se considerará personal de casas particulares y en consecuencia quedarán excluidas del régimen especial:
a) Las personas contratadas por personas jurídicas para la realización de las tareas a que se refiere la presente ley;
b) Las personas emparentadas con el dueño de casa, tales como: padres,hijos, hermanos, nietos y/o las que las leyes o usos y costumbresconsideren relacionadas en algún grado de parentesco o vínculo deconvivencia no laboral con el empleador;
c) Las personas que realicen tareas de cuidado y asistencia de personasenfermas o con discapacidad, cuando se trate de una prestación decarácter exclusivamente terapéutico o para la cual se exija contar conhabilitaciones profesionales específicas;
d) Las personas contratadas únicamente para conducir vehículos particulares de la familia y/o de la casa;
e) Las personas que convivan en el alojamiento con el personal de casasparticulares y que no presten servicios de igual naturaleza para elmismo empleador;
f) Las personas que además de realizar tareas de índole domésticasdeban prestar otros servicios ajenos a la casa particular u hogarfamiliar, con cualquier periodicidad, en actividades o empresas de suempleador; supuesto en el cual se presume la existencia de una únicarelación laboral ajena al régimen regulado por esta ley;
g) Las personas empleadas por consorcios de propietarios conforme laley 13.512, por clubes de campo, barrios privados u otros sistemas decondominio, para la realización de las tareas descriptas en el artículo2° de la presente ley, en las respectivas unidades funcionales.
ARTICULO 4° Principios de interpretación y aplicación de la ley. Cuandouna cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas queregulan el presente régimen, se decidirá conforme a los principios dela justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidady la buena fe.
ARTICULO 5° Grupo familiar. Retribución.En caso de contratarse más de una persona de la misma familia paraprestar servicios a las órdenes de un mismo empleador, la retribucióndeberá convenirse individualmente con cada uno de ellos.
ARTICULO 6° Contrato de trabajo. Libertadde formas. Presunción. En la celebración del contrato de trabajo parael personal de casas particulares regirá la libertad de formascualesquiera sea su modalidad. El contrato se presumirá concertado portiempo indeterminado.
ARTICULO 7° Período de prueba.El contrato regulado por esta ley se entenderá celebrado a pruebadurante los primeros treinta (30) días de su vigencia respecto delpersonal sin retiro; y durante los primeros quince (15) días de trabajoen tanto no supere los tres (3) meses para el personal con retiro.Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapsosin expresión de causa y sin generarse derecho a indemnización conmotivo de la extinción. El empleador no podrá contratar a una mismaempleada/o más de una (1) vez utilizando el período de prueba.
ARTICULO 8° Categorías profesionales. Lascategorías profesionales y puestos de trabajo para el personalcomprendido en el presente régimen serán fijadas inicialmente por laautoridad de aplicación hasta tanto sean establecidas por la ComisiónNacional de Trabajo en Casas Particulares o mediante convenio colectivode trabajo.
Título II
De la Prohibición del Trabajo Infantil y de la Protección del Trabajo Adolescente.
ARTICULO 9° Personas menores de dieciséis (16) años. Prohibición de su Empleo. Queda prohibida la contratación de personas menores de dieciséis (16) años.
ARTICULO 10. Trabajo de adolescentes. Certificado de aptitud física. Cuando se contratase a menores de dieciocho (18) años deberá exigirse de los mismos o de sus representantes legales un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo, como así también la acreditación de los reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas.
ARTICULO 11. Jornada de trabajo. Lajornada de trabajo de los adolescentes entre dieciséis (16) y dieciocho(18) años, no podrá superar, bajo ninguna circunstancia, las seis (6)horas diarias de labor y treinta y seis (36) horas semanales.
ARTICULO 12. Terminalidad educativa.Queda prohibida la contratación de las personas menores de edadcomprendidas en la edad escolar que no hayan completado su instrucciónobligatoria, a excepción que el empleador se haga cargo de que laempleada/o finalice los mismos.
ARTICULO 13. Prohibición de empleo de trabajadores de dieciséis (16) y diecisiete (17) años.Modalidad sin retiro. En ningún caso se podrá contratar a adolescentesque tengan dieciséis (16) o diecisiete (17) años bajo la modalidadprevista por el artículo 1° inciso a) de la presente ley.
Título III
Deberes y Derechos de las Partes.
ARTICULO 14. Derechos y deberes comunes para el personal con y sin retiro. Los derechos y deberes comunes para las modalidades, con y sin retiro, serán:
14.1.- Derechos del personal. El personal comprendido por el presente régimen tendrá los siguientes derechos:
a) Jornada de trabajo que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias ocuarenta y ocho (48) horas semanales. Podrá establecerse unadistribución semanal desigual de las horas de trabajo, en tanto noimporte una jornada ordinaria superior a las nueve (9) horas;
b) Descanso semanal de treinta y cinco (35) horas corridas a partir del sábado a las trece (13) horas;
c) Ropa y elementos de trabajo que deberán ser provistos por el empleador;
d) Alimentación sana, suficiente y que asegure la perfecta nutrición del personal. Dicha alimentación comprenderá: desayuno, almuerzo, merienda y cena, las que en cada caso deberán brindarse en función de la modalidad de prestación contratada y la duración de la jornada;
e) Obligación por parte del empleador de contratar a favor del personalun seguro por los riesgos del trabajo, según lo disponga la normativaespecífica en la materia y conforme lo establecido en el artículo 74 dela presente ley;
f) En el caso del personal con retiro que se desempeñe para un mismoempleador, entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberámediar una pausa no inferior a doce (12) horas.
14.2.- Deberes del personal. El personal comprendido en el presente régimen tendrá los siguientes deberes:
a) Cumplir las instrucciones de servicio que se le impartan;
b) Cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia;
c) Observar prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
d) Preservar la inviolabilidad del secreto personal y familiar enmateria política, moral, religiosa y en las demás cuestiones que hagana la vida privada e intimidad de quienes habiten la casa en la queprestan servicios;
e) Desempeñar sus funciones con diligencia y colaboración.
ARTICULO 15. Personal sin retiro. El personal que se desempeñe bajo la modalidad sin retiro gozará además de los siguientes derechos:
a) Reposo diario nocturno de nueve (9) horas consecutivas como mínimo,que sólo podrá ser interrumpido por causas graves y/o urgentes que noadmitan demora para su atención.
En los casos de interrupción del reposo diario, las horas de trabajoserán remuneradas con los recargos previstos por el artículo 25, ydarán derecho a la trabajadora/or a gozar del pertinente descansocompensatorio;
b) Descanso diario de tres (3) horas continuas entre las tareasmatutinas y vespertinas, lapso dentro del cual quedará comprendido eltiempo necesario para el almuerzo;
c) Habitación amueblada e higiénica y con destino exclusivo para elpersonal conforme las condiciones que determine la autoridad deaplicación o la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares.
Por resolución de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulareso por convenio colectivo podrán establecerse sistemas distintos dedistribución de las pausas y descansos en la jornada de trabajo, entanto se respete el máximo de trabajo semanal y el mínimo de reposodiario nocturno.
Título IV
Documentación de la Empleada/o.
ARTICULO 16. Libreta de trabajo. Todaslas empleadas/os comprendidas en el régimen de esta ley deberán contarcon un documento registral con las características y requisitos quedisponga la autoridad de aplicación, mediante la utilización detarjetas de identificación personal u otros sistemas que faciliten lafiscalización y permitan un acceso pleno a los derechos consagrados enesta ley.
ARTICULO 17. Sistema de Registro Simplificado. Encomiéndaseal Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo, Empleo ySeguridad Social y a la Administración Federal de Ingresos Públicos(AFIP) organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas, la elaboración y organización de un sistema deregistro simplificado de las relaciones de trabajo de casasparticulares.
Título V
Remuneración.
ARTICULO 18. Salario mínimo. Elsalario mínimo por tipo, modalidad y categoría profesional será fijadoperiódicamente por la Comisión Nacional de Trabajo en CasasParticulares (CNTCP), cuya cuantía deberá establecerse para todo elterritorio nacional, sin perjuicio de los mejores derechos que seestablezcan mediante Convenio Colectivo de Trabajo.
Hasta tanto se constituya la Comisión Nacional de Trabajo en CasasParticulares (CNTCP) el salario mínimo será fijado por el Ministerio deTrabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
ARTICULO 19. Lugar, plazo y oportunidad de pago de las remuneraciones.El pago de las remuneraciones deberá realizarse en días hábiles, en ellugar de trabajo y durante las horas de prestación de servicios:
a) Al personal mensualizado, dentro del cuarto día hábil del vencimiento de cada mes calendario;
b) Al personal remunerado a jornal o por hora, al finalizar cada jornada o cada semana según fuera convenido.
ARTICULO 20. Recibos. Formalidad. Elrecibo será confeccionado en doble ejemplar, debiendo el empleadorhacerle entrega de uno de ellos con su firma a la empleada/o.
ARTICULO 21. Recibos. Contenido. El recibo de pago deberá contener como mínimo las siguientes enunciaciones:
a) Nombres y apellido del empleador, su domicilio y su identificación tributaria;
b) Nombres y apellido del personal dependiente y su calificación profesional;
c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación sustancial del modo para su determinación.
d) Total bruto de la remuneración básica y de los demás componentesremuneratorios. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, elnúmero de jornadas u horas trabajadas y el lapso al que corresponden,con expresión también del monto global abonado;
e) Detalle e importe de las retenciones que legal o convencionalmente correspondan;
f) Importe neto percibido, expresado en números y letras;
g) Constancia de la recepción de un ejemplar del recibo por el personal dependiente;
h) Fecha de ingreso, tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago;
i) Lugar y fecha del pago real y efectivo de la remuneración a la empleada/o.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos (AFIP) confeccionarán un modelo de recibotipo de pago obligatorio.
El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo. De no ser posible poralguna disposición legal contraria, el pago se deberá realizar mediantecheque a la orden de la empleada/o y/o por depósito bancario sin costoalguno para el personal.
Podrá realizarse el pago a un familiar de la empleada/o imposibilitadade concurrir o a otra persona acreditada por una autorización suscriptapor la trabajadora/or, pudiendo el empleador exigir la certificación dela firma. La certificación en cuestión podrá ser efectuada porautoridad administrativa o judicial del trabajo o policial del lugar.
ARTICULO 22. Recibo. Prohibición de renuncias. Elrecibo no deberá contener renuncias de ninguna especie, ni podrá serutilizado para instrumentar la extinción de la relación laboral o laalteración de la calificación profesional en perjuicio de laempleada/o. Toda mención que contravenga esta disposición será nula.
ARTICULO 23. Recibo. Validez. Todopago en concepto de salario u otra forma de remuneración deberáinstrumentarse mediante recibo firmado por el dependiente. Dichosrecibos deberán ajustarse en su forma y contenido a las disposicionesde esta ley. En los casos en que no supiere o no pudiere firmar,bastará la individualización mediante la impresión digital, pero lavalidez del acto dependerá de los restantes elementos de prueba queacrediten la efectiva realización del pago.
ARTICULO 24. Firma en blanco. Prohibición.La firma no puede ser otorgada en blanco por la empleada/o, pudiéndosedesconocer y oponer al contenido del acto demostrando que lasdeclaraciones insertas en el documento no son reales.
ARTICULO 25. Horas extras. Elempleador deberá abonar al personal que prestare servicios en horassuplementarias un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculadosobre el salario habitual si se tratare de días comunes y del cientopor ciento (100%) en días sábados después de las trece horas, en díasdomingo y feriados.
Título VI
Sueldo Anual Complementario.
ARTICULO 26. Concepto.El sueldo anual complementario consiste en el cincuenta por ciento(50%) de la mayor remuneración mensual devengada, por todo concepto,dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembrede cada año.
ARTICULO 27. Epocas de pago.El sueldo anual complementario será abonado en dos (2) cuotas; laprimera de ellas la última jornada laboral del mes de junio y lasegunda la última jornada laboral del mes de diciembre de cada año.
ARTICULO 28. Extinción del contrato.Pago proporcional. Cuando se opere la extinción del contrato de trabajopor cualquier causa, la empleada/o o sus derecho-habientes, tendránderecho a percibir la parte proporcional del sueldo anualcomplementario devengada en el respectivo semestre.
Título VII
Licencias.
Capítulo I
De las vacaciones.
ARTICULO 29. Licencia ordinaria. Latrabajadora/or gozará de un período de licencia anual ordinaria devacaciones pagas, conforme la retribución normal y habitual de:
a) Catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera mayor de seis (6) meses y no exceda de cinco (5) años;
b) Veintiún (21) días corridos cuando la antigüedad en el serviciofuera superior a cinco (5) años y no exceda de diez (10) años;
c) Veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad en el serviciofuera superior a diez (10) años y no exceda de veinte (20) años;
d) Treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a veinte (20) años.
Para determinar la extensión de la licencia anual atendiendo a laantigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tuviese latrabajadora/or al 31 de diciembre del año al que correspondan lasmismas.
ARTICULO 30. Requisitos para su goce. Comienzode la licencia. Para tener derecho cada año al período de licenciaestablecido precedentemente, la trabajadora/or deberá haber prestadoservicios durante seis (6) meses del año calendario o aniversariorespectivo con la regularidad propia del tiempo diario y semanal detrabajo correspondiente a la modalidad de prestación contratada. En sudefecto, gozará de un período de descanso anual, en proporción de undía de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, queserán gozados en días corridos.
La licencia anual se otorgará a partir de un día lunes o del primer díasemanal de trabajo habitual, o el subsiguiente hábil si aquéllos fueranferiados.
ARTICULO 31. Epoca de otorgamiento.El empleador tendrá derecho a fijar las fechas de vacaciones debiendodar aviso a la empleada/o con veinte (20) días de anticipación. Lasvacaciones se otorgarán entre el 1° de noviembre y el 30 de marzo decada año, pudiendo fraccionarse a pedido de la empleada/o para su goceen otras épocas del año, en tanto se garantice un período continuo delicencia no inferior a dos tercios (2/3) de la que le correspondaconforme su antigüedad.
ARTICULO 32. Retribución. Las retribuciones correspondientes al período de vacaciones deberán ser satisfechas antes del comienzo de las mismas.
Para el personal sin retiro y durante el período de vacaciones, lasprestaciones de habitación y manutención a cargo del empleador deberánser sustituidas por el pago de su equivalente en dinero, antes delcomienzo de las mismas, cuyo monto será fijado por la Comisión Nacionalde Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) y/o por convenio colectivo detrabajo, y en ningún caso podrá ser inferior al treinta por ciento(30%) del salario diario percibido por la empleada/o por cada día delicencia, en los siguientes casos:
I) Cuando la empleada/o, decida hacer uso de la licencia anual ausentándose del domicilio de trabajo.
II) Cuando el empleador decida que durante la licencia anual ordinaria, la empleada/o no permanezca en el domicilio de trabajo.
ARTICULO 33. Omisión del otorgamiento. Sivencido el plazo para efectuar la comunicación a la empleada/o de lafecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubierepracticado, el personal podrá hacer uso de ese derecho previanotificación fehaciente de ello y de modo tal que la licencia concluyaantes del 31 de mayo.
Capítulo II
De los accidentes y enfermedades inculpables.
ARTICULO 34. Plazo. Cadaenfermedad o accidente inculpable que impida la prestación del serviciono afectará el derecho de la trabajadora/or a percibir su remuneracióndurante un período de hasta tres (3) meses al año, si la antigüedad enel servicio fuera menor de cinco (5) años y de seis (6) meses si fueramayor.
ARTICULO 35. Enfermedad infectocontagiosa. En caso de enfermedad infectocontagiosa de la empleada/o, del empleador o de algún integrante del grupo conviviente de cualquiera de las partes, que conforme acreditación médica, amerite el apartamiento temporario de la empleada/o o de su grupo conviviente a fin de evitar riesgos a la salud de los mismos o del empleador o de los integrantes de su grupo familiar, se deberán adoptar las medidas necesarias para conjurar dichos riesgos, las que estarán a cargo del empleador. Lo aquí estipulado no será de aplicación cuando el cuidado del enfermo sea el objeto de la contratación de la empleada/o.
ARTICULO 36. Aviso al empleador. Laempleada/o, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de laenfermedad o accidente inculpable y del lugar en que se encuentra, enel transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cualestuviere imposibilitada de concurrir a prestar servicios por alguna deesas causas o en la primera oportunidad que le fuere posible hacerlo.
ARTICULO 37. Remuneración. Laremuneración que en estos casos corresponda abonar a la empleada/o, seliquidará conforme a la que perciba en el momento de interrupción delos servicios, más los aumentos que durante el período de interrupciónfueren acordados o dispuestos a los de su misma categoría, poraplicación de una norma legal, convencional, decisión del empleador oresolución de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares(CNTCP).
En todos los casos quedará garantizado a la trabajadora/or el derecho apercibir su remuneración como si no hubiera mediado el impedimento, porlos plazos previstos en el artículo 34 de esta ley.
Capítulo III
De las licencias especiales.
ARTICULO 38. Clases. El personal comprendido en el presente régimen gozará de las siguientes licencias especiales pagas:
a) Por nacimiento de hijo en el caso del trabajador varón, dos (2) días corridos;
b) Por maternidad conforme lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley;
c) Por matrimonio, diez (10) días corridos;
d) Por fallecimiento del cónyuge o conviviente, de hijos o de padres, tres (3) días corridos;
e) Por fallecimiento de hermano, un (1) día;
f) Para rendir examen en la enseñanza primaria, media, terciaria ouniversitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez(10) días por año calendario. Tendrán derecho al goce de la licenciacompleta prevista en este inciso, quienes, como mínimo, prestenservicios en forma normal y regular por espacio de dieciséis (16) o máshoras semanales. En los demás casos, la licencia será proporcional altiempo de trabajo semanal de la empleada/o.
En las licencias referidas en los incisos a), d) y e) del presenteartículo deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando lasmismas coincidieran con días domingo, feriados o no laborables.
Título VIII
Protección de la Maternidad y del Matrimonio. Estabilidad.
Licencia.
ARTICULO 39. Prohibición de trabajar.Conservación del empleo. Queda prohibido el trabajo del personalfemenino durante los cuarenta y cinco (45) días corridos anteriores alparto y hasta cuarenta y cinco (45) días corridos después del mismo.Sin embargo la empleada podrá optar para que se le reduzca la licenciaanterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30)días corridos; el resto del período total de licencia se acumulará alperíodo de descanso posterior al parto. En caso de nacimientopretérmino se acumulará al descanso posterior todo lapso de licenciaque no hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa(90) días corridos.
La empleada deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador,con presentación de certificado médico en el que conste la fechapresunta del parto o requerir su comprobación un médico del empleador.La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados ygozará de las asignaciones que le confieran los sistemas de laseguridad social que le garantizarán la percepción de una suma igual ala retribución que corresponda al período de licencia legal, todo deconformidad con las condiciones, exigencias y demás requisitos queprevean las reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a laestabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquiridoa partir del momento en que la trabajadora practique la comunicación aque se refiere este artículo. En caso de permanecer ausente de sutrabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de una enfermedad que,según certificación médica se encuentre vinculada al embarazo o parto yla incapacite transitoriamente para reanudarlo vencidos aquellosplazos, la mujer gozará de las licencias previstas en el artículo 34 deesta ley.
ARTICULO 40. Despido por causa de embarazo. Presunción. Sepresume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujertrabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo, cuando fuesedispuesto dentro del plazo de siete (7) meses y medio (1/2) anterioreso posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer hayacumplido con su obligación de notificar en forma el hecho del embarazoasí como, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, darálugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículosiguiente. Igual presunción regirá e idéntico derecho asistirá a laempleada en los casos de interrupción del embarazo o de nacimiento sinvida.
ARTICULO 41. Indemnización especial. Maternidad. Matrimonio.Cuando el despido obedeciera a razones de maternidad o embarazo, elempleador abonará una indemnización equivalente a un (1) año deremuneraciones que se acumulará a la establecida para el caso dedespido sin justa causa.
Igual indemnización percibirá la empleada/o cuando fuera despedida por causa de matrimonio.
Se considerará que el despido responde a la causa de matrimonio cuandofuese dispuesto por el empleador sin invocación de causa o no fueseprobada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de lostres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio,siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a suempleador, no siendo válida a esos efectos la notificación efectuadacon anterioridad o posterioridad a los plazos señalados.
Título IX
Preaviso.
ARTICULO 42. Deber de preavisar. Plazos. Elcontrato de trabajo regulado por esta ley no podrá ser disuelto porvoluntad de una de las partes sin aviso previo, o en su defecto, elpago de una indemnización cuando el contrato se disuelva por voluntaddel empleador, además de la que corresponda a la empleada/o por suantigüedad en el empleo. El preaviso deberá darse con la anticipaciónsiguiente:
a) Por la empleada/o de diez (10) días;
b) Por el empleador, de diez (10) días cuando la antigüedad en elservicio fuere inferior a un (1) año y de treinta (30) días cuandofuere superior.
ARTICULO 43. Indemnización sustitutiva. Monto. Cuandoel empleador omita el preaviso o lo otorgue de manera insuficientedeberá abonar una indemnización equivalente a la remuneración quehubiere debido abonar durante los plazos que se citan en el artículoanterior, en función de la antigüedad del personal despedido.
ARTICULO 44. Plazo. Integración del mes de despido.Los plazos a que se refiere el artículo 42 correrán a partir del primerdía del mes siguiente al de la notificación del preaviso. En caso deque el empleador dispusiese el despido sin preaviso y en fecha que nofuere la del último día del mes, la indemnización sustitutiva delpreaviso se integrará además con una suma equivalente a los salariosque hubiere debido abonar hasta la finalización del mes en que seprodujo el despido.
ARTICULO 45. Licencia. Duranteel plazo de preaviso el personal sin retiro gozará de diez (10) horassemanales remuneradas para buscar nueva ocupación, que se otorgarán delmodo que mejor se compadezca con lo esencial de las tareas.
Título X
Extinción del Contrato de Trabajo.
ARTICULO 46. Extinción. Supuestos. El contrato de trabajo se extinguirá:
a) Por mutuo acuerdo de las partes, debiendo formalizarse el acto sóloy exclusivamente ante la autoridad judicial o administrativacompetente. Se considerará igualmente que la relación laboral haquedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si elloresultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas queindique inequívocamente el abandono de la relación;
b) Por renuncia del dependiente, la que deberá formalizarse mediantetelegrama o carta documento cursado personalmente por el personalrenunciante a su empleador o por manifestación personal hecha ante laautoridad administrativa o judicial del trabajo. Los despachostelegráficos y misivas de renuncia serán expedidos por las oficinas decorreo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal delremitente y la justificación de su identidad;
c) Por muerte de la empleada/o. En caso de muerte de la trabajadora/or,sus causahabientes en el orden y prelación establecidos por elordenamiento previsional vigente tendrán derecho a percibir unaindemnización equivalente al cincuenta por ciento (50%) de laestablecida en el artículo 48. Esta indemnización es independiente dela que se le reconozca a los causahabientes en función de otrosregímenes normativos en razón del fallecimiento de la empleada/o;
d) Por jubilación de la empleada/o. En tal caso se aplicará lodispuesto en los artículos 252 y 253 del Régimen de Contrato deTrabajo, aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias;
e) Por muerte del empleador. El personal tendrá derecho a percibir elcincuenta por ciento (50%) de la indemnización prevista en el artículo48.
Cuando la prestación de servicios continúe en beneficio de losfamiliares, convivientes o parientes del causante por un lapso mayor atreinta (30) días corridos desde el fallecimiento de éste, se entenderáque la relación laboral constituye continuación de la precedente,computándose a todos los efectos legales y convencionales la antigüedadadquirida en la relación preexistente y las restantes condiciones detrabajo;
f) Por muerte de la persona cuya asistencia personal o acompañamientohubiera motivado la contratación, en cuyo caso, será de aplicación lodispuesto en el inciso e) del presente artículo;
g) Por despido dispuesto por el empleador sin expresión de causa o sin justificación;
h) Por denuncia del contrato de trabajo con justa causa efectuada porla dependiente o por el empleador, en los casos de inobservancia de lasobligaciones resultantes del mismo que configuren injuria grave que noconsienta la prosecución de la relación;
i) Por abandono de trabajo. El abandono del trabajo como acto deincumplimiento de la empleada/o sólo se configurará previa constituciónen mora mediante intimación hecha en forma fehaciente a que sereintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades queresulten en cada caso y que nunca podrá entenderse inferior a dos (2)días hábiles;
j) Incapacitación permanente y definitiva. Cuando la extinción delcontrato de trabajo obedece a la incapacidad física o mental paracumplir con sus obligaciones, y fuese sobreviniente a la iniciación dela prestación de los servicios, la situación estará regida por lodispuesto por el artículo 212 del Régimen de Contrato de Trabajo,aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias.
ARTICULO 47. Obligación de desocupar el inmueble. Plazo.En caso de extinción del contrato de trabajo el personal sin retirodeberá, en un plazo máximo de cinco (5) días, desocupar y entregar enperfectas condiciones de higiene la habitación que le fuera otorgada,con los muebles y demás elementos que se le hubieran facilitado. Lamisma obligación tendrán las personas que convivieran con dichopersonal y que no mantuvieran una relación laboral con el empleador.
Título XI
Indemnización por antigüedad.
ARTICULO 48. Indemnización por antigüedad o despido. Enlos casos de despido dispuesto por el empleador sin causa, habiendo ono mediado preaviso, éste deberá abonar a la empleada/o unaindemnización equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año deservicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejorremuneración, mensual, normal y habitual devengada durante el últimoaño o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
En ningún caso la indemnización podrá ser menor a un (1) mes de sueldocalculado sobre la base de lo expresado en el párrafo anterior.
ARTICULO 49. Despido indirecto.En los casos en que la empleada/o denunciare el contrato de trabajo conjusta causa tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en losartículos 43, 44 y 48 de esta ley.
ARTICULO 50. Agravamiento por ausencia y/o deficiencia en la registración. Laindemnización prevista por el artículo 48 de esta ley, o las que en elfuturo las reemplacen, se duplicará cuando se trate de una relaciónlaboral que al momento del despido no estuviera registrada o lo esté demodo deficiente.
Título XII
Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
Régimen Procesal.
ARTICULO 51. Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Sustitución. Sustitúyaseen cuanto a sus normas, denominación, competencia y funciones alConsejo de Trabajo Doméstico creado por el Decreto N° 7979 de fecha30 de abril de 1956, por el Tribunal de Trabajo para el Personal deCasas Particulares, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo ySeguridad Social de la Nación, que será el organismo competente paraentender en los conflictos que se deriven de las relaciones de trabajoregladas por la presente ley que se hayan desenvuelto en el ámbito dela Capital Federal.
ARTICULO 52. Composición. ElTribunal estará a cargo de un Presidente y personal especializado, cuyonúmero y funciones será determinado por la autoridad de aplicación deesta ley.
ARTICULO 53. Instancia conciliatoria previa. Concarácter obligatorio y previo a la interposición de la demanda, sellevará a cabo una audiencia ante un conciliador designado para ello,proveniente del servicio que al efecto establecerá la autoridad deaplicación, quien tendrá un plazo de diez (10) días hábiles, contadosdesde la celebración de la audiencia, para cumplir su cometido.
Vencido el plazo sin que se hubiera arribado a la solución delconflicto se labrará el acta respectiva, quedando expedita la vía anteel Tribunal.
En caso de arribar las partes a un acuerdo conciliatorio, el mismo sesometerá a homologación del Tribunal, que procederá a otorgarla cuandoentienda que el mismo implica una justa composición del derecho y delos intereses de las partes conforme a lo previsto en el artículo 15del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias.
En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, el juezinterviniente en su ejecución, evaluando la conducta del empleador, leimpondrá una multa a favor de la trabajadora/or de hasta el treinta porciento (30%) del monto conciliado, más allá de los intereses quepudieran corresponder por efecto de la mora.
ARTICULO 54. Procedimiento.Los conflictos ante el Tribunal se sustanciarán en forma verbal yactuada, sin formas sacramentales inexcusables que impidan sudesarrollo, debiendo las partes necesariamente contar con patrocinioletrado. El funcionario interviniente explicará a las partes enlenguaje sencillo y claro las normas que rigen el procedimiento, el quese tramitará de la siguiente forma:
a) El empleador podrá hacerse representar, salvo para la pruebaconfesional, por cualquier persona mayor de edad y mediante simple actapoder otorgada ante el Tribunal de Trabajo para el Personal de CasasParticulares. La trabajadora/or podrá designar letrados apoderadosmediante simple acta poder otorgada ante el Tribunal, para que ejerzansu representación tanto en la instancia jurisdiccional administrativacomo en la judicial;
b) Deducida la demanda, se citará en forma inmediata a las partes a unaaudiencia a fin de arribar a una solución conciliatoria. En caso de noser posible el avenimiento, en dicho acto el demandado deberá contestarla demanda interpuesta y ofrecer la prueba de que intente valerse,oportunidad en la que también la trabajadora/or accionante podráofrecer o ampliar la prueba ya ofrecida;
c) En todo momento deberá instarse a la conciliación entre las partes,tanto antes como después de la recepción de las pruebas ofrecidas.Serán admitidas todas las medidas de prueba establecidas en la ley18.345, salvo las que por su naturaleza desvirtúen el sumario delprocedimiento o no sean compatibles con las características peculiaresde esta relación de empleo;
d) El Presidente del Tribunal podrá en cualquier estado del procesodecretar las medidas de prueba que estime conveniente, reiterargestiones conciliatorias y subsanar cualquier falencia procesal queadvierta, sin perjuicio de lo que oportunamente pueda resolver el juezque intervenga con motivo del recurso de apelación que se interpongacontra la resolución definitiva.
ARTICULO 55. Resolución. Recibidala prueba y concluido el período probatorio, el Presidente del Tribunaldictará resolución definitiva que ponga fin a la instancia, pudiendoimponer o eximir de costas al empleador vencido, todo lo cual deberánotificarse personalmente o por cédula a las partes.
ARTICULO 56. Apelación. Lasresoluciones definitivas a que se refiere el artículo anterior seránapelables dentro del plazo de seis (6) días mediante recurso fundado,que deberá ser presentado ante el mismo Tribunal de Trabajo para elPersonal de Casas Particulares, quedando a su cargo remitir lasactuaciones dentro de los tres (3) días subsiguientes a la CámaraNacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, para quedisponga su radicación ante el Juez Nacional de Primera Instancia delTrabajo que corresponda según el respectivo sistema de sorteo yasignación de causas.
Los recursos de apelación que no se presenten fundados serán declarados desiertos sin más trámite.
ARTICULO 57. Sustanciación y resolución del recurso.Recibidas las actuaciones, el Juez Nacional de Primera Instancia delTrabajo que resultare sorteado correrá traslado de los agravios a lacontraparte por el plazo de tres (3) días, debiendo asimismo convocar alas partes a una audiencia de conciliación. En caso de no lograrse unasolución conciliatoria, previa intervención del Ministerio Público,dictará sentencia en un plazo no mayor de veinte (20) días, salvo quedispusiera de oficio medidas para mejor proveer, en cuyo caso el plazoantedicho se suspenderá hasta que se sustancien las pruebas ordenadas.
ARTICULO 58. Determinación y ejecución de deudas con la Seguridad Social. Sipor resolución o sentencia firme se determinara que la relación laboralal momento del despido no estaba registrada o lo hubiese estado de mododeficiente, o si de cualquier otro modo se apreciare que el empleadorhubiera omitido ingresar en los organismos pertinentes los aportes olas contribuciones correspondientes a los distintos sistemas de laseguridad social, el Presidente del Tribunal o el Secretario delJuzgado interviniente deberán remitir los autos a la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos (AFIP) a efectos de la determinación yejecución de la deuda que por aquellos conceptos se hubiera generado.Para hacer efectiva esa remisión deberá emitir los testimonios ycertificaciones necesarios que permitan la continuación delprocedimiento de ejecución hasta la efectiva satisfacción de loscréditos deferidos en condena.
El Presidente del Tribunal o el Secretario que omitiere actuar del modoestablecido en esta norma quedará incurso en grave incumplimiento desus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de lassanciones y penalidades previstas para tales casos.
ARTICULO 59. Trámite de ejecución. Organo competente. Lasresoluciones definitivas, las sentencias condenatorias y los acuerdosconciliatorios serán ejecutables por intermedio del Juzgado Nacional dePrimera Instancia del Trabajo que hubiere prevenido o, en su caso, queresultase sorteado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dela Capital Federal al formularse el pedido de ejecución ante elTribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, que deberáremitir las actuaciones dentro del plazo de tres (3) días de presentadoel requerimiento ejecutorio por el interesado.
ARTICULO 60. Aplicación supletoria.La ley 18.345 y sus modificatorias serán de aplicación supletoria, entodo cuanto concuerden con la lógica y espíritu de la presente ley.
ARTICULO 61. Gratuidad. En las actuaciones administrativas el trámite estará exento de toda tasa y será gratuito para la empleada/o.
Título XIII
Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares.
ARTICULO 62. Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares. Integración. LaComisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) será elórgano normativo propio de este régimen legal, la cual estará integradapor representantes titulares y suplentes del Ministerio de Trabajo,Empleo y Seguridad Social; del Ministerio de Desarrollo Social; delMinisterio de Economía y Finanzas Públicas; de los empleadores y de lastrabajadoras/es; cuyo número será fijado por la autoridad de aplicación.
La Presidencia de la Comisión se encontrará a cargo de uno (1) de losrepresentantes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Encaso de empate en las respectivas votaciones, el presidente tendrádoble voto.
ARTICULO 63. Sede. Asistencia.El organismo actuará y funcionará en sede del Ministerio de Trabajo,Empleo y Seguridad Social, pudiendo constituirse en cualquier lugar delpaís cuando las circunstancias o las funciones específicas así lorequieran.
ARTICULO 64. Designaciones. Losintegrantes de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares(CNTCP) serán designados por el Ministerio de Trabajo, Empleo ySeguridad Social.
Los representantes de los empleadores y trabajadores serán designados apropuesta de las entidades más representativas de cada uno de ellos.
Los representantes de los organismos estatales serán designados a propuesta de la máxima autoridad de cada ministerio.
ARTICULO 65. Duración en las funciones.Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo en CasasParticulares (CNTCP) durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendoser renovados sus mandatos a propuesta de cada sector.
ARTICULO 66. Asistencia legal y técnico administrativa. ElMinisterio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social tendrá a su cargo laasistencia legal y técnico administrativa necesaria para elfuncionamiento de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares(CNTCP) para lo cual lo dotará de un presupuesto anual propio eincluirá dentro de la estructura orgánica estable del Ministerio lasfunciones de coordinación y asistencia que le corresponden.
ARTICULO 67. Atribuciones y deberes. Serán atribuciones y deberes de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP):
a) Dictar su reglamento interno y organizar su funcionamiento;
b) Constituir comisiones asesoras regionales, dictar su reglamentointerno, organizar su funcionamiento determinando sus respectivasjurisdicciones conforme las características sociales, culturales yeconómicas de cada zona, fijando sus atribuciones en materia dedeterminación de salarios, categorías profesionales, condiciones detrabajo y demás prestaciones a cargo del empleador;
c) Fijar las remuneraciones mínimas y establecer las categorías delas/los trabajadoras/es que se desempeñen en cada tipo de tarea,determinando sus características, modalidades especiales, condicionesgenerales de trabajo; y para la modalidad sin retiro la distribución delas pausas y descansos;
d) Dictar normas sobre las condiciones mínimas a las que deberánajustarse las prestaciones de alimentación y vivienda a cargo delempleador, en caso de corresponder, teniendo en consideración laspautas de la presente ley y las características de cada región;
e) Promover el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo del personal del presente régimen;
f) Interpretar y aclarar las resoluciones que se dicten en cumplimiento de esta ley, cuando fuese menester;
g) Asesorar a los organismos nacionales, provinciales, de la CiudadAutónoma de Buenos Aires, municipales o autárquicos que lo solicitaren;
h) Solicitar de las reparticiones nacionales, provinciales, de laCiudad Autónoma de Buenos Aires, municipales o entes autárquicos, losestudios técnicos, económicos y sociales vinculados al objeto de lapresente ley y sus reglamentaciones;
i) Celebrar acuerdos de cooperación con entidades públicas y privadas, tanto nacionales como internacionales;
j) Realizar acciones de capacitación, en particular, en beneficio delas representaciones de trabajadoras/es y empleadores que actúen en elámbito de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP)y para la difusión de la normativa contemplada en la presente ley.
Título XIV
Disposiciones Finales y Complementarias.
ARTICULO 68. Alcance. Lapresente ley es de aplicación obligatoria y regirá para todo elterritorio nacional, a excepción de lo establecido en el Título XII,salvo para aquellas provincias que decidan adherir al régimen procesalreglado por esta ley y a través de los órganos jurisdiccionalesadministrativos y judiciales propios de sus respectivas jurisdicciones.
Sus disposiciones son de orden público y en ningún caso se podránpactar condiciones menos favorables que las establecidas en el presenterégimen, las cuales podrán ser mejoradas por la Comisión Nacional deTrabajo en Casas Particulares (CNTCP) o en el marco de la negociacióncolectiva y el contrato individual.
ARTICULO 69. Prescripción. Plazo.Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditosprovenientes de las relaciones individuales del trabajo contempladas enel presente régimen. Esta norma tiene carácter de orden público y nopuede ser modificada por convenciones individuales o colectivas odisposiciones administrativas de ningún tipo.
Los reclamos promovidos ante la autoridad administrativa del trabajotendrán carácter interruptivo del curso de la prescripción, durantetodo el plazo que insuma la tramitación en esa instancia, con excepciónde los que se efectúen en el marco del proceso conciliatorio previstoen el artículo 53 de esta ley que suspenderá el curso de la misma porel tiempo máximo otorgado al conciliador actuante para lograr sucometido.
ARTICULO 70. Actualización. Tasaaplicable. Los créditos demandados provenientes de las relacioneslaborales reguladas por la presente ley, en caso de prosperar lasacciones intentadas, deberán mantener su valor conforme lo establezcael Tribunal competente, desde que cada suma es debida y hasta la fechade su efectiva y total cancelación.
ARTICULO 71. Autoridad de aplicación.Competencia. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de laNación será la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 72. Sustituciones. Exclusión. Aplicación.
a) Sustitúyese el texto del inciso b) del artículo 2° del Régimen deContrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y susmodificatorias que quedará redactado de la siguiente manera:
b) Al personal de casas particulares, sin perjuicio que lasdisposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo lo queresulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propiasdel régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente.
b) Sustitúyese el texto del artículo 2° de la ley 24.714 y sus modificatorias que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 2° Las empleadas/os del Régimen Especial de Contrato deTrabajo para el Personal de Casas Particulares se encuentran incluidasen el inciso c) del artículo 1°, siendo beneficiarias de la Asignaciónpor Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal porHijo para Protección Social, quedando excluidas de los incisos a) y b)del citado artículo con excepción del derecho a la percepción de laAsignación por Maternidad establecida por el inciso e) del artículo 6°de la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que dicte las normaspertinentes a efectos de adecuar y extender a las empleadas/os de dichorégimen especial estatutario las demás asignaciones familiaresprevistas en la presente ley.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) paraestablecer las alícuotas correspondientes para el financiamiento de laasignación familiar por maternidad correspondiente a las empleadas delRégimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de CasasParticulares.
e) Modifíquese el último párrafo del artículo 3° de la ley 24.714, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Quedan excluidos del beneficio previsto en el artículo 1° inciso c) dela presente los trabajadores que se desempeñen en la economía informal,que perciban una remuneración superior al salario mínimo, vital y móvil.
d) No serán aplicables al presente régimen las disposiciones de las leyes 24.013 y sus modificatorias, 25.323 y 25.345;
e) Las empleadas o empleados del Régimen Especial de Contrato deTrabajo para el Personal de Casas Particulares se encuentrancomprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social instituido porel Título XVIII de la ley 25.239. Facúltase a la Administración Federalde Ingresos Públicos (AFIP) a modificar las contribuciones y aportesprevisionales y de obra social previstos en el Título XVIII de la ley25.239.
ARTICULO 73. Agravamiento indemnizatorio.Adecuación. A los efectos de lo dispuesto por el artículo 50 y para lasrelaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de lapresente ley, los empleadores gozarán de un plazo de ciento ochenta(180) días corridos contados a partir de dicha oportunidad pararegularizar la situación del personal de casas particulares, vencido elcual le será de plena aplicación la duplicación dispuesta en elartículo antes citado.
ARTICULO 74. Reparación y prevención de riesgos del trabajo. Lastrabajadoras/es comprendidas en la presente ley serán incorporadas alrégimen de las leyes 24.557 y 26.773 en el modo y condiciones que seestablezcan por vía reglamentaria, para alcanzar en forma gradual yprogresiva las prestaciones contempladas en dicha normativa, en funciónde las particularidades propias del presente estatuto. El PoderEjecutivo fijará, en su caso, las alícuotas que deberán cotizar losempleadores, así como las demás condiciones necesarias para acceder alos beneficios respectivos.
ARTICULO 75. Derogación. Derógase el decreto-ley 326/56 y sus modificatorios, el decreto 7.979/56 y sus modificatorios y el decreto 14.785/57.
ARTICULO 76. Vigencia.Lo establecido en la presente ley será de aplicación a todas lasrelaciones laborales alcanzadas por este régimen al momento de suentrada en vigencia.
ARTICULO 77. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
REGISTRADO BAJO EL Nº 26.844
JULIAN A. DOMINGUEZ. BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. Gervasio Bozzano. Juan H. Estrada.
Cita digital del documento: ID_INFOJU79709