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DECRETO 1542/1980
FLORA Y FAUNA
CAZA
Ley de Caza y Protección de la Fauna . Régimen. Reglamentación. Modificación
del 31/7/1980; publ. 7/8/1980
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Sustitúyense los arts. 84 , 86 , 87 y 92 del decreto 15501 del 20 de agosto de 1953, reglamentario de la Ley 13908 de Caza y Protección de la Fauna, por los siguientes:
Art. 84. El tránsito de los productos de la fauna provenientes de la caza comercial o de los criaderos, dentro o a la jurisdicción federal, se sujetará a las siguientes normas:
1. Pieles y cueros en bruto:
a) Las pieles y cueros provenientes de territorios nacionales y demás lugares de jurisdicción federal, deberán hallarse amparados por certificados de origen y legítima tenencia o guías de tránsito otorgadas por los organismos correspondientes.
b) Las pieles y cueros provenientes de especies cazadas en territorios de las provincias deberán hallarse amparadas por una guía o certificado otorgado por las autoridades respectivas, que acrediten su origen y legítima tenencia.
Este documento deberá ser presentado por el destinatario ante la Dirección Nacional de Fauna Silvestre dentro del período de validez del mismo fijado por cada jurisdicción, para su inspección y acreditación en los registros que a tal fin lleva dicha Dirección Nacional.
c) Las pieles y cueros y demás productos que procedan de criaderos cualquiera sea su origen, deberán hallarse amparadas, por un certificado extendido por las autoridades a cuya jurisdicción pertenezca el criadero, donde conste su origen y se acredite su legítima tenencia.
Esos documentos serán presentados ante la Dirección Nacional de Fauna Silvestre, dentro del período de validez, para su inspección y acreditación en los registros que a tal fin lleva el organismo.
2. Pieles y cueros curtidos:
a) La tenencia de pieles y cueros curtidos en jurisdicción federal deberá estar acreditada a nombre del interesado, en los registros que llevará la Dirección Nacional de Fauna Silvestre.
b) El transporte se realizará acompañando las pieles y cueros con un documento expedido por el propietario o tenedor legal que haya acreditado previamente su legítima tenencia ante la Dirección Nacional de Fauna Silvestre, el que tendrá carácter de declaración jurada debiendo contener los siguientes datos, por destino:
1) Remitente y dirección.
2) Número de chapa patente del vehículo.
3) Nombre del propietario del vehículo.
4) Nombre del conductor del vehículo.
5) Nombre del destinatario y dirección postal.
6) Cantidad de unidades.
7) Especie.
8) Término de validez.
A los efectos de unificar la documentación la Dirección Nacional de Fauna Silvestre, elaborará el modelo a utilizar.
c) Los establecimientos de curtiduría, barracas, depósitos y demás locales tenedores de pieles y cueros curtidos, llevarán un registro de ingreso y egreso de pieles y cueros, cuyo libro de movimientos será habilitado por la Dirección Nacional de Fauna Silvestre.
d) Toda persona física o jurídica que se dedique a la comercialización y confección de prendas de peletería y artículos de marroquinería, elaboradas con pieles y cueros de la fauna silvestre deberá estampillar éstas con sellos que a tal fin adquirirá en la Dirección Nacional de Fauna Silvestre, dentro de un plazo de cuarenta y ocho (48) horas de finalizada la confección de las prendas o artículos, o de recepcionados éstos y previo a la exhibición para su venta.
Para poder adquirir las estampillas, deberá previamente acreditar la legitimidad de las pieles y cueros, para lo cual es necesario tener éstas acreditadas en los registros de la Dirección Nacional de Fauna Silvestre o bien presentar una transferencia de persona física o jurídica que posea pieles y cueros acreditados ante el mismo organismo.
e) Las estampillas tendrán los siguientes valores por unidades de pieles o cueros:
Una (1) estampilla por valor de veinte (20) unidades.
Una (1) estampilla por valor de quince (15) unidades.
Una (1) estampilla por valor de diez (10) unidades.
Una (1) estampilla por valor de cinco (5) unidades.
Una (1) estampilla por valor de una (1) unidad.
Una (1) estampilla por fracción de una (1) piel o cuero.
La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería fijará los valores monetarios de las estampillas.
f) A los fines del sellado todas las confecciones y artículos elaborados con pieles y cueros de la fauna silvestre, deberán tener las estampillas equivalentes al número de unidades de pieles y cueros utilizados en su elaboración.
g) Las estampillas se colocarán en lugar visible debiendo quedar perfectamente adheridas en toda su superficie, a la prenda o artículo que amparen.
h) La cola a utilizar deberá ser de tipo adecuado, de tal forma que la humedad no afecte la tinta utilizada para la impresión de las estampillas.
i) No se admitirán estampillas colocadas con cinta adhesiva transparente.
Art. 86. Prohíbese a los establecimientos de curtiduría entregar pieles o cueros de la fauna curtidos, que no estén debidamente amparados por el documento que establece el art. 84 inc. b). Asimismo, la exposición, comercialización de pieles y cueros, manufacturados o no, que no se encontraren estampillados.
Art. 87. Prohíbese en jurisdicción federal la tenencia y el tránsito, comercio y curtimiento o industrialización, por cuenta propia o de terceros, de las pieles o cueros de las especies de la fauna provenientes de la caza comercial o de criaderos, cualquiera sea su origen, sin que los mismos se encuentren debidamente amparados de acuerdo a lo establecido en el art. 84 .
Art. 92. La importación de animales vivos de la fauna silvestre, así como también la de sus pieles, cueros o productos se sujetará a las siguientes normas:
a) Prohíbese la importación de toda especie silvestre considerada dañina o perjudicial. La Dirección Nacional de Fauna Silvestre determinará previamente en cada caso el carácter de tal.
Las instituciones científicas, jardines zoológicos y museos quedan exceptuados de dicha prohibición, siempre que las importaciones no tuvieren propósitos de propagación.
Las importaciones quedan sometidas a las disposiciones reglamentarias sobre salubridad pública y sanidad animal.
b) Para la importación de especies no consideradas dañinas o perjudiciales de pieles, cueros o productos y subproductos de la fauna silvestre deberá presentarse a la Dirección Nacional de Fauna Silvestre la siguiente documentación:
Certificado del país exportador emitido por autoridad oficial del organismo administrador de la fauna silvestre.
Despacho a plaza, correspondiente a la Administración Nacional de Aduanas, sin perjuicio de lo requerido por las autoridades sanitarias.
c) Prohíbese la importación de productos y subproductos de aquellas especies de la fauna silvestre autóctona, manufacturadas o no, cuya caza, comercio, tenencia, posesión y transformación se hallen vedados en toda región de su hábitat natural, sin permiso previo de la autoridad nacional de aplicación, la que determinará las especies de la fauna silvestre autóctonas que se hallen comprendidas en el presente apartado.
d) Las pieles y cueros de la fauna silvestre, manufacturados o no, que provengan de la importación, deberán cumplir además con los requisitos que se establecen en el art. 84 ap. 2 incs. d), e), f), g), h) e i).
Art. 2. s disposiciones de este decreto entrarán en vigencia a los noventa (90) días corridos a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3. Comuníquese, etc.
Videla Martínez de Hoz
Cita digital del documento: ID_INFOJU86207