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DECRETO 820/1998

HIDROCARBUROS

Concesión de explotación y exploración complementaria de hidrocarburos. Áreas. Reglamentación. Presupuestos básicos

del 13/7/1998; publ. 17/7/1998

Visto el expte. 750-002516/96 del Registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, por el cual tramita el régimen de determinación de la superficie sobre la cual debe liquidarse y abonarse el canon de explotación previsto en el art. 58 de la ley 17319, y

Considerando:

Que la dilucidación de la referida cuestión, cuyos antecedentes obran glosados en los presentes actuados, requiere ser considerada no sólo a la luz de lo dispuesto en la ley 17319 y sus decretos reglamentarios, sino también bajo la óptica de la ley 23696 , en el carácter de régimen especial que permitió la expansión de la industria petrolera nacional.

Que uno de los pilares fundamentales de la Reforma del Estado fue la desregulación de la industria de los hidrocarburos, mediante la reconversión y transferencia de derechos de la empresa estatal ex Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado a la actividad privada.

Que la ejecución de esta política hizo necesario compatibilizar la normativa a la ley 17319 con las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo nacional por la ley 23696 , que autorizó apartamientos no sustanciales de aquella normativa.

Que de ello resulta que la cuestión del canon de explotación aparece centrada con relación a las superficies de las áreas de las concesiones de explotación otorgadas al amparo de lo dispuesto en el decreto 1055 de fecha 10 de octubre de 1989, en el decreto 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989, en el decreto 1589 de fecha 27 de diciembre de 1989, y en el decreto 2411 del 12 de noviembre de 1991, y de la ley 24145 .

Que el objetivo de incentivar la inversión de riesgo, de ampliar el número de participantes en la industria y obtener una cantidad de hidrocarburos de libre disponibilidad que permitiera desregular los precios y actividades industriales del sector, llevaba implícito el respeto de los derechos adquiridos por los contratistas de la ex Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, lo cual constituyó fundamento suficiente para conformar las áreas de las concesiones sobre superficies mayores a las previstas por la ley 17319 .

Que esta situación, en la cual las áreas de las concesiones exceden los lotes de explotación ha suscitado diferencias de criterio entre la autoridad de aplicación y los concesionarios de explotación de hidrocarburos.

Que la solución del diferendo debe conciliar los aspectos jurídicos y políticos de la desregulación del sector hidrocarburos, esto es, una mayor exploración, el desarrollo de reservas y una mayor producción.

Que en ese sentido, el régimen de canon aparece como una herramienta útil para propender a la exploración complementaria de las superficies no mineralizadas de las áreas concedidas, y para inducir la restitución anticipada de aquellas superficies que el concesionario considere no atractivas para sus proyectos.

Que la autoridad de aplicación cuenta con los elementos de juicio para establecer un régimen para el pago del canon de explotación que conjugue los objetivos explicitados a la vez que asegure el respeto de los derechos adquiridos por los titulares de las concesiones.

Que por ello resulta oportuno instruir a la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a los fines de que dicte la reglamentación técnica para la aplicación del art. 58 de la ley 17319, de modo tal que se contemplen las situaciones emergentes de la desregulación y transformación del sector.

Que el Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado para dictar la presente medida en virtud de las facultades emergentes del art. 99 incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional, y en los arts. 4 y 98 de la ley 17319.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Instrúyese a la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para que en su carácter de autoridad de aplicación de la ley 17319 dicte la reglamentación técnica para la aplicación del art. 58 de la misma ley, con relación a las concesiones de explotación y exploración complementaria de hidrocarburos que recaen sobre los siguientes grupos de áreas:

a) Áreas secundarias, entendiéndose por tales las comprendidas en concesiones de explotación, exploración complementaria y desarrollo de hidrocarburos otorgadas mediante concurso público internacional como consecuencia de lo dispuesto en los decretos 1055 de fecha 10 de octubre de 1989, 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989, y 1589 de fecha 27 de diciembre de 1989.

b) Áreas reconvertidas, entendiéndose por tales las comprendidas en concesiones de explotación otorgadas como consecuencia de lo dispuesto por los decretos 1055 de fecha 10 de octubre de 1989, 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989, 1589 de fecha 27 de diciembre de 1989 y 2411 de fecha 12 de noviembre de 1991.

c) Áreas de Y.P.F. Sociedad Anónima, entendiéndose por tales las comprendidas en concesiones de explotación otorgadas como consecuencia de lo dispuesto en el art. 4 de la ley 24145.

Art. 2.– La emisión de la reglamentación técnica prevista en el artículo anterior deberá determinar las condiciones de operación de las superficies remanentes localizadas entre los lotes que integran el área y el límite de la concesión, determinado por los decretos de adjudicación, de conformidad con los presupuestos básicos establecidos en el presente decreto.

Art. 3.– Los presupuestos básicos con arreglo a los cuales la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos dictará la reglamentación mencionada, serán los siguientes:

a) Ámbito de aplicación: El régimen será aplicable a las concesiones de explotación otorgadas por el Poder Ejecutivo nacional, respecto de las denominadas áreas secundarias, áreas reconvertidas y áreas de Y.P.F. Sociedad Anónima.

b) Superficies a considerar: Las superficies otorgadas en concesión deberán dividirse a los efectos del presente decreto, de la siguiente manera:

I) Área de concesión.

II) Lotes de explotación.

III) Superficie remanente.

c) Canon: De acuerdo al inciso anterior, deberán considerarse distintos cánones según la superficie que se trate, permitiendo la aplicación de cánones progresivos a los efectos de inducir la restitución anticipada de superficies.

d) Restitución anticipada de superficies: La superficie remanente estará asociada a un régimen de plazos sucesivos que no podrá ser superior en un veinticinco por ciento (25%) a los períodos de exploración previstos en el art. 23 de la ley 17319, y el canon que corresponda aplicar será incrementado en concordancia con los períodos que se establezcan. A la finalización de cada uno de los períodos aludidos los concesionarios podrán ejercer la opción de mantener tales superficies o efectuar restituciones parciales que en ningún caso serán inferiores al veinticinco por ciento (25%) de la superficie remanente de cada período.

e) Compensación por unidades de trabajo: Independientemente de la obligación de desarrollar y explorar el área inherente a toda concesión de explotación, a los fines de alentar la exploración podrá establecerse un régimen de opción a favor de los concesionarios de compensar las obligaciones de canon con compromisos de inversión en exploración, mediante la presentación de programas de trabajo detallados y garantizados a satisfacción de la autoridad de aplicación.

f) Reglas de procedimiento: Se deberán establecer reglas de procedimiento especiales tendientes a transparentar el proceso de elaboración de la iniciativa, y su razonabilidad.

Art. 4.– Comuníquese, etc.

Menem – Rodríguez – Fernández

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89860